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22328(11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22328 Acta No. 58 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESITA DE JESÚS JARAMILLO VIUDA DE GARCIA, SANDRA PATRICIA, TATIANA MARIA y LINA MARCELA GARCIA JARAMILLO, contra la sentencia de 9 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que le siguen a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES Las personas antes mencionadas demandaron a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que se condene en la proporción y por el tiempo y demás condiciones establecidas en la Ley 12 de 1975, a reconocerles, a partir del 13 de agosto de 1986, una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de la suma percibida por todo concepto constitutivo de salario en el último año de servicio, por LUIS ALFONSO GARCÍA SÁNCHEZ (fallecido), reconocimiento que debe darse en las condiciones particulares precisadas en la demanda.

En subsidio a la petición anterior, piden que se condene a la demandada, en la proporción, por el tiempo y en las demás condiciones establecidas en la ley 12 de 1975 a pagarles, a partir del 23 de diciembre de 1993, una pensión mensual y vitalicia de jubilación en cuantía del 75% de la suma promedio percibida por todo concepto constitutivo de salario, por el causante Luis Alfonso García Sánchez durante el último año de servicio a la entidad demandada.

En subsidio de las anteriores que se les reconozca lo que reclaman en las condiciones en que cada pedimento resultare debidamente probado, de conformidad con la ley correspondiente. Como fundamento de sus pretensiones, el mandatario judicial expuso, en síntesis que el esposo y padre legítimo de las demandantes, Luis Alfonso García Sánchez, laboró para la demandada, inicialmente como trabajador oficial, desde el 5 de junio de 1967 hasta el 21 de agosto de 1983 (más de 16 años continuos), período anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley 11 de 1986 - 29 de enero de 1986 - y del art. 146 de la ley 100 de 1993 - 23 de diciembre de 1993 -; que García Sánchez falleció el 13 de agosto de 1986, momento para el cual no había completado la edad requerida para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, a pesar de que para entonces había laborado el tiempo exigido por el Acuerdo 82 de 1959, para adquirirla el día en que cumpliera 60 años de edad; que el señor García Sánchez contrajo matrimonio con Teresita de Jesús Jaramillo, unión en la que procrearon a Sandra Patricia, Tatiana María y Lina Marcela García Jaramillo; que en virtud de lo dispuesto por la Ley 12 de 1975, en concordancia con los Acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967, y con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, consideran que han adquirido el derecho a percibir de la demandada, una pensión de jubilación en cuantía igual al 75% de las sumas percibidas por el fallecido esposo y padre, por todo concepto constitutivo de salario, en el último año de su vinculación laboral a la accionada, a partir del momento en que se produjo su fallecimiento - agosto 13 de 1986 -, fecha en la que eran aplicables los Acuerdos Municipales prementados por mandato de la Ley 11 de 1986, ya que aquel había laborado para la demandada durante los años exigidos por dichos Acuerdos para tener derecho a la pensión cuando llegara a la edad de sesenta años, lo que no ocurrió, por cuanto falleció antes de cumplirla; que la Ley 12 de 1975 exonera del requisito de la edad a la esposa y a los hijos del trabajador fallecido y ordena que les sea reconocida la pensión que el trabajador fallecido no había adquirido; que el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo 35 de 1967, establece en favor de los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que a los que han prestado sus servicios por más de quince años pero menos de veinte, y han llegado a la edad de sesenta años, el derecho a pensionarse por jubilación, cuya cuantía ha de corresponder al 75% de las sumas percibidas por el beneficiario del derecho en el año de servicio anterior a la adquisición del mismo; que el 1º de enero de 1.967 la demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales, afiliación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva de Empresas Públicas la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, asumiendo ella directamente todos los riesgos, y a partir de entonces, no volvió a cotizar suma alguna al ISS por ninguno de sus servidores, incluidos los demandantes; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez reconocida o que llegare a reconocerse a los demandantes por parte del I.S.S; que agotaron la vía gubernativa con resultados adversos (fls. 5 al 9).

La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en general, manifestó que debería acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes. Agrega, que el demandante fue afiliado al seguro social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que esta institución les reconoció a las aquí accionantes la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 04341 de 10 de octubre de 1986.

Finalmente propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, cosa juzgada y pago y, Subsidiariamente, las de prescripción trienal y subrogación (fls. 50 al 53). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 8 de agosto de 2001, absolvió a Empresas Públicas de Medellín de todas las pretensiones en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de 9 de mayo de 2003, confirmó el recurrido. Los fundamentos que tuvo en cuenta el tribunal para adoptar la decisión en cita, en lo que al recurso extraordinario interesa, fueron, en resumen que, de acuerdo con el acervo probatorio, el fallecimiento del señor García Sánchez se produjo el 14 de agosto de 1986, es decir, casi tres (3) años después de su retiro de la entidad demandada, y que los Acuerdos Municipales aportados al proceso, citados como fundamento de las pretensiones de las demandantes, no tienen aplicación al presente caso; en efecto, dice la Sala, que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 consagró el respeto a las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos vinculados laboralmente a entidades territoriales o a sus organismos descentralizados.

Lo allí dispuesto, agrega, debe aplicarse invariablemente con sujeción a las pautas que con anterioridad había trazado la Ley 11 de 1986 en su alusión a situaciones jurídicas definidas por disposiciones municipales (art. 43), ley que empezó a regir el 17 de enero del mismo año y desmontó los regímenes pensionales consagrados en disposiciones municipales; de suerte que con base en la preceptiva de los Acuerdos invocados por los actores como fuente del derecho deprecado, éste no se encontraba consolidado, sino que constituía una mera expectativa, pues para esa fecha el causante no había cumplido los 25 años de servicios exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad (Acuerdo 20 de 1985), ni contaba con el requisito de los 60 años de edad, necesario para acceder a dicha prestación (Acuerdo 82 de 1959).

