Micelio
22327(30-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 01 de 1984Decreto 0758 de 1990Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 375 de 1955Decreto 597 de 1988Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 961 de 1964Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996Ley 11 de 1986Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 157 de 1887Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Guillermo Antonio Cadavid Cadavid Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 22327 Radicación No. 22327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22327 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso GUILLERMO ANTONIO CADAVID CADAVID contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 20 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. I.

ANTECEDENTES GUILLERMO ANTONIO CADAVID CADAVID demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 90% del promedio salarial del último año de servicios, la declaratoria de que la compensación llevada a cabo entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que le reconoció el ISS fue contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, y la devolución del descuento efectuado por el contrato de mutuo, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años continuos y menos de 25; que nació el 9 de abril de 1925; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse a partir del 23 de diciembre de 1993 con los requisitos establecidos en los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959; que éste consagró ese derecho con el 90% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior, siempre que el beneficiario hubiere laborado al servicio de la entidad 20 o más años y menos de 25 y tuviere 60 años de edad; que adquirió el status de pensionado y por lo mismo el derecho cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en conformidad con las disposiciones municipales; que la demandada afilió a todos sus servidores al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS el 1º de enero de 1967, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 en que los desafilió masivamente; que le fue reconocida por la empleadora una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 6 de 1945, en cuantía del 75% y que, posteriormente, cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, la demandada se declaró parcialmente subrogada por éste.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos dijo que el demandante deberá acreditarlos, y propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, cosa juzgada, pago y, subsidiariamente, las de prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 20 de noviembre de 2001, aclarada el 11 de diciembre de 2001, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y condenó en costas de ambas instancias al demandante. En lo que al recurso concierne, es suficiente anotar que el Tribunal comenzó asentando que: “Conforme lo tiene definido la legislación procesal del trabajo, en concordancia con la contencioso administrativa, a la jurisdicción ordinaria laboral está atribuido el conocimiento de las acciones de carácter laboral que provengan, directa o indirectamente, de un contrato de trabajo.

“Así mismo, la jurisprudencia laboral ha dado validez a la afirmación que en la demanda se haga en punto a la existencia de un contrato de trabajo con determinada entidad del sector público, para efectos de determinar la competencia, sin perjuicio de que si finalmente no se establece esa vinculación contractual, deba absolverse de las pretensiones.

“De allí que llegada la hora de emitir la sentencia correspondiente, sea necesario dilucidar en primer lugar, si en verdad la relación de trabajo dependiente responde a la existencia de un contrato de trabajo, o se trata, por el contrario, de una relación legal y reglamentaria que vincula a quienes detentan la calidad de empleados públicos, caso en el cual el conocimiento de la contienda jurídica está asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.

La clasificación entre trabajadores oficiales y empelados (sic) públicos proviene de las manifestaciones de la ley, sin que sea dado a las partes desconocer lo dispuesto en ella. “Por tanto, estima la Sala que ante todo debe abordarse el aspecto anterior, a fin de apuntalar la existencia o no del pretendido contrato de trabajo. Aduce el demandante que inicialmente su vinculación estuvo regida por las estipulaciones de un contrato de trabajo, lo que le daba la calidad de trabajador oficial y anuncia el aporte al proceso, junto con el libelo, de una copia del contrato de trabajo.

Prueba esta (sic) que, pese a lo anunciado, no se agregó al expediente. A su vez la demandada en la contestación de la demanda invita, en general, a la demostración de las aseveraciones de la demanda, sin hacer una referencia expresa a la afirmación anterior, lo que significa que con los elementos de juicio de que se disponga, bastará para calificar la naturaleza de la vinculación. Y luego de concluir que el demandante era empelado público cuando terminó el contrato de trabajo, señaló que se imponía “ aplicarse la jurisprudencia que, aunque añosa aún está vigente, según la cual la no demostración del contrato de trabajo da lugar a la absolución: “La competencia de que trata el artículo 2º del C.P.T. no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso.

El apoyo que el demandante de a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia. El juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral”.

(Sentencia de 14 de marzo de 1975, G. J. CLI, pag. 424) III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda. Con esa finalidad propuso cuatro cargos que no fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, los artículos 1º del Decreto 961 de 1964, 40 del Decreto 692 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, infringidos por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, al no aplicarlos al caso sometido a estudio.

Para su demostración dijo que el Tribunal precisó que el demandante laboró para la demandada del 5 de abril de 1962 a 15 de enero de 1986, como “Revisor interventoría, categoría 107, de la División Técnica Energía” y que la empleadora era un establecimiento público del orden municipal, por lo que a la desvinculación del actor éste tenía la condición de empleado público para concluir que la competencia para conocer del proceso está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción laboral.

