Micelio
22332(10-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 22.332 RODRIGO ZAPATA BLANDÓN LESIONES PERSONALES DOLOSAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 22.332 RODRIGO ZAPATA BLANDÓN LESIONES PERSONALES DOLOSAS Proceso No 22332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.044 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre RODRIGO ZAPATA BLANDÓN en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2004 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 1º Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de $ 6’666.66, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la restricción de la libertad y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de lesiones personales dolosas.

No obstante, se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.

HECHOS: Así los reseñó el Juez de segundo grado: “En horas de la madrugada (02:00 a.m.) del día 1º de noviembre de 1998, en la calle 54 C frente a la nomenclatura 12ª- 70 del Barrio Villahermosa de esta ciudad resultó lesionado en su rostro con arma de fuego el señor JOSÉ FERNANDO GRANADOS LAVERDE quien departía con unos amigos en una residencia del sector y al escuchar que hacían disparos en la parte de afuera salió a la calle, momento en el cual fue blanco de uno de esos disparos.

Como agresor fue señalado el señor RODRIGO ZAPATA BLANDÓN, -Subintendente al servicio de la Policía Nacional, vecino del sector y quien también participaba de una reunión familiar en su residencia”. LA DEMANDA: 1. Justificación Habiendo precisado que acude a la casación discrecional con el fin de proteger el derecho a la defensa, en cuanto tiene que ver con el ejercicio de la contradicción, lo cual sustenta en extensas transcripciones de instrumentos internacionales sobre la materia y a la necesidad de poder contrainterrogar los testigos de cargo, se refiere el demandante a los hechos que dieron lugar a la presente investigación, haciendo énfasis en la declaración de Diana Carolina Uribe Hernández, persona que sostuvo que se encontraba en una fiesta, luego se fue para la casa de su tía Mariela, pero como no le abrieron se fue a dar una vuelta, y fue entonces cuando vio a un señor con un revólver en la cintura, mismo con el que disparó en varias oportunidades contra unos muchachos, y cuando salió Fernando le pegó 3 tiros.

Esta mujer, también afirmó el sujeto que disparó envió a una señora a que le llevara más “balas”, y así efectivamente sucedió; además, señaló que después de ocurridos los hechos fue amenazada de muerte y también fue agredida físicamente por 3 mujeres. De la misma manera, recuerda el censor, que Juan Carlos Soto Marín, declaró que se encontraba en una fiesta, escuchó unos tiros, salió y vio a un señor disparando.

Por su parte, Carlos Enrique Reinosa Toro, dijo bajo juramento que estaba en su casa con Fernando, quien salió al escuchar unos disparos, pero cuando él lo miró ya estaba cayendo al piso. Lo anterior, dice, demuestra que de tales testigos, sólo Carolina Uribe Hernández vio lo que el denomina “el momento crucial de los hechos”. En contraste, una vez abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria, ZAPATA BLANDÓN negó cualquier participación en esos hechos.

Dijo que se encontraba en una reunión familiar con amigos; que hacia las 2 de la madrugada salió con su hermana Aleyda y un amigo de ella, Mario Velásquez, pero cuando llegaron a la tienda había un grupo de muchachos sospechosos que lo insultaron. Después salieron otros 15, armados con cuchillos y piedras; regresó a donde su familia, y allí le dijeron que había herido a alguien.

Precisa entonces, que la resolución de situación jurídica se apoyó principalmente en el testimonio de Diana Carolina Uribe Hernández. Entonces, transcribe en lo pertinente el testimonio de la víctima, José Fernando Granados, quien sindicó directamente a RODRIGO ZAPATA BLANDÓN; y se queja porque no obstante haberse señalado anticipadamente la fecha de su recaudo, no se le comunicó oportunamente al defensor.

Sobre la declaración rendida por Mario Velásquez, destacando que de acuerdo a su relato, puede concluirse que no vio nada. Vuelve sobre la declaración rendida por Diana Carolina Uribe Hernández, enfatizando que dicha prueba fue recopilada por la policía sin que fuera ratificada en el curso del proceso, pese a que existían contradicciones entre su versión y la del sindicado.