En cuanto a la aplicabilidad o no de los Acuerdos referenciados a los empleados de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no obstante estar encaminados a beneficiar a los servidores del Municipio de Medellín, señaló el Tribunal, que en materia de asignaciones salariales o prestacionales extralegales, cada una de estas entidades se rige por normas propias, sin que sea dable extender a aquella las contempladas a favor de éstos, por razón de la autonomía jurídica, administrativa y patrimonial del ente descentralizado, criterio que ha sido expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, entre otras, la de septiembre 27 de 2002, rad. 18755, cuya parte pertinente transcribe.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó el recurrente de la siguiente: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de NUEVE (9) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor le formula a la sentencia del Tribunal el siguiente: CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser directamente violatoria por infracción directa, “del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T., de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Básicamente argumentó el impugnante que es clara la violación en que incurrió el Tribunal, respecto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuando decidió no aplicarlo al sub examine, porque cercena normas constitucionales, que real y efectivamente no resultan infringidas por la norma legal; que el Tribunal expuso como razones para no aplicar el anterior precepto legal, que los Concejos Municipales no estuvieron facultados para expedir normas que establecieron prestaciones sociales en beneficio de los servidores de las entidades municipales, olvidando que tales acuerdos se ajustaron, en todo, a la normatividad constitucional y legal vigente; que no se le debió aplicar a la situación fáctica de autos la Ley 11 de 1986 en la forma como lo hizo el Tribunal, y por esto la infringió directamente por aplicación indebida, ya que debió aplicar el artículo 46 de la Ley 100 que es el que regula el presente caso; que no está de acuerdo con la conclusión del Ad quem, en cuanto sostiene que los Acuerdos en que se apoya la demanda, no son aplicables a los actores sino únicamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, pues al acoger la tesis de la Corte, según la sentencia a que se remite la Corporación, incurre en la violación que denuncia respecto al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debido a que la aplicación de los Acuerdos en mención a la demandada, se deduce, por simple lógica, de la naturaleza jurídica de ésta, que por el hecho de ser descentralizada no deja de pertenecer a la entidad oficial en la cual fue organizada, esto es, el Municipio de Medellín; que el artículo 146 citado sí establece expresamente, a cargo de las entidades descentralizadas territoriales, la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación previstas por las normas departamentales y municipales; que un entendimiento como el que plantea la norma en comento, es el que le han dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencias como la 410 del 28 de agosto de 1997 y la de 7 de septiembre de 1995, radicación 720, respectivamente; que tanto los trabajadores de la demandada como los del Municipio de Medellín, son servidores públicos que se rigen por las mismas normas; que idéntica situación se presenta en la Ley 489 de 1998 que desarrolló los principios constitucionales precisados, pues al tenor de sus artículos 39 y 68, Municipio y Empresas no son personas diferentes; que el argumento de que la demandada y el Municipio de Medellín no son diferentes, lo refuerza el artículo 87 de la misma Ley 489, así como el hecho de que la accionada está sometida al control administrativo del ente territorial; que los artículos 91, 165, 190 de la Ley 136 de 1994 también sustentan la tesis de que Municipio y entes descentralizados, como la demandada, son una misma cosa, máxime si uno y otra son el Estado para el propio legislador, como también lo ha entendido la jurisprudencia de los altos Tribunales del país; que los Acuerdos Municipales citados, por estar dirigidos a toda la administración pública del orden municipal, realmente están enderezados, tanto hacia el Municipio de Medellín como a empresas como la demandada, en forma conjunta, no separada, lo que se colige de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política; que lo anterior conduce a que la situación fáctica de autos debe regularse mediante la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

LA RÉPLICA El opositor argumentó en contra del ataque que los artículos 41 al 43 de la Ley 11 de 1986 defirieron exclusivamente en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que como la ley tiene rango superior a las ordenanzas y acuerdos, tales estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de aquella Ley, que fue lo que aconteció con el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, en cuyo artículo 6º fundó su reclamo pensional contra la Empresas Públicas de Medellín la parte actora; que como lo ha dicho la Corte, los Acuerdos del Concejo de Medellín que establecieron prestaciones sociales a favor de los empleados del Municipio de Medellín, no son aplicables a los trabajadores de la demandada, para la que laboró Luis Alfonso García Sánchez (q.e.p.d.); que también se sabe que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas con anterioridad a su vigencia, por lo que las alegaciones del cargo son deleznables y carentes de fundamento (fls. 73 al 76).

SE CONSIDERA Cuestiona la censura al Tribunal por negar la sustitución pensional a las demandantes, como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre LUIS ALFONSO GARCÍA SÁNCHEZ, quien fue trabajador de la demandada, por considerar que los Acuerdos Municipales en que se funda la pretensión, no son aplicables a los servidores de una empresa descentralizada, como la demandada, que es diferente al Municipio de Medellín. El tema del que se ocupa la Sala ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte.

En sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002 se dijo lo siguiente: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” No es más lo que hay que decir para concluir que el cargo no tiene prosperidad.

Como el recurso se pierde y fue replicado, se impondrán las costas del mismo a cargo de la parte demandante recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por TERESITA DE JESÚS JARAMILLO VIUDA DE GARCIA, SANDRA PATRICIA, TATIANA MARIA Y LINA MARCELA GARCIA JARAMILLO a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte demandante que impugnó. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16