Que la Ley 142 de 1994 estableció que las empresas prestadoras de servicios públicos se regirían por el derecho privado y sus actos no tenían la calidad de actos administrativos, sin importar la forma de vinculación de sus servidores, por lo que el conocimiento de las diferencias corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 26 de marzo de 2003, radicación 20030887 01/193.03.

Que el Tribunal, al considerar que no tenía competencia, se abstuvo de proferir la decisión de fondo, pero que el Código Procesal del Trabajo establece en forma expresa en su artículo 145 la llamada aplicación analógica, por falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral. Que el artículo 216 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, reglamenta el procedimiento que ha de adelantarse cuando existe un conflicto de jurisdicción, y que deberá remitirse al Juez o Magistrado que tiene la competencia para dirimir la controversia y que el Tribunal no obró así, pues ha debido ordenar que el proceso se remitiera al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al referido Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el recurrente dirige toda su argumentación a criticar una conclusión del Tribunal que en realidad no fue obtenida por ese fallador, pues, en esencia, le enrostra que hubiera declarado su falta de competencia para dirimir el litigio suscitado, ordenando que el expediente se remita al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que asuma el conocimiento del caso, aseveración inexacta que en modo alguno se corresponde con lo que decidió el Ad quem quien no puso en duda su aptitud para resolver el pleito.

En efecto, tal como surge de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado, con toda claridad manifestó: “Así mismo, la jurisprudencia laboral ha dado validez a la afirmación que en la demanda se haga en punto a la existencia de un contrato de trabajo con determinada entidad del sector público, para efectos de determinar la competencia, sin perjuicio de que si finalmente no se establece esa vinculación contractual, deba absolverse de las pretensiones” (folio 166); razonamiento del cual sin lugar a equívoco se concluye que se consideró competente para solucionar el litigio y que lo llevó a que al demostrarse que el demandante era empleado público cuando terminó el vínculo laboral, “se impone aplicarse la jurisprudencia que, aunque añosa aún está vigente, según la cual la no demostración del contrato de trabajo da lugar a absolución”.

Lo anteriormente expuesto es suficiente para dar al traste con el cargo, pues, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

Con todo, no huelga precisar que si el Tribunal se consideró competente para decidir la controversia, no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo que le otorgó competencia para conocer del asunto, pues es claro que si decidió el proceso absolviendo a la demandada, fuerza concluir que necesariamente tomó en consideración aquella norma que lo habilitaba para estudiar de fondo el asunto.

Por lo anotado, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993 ”, 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.

Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial. No dar por establecido lo dicho en la demanda de que el demandante tuvo siempre una vinculación mediante un contrato de trabajo y que fue trabajador oficial, lo que es prueba suficiente para dirimir el litigio, máxime cuando la demandada no cuestionó jamás esa afirmación y no propuso la excepción de falta de competencia, aceptando implícitamente que lo es.

Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda (folios 21 a 36) y su contestación (folios 41 a 44). Para su demostración afirmó que todas las motivaciones expuestas por el Tribunal están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada lo fue mediante una relación legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo, por lo que concluyó que era un empleado público al momento de su desvinculación y que la competencia para dirimir el litigio está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la laboral.

Sostiene que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil precisa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y que el 228 de la Constitución Política afirma que los jueces, en sus decisiones, deben hacer efectivo el derecho sustancial, por lo que les está vedado declararse inhibidos para hacerlo.

Luego aduce que el Tribunal no apreció la demanda ni la réplica, dado que en aquélla el actor consignó expresamente la afirmación de que fue trabajador oficial durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, y ésta jamás cuestionó tal aseveración, a lo que se añade que ella misma aportó al proceso una copia del contrato de trabajo existente entre las partes.

Asevera que la enjuiciada tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que al no haber discusión sobre el asunto el ad quem no ha debido ocuparse de dirimir este aspecto, por no ser materia de controversia y que tales errores fueron trascendentes para la decisión adoptada finalmente, porque condujeron al Tribunal a proferir una sentencia formal que “ INFRINGIÓ DIRECTAMENTE, COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ÉSTA (sic) NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996, el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” (folios 28 y 29).

Luego afirma que el fallador no ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que éste asuma el conocimiento, y que por no haberlo hecho surge la violación de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de concluir que a la hora de emitir la sentencia era necesario dilucidar si la relación de trabajo dependiente responde a la existencia de un contrato laboral, asentó el juez de segundo grado que el demandante adujo que inicialmente su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo y que anunció que aportaría al proceso una copia del suscrito por él, probanza que, señaló el fallador, no se agregó. Seguidamente indicó que al contestar la demanda la llamada a juicio “invita, en general, a la demostración de las aseveraciones de la demanda, sin hacer una expresa referencia a la afirmación anterior, lo que significa que con los elementos de juicio de que se disponga, bastará para calificar la naturaleza de la vinculación” (folio 167).