En ese orden, se refiere al contenido de la resolución de acusación del 21 de febrero de 2001 -que posteriormente fue anulada- y la dictada el 30 de septiembre de 2001 –transcribiéndolas profusamente-, para puntualizar sobre la importancia que en tales decisiones tuvo la declaración de Diana Carolina Uribe Hernández. En ese sentido, destaca que no obstante lo anterior, en el término probatorio del juicio, ninguno de los sujetos procesales solicitó la ampliación de dicho testimonio, ni el Juez lo decretó de oficio, pues sólo ordenó los de Aleyda Zapata Blandón, Luis Henry Hernández, Adriana María Rincón López, Felix Rodrigo Rojas Arguello, Jaime Alberto Morales López y Juan Carlos Soto Marín, cuyos contenidos transcribe ampliamente.

Así, pasa a la sentencia de primer grado, criticándola porque afirmó que el sindicado disparó con ánimo de lesionar a la víctima, no obstante que la propia víctima consideró que es posible que ese proyectil no estuviera dirigido a él porque detrás suyo había otras personas. Reproduce casi en su integridad el fallo de segundo grado, cuestiona la valoración de la prueba de cargo y de descargo, y en especial el valor que se le dio a la declaración de Diana Carolina Uribe Hernández, porque en relación con esa versión su representado no pudo ejercer el derecho de contradicción. En suma, afirma, se trata de una prueba que carece de los requisitos de “validez y autoridad”, no sólo porque se recaudó por la policía judicial en circunstancias distintas a las que prevé el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991 –vigente para cuando ocurrieron los hechos-, sino porque en relación con ella no se ejerció el derecho de contradicción para aclarar aspectos tales como el señalamiento que hizo la testigo en el sentido de que la víctima recibió un disparo en la oreja cuando no es así, pues sólo recibió un impacto a 7 cms. de la línea media anterior y a 18 cms. del vértice en la región malar derecha.

Adicional a ello la forma como dijo fue recargada el arma, y las características de ésta no corresponden a las de un revólver, sino a las de una pistola. Era necesario pues, confrontarla para saber si realmente vio que el disparo estaba claramente dirigido a Fernando, pues de ser lo contrario, podría hablarse de unas lesiones personales culposas o un caso fortuito.

Aún así, lo vertido de Diana Carolina sirvió para avalar las versiones juradas de Juan Carlos Soto Marín, Carlos Enrique Reinosa Toro y Jaime Alberto Morales López, quienes sólo presenciaron algunos aspectos de los hechos, y por ello fueron conglobados como prueba de cargo, y rechazar las declaraciones de Mario Velásquez y Aleyda Zapata. 2.

El cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone el demandante la censura contra el fallo de segunda instancia, aduciendo que fue dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa. En ese orden, reitera en términos idénticos lo expuesto como justificación para la procedencia del recurso extraordinario de casación, enfatizando reiteradamente que como en este caso el testimonio de Diana Carolina Uribe Hernández fue recaudado por la Policía Judicial antes de que se abriera la investigación, y desde luego, antes de que el sindicado fuera vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, y posteriormente nadie pidió su ampliación, ni fue decretada de oficio por los funcionarios que conocieron de este asunto, se vulneró el derecho de defensa, en cuanto tiene que ver con el ejercicio de contradicción, como quiera que por esa razón el defensor del sindicado no tuvo oportunidad de contrainterrogarlo para aclarar aquellos puntos en que lo vertido por dicha mujer, contradecía lo manifestado por el sindicado.

Por eso mismo, concluye, “el testimonio de la joven URIBE HERNÁNDEZ no era un medio de convicción por encima de toda sospecha al que pudiera otorgársele esa ‘importancia de primer orden’”. CONSIDERACIONES: 1. Por descontado que por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por un Juez Penal del Circuito, en este caso la casación se sujeta a los presupuestos indicados en el inciso tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, debe estar necesariamente enderezado a lograr el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía fundamental de los sujetos procesales. 2.

