Micelio
22328(04-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 22328 Hernán E. Pabón H. Casación No. 22328 Hernán E. Pabón H. Proceso No 22328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 42 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil seis. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Hernán Eliécer Pabón Hurtado contra la sentencia de 10 de diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 26 años de prisión, como determinador del delito de homicidio agravado.

Hechos y actuación procesal relevante. 1. La señora Mary Isabel Bastidas Chaves convivía en unión libre desde hacía aproximadamente cinco años con el señor Hernán Eliécer Pabón Hurtado, en la casa ubicada en la calle 13 No.37-78 barrio La Castellana de la ciudad de Pasto. De esta unión existían dos hijos, Hernán Felipe de 5 años y María Clara de 2 años.

El dedicaba su tiempo al manejo del almacén denominado DOTASOL LIMITADA, de su propiedad en sociedad familiar con dos hermanas, ubicado en la calle 18 No.17-21 de Pasto, y ella al manejo de la Floristería FLORES Y FIESTAS, de su propiedad, ubicada en la calle 20 No.27-38 de la misma ciudad. 2. La pareja mantenía conflictos en su hogar, los que se acentuaron en los meses de agosto y septiembre de 1996.

De una parte porque Mary Isabel sorprendió a su esposo abrazado y besando a Yolanda Calvache Astorquiza, auxiliar contable de DATASOL LIMITADA en la Feria Industrial del INEM en la primera mitad del mes de agosto, y de otra, porque las hermanas de Hernán Eliécer se habían encargado de hacerle creer que su esposa le era infiel, al parecer con su ex novio John Henry Olaya, al punto que decidieron contratar un detective privado para sorprenderla, sin lograr sus propósitos. 3.

La situación se tornó bastante tensa, llegando inclusive a plantearse la posibilidad de separación. Con tal propósito visitaron al abogado Jaime Ruano, pero no lograron llegar a acuerdo porque el dinero ofrecido por Hernán Eliécer ( $20´000.000) no satisfacía las pretensiones de su cónyuge, y porque aquél aspiraba también a quedarse con la niña, lo cual no era aceptado por ella.

Amigos y familiares de la pareja intervinieron para buscar que se perdonaran y se dieran una nueva oportunidad, lográndolo en parte, pues se reconciliaron pero la relación continuó con altibajos, hasta que Mary Isabel, en condiciones no claramente establecidas, le reveló a su esposo que el hijo mayor no era suyo sino de su anterior novio. 4.

El jueves 13 de septiembre de 1996, alrededor de las 9:30 de la mañana, Mary Isabel Bastidas Chávez llegó a la casa de su hermana Adriana Bastidas Chávez, bastante asustada. Al ingresar le dijo a la empleada del servicio doméstico Teresa Socorro Morales Morales, que cerrara la puerta y no le abriera a nadie, ni a su esposo o la policía, así quebraran la vidriera, y continuó hasta donde se encontraba su hermana, a quien le comentó que un hombre alto de chaqueta la venía siguiendo.

También le dijo que “en caso de muerte o desaparición dejaba en la Notaría Cuarta un documento”. Su hermana revisó el lugar desde el balcón de la casa sin advertir nada sospechoso, pero ante el nerviosismo de Mary Isabel le pidió que la esperara mientras se bañaba y luego la acompañó a la floristería. Al terminar la tarde la visitó en dicho lugar para saber cómo se encontraba, hallándola de buen ánimo, acompañada de su tía Martha Chávez de Santacruz y la ayudante. 5.

Ese mismo día, a las 7:30 de la noche, Mary Isabel Bastidas Chaves cerró la Floristería y se dirigió a su casa en compañía de su tía Martha Chávez de Santacruz, a quien invitó a comer. Alrededor de las 8 de la noche Martha se despidió y se retiró a su residencia, dejando a Mary Isabel en compañía de la empleada del servicio doméstico María Isabel López López.

Media hora después Mary Isabel recibió una llamada y salió de la residencia manifestando que volvería en media hora, pero nunca regresó. Su esposo tampoco llegó a dormir esa noche. Se presentó a las 6 de la mañana a peguntar por su esposa y sus hijos. La empleada le dijo que su esposa no había regresado todavía y él manifestó que seguramente estaba celebrando con sus amigos el día del amor y la amistad. 6.

El sábado 14, día del amor y la amistad, Mary Isabel tampoco se presentó al lugar de trabajo. En vista de ello su tía Martha, quien se había comprometido a colaborarle en la floristería ese fin de semana, llamó varias veces a su casa sin obtener respuesta. El domingo 15, visitó su casa en varias oportunidades, pero no le abrieron. Ese mismo día por la noche logró contacto telefónico con Hernán, quien dijo no saber nada de su esposa, agregando que seguramente se había ido.

Ella amenazó con denunciarlo y Hernán le respondió que hiciera lo que le diera la gana. Adriana también visitó la casa de hermana el día domingo sin obtener respuesta, y también recriminó a su cuñado por guardar silencio, advirtiéndolo que si no presentaba la denuncia lo haría ella. El lunes, en las horas de la mañana, Martha y Adriana concurrieron ante la SIJIN a presentar la denuncia respectiva. 7.

Llevado por la presión de los familiares de su esposa y el giro de los acontecimientos, Hernán Eliécer Pabón Hurtado se reunió ese lunes con Adriana Bastidas Chaves, Angel Samuel Pabón Cabrera (esposo de Adriana y primo de Hernán Eliécer), y Guillermo Bastidas Buch (tío de Adriana), y les contó su verdad de lo sucedido. Les dijo que el jueves 12 de septiembre un individuo que dijo llamarse Paco González lo visitó en las oficinas de Dotasol para averiguar por una cotización. El viernes volvió en compañía de otro sujeto apodado El Tío, y le mostraron una foto suya y un papel manuscrito de su esposa donde aparecían los datos de la camioneta que manejaba.

Al preguntar por el origen de estos documentos le respondieron que su esposa los había contratado para “quebrarlo”, y que en este plan se encontraba involucrado su ex novio John Henry Olaya, con quien ella continuaba saliendo, pero como habían averiguado que era una persona muy buena, no iban a cumplir el plan acordado, que si quería “la quebraban a ella”, contestándoles que él no era esa clase de personas.

Entonces decidieron trasladarla a la ciudad de Ibagué y entregarla a sus padres, para lo cual le solicitaron prestada la camioneta con el compromiso de devolverla el martes. También les entregó la clave de la cuenta de su esposa en Conavi. Uno de los sujetos estuvo en su compañía todo el día, en distintos sitios, y lo dejó cerca del almacén alrededor de las 6:30 de la tarde, advirtiéndole que no podía regresar a su casa esa noche y que se abstuviera de formular denuncia. En seguida cerró el negocio y se fue a casa de Jairo Alberto Garcés Figueroa (Contador de Dotasol), en compañía de otros empleados, donde pasó la noche.

El sábado los sujetos lo llamaron desde Armenia para decirle que las cosas iban bien, que se dirigían a Ibagué con su esposa, pero que ésta había dejado un documento escrito en el maletero de la casa donde lo “embarraba” a él, y posiblemente a ellos. Hernán Eliécer Pabón Hurtado denunció estos hechos ante las autoridades el miércoles 18 de septiembre de las horas de la tarde. 8.

Ese mismo Lunes, a eso de las 5 de la tarde, se recibió una llamada en la residencia de Martha Chaves de Santacruz (tía de Mary Isabel) para preguntarle cuánto estaban dispuestos a pagar por Mary Isabel y para informarle que la suma exigida eran 100 millones de pesos. Ella les respondió que deberían hablar con su esposo, por ser la persona indicada, concertándose una nueva llamada para las 8 de la noche.

A esa hora volvieron a llamar, pero como Hernán Eliécer no se presentó a contestarla, fue atendida por Luis Carlos Chaves Solis (hermano de Martha). En esta oportunidad se escuchó una voz femenina haciendo la misma exigencia y anunciando que volverían a llamar. De esta situación fueron informados el Capitán Gerardo Antonio Rojas Valencia (Jefe de la SIJIN) y Hernán Eliécer, quienes esa misma noche concurrieron al lugar.

El primero hizo instalar equipos para detectar las llamadas, y nunca más volvieron a repetirse. 9. El documento presumiblemente dejado por Mary Isabel fue buscado inicialmente por el grupo familiar con la activa participación de Hernán Eliécer en el maletero de la casa en la Notaría Cuarta, sin lograr localizarlo. Después, el miércoles 18, Adriana lo hallaría en el gavetero de la pieza de su hija María Carolina, donde había estado conversando con su hermana el día de su desaparición. Se trata de documento escrito a mano, suscrito por María Isabel, autenticado en la Notaría Cuarta de Pasto el 13 de septiembre de 1996, que textualmente se dice: “Yo Mary Bastidas identificada con la c. c. 59’814.468 en uso de mis facultades legales siendo las 09:30 a. m. del día 13 de septiembre de 1996 hago la siguiente declaración, que estoy siendo perseguida por un hombre y que si me pasa algo acuso a Hernán Pabón H., mi esposo identificado con la c.c. 12’965.928 Pasto por continuas amenazas y conflictos matrimoniales que vienen desde tiempo atrás. Quiero que quede claro que mi esposo tiene vínculos con el ELN, en varias ocasiones los acompaño a hacer negocios en varios pueblos.

Si desean se pueden percatar en mi casa están revistas de ellos (ELN) en la biblioteca en el tercer estand izquierdo donde están las revistas. De todos Modos él es el único culpable si a mí me pasa algo. Saqué de mi cuenta de CONAVI la plata para irme pero se me llevó a mi hija donde su papá para que no me pueda ir. El me quiere matar por un secreto que yo le revelé y que mis padres y mi hermana Adriana a quien le dejo este documento ya están enterados.

Doy testimonio de esto para que mi muerte no quede impune y que mis hijos sean entregados a mi hermana quien se hará cargo de ellos. Atentamente. Fdo. c.c.59’814.468”. Enseguida aparece el sello de autenticación de firma de la Notaría Cuarta de Pasto En un comienzo Adriana quiso deshacerse de este documento lanzándolo en una alcantarilla, por no considerarlo importante y no creer en su contenido según lo explicó después en el curso del proceso, pero ese mismo día, al regreso a casa de su esposo Angel Samuel Pabón Cabrera, le contó sobre el hallazgo, naciendo de esa charla la decisión de recuperarlo.

Una vez en posesión del documento se lo entregaron personalmente a Hernán Eliécer, quien lo hizo llegar a las autoridades que venían conociendo del caso. 10. Mary Isabel Bastidas Chaves tenía una cuenta de ahorros en CONAVI, Agencia Panamericana de Pasto, desde el 28 de junio de 1995. Esta cuenta, a decir de su esposo Hernán Eliécer Pabón Hurtado, fue abierta por él a nombre de su esposa con el fin de depositar en ella ahorros para inversiones futuras.

Por esta razón, manejaba la tarjeta respectiva, la cual desapareció de su billetera el jueves 12 de septiembre. Para el día 10 de septiembre de 1996, dicha cuenta tenía un saldo de $8’078.655.76, registrando, a partir de entonces, los siguientes movimientos: Septiembre 10: Retiro cajero $50.000 agencia panamericana Pasto. Septiembre 11: Retiro con tarjeta oficina panamericana Pasto en dinero efectivo $1’500.000.

Septiembre 12: retiro cajero $400.000 panamericana Pasto; Septiembre 12: retiro con tarjeta oficina panamericana de Pasto en efectivo $4’000.0000. Septiembre 13: retiro cajero $400.000 panamericana Pasto. Septiembre 15: retiro cajero $300.000 carrera 5ª Ibagué. Septiembre 15: retiro cajero $100.000 carrera 5ª Ibagué. Septiembre 15: traslado cuenta $260.000 cajero carrera 5 Ibagué. Septiembre 16: Retiro cajero $400.000 oficina centro empresarial metropolitano de Bogotá. Septiembre 17: Retiro cajero $400.000 Neiva.

Septiembre 18: Retiro cajero $300.000 Neiva. Septiembre 21: Retiro cajero Servibanca $10.000. 11. El 24 de septiembre de 1996 (11 días después de la desaparición de Mary Isabel), en la carretera que une a Popayán (Cauca) y La Plata (Huila), en el sitio denominado Patio Bonito, Jurisdicción del Corregimiento de Santa Leticia del Municipio de Puracé Coconuco (Cauca), un conductor que descendió de su vehículo con el fin de satisfacer necesidades corporales, avistó dentro de una alcantarilla el cadáver de una mujer.