El citado razonamiento del Tribunal indica que entendió con acierto que la calidad de trabajador oficial que alegó el actor en su demanda era tema que debía ser elucidado, por no haberse agregado el contrato de trabajo que él anunció y porque la entidad demandada indicó que los hechos de ese libelo debían probarse, pero sin referirse puntualmente a lo aseverado por Cadavid Cadavid.

No existe en esa conclusión un desacierto evidente, pues se corresponde con lo que surge de las piezas procesales que se consideran equivocadamente apreciadas, ya que en la demanda se expresó en lo pertinente: “ Inicialmente su vinculación estuvo regida bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo (…) como lo demuestro con el aporte al proceso…” (folio 21), que fue lo que concluyó el juzgador, que echó de menos la aducción de la probanza anunciada; y en la respuesta que se dio a ese libelo se expresó: “LOS HECHOS DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, COMO SON LOS ARTÍCULOS 1757 DEL CÓDIGO CIVIL, 174 Y CONCORDANTES DEL C.P.C. Y 51 Y SIGUIENTES DEL C.P.L.” (folio 41), como lo tuvo en cuenta acertadamente el Tribunal.

Lo anterior significa que el Tribunal no incurrió en el primero de los desaciertos de hecho que se le imputan. Y en lo relativo al segundo, es claro que determinar si la mera afirmación efectuada por el demandante acerca de la naturaleza de su vínculo es suficiente para dar competencia al juez para dirimir el litigio, es asunto de índole estrictamente jurídica relacionada con los factores o criterios que han de ser tenidos en cuenta por los jueces para establecer si cuentan o no con aptitud jurídica para asumir el conocimiento del asunto sometido a su consideración; pero desde luego, no guarda ninguna relación con la valoración de las pruebas del proceso, de suerte que es ajeno a la vía de ataque elegida.

No obstante lo dicho, cabe precisar que, como se dijo por la Corte al responder el primer cargo, el Tribunal tomó en cuenta el criterio que el recurrente aquí echa de menos, pues no sólo asentó que la jurisprudencia ha dado plena validez “a la afirmación que en la demanda se haga en punto a la existencia de un contrato de trabajo (…) para efectos de determinar la competencia” (folio 166), sino que además posteriormente citó en su apoyo la sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 1975, en la que se explica ese criterio.

Ello indica que carece de razón el impugnante al atribuirle al fallador ese desacierto que, se reitera, es de naturaleza jurídica. Por lo expuesto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo al dejar de darles aplicación. Para su demostración afirma que en las motivaciones de la sentencia objeto del recurso, el Tribunal precisó que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 5 de abril de 1962 hasta el 15 de enero de 1986, y que si en los hechos de la demanda el actor incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial, de otra parte la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por el demandante y que, por último, debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo que laboró para la accionada ésta tuvo la calidad de establecimiento público del orden municipal y ha debido demostrar que realmente tenía la condición de trabajador oficial, lo cual no hizo, por lo que para el momento de su desvinculación tenía la condición de empleado público y que, por ello, la competencia para conocer del litigio estaba radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción ordinaria laboral.

Que las Empresas Públicas de Medellín fueron inicialmente un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín, y sus estatutos determinados mediante Decreto 375 de 1955 de la Alcaldía de Medellín. Sostiene que con posterioridad a 1991, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 se encargó de establecer el Estatuto Orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando en su artículo 32 que en dichas empresas, sus actos “ se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO ” Afirma que si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado desde el 11 de julio de 1994, la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y sus actos no son administrativos sino privados, por lo que las controversias surgidas entre las partes no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de la laboral.

Que así lo ha consignado en diferentes decisiones el Consejo Superior de la Judicatura, en reiteradas decisiones mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia entre las jurisdicciones en cita, de entre las cuales podría citarse, a manera de ejemplo, la providencia proferida el 23 de marzo de 2000, Radicación No. 20000301 A. Luego cita algunos pronunciamientos y vuelve a insistir en que el Tribunal no dirimió el litigio y que debió remitir el proceso al juez que estime competente, en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al dicho juez colegiado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que la demandada, al finalizar la relación de servicio personal que le prestó el demandante, era un establecimiento público. El recurrente, sin intentar siquiera refutar ese presupuesto de la sentencia, sostiene que como en una fecha posterior, cuando fue agotado el procedimiento gubernativo, la entidad demandada había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público.