Ahora bien, la demanda que ahora concita la atención de la Sala expuso en capítulo separado y de manera profusa las razones por las cuales considera que en este evento es necesario que se conceda la impugnación extraordinaria, como quiera que se vulneró el derecho a la defensa del sindicado, en cuanto tiene que ver con el ejercicio de la contradicción, porque su defensor no pudo contrainterrogarla debido a que no se la hizo comparecer al proceso para ampliar su testimonio y confrontarlo en cuanto al señalamiento directo que hizo a RODRIGO ZAPATA BLANDÓN como autor del delito. 3.

Así las cosas, lo primero que corresponde destacar es que el escrito de demanda, no es más que un extenso escrito en el que innecesariamente se repiten las mismas citas y transcripciones de las pruebas y de las decisiones de fondo tomadas en este asunto, con el ánimo de demostrar que como el sindicado no pudo controvertir la versión de la testigo Diana Carolina Uribe Hernández, entonces debe anularse lo actuado a partir del traslado para la preparación de las audiencias pública y preparatorias. 4.

Así presentado el reparo, de inmediato saltan a la vista dos sustanciales e insubsanables deficiencias. Primero, que presenta como motivo de nulidad, una situación que a la postre se reduce a la inconformidad del censor sobre el poder suasorio otorgado en los fallos de instancia a la declaración de la testigo en cita. De otro, deja de lado los principios de precisión y claridad que inspiran este instituto, pues al mismo tiempo deja en entredicho la validez de la prueba, olvidando que ninguno de tales reparos es atacable por la vía de la causal tercera, como quiera que, tratándose de errores de juicio del fallador, es la causal primera en cualquiera de sus sentidos, y mediante alguna de las formas de error en que se presenta – de hecho o de derecho-, esto es por falsos juicios de identidad, existencia (omisión o suposición), racionio; o falsos juicios de legalidad o de convicción, que se puede modificar la verdad declarada en la sentencia. 5.

En efecto, el censor plantea una nulidad, pero a la postre desarrolla una violación indirecta de la ley sustancial por defectos de apreciación probatoria, lo cual hace de manera contradictoria, porque si bien se refiere en su integridad al supuesto fáctico del fallo enfoca su incoformidad al mérito persuasivo que la declaración de Diana Carolina Uribe Hernández tuvo para los falladores de instancia, al tiempo que cuestiona su validez como medio de prueba. 6.

De la misma manera, se esfuerza sin lograrlo, y aunque su interés se concentra en demostrar que sólo Diana Carolina presenció el momento en que el procesado disparó en contra de la víctima, no pone de presente que tal prueba haya constituído el único fundamento del fallo. Por el contrario, se limita a sostener que a partir de tal versión se le otorgó credibilidad a otros testigos de cargo, que según se aprecia en las extensas transcripciones que hace del contenido de los fallos de instancia, igualmente fueron valorados acorde a las reglas de la sana crítica, y le permitieron a los sentenciadores de instancia concluir que también los testimonios de Jaime Alberto Morales López, Juan Carlos Soto Marín y Juan Carlos Enrique Reinosa, y por supuesto, el de la víctima José Fernando Granados Velarde, apuntaban inequívocamente hacia el sindicado RODRIGO ZAPATA BLANDÓN, como el autor de las lesiones por las que finalmente se le afectó con sentencia de condena. 7.

Así las cosas, lo que le correspondía al demandante era demostrar el presunto yerro, mediante la formulación de un reparo por la vía de la causal primera, de modo que pusiera en evidencia de que no ser por el testimonio de Diana Carolina Uribe Hernández, no habría sido posible radicar responsabilidad en grado de certeza en contra de su defendido.

Las anteriores razones, entonces, no permiten decisión distinta a la de la inadmisión de la demanda. Por último, es necesario dejar en claro que no encontró la Corte la configuración de causal de nulidad alguna, o la afectación de garantías fundamentales de los sujetos procesales que impongan en este caso particular acudir a las facultades oficiosas de que trata el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado RODRIGO ZAPATA BLANDÓN, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2004 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12