De inmediato dio aviso al Inspector del Corregimiento de Santa Leticia, que realizó el mismo día la diligencia de levantamiento. El cadáver fue trasladado a Medicina Legal de Popayán, en la creencia de que se trataba de una ciudadana francesa, donde permaneció durante algún tiempo, mientras se realizaban las diligencias de identificación. Presentaba quemaduras de 2° y 3° grado en el 80% de la superficie, con compromiso del cuero cabelludo, tórax, abdomen y extremidades.

La Unidad de Investigación Previa de la Sección de Criminalística de Policía Judicial del Cauca, que inspeccionó el cuerpo en las instalaciones de Medicina Legal de Popayán el 26 se septiembre, calculó en diez (10) días el tiempo de fallecimiento, contados desde esa fecha. El médico forense del Instituto de Medicina Legal, Seccional Cauca, realizó la necropsia el 29 de septiembre (dos días después), a las 8:30 horas de la mañana, calculando como tiempo promedio de muerte seis (6) días.

En el texto del acta respectiva, precisó: “Considerando los hallazgos de putrefacción generalizada y la presencia de abundantes larvas blancas; que el sitio donde fue hallado el cadáver es de clima frío, conceptuó un tiempo aproximado de muerte de entre 4 y 8 días, con un promedio de seis (6) días”. 12. A finales del mes de noviembre de 1996, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, División Criminalística, Sección Nacional de Identificación con sede en Bogotá, con la colaboración de la Registraduría Nacional de Estado Civil, logró la identificación plena del cadáver hallado en territorio del corregimiento de Santa Leticia como de Mary Isabel Bastidas Chaves, con cédula de ciudadanía No.59.814.468 de Pasto.

Las conclusiones quedaron consignadas en los siguientes términos: “De acuerdo a la búsqueda técnico-dactiloscópica realizada en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado civil, la respuesta emanada mediante oficio no. ID 448 de noviembre 25 del presente año a nuestra solicitud y obteniendo la copia fotostática de la tarjeta de preparación de la cédula de Bastidas Chaves Mary Isabel, c. c. 59’814.468 expedida en Pasto (Nariño) se corrobora que las impresiones dactilares logradas a través de tratamiento de pulpejos pertenecen a la persona mencionada” 13.

El vehículo que el procesado Hernán Eliécer Pabón Hurtado afirmó haber entregado a los sicarios para trasladar a su esposa a Ibagué fue recuperado a finales del mes de abril del 1997 en el Municipio de Campoalegre Huila, en poder del señor José Santos Vásquez Perdomo, quien dijo haberla adquirido de Salvador Muñoz y John Andrade. Las personas involucradas en la negociación dijeron haberlo comprado a un señor que dijo llamarse Jorge García d e Cali, sin más datos, por $4’000.000.

Con el fin de establecer si alguno de ellos coincidía en su físico con los sujetos que visitaron al procesado en Dotasol, se practicaron reconocimientos fotográficos con su asistencia y la de los testigos Doris Elena Garzón Burbano y Rosa Yolanda Calvache Astorquiza (empleados de Dotasol), sin resultados positivos. 14. El 28 de marzo de 1998 la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán abrió investigación por el homicidio de Mary Isabel Bastidas Chaves, y ordenó escuchar en indagatoria a Hernán Eliécer Pabón Hurtado, diligencia en la cual reiteró lo ya dicho en su denuncia y demás intervenciones procesales sobre la entrevista que sostuvo con los sicarios contratados por su esposa para matarlo, y la exigencia de éstos de que les hiciera entrega de la camioneta para trasladar a su esposa a la ciudad de Ibagué, con la promesa de regresarla.

Agregó que Mary Isabel, la semana anterior a su desaparición, le confesó que el hijo mayor no era suyo, sino de John Henry Olaya, con quien ella seguía viéndose y manteniendo relaciones sexuales, y que Paco González (uno de los sicarios), le dijo que su muerte se había pactado por la suma de $4’000.000 de los cuales habían recibido $2’000.000. 15.

En el curso de la indagación preliminar y en el de la investigación se allegaron múltiples testimonios, entre los que resulta importante destacar los de Adriana Bastidas Chávez (hermana de la víctima), Martha Chaves de Santacruz (tía de la víctima), Guillermo Bastidas Buch (tío de la víctima), Angel Samuel Pabón Cabrera (esposo de Adriana y primo del procesado), María Isabel López López (empleada del servicio doméstico de la víctima), Teresa Socorro Morales Morales (empleada del servicio doméstico de Adriana), Blanca Elvia Pabón Hurtado (hermana del procesado), Fanny del Socorro Pabón Hurtado (herma del procesado), Rosa Yolanda Calvache Astorquiza (auxiliar contable de Dotasol Ltda), Doris Elena Garzón Burbano (empleada de Dotasol), Nelson Heddy Reina Moreno (representante de ventas de Dotasol), Jairo Alberto Cáceres Figueroa (Asesor financiero de Dotasol) y Carlos Alfonso Cedeño Cardozo (titular de la cuenta de Conavi a la cual se hizo la transferencia en la ciudad de Ibagué).

La mayoría de estos testigos declararon varias veces en el curso de la investigación, y también en la que separadamente se adelantó por el hurto de la camioneta, de cuya actuación se aportó copia. Importante es precisar que los empleados de Dotasol confirman de manera general la historia del procesado sobre la visita de Paco González y El Tío a sus oficinas de Dotasol los días 12 y 13 de septiembre, y la coartada sobre su permanencia esa noche en la casa del asesor financiero de la empresa Jairo Alberto Garcés Figueroa, aunque con algunas salvedades como podrá verse más adelante.

Del proceso hacen también parte una grabación supuestamente realizada por Fanny del Socorro Pabón Hurtado (hermana del procesado) al hijo mayor de la pareja, para probar que Mary Isabel había dormido en su casa en más de una ocasión con un tipo llamado Guillermo, según lo sostenía el menor, cuyo contenido resultó falso, y una certificación expedida por el Coordinador de la Unidad Especializada en Farmacodependencia de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que textualmente dice: “El señor John Henry Olaya ha estado hospitalizado en la Unidad Especializada en Farmacodependencia (UNEF) en dos ocasiones: 1) Agosto 29, 1995 a septiembre 23, 1995. 2) Septiembre 12, 1996 a octubre 6, 1996.

Salida parcial el día 20 se septiembre/96, ingresa nuevamente lunes 23 de septiembre/96. Asiste a consulta externa los días 7, 8, 9 y 15 de octubre/96”. 16. El 24 de noviembre de 1999 la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Hernán Eliécer Pabón Hurtado por el delito de homicidio, agravado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Penal y las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4° y 7° del artículo 324 ejusdem (por precio o promesa remuneratoria y colocando a la víctima en situación de indefensión).

Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán el 10 de agosto de 2000. 17. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 9 de abril de 2003, absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación, por considerar que no existía prueba suficiente que permitiera llegar a la certeza de su responsabilidad en los hechos.

Apelado este fallo por el Fiscal del proceso y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 10 de diciembre de 2003, lo revocó, y en su lugar condenó a Hernán Eliécer Pabón Hurtado a la pena principal privativa de la libertad de 26 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como partícipe determinador responsable de homicidio agravado, en los términos de la resolución de acusación. Contra este pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación. La demanda.

Siete cargos, uno al amparo de la causal tercera de casación (nulidad), y seis con fundamento en la primera cuerpo segundo (violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria), presenta la recurrente contra el fallo impugnado. Cargo primero: Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, concretamente por desconocimiento del principio de investigación integral, por las siguientes razones: - Se dejó de citar y escuchar el testimonio de John Henry Olaya, solicitado en repetidas oportunidades por el procesado y por otros declarantes. - Se dejó de recaudar el testimonio del abogado Jaime Ruano, quien atendió profesionalmente a la pareja en su pretensión de separación, y ante quien Mary Isabel confesó su infidelidad conyugal. - Se omitió indagar sobre las llamadas registradas en el celular de Mary Isabel, y sobre el número. - Tampoco se investigó acerca de la tarjeta de crédito que Mary Isabel tenía en Diners, ni sobre los últimos movimientos, pues si viajó por varios días y se vio con su amante en Bogotá, “lo más lógico es que hubiera comprado ropa para ir bien arreglada a verse con su amado no iba ha (sic) llegar toda desaliñada y sucia con la misma ropa de hace siete días”. - La descripción que se hizo de las prendas en la diligencia de levantamiento de cadáver no coincide con la del Informe de 4 de octubre de 1996, pues en esta última no se menciona el saco buzo rojo de líneas a colores ni el saco blanco de lana, prendas que tampoco aparecen en las fotografías, y no se explica porqué en la fotografía No.1 aparece con una media blanca, no lográndose establecer si la víctima vestía medias rojas o blancas, y la investigación nada hizo para determinarlo. - El protocolo de necropsia es muy pobre, pues no se realizó estudio alguno para determinar la edad aproximada de las larvas que se hallaban en el cadáver.

Tampoco se estableció si tenía otros insectos, para confirmar o desvirtuar el inicio de la putrefacción del cadáver. Tampoco se realizaron exámenes para determinar si había presencia de alcohol, drogas o restos de comida en el cuerpo, ni se examinó el hígado en busca de larvas. -No se hicieron averiguaciones orientadas a establecer desde qué ciudades la víctima realizó las transacciones bancarias de las cuentas de ahorros de la Corporación Credisocial.

Tampoco se solicitó a las entidades donde la víctima retiró o se consignó para que informaran si tenían grabaciones o videos. Igual suerte corrió la solicitud de investigar la cuenta que la occisa tenía en el Banco cafetero. Tampoco se examinaron las cuentas del procesado ni sus movimientos financieros. - Nada se hizo por acreditar el tratamiento a que estaba siendo sometido John Henry Olaya en el Instituto de Farmacodependencia de la Secretaría de Salud de Bogotá, ni las condiciones de su internamiento.

No se estableció quién lo recibió en el instituto el día 12 de septiembre o quién lo visitó el lunes 16 de septiembre “cuando de Bogotá se hizo un retiro por $400.000 con tarjeta CONAVI, posiblemente por Mary Isabel, y el 20 del mismo mes, cuando se estima que recibió muerte la víctima, o está totalmente incomunicado, si puede salir o no”.

Terminada esta relación, afirma que el cargo es trascendente porque “Si se hubiera cumplido con la obligación procesal de adelantar investigación integral en este proceso, lo cual no se cumplió tampoco en el juicio, el proceso penal no habría salido resentido en su estructura, habiendo quedado resquebrajado por falta de este componente de la investigación integral, y el procesado hubiera gozado de un debido proceso legal”.

Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, derivados del desconocimiento de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los postulados de la ciencia, en el proceso la elaboración de la inferencia lógica que el Tribunal realiza en torno a la fecha de la muerte de la víctima.

Sostiene que el ad quem, para no aceptar como fecha del fallecimiento los días 20-22 de septiembre de 1996, teniendo como referente el término promedio de 6 días fijado por el médico forense, argumentó que la cronología de los cambios post mortem es solo una guía de probabilidad, y que el concepto de los expertos de policía judicial que inspeccionaron el cadáver, quienes calcularon el tiempo de muerte en diez días, era también válido.

Esta estimativa resulta arbitraria, puesto que el médico legista, por sus conocimientos, es el más autorizado para realizar tales cálculos. El Tribunal, en lugar de acoger la prueba pericial legalmente introducida al proceso, se aparta de ella, para hacer las veces de médico forense, y con la ayuda de textos de medicina legal sostiene que “ el frío intenso y la ocultación del cadáver debajo de una alcantarilla profunda y los efectos del hidrocarburo utilizado en la incineración (pérdida de electrolitos, proteínas, grasa), son aspectos que prolongan la aparición de la fauna cadavérica, calculada en condiciones normales y en términos promedio, a partir de la primera semana de fallecimiento” y que por ello, “ tal inicio puede ampliarse en promedio de 4 días”.

Luego afirma que “si al término promedio (6 días) se le hace la sumatoria de retardamiento en la iniciación de la fase de putrefacción (4 días) y evolución del huevo puesto por las moscas circundantes grupo califoriano (tres días), no es un exabrupto inferir con gran probabilidad un mínimo promedio de 13 días, en la consecuencia práctica, que el fallecimiento hubiese ocurrido entre las primeras luces matinales del sábado 14 y mañana del domingo 15 de septiembre”.

Esta inferencia lógica rompe los principios de la ciencia forense, pues el cálculo sobre la fecha probable de la muerte no es exacto, sino solo una aproximación o probabilidad. De allí que resulte muy aventurado, frente a las conclusiones del experto legista, ancladas en el examen directo de un cadáver y las circunstancias en que fue hallado, apartarse de ellas con fundamento en simples elaboraciones doctrinarias y elucubraciones de naturaleza especulativa, como lo hace el juzgador, desconociendo las enseñanzas de la ciencia forense según las cuales “dos o tres horas después de la muerte la mosca kaliforide que es el género y que se conoce como mosca verde identifica por el olor y se posa en el cadáver, entrando en los orificios de nariz, órganos genitales y boca (dirigiéndose por este conducto al hígado por ser el sitio más fresco y generoso de sustancias químicas) en los cuales siembra los huevos y a las 24 horas nacen las larvas que son tan grandes como un grano de arroz y que eran las que presentaba el cadáver de Mary Isabel”.