Pero ese planteamiento de la censura es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores a su terminación o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público.

Por ello, lo que el impugnante propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración y por tal razón, no le asiste razón en la acusación que le formula al Tribunal por haber infringido directamente disposiciones que fueron expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante y de otorgada la pensión a éste, pues, se reitera, no son las normas vigentes al momento de agotar la vía gubernativa las que deben servir de parámetro para calificar una situación jurídica, ya que si así fuera tales situaciones nunca se consolidarían pues estarían sujetas al momento en que se haga dicho agotamiento; tesis que llevaría a la más absoluta e inimaginable inseguridad e incertidumbre jurídicas.

Tampoco es admisible que se denuncie la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 y 3º del Decreto 1848 de 1969, por cuanto es indudable que esas normas son las que gobernaban el tema de la clasificación de los servidores estatales para la época en que el demandante prestó sus servicios, sin que se advierta que se dedujeron efectos distintos a los allí contemplados.

Aparte de lo anterior, cabe igualmente precisar que el impugnante le atribuye al juez de segundo grado conclusiones que no obtuvo, toda vez que, como quedó visto, en realidad no puso en duda su competencia para decidir el caso y ninguna alusión hizo a la naturaleza jurídica de los actos expedidos por la demandada en relación con la pensión deprecada.

Desde esa perspectiva, el cargo resulta infundado. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, los artículos 1º del Decreto 691 de 1994, 40 del Decreto 692 de 1994, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, cuando ha decidido no regular la situación fáctica por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial ” (folio 44), contenidas en los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación. Sostiene que la transgresión que reseña fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: Primero: No dar por demostrado que en las peticiones primera y segunda de la demanda y en la subsidiaria, que con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se condena a la demandada a reconocer y pagar una pensión extralegal de jubilación, a la cual considera tener derecho el actor por haber completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación y que constituye el objeto de la pretensión. Segundo: No dar por establecido que si el demandante pretende en las pretensiones tercera y cuarta que se declare en su favor y en contra de la entidad demandada que la subrogación del riesgo de vejez es contraria a la ley y los reglamentos.

Sostiene que fueron mal apreciados: La demanda (de folios 21 a 36), su contestación (folios 41 a 44) y la Resolución 228 del 14 de agosto de 1987 (folios 80 a 83). Para su demostración indica que todas las motivaciones del Tribunal están encaminadas a demostrar que durante toda la relación laboral la entidad demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado y que sus trabajadores eran empleados públicos, y que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda, lo que no hizo, por lo cual concluyó que la jurisdicción laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así mismo, señala como errores de apreciación probatoria, en primer lugar, los documentos de folios 21 a 36, 41 a 44 y 80 a 83. Y, en segundo lugar, que el ad quem no apreció que en esos documentos aparece el objeto de la pretensión, en las peticiones tercera y cuarta, lo que constituye una controversia que gira en torno a determinar si la pensión legal de jubilación ha sido legalmente compensada con la pensión de vejez.

Señala que la incidencia de tales errores condujo al juzgador de segunda instancia a afirmar su criterio de que por el simple hecho de que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada ésta era un establecimiento público que le exigía aportar al proceso la prueba de su calidad de trabajador oficial y que como no lo hizo, la jurisdicción laboral no era competente para dirimir el litigio.

Arguye que ese proceder tuvo incidencia en la decisión final porque condujo al Tribunal a la violación por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, por lo que se impone la anulación de la sentencia recurrida para que se acojan las pretensiones de la demanda. De modo que el Tribunal, entonces, no dirimió el litigio, y si el Juez declara su incompetencia para conocer del proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción, lo que no ordenó, con lo que surge “ así la violación POR INFRACCION DIRECTA ” (folio 51) de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia recurrida para que la Corte, como Juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente en este cargo el recurrente equivocadamente le atribuye al Tribunal que se hubiera considerado incompetente y que, por tal razón, no dirimiera el litigio, lo que ahora atribuye a los desaciertos de no haber tenido en cuenta que él reclamó en su demanda prestaciones extralegales que forman parte del sistema de seguridad social integral.

Como quedó visto, el juez de la alzada no puso en tela de juicio su competencia para dirimir el pleito, lo que hizo absolviendo a la demandada de las pretensiones, de suerte que el cargo, que viene apoyado en una situación contraria a la que surge de la actuación procesal y de la decisión judicial que cuestiona, carece de vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del 20 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió GUILLERMO ANTONIO CADAVID CADAVID contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28