El Tribunal agrega que esta inferencia lógica crece si se consideran a la vez otros elementos de convicción, tales como los datos sobre el lugar de residencia de la víctima, hora aproximada de su desaparición y el lugar donde se halló el cadáver, de donde “ de seguro los autores materiales siguieron la ruta Pasto – Popayán – La Plata. Esta inferencia es también falsa, porque parte de un falso supuesto, como es la especulación, pues lo cierto es que las personas que trasladaron a la víctima tomaron la ruta Pasto – Ibagué – Bogotá, como lo indican los retiros de dinero que hizo en estas ciudades, quien desapareció de su casa el 13 de septiembre, llevando consigo un “paquetico”, probablemente los $5’500.000 que había retirado de la cuenta de Conavi los días anteriores.

Argumenta también el Tribunal que “ si de la ciudad de Pasto y el paraje Patio Bonito, en horas nocturnas y vehículos en buenas condiciones (camioneta 2.300 modelo 95) el tiempo promedio de recorrido es de 9 horas, no es improbable una muerte cerca de las 6 a. m. del sábado 14 o en el transcurso del día o anochecer e incluso amanecer del domingo 15, pues se trata de parajes solitarios o poco transitados por los problemas de orden público”.

Esta inferencia también es falsa, porque se deduce de la premisa también falsa de que el fallecimiento ocurrió entre el 14 y 15 de septiembre, “cuando lo cierto es que Mary Isabel salió de Pasto el viernes 13 a las 8:30 de la noche, que el sábado no hizo retiro alguno, y el domingo 15 de septiembre se encontraba en Ibagué habiéndose trasladado a Bogotá y el 17 y 18 siguiente se encuentra en Neiva”.

El Juzgador en el proceso intelectual de la inferencia asume que para entonces Mary Isabel está muerta, y los sujetos están solos, postura que apoya en la declaración de Carlos Alfonso Cedeño Cardozo, titular de la cuenta a través de la cual se hizo la transferencia en Ibagué, quien dijo que los sujetos (2 en total) tenían acento pastuso, pero olvida que Mary Isabel no podía estar presente porque precisamente el argumento que esgrimieron para lograr que Carlos Alfonso accediera a hacer la transferencia, era que se habían accidentado y tenía grave a la mujer en el hospital.

Siendo ello así, el cálculo que el sentenciador hizo al ubicar la muerte de Mary Isabel entre los días 14 y 15 de septiembre es equívoco, porque el 15 la víctima se encontraba viva en Ibagué, donde según los sicarios la estaba esperando John Henry Olaya con apartamento propio, con quien no logra inicialmente encontrarse, puesto que se había internado desde el 12 de septiembre en el Instituto de Farmacodependencia de la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá, de donde salió con permiso el 20-23 de septiembre, y luego se la ubica también con vida en la ciudad de Neiva.

Más sólidas y coherentes resultan las deducciones del Juez de primer grado, que ubicó la fecha de muerte “entre los días 20 y 22 de septiembre de 1996”, puesto que para los días 17 y 18 de septiembre se sacaron los últimos fondos de la cuenta de CONAVI, al parecer por la misma titular. A esto el Tribunal replica que es improbable que los autores materiales transitaran con la víctima por varias ciudades exponiéndose al riesgo de ser sorprendidos por las autoridades ante la eventual denuncia de los familiares.

Pero no tiene en cuenta otra regla de la lógica que enseña que “ nadie se expone a un riesgo cuando sabe que éste no existe ”. Y los sicarios no tenía porqué preocuparse, toda vez que la fecha para la devolución de la camioneta se había convenido para el 17 de septiembre, y mientras esa fecha no se cumpliera no había razón para preocuparse.

Esto significa que para el día 20 de septiembre Mary Isabel está todavía viva, y que se encuentra en Bogotá, pues en esta fecha Hernán Eliécer recibió una llamada de Paco González, quien le dijo que se encontraba en esa ciudad, en compañía de Mary Isabel y de John Henry Olaya, al tiempo que le solicitaba consignar en la cuenta de CONAVI la suma de $2’000.000, ya que la pareja ( Mary Isabel y John ) planeaba viajar a la Costa, petición a la que se negó hasta tanto Mary Isabel no se comunicara con la familia.

En síntesis, si es aceptado que Mary Isabel estaba en Bogotá el 20 de septiembre, fecha en que el procesado recibe la llamada de Paco González, y que el cadáver fue hallado en el sitio Patio Bonito del Corregimiento de Santa Leticia en territorio del Municipio de Puracé Coconuco, la inferencia lógica más probable es que lo sicarios le dieron muerte de regreso Bogotá – Popayán – Patio Bonito – Neiva, el 20 de septiembre, en las horas de la noche, cumplido lo cual continuaron su trayecto a Neiva, donde hicieron el último retiro el 21 de septiembre, para luego, en esa región, vender la camioneta “por la escandalosa suma de $25’000.000, cuando realmente valía $20.000.000” (sic).

Sostiene, en punto a la trascendencia del yerro, “que si el juzgador no hubiera transgredido las reglas de la experiencia y principios lógicos y principios de la ciencia, no habría concluido erróneamente que la muerte de la víctima operó entre los días 14 y 15 de septiembre de 1996, cuando realmente sucedió entre el 20 y 22 siguientes, y por tanto no habría tenido fundamento para aducir que la denuncia presentada por el procesado el 18 de septiembre de 1996 fue tardía, y que cuando la formuló sabía que la víctima había sido ultimada.

Tampoco habría calificado de inverosímil la versión del sindicado, ni lo habría condenado como determinador de la occisión. Cargo tercero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la falta de apreciación de la prueba documental que obra a folios 138 a 142 del primer cuaderno original, de la que surge que la señora Mary Isabel Bastidas Chaves era también titular de dos cuentas de ahorros en la Caja Financiera Cooperativa Credisocial de Pasto, en las cuales se realizaron las siguientes transacciones: - Cuenta 20141165.

Fecha: 13 de septiembre de 1996. Depósito en efectivo $13.000. Documento 925183 (consecutivo libreta de ahorros) - Cuenta 20141165. Fecha: 17 de septiembre de 1996. Depósito en efectivo $30.000. Documento 925184 (consecutivo libreta de ahorros). - Cuenta 20141164. Fecha: 13 de septiembre de 1996. Depósito en efectivo $29.700. Documento 240349 (consecutivo libreta de ahorros). - Cuenta 20141164.

Fecha: 17 de septiembre de 1996. Depósito en efectivo $10.720. Documento 240350 (consecutivo libreta de ahorros). Estos movimientos indican que Mary Isabel Bastidas Chaves estaba viva para el martes 17 de septiembre de 1996, que andaba libremente con los sicarios por las ciudades donde se hicieron retiros de sus cuentas de ahorro de CONAVI (Ibagué, Bogotá y Neiva) y que también hizo depósitos en las dos cuentas de CREDISOCIAL.

Si el juzgador no hubiera omitido la valoración de estas pruebas, no habría fijado como fecha probable de la muerte la mañana del 14 al atardecer del 15 de septiembre, ni dictado sentencia condenatoria en contra del procesado, puesto que hubiera hallado verosímil su versión y concluido con él que para la fecha en que formuló la denuncia (18 de septiembre) no sabía que su esposa estaba muerta, porque sencillamente no había determinado su occisión. Cargo cuarto: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio en la construcción de la inferencia obtenida de la circunstancia de haber el procesado presentado tardíamente la denuncia penal por la desaparición de su esposa, por contravenir precisos postulados de la sana crítica.

Afirma que el fallo impugnado acepta que la noche de la desaparición de Mary Isabel el procesado contó a sus empleados de Dotasol las amargas vivencias que tuvo ese día con Paco González y El Tío, y que el mismo relato fue dado a conocer el día siguiente a su primo Samuel Pabón, y luego a Adriana Bastidas Chaves, quien lo denunció formalmente el lunes 16, y que también lo conocieron Martha Chaves y Guillermo Bastidas (tíos de las víctimas), y el Comandante de la SIJIN de Pasto.

Siendo ello así, la inferencia del juzgador de haber sido tardía la denuncia no se compadece con la lógica y el sentido común, si se toma en consideración que quien ha participado en un crimen no revela tales hechos a tan variadas personas, poniendo en riesgo el plan criminal, pues ha de recordarse que el martes 17 de septiembre Mary Isabel estaba viva, porque este día hizo dos depósitos en sus cuentas de ahorros de Credisocial.

No puede olvidarse que Hernán Eliécer está convencido de que su esposa se fue con John Henry Olaya, hecho confirmado por Adriana Bastidas y su tío Guillermo Bastidas. Por esto tardó en formular su denuncia, pues daba por descontado que su esposa había sido trasladada a la casa de sus padres. Su preocupación en ese momento era la camioneta, sin embargo esperó hasta la fecha acordada para su devolución (17 de septiembre), y como no ocurrió así, formuló la denuncia por la acción de que había sido víctima, por la pérdida de la camioneta y por la desaparición de Mary Isabel.

Además, sabía que su cuñada Adriana Bastidas se había adelantado en la formulación de la denuncia. Las reglas de la experiencia indican que este es el comportamiento lógico de una persona normal que se encuentra en idéntica situación, pues si actuaba de otra manera ponía en riego su vida, o la de sus hijos, o la de su mujer, y perdía la camioneta.

Por eso se le vio discurrir normalmente el día domingo, aunque ninguna persona podía imaginar el calvario sicológico por el que estaba pasando. Entonces, la inferencia que el fallador elabora resulta falsa, y por ende violatoria de los principios de la lógica, error que lo llevó a tener al procesado como determinador del homicidio de su esposa.

Cargo quinto: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, por haber ignorado el Tribunal los testimonios de Adriana Bastidas Chaves y Angel Samuel Pabón Cabrera, donde sostiene que el procesado tuvo acceso al documento dejado por Mary Isabel en casa de Adriana, en el que prevenía sobre lo que le podía ocurrir, y que al dejar en sus manos la decisión de destruirlo o conservarlo, resolvió entregarlo a la justicia, actitud que es indicativa de que actuaba de la mejor buena fe y que se comportaba conforme al principio lógico que dice que “el que nada debe nada teme”.

Si el Juzgador no hubiera ignorado las afirmaciones de estos testigos, no habría concluido en la inocuidad del contraindicio de inocencia que dicho escrito constituía a favor de Hernán Eliécer, y por aditamento no habría inferido que era responsable penalmente del homicidio de su mujer. Cargo sexto: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Adriana Bastidas Chaves y Guillermo Bastidas Buch, al concluir que su veracidad era sospechosa por develar favorecimiento hacia el procesado después de su vinculación a la investigación, razón por la cual los desechó como contraindicios de inocencia. Sostiene que el testimonio de Adriana Bastidas Chaves fue tachado de inverosímil porque en sus primeras declaraciones nada dijo sobre las revelaciones que hizo después de la vinculación procesal de Hernán Eliécer, en cuanto que el día 13 de septiembre, cuando su hermana Mary Isabel la visitó en su casa, le confesó que ella y John Henry Olaya pretendía matar a Hernán Eliécer.

Justifica el silencio de Adriana argumentado que calló esta revelación porque inicialmente creía que su hermana se hallaba acompañada de su anterior novio John Henry Olaya, y porque sabía que la delación hecha en el escrito que dejó en su residencia no era cierta. Por eso “cuando ya apareció el cadáver de Mary Isabel y Hernán Eliécer es privado de la libertad, desembucha lo que había tenido guardado, pues si antes estaba amparada por la Constitución para no incriminar a su consanguínea, muerta ésta ya no había objeto para continuar encubriéndola”.

Y que la razón por la cual quiso destruir el documento fue porque no creyó en su contenido, dada la confidencia que esa mañana su hermana le hizo de tener proyectado matar a su cónyuge. No siendo lógicas ni razonables las argumentaciones que el fallador tuvo en cuenta para restarle crédito al testimonio de Adriana, se impone el restablecimiento del derecho, amparándola con el sello de la credibilidad, “de la cual se nutre ipso facto la versión del procesado, quien no por mera articulación encuentra apoyo probatorio de manera asombrosa en todo lo que dijo desde la denuncia, ampliaciones y posterior indagatoria, que por lo mismo descarta posibilidad de preordenamiento”.

El testimonio de Guillermo Bastidas Buch tampoco merece el reparo que el juzgador le hace, porque la variante que introduce, luego de su primera declaración, consistente en que John Olaya estaba en Pasto los días anteriores a la desaparición de Mary Isabel, según lo escuchó de Samuel Pabón, se explica por la información directa que recibió de los padres de aquél (fls.340), lo cual es confirmado con la certificación del instituto donde se internó desde el 12 de septiembre de 1996.

Si el fallador no hubiera incurrido en este error, otra habría sido la suerte del procesado. Cargo séptimo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, por falta de apreciación de las versiones Hernán Eliécer Pabón Hurtado y Adriana Bastidas Chaves, según las cuales el primero habría tomado un seguro de vida a favor de su esposa y sus hijos, por la suma de $80’000.000, el cual fue modificado el día 16 de septiembre para excluir a Mary Isabel como beneficiaria, a raíz de los hechos investigados.

Este seguro se erige en un hecho indicador de que su mujer proyectaba matarlo en compañía de John Olaya, para cobrar su valor, lo cual hace que retome realidad fáctica la denuncia que el procesado formuló contra ella por quererlo eliminar, y que se concluya que sí tenía motivos para quitarle la vida. También para sostener, por vía de inferencia, que el procesado prestó la camioneta solo para transportar a su esposa a Ibagué, no para que la mataran, con la esperanza de que la regresaran, puesto que no era suya, sino de su hermana Fanny, siendo aplicable la regla de experiencia que dice que “nadie que sea cuerdo arriesga (o presta) un bien de considerable valor ($20’000.000) si no está medianamente seguro de su devolución”.

La omisión denunciada hizo que el juzgador no advirtiera que la esposa del procesado tenía motivos para matarlo, y que la versión de éste sobre la visita de los sicarios se abría paso, más cuando estaba respaldada por un fontanar de pruebas que mal podía haber montado con tanta simetría y sincronización, al punto que por parte alguna se descubre una falacia, “a no ser acudiendo al socorrido argumento del fallador de segundo grado de sospecha de veracidad”.

Sustentado en estas consideraciones solicita, (1) que en evento de declararse demostrado el cargo de nulidad se anule la actuación a partir del cierre de la investigación, para que se subsane el vicio denunciado, y (2) que si prosperan los cargos formulados al amparo de la causal primera, se case el fallo y se sustituya por uno de carácter absolutorio.

Alegaciones de los no recurrentes. El Procurador 153 Judicial II en materia Penal de Popayán, pide a la Corte no acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que en relación con el cargo propuesto al amparo de la causal tercera, la demanda no cumple la mayor parte de los requerimientos técnicos, como que no concreta la clase de nulidad que invoca, no consigna sus fundamentos, ni señala desde qué momento debe anularse la actuación. Tampoco selecciona las hipótesis que conducen a la invalidación, ni separa los reproches.

En cuanto al primer cargo propuesto dentro del marco de la causal primera, relacionado con la fecha de la muerte de la víctima, argumenta que el casacionista apoya su protesta en inferencias mal construidas, por cuanto parte de hechos que aduce como ciertos, sin que hayan sido acreditados en el investigativo, amén de que omite indicar las reglas de la sana crítica que fueron desconocidas, limitándose a presentar sus propias consideraciones sobre la prueba.

La respuesta al tercer cargo no coincide con el contenido del reparo formulado por la casacionista ( El representante del ministerio público se refiere a cargos por errores in procedendo que la casacionista no propone), y frente a los restantes reparos no presenta réplica de índole alguna. Concepto del Procurador Delegado. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que ninguno de las cargos presentados contra las sentencia impugnada está llamado a prosperar.

Las razones que sustentan su postura son, en síntesis las siguientes. Cargo primero: Nulidad por violación del principio de investigación integral. Sostiene que cuando se plantea este motivo como causal de casación, el actor debe concretar los medios probatorios que echa de menos, explicar su conducencia y pertinencia para el objeto de la investigación, establecer que su práctica era posible, y acreditar su trascendencia, condiciones que en su mayoría no cumple la demanda, puesto que la demandante se limita a consignar una relación inconsulta de las pruebas que en su sentir debieron practicarse.

Señala que la transgresión del principio de investigación integral debe ser consecuencia de una actitud omisiva del funcionario judicial en su función investigativa, y que en el caso analizado esta actividad se caracterizó por la acuciosidad de quienes intervinieron. No puede decirse, por ejemplo, que nada se hizo por localizar a John Fredy Olaya, pues múltiples con las constancias que informan de las labores tendientes a determinar su paradero (fls.51,99,169 cuaderno de anexos y 326 del cuaderno 2).

Y nada se dice sobre la pertinencia y conducencia de esta prueba, ni sobre su relevancia frente al sentido del fallo. Los hechos de los cuales podría dar cuenta el abogado Jaime Ruano ( conflictos de la pareja), son reportados en el plenario por otros medios de prueba, y los exámenes complementarios al protocolo de necropsia que se reclaman no son justificados en su importancia, trascendencia y pertinencia científica.

No es cierto, de otra parte, que se hubiesen dejado de realizar pesquisas orientadas a establecer los pormenores de las transacciones bancarias atribuidas a la víctima, pues en el plenario aparecen los documentos que acreditan las operaciones efectuadas, los bancos y las fechas en que se hicieron (fls.132/143/1 y 61-64 del cuaderno de Anexos).

Las demás pruebas que la casacionista reclama, parten de asumir como verídica las afirmaciones del procesado, desconociendo que su relato exculpatorio fue desvirtuado durante la actuación procesal, siendo una constante en su argumentación la pretensión de reforzar aspectos de su increíble historia, obviando el ejercicio dialéctico realizado por el Tribunal, el cual no rebate a través de análisis de la trascendencia de la prueba omitida, sino de una crítica subjetiva y parcial, que desconoce el haz probatorio recaudado.

Cargo segundo: Falsos raciocinios en las inferencias que el juzgador realiza en torno a la fecha de la muerte de la víctima. Sostiene que superando las inconsistencias de carácter formal de la demanda, la casacionista podría en principio tener razón, porque el sentenciador, aunque no se aleja del dictamen científico que fijó la muerte en un término promedio de 6 días, arriba a una interpretación del mismo con parámetros temporales que no son del todo verificables, dentro de una argumentación en la que determina tiempos probables y emite conclusiones científicas con incidencia probatoria, fundándose en su propio criterio.

Sin embargo, particulares circunstancias relacionadas con el cadáver propiamente dicho, tales como su incineración y el ocultamiento en clima frío, influyen en que no pueda señalarse de manera concreta la fecha del deceso, lo cual hace que la estimación del ad quem no sea arbitraria. Confronta el dictamen que la necropsia contiene con la valoración que del mismo hizo el Tribunal, para concluir que las condiciones en las cuales fue encontrado el cadáver y la apreciación conjunta de las pruebas fue lo que permitió llegar a la conclusión de que sí hubo un tiempo considerable (por lo menos una semana) entre el momento de la muerte y el del hallazgo del cadáver.

Argumenta que la afirmación de la demandante, consistente en sostener que la mosca califoide se posa en el cadáver a las 2 o 3 horas siguientes a la muerte, la cual le sirve de premisa para fundamentar el cargo, no es correcta, puesto que lo establecido puntualmente por la ciencia a este respecto es que su aparición (de la mosca califoriana), ocurre con posterioridad a una semana del deceso, teniéndose que sumar entonces al tiempo de su presencia, el de transformación de los huevos en larvas, lo cual, para el presente caso, arroja más de una semana, cuestión que respalda el cálculo realizado por la Sección de Criminalística de Policía Judicial, que fijó un término aproximado de 10 días, y la conclusión del Tribunal sobre el punto.

Explica que estos factores, sumados a otros, como la permanencia del cadáver en zona fría, la combustión de la mayoría de las partes blandas y la consecuente necrosis de tejidos vitales por la desintegración de la piel, que retardaron el proceso de descomposición, permiten alejarse del término promedio de 6 días fijado por el médico forense, lo cual es corroborado por la circunstancia adicional de que el cerebro y las meninges se hallaban totalmente licuados (fls.42/1), en cuanto se trata de un fenómeno cadavérico tardío que acontece luego de una semana de la muerte.

No advierte, por tanto, que la inferencia construida por el Tribunal sobre la fecha probable de la muerte de Mary Isabel Bastidas Chaves, transgreda los postulados de la sana crítica. La prueba en su conjunto respalda además esta conclusión, y desvirtúa la de la defensa, pues no consulta la lógica ni el sentido común que los autores materiales del crimen deambularan con la víctima por casi la mitad de la geografía nacional, o que voluntariamente accedieran al designio criminal cuando presuntamente los había contratado para la ejecución de un homicidio del que luego desistieron.

Además, el razonamiento de la censura no explica por qué, si la víctima llegó con vida a Bogotá, para verse con su amante, intempestivamente regresó al sur del país para ser ultimada. Cargo tercero: Falso juicio de existencia derivado de la falta de apreciación de los documentos que acreditan que la víctima hizo transacciones en su cuenta de Credisocial de Pasto.

Reconoce que los Juzgadores no se ocuparon de examinar las transacciones bancarias realizadas en Credisocial después de la muerte de Mary Isabel, pero esta omisión no cuenta con la contundencia suficiente para desvirtuar la prueba de cargo, porque se trata de transacciones inanes comparadas con las realizadas en CONAVI, que no necesariamente indican que fueron realizadas por la víctima.

Cargo cuarto: Falso raciocinio en la construcción del indicio derivado de la circunstancia de haber el procesado formulado la denuncia tardíamente. Sostiene que la recurrente no desarrolla el ataque, como quiera que se limita con simpleza a sostener que el juzgador va en contravía de la lógica y el sentido común, sin probar su aserto, apoyada en un criterio personal de apreciación que pretende imponer al del funcionario.

Explica que Adriana Bastidas Chaves no se enteró de los hechos por conducto del procesado, sino por sus propios medios, luego de no lograr comunicación con ella, de enterarse que los hijos de la pareja estaban con las hermanas del procesado, y de confrontar a éste la noche del domingo para que le dijera dónde estaba su hermana, obteniendo por respuesta que no movería un dedo para que apareciera, actitud que la llevó a denunciarlo el día siguiente a primera hora.

Hernán Eliécer Pabón Hurtado solo les contó la historia de los sicarios arrepentidos el lunes en la tarde y solo formuló denuncia la tarde del miércoles 18, cuando ya las autoridades estaban enteradas de la desaparición de su compañera, y los familiares exigían explicaciones, no configurándose, por tanto, la pregonada inmediatez en la información y narración de los hechos y la formulación de la denuncia. Estima, por tanto, que el juzgador acertó al considerar tardía la denuncia de los hechos por parte del procesado, pues su denuncia solo se produjo como consecuencia de no poder mantener más el silencio, y no hacer más obvia su participación en los hechos.

De no haber sido así, habría puesto a los familiares de Mary Isabel al tanto de lo sucedido cuando lo indagaron por ella. Cargo quinto: Errores de existencia derivados de la falta de apreciación de los testimonios de Adriana Bastidas Chaves y Angel Samuel Pabón Cabrera, quienes informan del modo como el procesado tuvo acceso al documento protocolizado por Mary Isabel en Notaría. Asegura que las afirmaciones de la casacionista no son ciertas, porque el Tribunal se refirió expresamente a este aspecto en el fallo.

Cargo sexto: Error de raciocinio en la apreciación de los testimonios de Adriana Bastidas Chaves y Guillermo Bastidas Buch. Señala que la recurrente denuncia el error pero no lo desarrolla, pues no especifica si la equivocación proviene de la violación de una regla de la lógica, una máxima de experiencia o un postulado de la ciencia, caracterización que acompaña la mayoría de los errores denunciados.

Asegura que las afirmaciones de la demandante, relativas a que el Tribunal consideró que los testimonios rendidos por estas personas después de la vinculación de Hernán Eliécer al proceso, procuraban favorecerlo, son ciertas, y que ello resulta patente de confrontar sus intervenciones en el curso de la actuación. Las vertidas en tiempo relativamente cercano a la ocurrencia de los hechos, objetivas y acomodadas a lo probado, y las allegadas después, especialmente la de Adriana, solicitada por su defensor, responsiva de un cuestionario dirigido a construir una tesis defensiva, tomando como base unos datos que solo hasta ese momento salían a la luz.

Esa actitud contradictoria encuentra en principio explicación en la cercanía de Adriana con el procesado, quien es primo de su esposo, y busca protegerlo aún a costa de la impunidad del crimen de su hermana. Los casos judiciales revelan que en hechos donde resultan comprometidos miembros de una misma familia, con frecuencia se renuncia a la verdad para aminorar el trauma familiar, situación predicable en el presente caso, pues no puede ignorarse que sobrevivieron dos hijos y que su padre se encontraba encarcelado.

En los primeros relatos comunica de manera objetiva todas las circunstancias que acompañaron la desaparición de su hermana, siendo solo con posterioridad a la privación de libertad del procesado que entra a narrar la truculenta historia pasional de la confabulación de su hermana y su amante John Henry Olaya para matar su esposo. Estos cambios fueron objetivamente analizados por el Tribunal, dentro del marco de las reglas de la sana crítica, examen que lo llevó a darle mérito a las versiones iniciales de Adriana, donde manifestó que era poco probable que su hermana tuviese contacto con John Henry Olaya, porque desde hacía bastante tiempo estaba en Bogotá y porque además estaba interno en un instituto de rehabilitación de drogadictos.

Cargo séptimo: Errores de existencia por falta de apreciación de las declaraciones de Hernán Eliécer Pabón Hurtado y Adriana Bastidas Chaves donde se refieren al seguro de vida que el primero había constituido a favor de Mary Isabel. Argumenta que en este cargo la impugnante mezcla antitécnicamente el falso juicio de existencia con el falso raciocinio, sin explicar el porqué de cada uno de ellos.

Además, elabora sus propias reglas de valoración de las pruebas, que no solo resultan fuera de contexto, sino que son utilizadas para oponerlas a las del sentenciador, sin demostrar transgresión alguna de su parte. No es cierto, por lo demás, que el Tribunal haya ignorado el hecho que se afirma omitido (la existencia de un seguro de vida tomado por Pabón Hurtado a favor de Mary Isabel Bastidas Chaves).

Lo que pasa es que le otorga alcances diferentes a los que pretende la demandante. Tampoco es cierto que haya ignorado los testimonios de los empleados de Dotasol, de las hermanas del procesado y de la empleada del servicio doméstico de la víctima, puesto que todos ellos fueron analizadas en el fallo impugnado. SE CONSIDERA: Cargo primero. Nulidad por inobservancia del principio de investigación integral.

Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas condiciones mínimas de contenido, entre las ellas las siguientes: (i) relacionar los medios de prueba echados de menos, (ii) acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, (iii) justificar su trascendencia, y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo.

Se hace esta primera precisión para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.

Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación. En el caso analizado, la impugnante se detiene en el primer paso (señalamiento de las pruebas que echa de menos), y de allí salta a la conclusión para sostener que si los juzgadores hubieran cumplido con la obligación procesal de adelantar una investigación integral, el proceso penal no habría salido resentido en su estructura, y el acusado hubiera contado con un debido proceso penal, sin referirse para nada a la pertinencia, conducencia, aptitud demostrativa, utilidad, factibilidad de realización y trascendencia de las pruebas que echa de menos. Esto, de suyo, torna el cargo inestudiable, por vacíos insuperables en su fundamentación, pues el vicio que concita la nulidad por inactividad investigativa no se demuestra afirmando simple y llanamente que la investigación dejó de incorporar determinadas pruebas, sino explicando y acreditando que los medios que dejaron de practicarse eran necesarias o importantes para resolver el asunto, que su práctica estuvo al alcance de los funcionarios investigadores, que nada se hizo, o que no se hizo lo suficiente para allegarlas, y desde luego, que su práctica es todavía posible.

Si la prueba no es practicable, porque la fuente ya no existe (muerte del testigo, por ejemplo), o porque las condiciones requeridas para llevarla a cabo desaparecieron, o por cualquier otra razón que impida su incorporación, la solución en casación no es la anulación del proceso, puesto que ningún sentido tendría retrotraer la actuación para ordenar el recaudo de una prueba que de antemano se sabe impracticable.

En estos casos, la pretensión casacional debe orientarse hacia la obtención de una sentencia de reemplazo, a partir de demostrar que la prueba omitida era necesaria para la definición del asunto, porque sin ella surgen dudas insuperables sobre la existencia del hecho o el compromiso penal del procesado, alegación que solo puede ser intentada técnicamente por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. La relación de pruebas que la demandante aduce para sustentar la censura, comprende varios grupos: Uno de pruebas impracticables en este momento, como las que sugieren la realización de estudios más completos de entomatología tanatológica, o la práctica de exámenes para determinar la presencia de alcohol, drogas o restos de comida en el cuerpo de la víctima; otro grupo de pruebas producto del raciocinio conjetural y especulativo de la casacionista, como las que vincula con las llamadas que pudieron haber quedado registradas en el celular de la víctima y las compras de ropa que debió realizar para encontrarse con su amante en Bogotá; y un tercer grupo de pruebas que se hacen derivar de las citas e informaciones que la investigación contiene.

Respecto a las pruebas del primer grupo, ya se dijo que su práctica en este momento resulta irrealizable y que la pretensión de que se decrete la nulidad para disponer su recaudo (punto de llegada al que necesariamente conduce la prosperidad del motivo de casación invocado), resulta inaceptable. Aparte de esto, la casacionista no indica la aptitud demostrativa de las pruebas que afirma omitidas, ni demuestra su trascendencia, aspecto que, como lo ha reiterado insistentemente la Corte, no surge de la prueba en sí misma o independiente considerada, sino de su confrontación con el plexo probatorio.

Al margen de las falencias argumentativas que la censura presenta, la Corte no advierte que las referidas pruebas fuesen imprescindibles para la solución del caso, puesto que el proceso cuenta con información amplia sobre las condiciones en que fue hallado el cadáver y su estado, que permite despejar los interrogantes que la libelista plantea sobre la fecha probable de la muerte, como puede ser constatado en el informe de Policía Judicial 0846 de 3 de octubre de 1996, los registros fotográficos del cuerpo, el acta de levantamiento del cadáver, el informe del cuerpo Técnico 041 de 4 de octubre de 1996, y el protocolo de necropsia.

El segundo grupo de pruebas se vincula con hechos no acreditados en el curso de la investigación, pues en el proceso no aparece información alguna que sugiera que la víctima hubiese hecho compras de ropa después de su desaparición para verse con su amante, que determinaran la necesidad de adelantar indagaciones para establecer dónde y cuándo las hizo, o que portara un celular desde el cual hiciera o recibiera llamadas para la época de los hechos.

Preciso es advertir que los únicos objetos hallados en poder de la víctima fueron dos llaves originales marca yale, que cargaba en uno de los bolsillos del pantalón, y que la única referencia que se encuentra en el proceso sobre la tenencia por parte de la víctima de un celular, está contenida en la indagatoria del procesado, rendida el 29 de mayo de 1998, donde sostiene: “los individuos me dijeron que para que mi esposa creyera que todo estaba ocurriendo como lo habían planeado que la llamara al celular y le dijese que yo iba o que no iba a almorzar a la casa yo solamente hablo con ella lo que los tipos me dicen”.

Pero esta afirmación se erige en una aislada, sin respaldo probatorio alguno. Por el contrario, si son analizadas en detalle las afirmaciones que el propio procesado hace en su denuncia, las que consigna Adriana en la denuncia presentada por ella, y los relatos que hacen Doris Elena Garzón Burbano (secretaria de Dotasol), Isabel López López (empleada del servicio doméstico), Martha Chaves de Santacruz (tía de la víctima) y Alvaro Gerardo Enriquez Gaviria (propietario de un establecimiento comercial frecuentado por la víctima), lo que se concluye es que Mary Isabel hacía y recibía llamadas desde teléfonos fijos, no desde celulares, realidad frente a la cual resultaba totalmente inoficioso cualquier indagación orientada a rastrear eventuales llamadas que pudieran haberse realizado desde un aparato de esta clase.

El tercer grupo está compuesto por pruebas que se desprenden de las citas o informaciones que la investigación contiene. A este grupo pertenecen, el testimonio del abogado Jaime Ruano, quien atendió a la pareja en los intentos de separación; la declaración de John Henry Olaya, supuesto amante de la víctima; la constatación del tratamiento de rehabilitación al cual venía siendo sometido este último; y las informaciones sobre los movimientos de las cuentas de la víctima y del procesado, pruebas todas que, en sentir de la demandante, dejaron de practicarse no obstante ser importantes para la definición del caso.

Las afirmaciones sobre la falta de recaudo del testimonio de Jaime Ruano son verídicas, pero los hechos sobre los cuales podía declarar (el conflicto de pareja y la confesión de la víctima sobre la paternidad del hijo mayor), son reportados por otros medios de prueba, e incluso examinados en la sentencia, lo cual hace que su práctica derivara innecesaria.

También es cierto que el testimonio de John Henry Olaya no logró incorporarse, pero esta situación, como lo destaca la Delegada, no se presentó por incuria en la actividad investigativa, sino porque no logró ubicársele, pues múltiples son las constancias que informan de las labores orientadas a establecer su paradero. Esto, al margen, desde luego, de la absoluta falta de explicación de la importancia de la prueba y la ausencia de demostración de su trascendencia en el sentido del fallo.

Finalmente se cuestiona la falta de diligencia en la determinación de las condiciones del tratamiento de rehabilitación por drogadicción a que estaba siendo sometido el testigo John Henry Olaya y los pormenores de las transacciones bancarias de la víctima y el acusado. Esto no corresponde a la verdad procesal, pues variadas son las constancias que indican que los funcionarios judiciales realizaron múltiples gestiones encaminadas a obtener información adicional sobre las condiciones del referido tratamiento, sin lograrlo, por falta de datos y al parecer por el paso del tiempo.

Tampoco consulta la verdad procesal el cuestionamiento que se hace por la ausencia de gestión para establecer las movimientos de las cuentas corrientes y de ahorros de Mary Isabel Bastidas Chaves y Hernán Eliécer Pabón Hurtado. Prueba inequívoca de la actividad adelantada con este fin, es la información que el proceso contiene de los movimientos realizados en las cuentas de CONAVI y CREDISOCIAL, de las cuales era titular la víctima, y la información obtenidas de la cuenta del Banco de Bogotá, perteneciente al acusado.

Por lo demás, no logra advertirse, ni la casacionista lo explica, qué importancia para la investigación podría tener entrar en más detalles sobre el tratamiento que John Henry Olaya estaba recibiendo en la Unidad Especializada en Farmacodendencia de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, o auscultar en su totalidad los movimientos de las cuentas de Conavi, Credisocial o el Banco de Bogotá, o de cualesquiera otras que eventualmente pudieran tener Hernán Eliécer y Mary Isabel para la época de los hechos.

La censura no prospera. Cargo segundo. Errores de hecho por falso raciocinio en el proceso inferencial que el Tribunal realizó para tener con fecha probable de la muerte de Mary Isabel los días 14 o 15 de septiembre de 1996. En el proceso aparecen dos dictámenes sobre la fecha aproximada de muerte de la víctima. Uno, de Policía Judicial Sección Criminalística de la ciudad de Popayán, que calculó como tiempo aproximado de muerte diez (10) días, contados a partir de la fecha de realización de la inspección del cadáver.

Esta diligencia se realizó en las instalaciones de Medicina Legal de Popayán el 26 de septiembre de 1996, es decir, trece (13) días después de la desaparición de Mary Isabel, y dos (2) días después del hallazgo del cadáver (el cuerpo fue hallado el 24). Otro, de medicina legal, Seccional Cauca, realizado el 28 de septiembre de 1996, es decir, 15 días después de la desaparición de la víctima y 4 días después de su hallazgo, que dice: “ Descripción general del cadáver: Mujer adulta en estado de descomposición, con fenómeno de antropofagia cadavérica y con quemaduras vitales en cuero cabelludo, tórax, abdomen y extremidades.

Fenómenos cadavéricos: En fase de descomposición generalizada. Antropofagia cadavérica en cara, cuello y extremidades, abundantes larvas blancas y grandes. Tiempo de muerte: Considerando los hallazgos de putrefacción generalizada y la presencia de abundantes larvas blancas, que el sitio donde fue hallado el cadáver es de clima frío, conceptúo un tiempo aproximado de muerte entre 4 y 8 días, con promedio de seis (6) días ”.

El Juzgado de conocimiento, en la sentencia de primera instancia, acogió sin reparos el dictamen de Medicina Legal, para concluir categóricamente que la muerte de Mary Isabel se presentó entre los días 20 y 22 de septiembre de 1996, y que esto abría espacio a la tesis de la defensa, de que los retiros de dinero realizados en las ciudades de Ibagué y Bogotá fueron efectuados directamente por la víctima.

La conclusión del Juez es del siguiente tenor: “Conforme a los elementos de juicio antes enunciados, se puede predicar con absoluta certeza que entre los días 20 y 22 de septiembre de 1996 falleció a consecuencia de que quemaduras de segundo y tercer grado de 80% de la superficie corporal ”. El Tribunal, en la sentencia impugnada, cuestionó esta conclusión, por considerar que el diagnóstico sobre fecha de la muerte encierra una simple probabilidad, no una inferencia cierta, con mayor razón si es realizado a partir de observaciones macroscópicas del estado del cuerpo, como ocurrió en el caso analizado, y que existían estudios científicos y elementos de prueba que avalaban el dictamen de los expertos de policía judicial, de los que se establecía que la muerte pudo haberse presentado el 14 o 15 de septiembre, y por consiguiente, que cuando se realizaron los retiros de la cuenta de Conavi en las ciudades de Ibagué y Bogotá, ya Mary Isabel estaba muerta.

Sus reflexiones son del siguiente tenor: “Siguiendo textos de medicina legal (entre ellos Medicina Forense – César Augusto Giraldo G. Señal Editora), factible es considerar posible retardamiento en las fases de putrefacción cadavérica si se tiene en cuenta no solamente el frío intenso sino también la ocultación del cadáver debajo de alcantarilla profunda y, los efectos del hidrocarburo e incineración (pérdida de electrolitos, proteínas, grasa); aspectos que a la vez prolongan la aparición de fauna cadavérica, calculada en condiciones normales y en términos promedio, a partir de la primera semana de fallecimiento, tal inicio puede sostenerse válidamente puede ampliarse en promedio 4 días.

Ahora bien, si el proceso evolutivo de dicha fauna a la vez se proyecta temporalmente en aproximadamente semana y media después del inicio de la fase de putrefacción, muy probable es que la aparición del estado larvático se calcule en términos promedio de tres (3) días (larvas grandes ya evolucionadas). Consecuencialmente, si al término promedio del legista (6) se le hace la sumatoria del retardamiento en la iniciación de la fase de putrefacción (4) y evolución del huevo puesto por las moscas circundantes (grupo califoriano) –3-, no es un exabrupto inferir con gran probabilidad un término promedio de 13 días, en la consecuencia práctica que el fallecimiento hubiese ocurrido entre la primeras luces matinales del sábado 14 y mañana del domingo 15 de septiembre ”.

La impugnante centra inicialmente su ataque en dos argumentaciones, (1) que el Tribunal no podía apartarse del dictamen rendido por el médico forense, para entrar a hacer las veces de perito, apoyado en textos de medicina legal, por cuanto esta prueba era ley del proceso, y (2) que la conclusión a la que llega, consistente en la muerte se produjo entre el sábado 14 y el domingo 15, rompe los principios de la ciencia, porque éstos enseñan que la mosca Kaliforide se posa en el cadáver dos o tres horas después de la muerte, y que a las 24 horas nacen las larvas que son tan grandes como un grano de arroz, al igual que las que presentaba el cadáver de Mary Isabel.

Ambas apreciaciones son equivocadas. La prueba pericial no es ley del proceso, ni sus conclusiones vinculan al funcionario judicial. Esta prueba, como cualquier otra, debe sujetarse en su valoración a las reglas de la sana crítica (principios lógicos, conocimientos científicos y máximas de experiencia), pudiendo el Juez acogerla o desestimarla en todo o parte.

Es lo que establecen los artículos 238 y 257 del estatuto procesal (ley 600 de 2000), de cuyo contenido se desprende que la apreciación de las pruebas en materia penal se rige por el principio de valoración racional, y que en la apreciación de la de carácter pericial deben tenerse en cuenta algunos factores específicos, entre ellos, la idoneidad del perito, la fundamentación técnico científica del dictamen y las pruebas allegadas al proceso.

Ninguna violación, por tanto, desde la óptica de la posibilidad legal acoger o desestimar la pericia, es atribuible a la actividad realizada por el Tribunal, pues, como se deja visto, el ordenamiento jurídico lo autorizaba para efectuar una valoración crítica de la prueba frente a las reglas de la persuasión racional, y a ello concretó su actividad, la cual le permitió concluir, después de confrontar el estado en que fue hallado el cadáver con la evidencia probatoria allegada al proceso y las enseñanzas científicas sobre la cronología de los cambios post mortem y la aparición de la fauna cadavérica, que el tiempo probable de muerte se extendía más allá del calculado en el referido experticio.

Desde la perspectiva de la corrección externa del razonamiento, o validez de las permisas que sirvieron de punto de partida al Tribunal para la elaboración de la inferencia, tampoco se detectan desaciertos que hubiesen podido conducir a un error de argumentación. Las afirmaciones de la casacionista, relativas a que el Tribunal se apoyó en una premisa científica falsa, que choca con las aceptaciones de la ciencia forense según las cuales la mosca kaliforide se posa en el cadáver dos o tres horas después de la muerte y que pasadas 24 horas aparecen las larvas que son tan grandes como un grano de arroz, no son totalmente exactas.

Lo que la ciencia enseña, es que este fenómeno generalmente se presenta al concluir la primera semana, con anticipaciones o retardos según los factores químicos, físicos o ambientales concurrentes, precisiones científicas que no solo destaca el autor en cuyos desarrollos el Tribunal apoya su conclusión, sino en otros estudiosos de la medicina forense, como puede verse a continuación: “Posteriormente para fines de la primera semana ya hace su aparición la fauna cadavérica, con el grupo inicial califoriano, caracterizado por moscas grandes de color azul, que han depositado sus huevos precozmente en el cadáver; estos huevos se transforman en larvas que tienen el aspecto de granos de arroz, y se ven reptar en cuencas oculares, fosas nasales, pabellones auriculares, y labios principalmente; el ciclo evolutivo completo de huevo larva, ninfa y adulto, gasta aproximadamente semana y media”.

“Los cadáveres expuestos al aire inician su descomposición después de una semana. La presencia de moscas y de su huevos, nos permiten determinar el diagnóstico cronológico, porque las larvas salen a los 8 o 10 días, contándose 10 días más para su transformación en insecto adulto. Desde que se pone el huevo hasta que se encuentran las cavernas vacías, transcurren tres semanas más o menos, acelerándose la transformación con el calor ambiente”.

“Esta es la importancia médico legal de la fauna cadavérica, que se conoce a partir del trabajo de Megnin, estableciéndose cuadros completos de insectos que se encuentran en el cadáver en las diferentes fases de destrucción y según el cadáver haya estado al aire libre o bien inhumado. En forma sumaria, podemos distinguir respecto de cadáveres que se descomponen al aire libre: la primera escuadra son los dípteros (moscas), cuyas larvas se mantienen por un período de 10 a 12 días: la segunda escuadra, también formada de moscas, acude al cadáver poco después de la primera, con una permanencia de estas dos primeras escuadras que se prolonga habitualmente por espacio de tres meses”.

Así las cosas, no se observa transgresión de los postulados de la ciencia en el proceso argumentativo de justificación de la conclusión que la casacionista cuestiona, pues los razonamientos del Tribunal, como se deja visto, se sustentan en orientaciones de la doctrina forense, las que se ven complementadas con el dictamen de los investigadores de Criminalística de Policía Judicial, quienes gozan también de experiencia en este campo, y las pruebas que indican que el cuerpo presentaba quemaduras de 2° y 3° grado en un 80%, aspecto que también incidía en el proceso de aparición de la fauna cadavérica, y que no es mencionado en el dictamen médico legal, todo lo cual conduce a concluir que la inferencia del Tribunal, de que la muerte de Mary Isabel ocurrió con relativa inmediatez al 13 de septiembre de 1996, no contradice las reglas de la persuasión racional.

Lo que sí resulta caprichoso, por no tener sustento científico verificable y corresponder más a una postura subjetiva fundada en la especulación, es sostener que las circunstancias en que fue hallado el cadáver en el presente caso permitían ampliar el término promedio establecido por la doctrina forense para la aparición de la fauna cadavérica en cuatro días.

Pero esto, en modo alguna descalifica las conclusiones a las cuales llegó el ad quem, referidas a que el término probable de muerte iba más allá del calculado en la pericia forense, ni desvirtúa el entendimiento que se derivan de su estudio, de que para la época en que se hicieron los retiros por cajero de la cuenta de Conavi, o por lo menos los últimos de ellos, ya Mary Isabel estaba muerta.

Sostiene también la recurrente que la conclusión del Tribunal, de que la muerte ocurrió entre los días 14 y el 15 de septiembre, es falsa, porque para esa fecha Mary Isabel se encontraba en Ibagué, y que en los días siguientes ( 16, 17 y 18) se hallaba en las ciudades de Bogotá y Neiva. Esta argumentación parte de una premisa no demostrada, como quiera que hecho estructurante (presencia de Mary Isabel en Ibagué, Bogotá y Neiva) no fue reconocido como cierto en la sentencia, y la impugnante nada hace para demostrar lo contrario.

Dicho en otros términos, la casacionista incurre en lo que en lógica se denomina falacia de petición de principio, que consiste en dar por cierto algo que debe ser demostrado, lo cual, de suyo, torna inestudiable el ataque. Un correcto planteamiento del reproche imponía acreditar primero que Mary Isabel estaba viva para la fecha en que el Tribunal la declaró muerta, pues solo a partir de una premisa de esta naturaleza podía argumentarse válidamente que la conclusión del Tribunal es falsa, pero esta labor demostrativa no la realiza la impugnante.

Sus argumentaciones parten de tener por cierta la versión del procesado, que como lo sostiene la Delegada no deja de ser fantasiosa, y de la circunstancia de haberse realizado varios retiros entre el 15 y 21 de septiembre, que tampoco demuestran que para entonces su titular estuviese viva. La experiencia enseña que la presencia de Mary Isabel no era necesaria para realizar los retiros que se hicieron entre el 15 y 21 de septiembre en las ciudades de Ibagué, Bogotá y Neiva.

Basta tener la tarjeta y conocer la clave para poder realizar la transacción, y ambos estaban al alcance del procesado. Es más, el propio acusado dijo haberle entregado la clave a las personas que supuestamente debían trasladar a su esposa a casa de sus padres en Ibagué, y si les dio la clave, es porque tenía la tarjeta o sabía como hacerse a ella.

Pero lo que indica, de manera inequívoca, que la presencia de Mary Isabel no era necesaria para realizar los retiros, es que el efectuado el 15 de septiembre en Ibagué a través del traslado de dinero a la cuenta de Carlos Alfonso Cedeño Cardozo, se hizo sin su concurso, y que el último retiro se realizó el 21 de septiembre a las 21:06 horas, fecha para la cual, con seguridad, Mary Isabel ya estaba muerta (el cadáver fue hallado el 24 en las horas de la mañana).

En resumen, las argumentaciones de la demandante, orientadas a demostrar la existencia del error de raciocinio en las inferencias realizadas por el Tribunal, en relación con los aspectos denunciados en este cargo, se construyen desde una perspectiva totalmente equivocada, como quiera que la censura se elabora a partir de una apreciación personal de la prueba, en cuya tarea aplica su propia lógica y sus propias reglas de la experiencia, como con acierto lo destaca la Delegada, haciendo del reproche una crítica insular, carente de fundamento racional y probatorio, sin aptitud sustancial para inquietar las conclusiones del fallo.

El cargo no prospera. Cargo tercero. Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la falta de apreciación de los movimientos de las cuentas de ahorro que Mary Isabel tenía en la Caja Financiera Cooperativa Credisocial de Pasto. La documentación a la cual alude la demandante informa que la señora Mary Isabel Bastidas Chaves tenía dos cuentas de ahorro en Credisocial de Pasto (Las números 41164 y 41165), y que en ambas se hicieron depósitos en efectivo los días 13 y 17 de septiembre de 1996, por valores de $13.000 y $30.000 en la primera, y $29.000 y $10.720 en la segunda, respectivamente, siendo las únicas consignaciones que se registran en dicho mes.

El cargo se elabora sobre la premisa de que el Tribunal omitió apreciar estos documentos, y que su contenido demostrativo es trascendente porque acreditan (i) que Mary Isabel estaba viva para el martes 17 de septiembre, y (ii) que andaba libremente con los sicarios por distintas ciudades de Colombia retirando plata de sus cuentas y haciendo consignaciones.

Ninguna de los supuestos en los cuales se sustenta la censura es totalmente cierta, y esto hace que el cargo resulte indemostrado. El Tribunal sí advirtió al proferir el fallo la existencia de los referidos documentos, y los tuvo en cuenta, lo que ocurre es que no les dio la trascendencia que la recurrente reclama, pues estimó más importante centrar su estudio en las transacciones que se hicieron en la cuenta de Conavi.

Al respecto, precisó: “En las certificaciones expedidas por entidades bancarias, aparecen mínimos movimientos en la cuenta de Credisocial y frecuentes en la cuenta de ahorro en CONAVI, tal como se relaciona en los períodos de junio a septiembre de 1996 (fls.132 y siguientes del cuaderno No.1). De dichos registros y los complementarios (fls.61 ss, 175 cuaderno anexo), importa destacar las transacciones finales de septiembre”.

Aparte de esto, indicativo de suyo de la inexistencia del error que se denuncia, la libelista construye el ataque sobre una inferencia asertiva no probada, como es sostener que las referidas consignaciones acreditan que Mary Isabel estaba viva para el 17 de septiembre. Las reglas de la experiencia indican que para este tipo de transacciones no es necesaria la presencia de la titular de la cuenta, y no se establece, ni la libelista lo expone, de qué manera la existencia de los depósitos realizadas el 17 de septiembre en las cuentas de Credisocial prueban que Mary Isabel permanecía con vida para esa fecha.

Pero esto no es todo. Un correcto planteamiento de reproche imponía acreditar no solo la existencia del error (omisión de los documentos) y la validez material de inferencia que la demandante deriva de este hecho (que la titular de la cuenta estaba viva para entonces), sino demostrar, como conclusión del cargo, que los referidos depósitos y las inferencias que de allí surgían, demostraban que el procesado era ajeno al crimen, labor que la casacionista en momento alguno aborda.

La censura no prospera. Cargo cuarto. Errores de raciocinio en la elaboración del indicio derivado del hecho de no haber el procesado formulado oportunamente denuncia penal por la desaparición de su compañera. El hecho que la casacionista destaca en este reproche (denuncia tardía) no se adujo por el Tribunal como indicio independiente, sino como un elemento más de varios que sirvieron para construir el que llamó indicio de clandestinidad, que sustentó de la siguiente manera: “A la primera clasificación (indicio de clandestinidad), corresponde el inicial silencio ante los parientes de la víctima (14 a 15 de septiembre).

La narración del fantasioso relato (18 de septiembre) y posterior denuncia escrita (18 de septiembre) solo se explican en los precedentes de la actuación de policía judicial motivada en los requerimientos y la denuncia de los consanguíneos de la supuesta desaparecida; silencio revelador de compromiso si además se considera la actitud pasiva en tomar medidas tales como reportar la pérdida del vehículo, bloquear la tarjeta debito” (página 50 del fallo).

Como puede verse, varias fueron las realidades fácticas que agrupadas sirvieron para la deducción de este indicio. De suerte que si lo pretendido por la impugnante era socavar su aptitud demostrativa como entidad probatoria a partir de demostrar la inconsistencia de su fundamento fáctico, o la incorrección de la inferencia lógica, debió hacerlo respetando la unidad del hecho indicador, sin fraccionarlo, como lo hizo, porque ello solo conduce a un ataque parcial del mismo.

Al margen de esta inconsistencia técnica, la casacionista no demuestra la incorrección en el concreto punto del razonamiento inferencial al cual circunscribe el cargo, pues se limita, como lo recalca la Procuradora Delegada en su concepto, a sostener que las argumentaciones del Tribunal van en contravía de la lógica y el sentido común, apoyada en un criterio personal de apreciación que contrapone al del juzgador, en la aspiración de que se lo prefiera por encima del plasmado en el fallo, lo cual resulta inaceptable en sede de casación, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado.

En el ámbito de la fundamentación fáctica de la entidad indiciaria tampoco se advierte error del Tribunal, pues la prueba allegada al proceso muestra con total claridad, (i) que el procesado ocultó a su familia afín la desaparición de su esposa durante tres días (sábado 14 de septiembre, domingo 15 y lunes 16 hasta las horas de la tarde), (ii) que se negó a bloquear la tarjeta débito de Conavi argumentando que desconocía el número de la cuenta, y (iii) que solo hasta el día miércoles 18 en las horas de la tarde reportó oficialmente ante las autoridades la pérdida del vehículo y la desaparición de su cónyuge.

Este comportamiento, contrario a lo sostenido por la impugnante, no es normal. Ni las reglas de la experiencia, ni los principios de la lógica, ni las enseñanzas del sentido común avalan un actuar omisivo de estas particularidades. Lo socialmente esperado, en casos como este, es un actuar distinto, caracterizado por la comunicación inmediata a los familiares más cercanos de lo sucedido, y la adopción decisiones conjuntas, que generalmente comprenden la toma medidas preventivas mínimas para evitar el mal uso o lograr la recuperación de los documentos o elementos perdidos por causa del accionar delictivo, y la información de lo ocurrido a las autoridades competentes para fines a que hubiere lugar.

Cierto es que los familiares de Mary Isabel se enteraron de la historia de los sicarios el día lunes en las horas de la tarde por boca del procesado, pero esta revelación, como lo afirma el fallo y lo reitera la Delegada, sobrevino después de que negara tener conocimiento de su paradero, y de que los familiares de Mary Isabel se enteraran de su desaparición por otros medios y presentaran la denuncia respectiva ante las autoridades exigiendo explicaciones, siendo evidente, por tanto, que la inmediatez que la demandante predica de la información suministrada por el procesado nunca existió. La censura no prospera.

Cargo quinto. Errores de existencia por falta de apreciación de los apartes de los testimonios de Adriana Bastidas Chaves y Angel Samuel Pabón Cabrera, donde se refieren a la forma como el procesado tuvo conocimiento del hallazgo y contenido del documento incriminatorio protocolizado por Mary Isabel en la Notaría Cuarta. Técnicamente este cargo se encuentra mal planteado.

Cuando el Juez aprecia una determinada prueba solo en parte, dejando de lado segmentos importantes de ella donde se hacen afirmaciones o negaciones trascendentes para la definición del asunto, el error que se estructura es de identidad, por cercenamiento del contenido material del medio probatorio, no de existencia, porque esta clase de yerro presupone que la prueba haya sido ignorada o supuesta en su totalidad.

Además, el reparo carece de fundamento, porque la omisión denunciada tampoco se presentó. El Tribunal, sí se refirió al tema en el cuerpo de la providencia impugnada, y lo analizó en su entidad persuasiva, solo que no le dio la trascendencia que la demandante reclama, por considerar que la decisión del procesado de entregar el documento a las autoridades era la esperada, si se tenía en cuenta que ya Adriana y Angel Samuel sabían de su existencia y conocían su contenido.

Veamos lo dicho por el Tribunal al respecto: “Es verdad que el documento expresivo de amenazas y delación anticipada, cuya autenticidad aparece probada, fue dado a conocer a la autoridad por intermedio del propio HERNAN en intervención testimonial del 30 de septiembre de 1996 (f.15 s. C. anexos), pero tal circunstancia por sí misma no puede ser considerada como contraindicio connotante a favor del aludido, si se tiene en cuenta: La entrega fue posterior al conocimiento de otros que para tal fecha no creían en la sinceridad de aquél, es decir, ADRIANA Y GUILLERMO (léase el testimonio de este último fechado el 26 de septiembre y anexo a folios 92 c. 1) e igualmente de los investigadores del CTI (fls.118 c.1).

En precedencia a la denuncia de HERNAN (18 de septiembre 5:30 p.m.), ADRIANA había hecho referencia a las manifestaciones de la víctima en cuanto había dejado un manuscrito en la Notaría Cuarta (ver texto denuncia de ésta, fechado el 16 del mes citado) e incluso se conocía que la desaparecida había visitado a la hermana en la mañana del fatídico día, así como lo comunicó aquella, hecho –visita- confirmada por su empleada doméstica, señora TERESA SOCORRO MORALES (fl..84 c. Anexos)” (página 35 del fallo).

El reparo no prospera. Cargo sexto. Falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Adriana Bastidas Chaves y Guillermo Bastidas Buch. Este reproche se sustenta en la afirmación de que los juzgadores desestimaron sin razón válida las revelaciones hechas por Adriana en sus últimas intervenciones procesales, en el sentido de que su hermana el día que la visitó en su casa le confesó que pretendía matar a su marido con la colaboración de John Henry Olaya, y las manifestaciones hechas por Guillermo, consistentes en que John Henry se encontraba en Pasto los días previos a la desaparición de Mary Isabel.

Pues bien. El Tribunal, en el análisis que hizo de la prueba testimonial, destacó cómo, después de haberse proferido medida de aseguramiento de detención preventiva contra el sindicado, y de haber sido privado de la libertad, tanto los testigos que la casacionista menciona, como Angel Samuel Pabón Cabrera y María Isabel López López cambiaron sustancialmente sus versiones, para introducir afirmaciones orientadas a dar consistencia a la hipótesis planteada por el procesado de que Mary Isabel y John Henry Olaya se habían confabulado para matarlo, no incluidas en sus versiones iniciales, con el inocultable propósito de favorecerlo: “Sin mayores esfuerzos adviértese hacia futuro (a partir de mayo/99) cambio radical en las posiciones asumidas por ADRIANA Y GUILLERMO BASTIDAS (hermanastro –sic-), de la misma manera que en la causa lo hiciera la empleada de servicio doméstico MARIA ISABEL LÓPEZ y el sobrino del inculpado, señor ANGEL SAMUEL PABON, posturas orientadas a corroborar aspectos centrales de la versión del sujeto pasivo del accionamiento” (página 19 del fallo).

En orden a demostrar este aserto, destacó cómo Adriana Bastidas Chaves, quien inicialmente había adoptado una posición crítica frente a la actitud del procesado, y había descartado la posibilidad de que su hermana continuara vinculada con su ex novio John Henry Olaya, después, en la ampliación de declaración realizada el 24 de mayo de 1999, a la pregunta del defensor de porqué o a qué se refería cuando sostenía que su hermana pensaba separarse totalmente de Hernán, respondió: “A que mi hermana y JOHN OLAYA, pensaban matar a HERNAN, o ella MARY ISABEL me dijo directamente JOHN y yo vamos a matar a HERNAN y yo le dije no sea bruta como vas a pensar esas cosas pero no le paré muchas bolas”.

Explicó así mismo cómo Guillermo Bastidas y Angel Samuel Pabón ampliaron sus declaraciones para apoyar la confidencia de la cual daba cuenta Adriana, y para suministrar información sobre el conocimiento que tenían de que John Henry Olaya dirigía al parecer una banda de sicarios y que había estado en Pasto los días anteriores a los hechos (fls.23 y 24 del fallo).

Y finalmente, cómo María Isabel López López (empleada doméstica), después de haber manifestado que no conocía a John Henry, terminó sosteniendo que lo conocía, que había visitado la casa de su patrona por lo menos en dos ocasiones, y que había dormido con ella aprovechando la ausencia de su marido: “Al señor yo lo miré en dos ocasiones, lo miré como yo trabajaba interna y salía los sábados y entraba los lunes, entonces ahí fue que yo lo miré a él y ella me dijo él es el papá del niño, yo llegué a las siete y el señor salía como con la señora María Isabel, él había amanecido allí porque don HERNAN se fue para Tulcán por la tarde, por eso él no estaba, ahí yo lo miré, lo conocí, era delgadito, alto, el nombre me dijo que se llama John, el apellido no le lo dijo, yo eso no le conté nada al señor Hernán, porque ella me contaba eso a mí pero a la familia de él no le contaba”.

Después de confrontar los cambios intempestivos en sus testimonios, el Tribunal entró a analizar en forma separada su credibilidad, para concluir en su desestimación parcial en unos casos (testimonios de Adriana Bastidas Chaves, Guillermo Bastidas Buch y Angel Samuel Pabón Cabrera), y en su desestimación total en otros (testimonio de María Isabel López López) por razones distintas.

En relación con el testimonio de Adriana Bastidas Chaves destacó, por ejemplo, su marcado interés en favorecer al procesado y el hecho de no ser racionalmente aceptable que un hecho de tanta trascendencia hubiese sido olvidado u ocultado por la testigo, entre otros factores: “Otro tanto de censura merecen los agregados posteriores de ADRIANA, siendo suficiente destacar, la tardía manifestación de un hecho que por lo relevante no podía ser ocultado y la ausencia de espontaneidad y evidente interés en favorecer al pariente de su esposo ( ) Para abundar, esta actitud se explica en la circunstancia de estar casada con primo (sic) de su esposo ANGEL SAMUEL PABON y cercanía con las hermanas de HERNAN, personajes quienes en solidaridad igualmente comparecieron para apoyar un soporte de la coartada, específicamente la infidelidad de MARY ISABEL, razones de sospecha válidas para enervar la veracidad del agregado.

De manera que a la contradicción grave se agrega el manifiesto interés de favorecer que la torna sospechosa de sinceridad”. (páginas 1 y 42 del fallo). En el estudio de los testimonios de Guillermo Bastidas y Angel Samuel Pabón, ponderó el hecho de que sus afirmaciones ex novo provenían de versiones escuchadas a terceros, el marcado interés que mostraban en favorecer al implicado, y la presencia en el proceso de contenidos probatorios objetivos que desvirtuaban la coartada que pretendían reafirmar, como el hecho de hallarse John Henry Olaya internado en una clínica de rehabilitación de drogadictos en la ciudad de Bogotá para la época de los hechos, y la falsedad de las grabaciones aportadas al proceso por las hermanas del inculpado en procura de demostrar la infidelidad actual de la víctima: “Las afirmaciones posteriores de GUILLERMO BASTIDAS y ANGEL SAMUEL PABON para apoyar la confidencia de MARY a su hermana ADRIANA e incluso agregar datos sobre la posibilidad de que el supuesto amante de la occisa dirigía una banda de sicarios, son de mera referencia, siendo suficiente para la desestimación, rememorar la tacha de una de las fuentes, es decir, la misma ADRIANA, y la no confirmación de los otros agregados ( ) Si lo anterior es insuficiente, la circunstancia de aparecer vertidas en exposición posterior a la privación de la libertad de HERNAN y en contradicción a las iniciales posturas y, exteriorizar actitudes direccionadas con marcado interés de favorecimiento al detenido, tornan sospechosos esos agregados (confabulación con el amante, jefatura de éste respecto de una banda de sicarios), por lo que deben desestimarse, máxime que otros elementos de convicción apuntan racionalmente a la inexistencia de tales circunstancias (internación del supuesto amante en una clínica, falsedad de las afirmaciones de Blanca Elvia y Fanny del Socorro respecto de los comentarios grabados a un menor, etc)” (páginas 42 y 43 del fallo).

Y en el análisis del testimonio de María Isabel López, el cual, como ya se indicó, fue desestimado totalmente, resaltó las múltiples contradicciones intrínsecas y extrínsecas que sus relatos presentaban, la inverosimilitud de muchas de sus afirmaciones, principalmente de aquellas relacionadas con las confidencias íntimas que su patrona supuestamente le hacía, y su condición de dependiente del procesado.

Las siguientes son algunas de las argumentaciones que presidieron la desestimación de este testimonio: “Inadmisible por contradicción relevante, la postura de la empleada LOPEZ LOPEZ, en cuanto inicialmente afirmó que dos jóvenes, que llegaron acompañados de la dueña de la casa se expresaban con acento “pastuso y ecuatoriano”, trabajó hasta el sábado siguiente al de la desaparición y jamás conoció el supuesto amante de aquélla, para luego, sin explicación racional, motu proprio en el curso de las audiencias en Popayán, sostener lo contrario ( ) Tal falencia, es grave por su connotación e incide en el descrédito no solo del agregado o posición posterior, sino también de otros contenidos vertidos en iniciales intervenciones, por cuanto éstos igualmente merecen tacha de inveracidad, si además se consideran otros factores que inciden negativamente en el crédito ( ) Si su veracidad en todas las versiones es cuestionable, las circunstancias por ella relatadas no pueden ser consideradas como puntos de apoyo para construir válidamente, contraindicios a favor del encartado, máxime si otros elementos de convicción enervan sus asertos, tal como se consignará en las conclusiones pertinentes a este capítulo”.

(páginas 40 y 41 del fallo). Como puede verse, el estudio realizado por el Tribunal comprende no solo un análisis integral e interrelacionado de los distintos testimonios que a última hora introdujeron giros sustanciales a sus versiones iniciales en la pretensión de dar respaldo probatorio al inverosímil relato traído a colación por el procesado, sino de los distintos factores que determinaban que sus testimonios fueran acogidos con reservas en algunos casos, y en otros desestimados totalmente, en desarrollo de un ejercicio serio y racional de la valoración discrecional de la prueba, que se muestra acorde con las reglas de la sana crítica.

Si la casacionista pretendía cuestionar la validez de esta valoración probatoria, por errores de raciocinio en el proceso de justificación de la conclusión, debió demostrar que el Tribunal, en dicho proceso justificativo, desconoció un principio de la lógica, una máxima de experiencia o un postulado de la ciencia, con indicación expresa del principio, máxima o postulado que fue objeto de quebrantamiento en cada caso, y la demostración de que valorada la prueba en su conjunto, con prescindencia del error cometido, el sentido o las consecuencias jurídicas del fallo serían distintas.

Sostener de manera general, como la hace la casacionista, que el silencio de Adriana es explicable porque ella creía que su hermana se hallaba en compañía de John Henry Olaya, o que el testimonio de Guillermo no amerita los reparos que el Tribunal le hace porque sus afirmaciones sobre la presencia de John Henry en Pasto los días anteriores a los hechos encuentran respaldo probatorio en el proceso, no constituye un ataque válido a los razonamientos del Tribunal, porque el error de raciocinio no se demuestra anteponiendo a la valoración hecha por el juzgador una propia que se estima de mejor caletre, sino acreditando que en el proceso de justificación el fallador quebrantó de manera manifiesta un principio lógico, una máxima de experiencia o un postulado de la ciencia, con incidencia en la solución del asunto, labor que la impugnante no acomete.

Es más. Las escasas argumentaciones que a manera de planteamientos de instancia expone para cuestionar la valoración que el Tribunal hace de estos testimonios, carecen de fundamento, pues la casacionista no explica por qué razón Adriana continuó guardando silencio en torno al hecho de la confabulación aún después de haberse enterado de la muerte de su hermana, cuando ya no tenía motivos para pensar que estuviera disfrutando de la compañía de su amante, ni explica cómo la certificación expedida por el Coordinador de la Unidad Especializada de Farmacodependencia (UNEF), acredita o confirma que John Henry se hallaba en Pasto en los días anteriores a los hechos.

Por el contrario, lo que la prueba indica, en su conjunto, es que el ex novio de Mary Isabel se hallaba para la época de los hechos en un tratamiento de rehabilitación de farmacodependencia en la ciudad de Bogotá, y que desde el mes de junio de 1996 no visitaba la ciudad de Pasto, según surge del testimonio de Martha Judith Camacho Bautista (madrastra suya), quien rindió testimonio en el mes de marzo de 1997, de las versiones iniciales de Adriana Bastidas Chaves, de las averiguaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, y de la certificación de la Unidad Especializada en Farmacodependencia de la Secretaría de Salud de Bogotá. Se desestima la censura.

Cargo séptimo. Errores de existencia por falta apreciación de los apartes de las versiones de Hernán Eliécer Pabón Hurtado y Adriana Bastidas Chaves, donde se refieren al seguro de vida que el primero constituyó a favor de Mary Isabel y sus hijos. Este reparo adolece de las mismas falencia del quinto reproche. Se plantea como error de existencia por omisión, cuando ha debido ser propuesto como un error de identidad por cercenamiento del contenido probatorio de los referidos testimonios.

Además, no es cierto que el fallo impugnado hubiese ignorado la existencia del seguro de vida, o desconocido las gestiones realizadas por el procesado para cambiar a su esposa como beneficiaria del mismo en los días siguientes a su desaparición. Los siguientes apartes del fallo, descartan la omisión denunciada: “En contrario, se mostró diligente en averiguar si efectivamente reposaba en la Notaría el documento delator, cambio de beneficiarios del seguro al suprimir a la desaparecida, entre otras actividades desarrolladas luego del desaparecimiento y en precedencia a su denuncia” (página 50 del fallo).

La recurrente agrega que la existencia del referido seguro se erige en el motivo para atentar contra la vida de su esposo, y que esto hace que cobre vida la versión del procesado sobre la visita que los sicarios contratados por su esposa le hicieron a su oficina para matarlo, y el relato de su envío a Ibagué para entregarla a sus padres, versión que corroboran con absoluta simetría y sincronización todo un conjunto de pruebas, entre ellas los testimonios de los empleados de Dotasol, quienes informan de la visita de los sujetos a la oficina.

Aquí la demandante incurre nuevamente en una falacia de petición de principio, pues ataca las conclusiones del fallo a partir de una premisa no demostrada: que Mary Isabel contrató unos sicarios para matar a su esposo y que el motivo del crimen era el seguro de vida de $80’000.000 constituido a favor suyo y de sus hijos, supuestos fácticos que el fallo no acepta, y que debían por tanto ser acreditados por ella, lo cual no hace, determinando que el reparo se torne formal y sustancialmente inidóneo para derruir las conclusiones probatorias de la sentencia. Preciso es advertir que los testimonios de los empleados de Dotasol también fueron desestimados por el Tribunal por considerar que no ameritaban crédito, entre otras razones, por su dependencia laboral, porque las descripciones que daban de los supuestos sicarios no coincidían con la de los sujetos que realizaron una de las transacciones en la ciudad de Ibagué, y porque su relato contradecía el comportamiento habitual de las bandas de sicarios, de suerte que si lo pretendido por la casacionista era encontrar en estos testimonios soporte probatorio para su tesis defensiva, debió demostrar adicionalmente que las apreciaciones del Tribunal sobre su mérito eran también equivocadas.

Difícil tarea si además de lo expuesto por el Tribunal se tiene en cuenta que mientras el procesado sostiene que el viernes 13 de septiembre llegó al almacén a eso de las 6:30 de la tarde, completamente solo, después de haber estado todo en día en compañía del sicario que se hacía llamar PACO, y que de allí se retiró en compañía del asesor financiero Jairo Alberto Garcés Figueroa a su casa, donde pasó toda la noche, su secretaria Doris Elena Garzón Burbano hace afirmaciones distintas, que dejan sin piso la coartada del procesado y evidencian la solidaridad de los empleados con el jefe, pues asegura que éste llegó esa tarde con don Paco y se ausentó en su compañía: “Regresaron antes de las 12 del medio día y me dijo, que no iba a ir a almorzar porque iba a almorzar con unos señores para la compra de unos equipos, se fueron otra vez, cuando yo regresé a la oficina cinco para las dos y el almacén estaba cerrado y la camioneta de don Hernán estaba al frente del almacén, pero él no estaba, entonces llegó Fanny la hermana, abrió el almacén y dijo, HERNAN ha llegado y le dije, que si pero que estaba la camioneta y él no estaba, después regresó con el señor PACO al almacén y dijo, que se iban a hacer una vuelta, que regresaba más tarde, como antes de las seis regresaron otra vez, entonces don HERNAN dijo que regresáramos y cerráramos, como era víspera de amor y amistad, no recuerdo quién dijo, que si íbamos a hacer algo, entonces él dijo que no, que cada uno a su casa, cerramos y él se fue con el señor PACO, no más” El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 84 del cuaderno anexo 2. � Adriana se hallaba en el cuarto de su hija María Carolina. � Cfr. contenido de la denuncia presentada por Adriana. fls. 79 y vuelto del cuaderno original 1. � Folios 1-6 del cuaderno anexo No.2 � Folios 90-94 del cuaderno Anexo No.2. � Folios 57 del cuaderno original 1. � Folios 17-22 del cuaderno Anexo No.2. � Folios 127-128 del cuaderno Anexo No.2 � Folios 61- 64, 162-164, 175,182 el cuaderno Anexo No.2. � Folios 12 – 18, 27 – 32 y 34 del cuaderno original No.1. � Folios 6 – 9 del cuaderno principal No.1. � Folios 41-43 del cuaderno principal No.1. � Folios 60-62 del cuaderno principal No.1. � Folios 223-226, 236-239, 351-354, 368, 371, 373 del cuaderno anexo No.2. � Folios 233-241 del cuaderno original No.1. � Folios 193-195 y 220-226 del cuaderno original No.1. � Folio 211 del cuaderno anexo 2. � Folios 487-506, 530-542 del cuaderno original No.2. � Folios 62-88 del cuaderno original No.2 y 3-59 del cuaderno del Tribunal. � En el mismo sentido Casación 13679 de julio 4 de 2001. � Folios 6-10, 10-18, 22, 27-32 y 41 del cuaderno No.1. � Folios 30 del cuaderno 1. � Folios 51,99,169 del cuaderno de anexos 1 y 326 del cuaderno No.2. � Folios 6-18 del cuaderno original 1. � Folios 41-43 del cuaderno original 1. � Página 8 del fallo. � Páginas 33 y 34 del fallo. � Giraldo César Augusto, Medicina Forense. � Giraldo César Augusto, obra citada, undécima Edición, pag.290. � Solis Cabrera Ricardo, Tratado de Medicina Legal, tomo IV, Segunda Edición, pag. 1148. � Romo Pizarro Osvaldo, Medicina Legal Elementos de Ciencias Forenses.

Editorial Jurídica de Chile, 1992, pag.594 y 595. � Declaración de Adriana Bastidas Chaves, folios 100-104/1. � Página 16 del fallo. � Folios 335 del cuaderno original 2. � Folios 613 y vuelto del cuaderno original 2. � Folios 201 y 202 del anexo No.2. � Folios 118 a 126 del cuaderno original No.1. � Folio 211 del anexo No.2. � Folios 190-192 del cuaderno original 1.

PAGE 11