CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22326 Francisca Ruth González Vs. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22326 Acta No.88 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCA RUTH GONZALEZ MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 20 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
ANTECEDENTES FRANCISCA RUTH GONZALEZ MOLINA demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para obtener a partir de diciembre de 1993 el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios; que en todo caso, ha de fijarse en concreto la cuantía de la mesada pensional mensual y que el pago de la pensión ha de producirse a partir de la adquisición del derecho pensional reconocido en su favor; que se condene a la demandada, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley; que se declare que la compensación llevada a efecto entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que le reconoció el ISS fue contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios, y que se condene a la devolución del descuento efectuado por el contrato de mutuo, junto con los intereses moratorios máximos y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada entre el 10 de marzo de 1965 a abril 3 de 1994, es decir, por màs de treinta (30) años continuos; que había servido más de veinticinco años continuos para tales empresas para diciembre de 1993, fecha en la que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que su vinculación se produjo por contrato de trabajo, que fue lo que le dio la calidad de trabajador oficial; que nació el 27 de enero de 1936; que con posterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en enero 27 de 1991, completó la edad de cincuenta y cinco (55) años; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse a partir del 23 de diciembre de 1993 con los requisitos establecidos en los acuerdos municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales; que el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959 consagró ese derecho a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas; que ha laborado por veinticinco años o más y ha llegado a la edad de sesenta años; que la pensión reconocida ha de ser igual al 100% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior; que el Acuerdo 82 de 1959 fue modificado por el parágrafo del artículo primero del Acuerdo 20 de 1985, en el sentido que quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por veinticinco años o más, tienen derecho a pensionarse cualquiera que sea su edad; que adquirió el status de pensionada en la fecha en que completó 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada.
Asevera que la demandada afilió a todos sus servidores al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS a partir del 1º de enero de 1967 y hasta el 30 de junio de 1987, fecha en la que se ordenó la desafiliación masiva de todos sus trabajadores; que le fue reconocida por la empleadora una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 6 de 1945, en cuantía del 75% y que, posteriormente, cuando completó los requisitos exigidos por el ISS, éste le reconoció la pensión de vejez; que la demandada procedió contra toda norma legal a declararse parcialmente subrogada por el ente de seguridad social.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo que el demandante deberá acreditarlos, y propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y las de prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1o de febrero de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la demandante y condenó en costas a la parte vencida.
El proceso fue conocido en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual mediante providencia del 20 de junio de 2003 confirmó la del Juzgado y condenó en costas de ambas instancias a la demandante. En lo que resulta de interés para el recurso, el Tribunal argumentó que está demostrado en el proceso que la demandante laboró para la empresa desde el 18 de febrero de 1965 hasta el 3 de abril de 1994; que su último cargo fue el de “Auxiliar Administrativo 7, categoría 107, en la División Operativa Redes Telecomunicaciones”; que cuando se produjo la desvinculación de la actora la demandada era un establecimiento público del orden municipal; que posteriormente las Empresas se transformaron en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal; que los trabajadores de la demandada antes de la transformación social tenían la calidad de empleados públicos, a excepción de los que se desempeñaban en la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales.
Sostuvo que como no se precisó en el plenario cuáles eran las funciones realmente ejecutadas por la demandante en el establecimiento demandado, pues sólo se conoció el cargo desempeñado de Auxiliar Administrativa 7, debía considerarse como empleada pública, toda vez que no demostró estar dentro de la excepción a la regla; que la sola afirmación de haber suscrito un contrato de trabajo no le otorga la calidad de trabajadora oficial, ya que es la ley la que la determina; que la Sala de Casación Laboral se pronunció sobre este tema en fallo cuya radicación es la No. 18101; que como se concluyó que la actora era empleada pública debía aplicarse la Jurisprudencia que aunque de vieja data aún se encuentra vigente, según la cual la no demostración del contrato de trabajo da lugar a la absolución, contenida en fallo del 14 de marzo de 1975.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante. Admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolver previo análisis de la demanda de casación junto con su correspondiente réplica. Con el alcance de la impugnación se pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la del Juzgado, se profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda.
Con tal finalidad propuso cuatro cargos que fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el artículo 1º del Decreto 961 de 1964, el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993; el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984; por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de aplicarlos al caso sometido a estudio.
En su demostración adujo que el Tribunal precisó que la demandante laboró para la demandada entre el 10 de marzo de 1975 y el 3 de abril de 1994, en el cargo de “Auxiliar Administrativo 7, categoría 107, Centro de Costos 3221 en la División Operativa Redes Telecomunicaciones” y que la empleadora era un establecimiento público del orden municipal, por lo que a la desvinculación de la actora ésta tenía la condición de empleado público para concluir que la competencia para conocer del proceso está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción laboral.
Aseveró que la Ley 142 de 1994 estableció que las empresas prestadoras de servicios públicos se regirían por el derecho privado y sus actos no tenían la calidad de actos administrativos, sin importar la forma de vinculación de sus servidores, por lo que el conocimiento de las diferencias corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; que la Ley 362 de 1997 atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios que se presentaran entre las Entidades de la seguridad social integral y sus afiliados; que la Ley 712 de 2001 introdujo modificaciones al artículo 2 del Código Procesal Laboral en el sentido que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tendría competencia para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral; que el Tribunal contra expresa disposición de la Ley 712 de 2001 consideró que no tenía competencia para dirimir los conflictos que se han presentado entre las Empresas demandadas y sus servidores, y se abstuvo de proferir la decisión de fondo, pero que el Código Procesal del Trabajo establece en forma expresa en su artículo 145 la llamada aplicación analógica, por falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral.
Expuso que el artículo 216 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, reglamenta el procedimiento que ha de adelantarse cuando existe un conflicto de jurisdicción, y que deberá remitirse al Juez o Magistrado que tiene la competencia para dirimir la controversia y que el Tribunal no obró así, pues ha debido ordenar que el proceso se remitiera al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al referido Tribunal.
LA REPLICA El ente demandado afirma que no probó la actora la calidad de trabajadora oficial, por lo que el Juez de instancia declaró la incompetencia de Jurisdicción; que la demandante estuvo vinculada como empleada pública, dado que la entidad demandada tuvo las características de un Establecimiento Público Autónomo y fue transformada como empresa industrial y comercial de Estado; que sus trabajadores no estuvieron vinculados por ningún contrato de trabajo dado que los empleados públicos están excluidos de tal reglamentación; que las funciones que desempeñaba al demandante hasta la fecha de su retiro de la entidad demandada no estaban clasificadas en los estatutos como de aquellas que se pudiesen desempeñar por contrato de trabajo y no eran de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; que la actora ostentó la calidad de empleada pública en razón de la ausencia de prueba que acredite su calidad de trabajadora oficial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de este cargo lo que sostiene el recurrente es que el Tribunal independientemente de la condición de empleada pública que atribuyó a la demandante, concluyó que no tenía la competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, afirmación que no corresponde con lo decidido por el Ad quem, pues precisamente lo que no fue objeto de cuestionamiento de su parte fue su aptitud para resolver el pleito.
Y ello es así, porque es lo que se plasmó en el fallo impugnado, cuando con toda claridad expresó: “No obstante, estima la Sala necesario analizar de nuevo el hecho, como presupuesto indispensable para determinar la existencia del contrato de trabajo alegado, o en su defecto la calidad de empleada pública de la demandante, evento en el cual la sentencia devendría en absolutoria.”” (folio 211); deducción de la cual sin lugar a equívoco concluyó que se consideró competente para solucionar el litigio y que lo llevó a que al demostrarse que la demandante era empleada pública cuando terminó el vínculo laboral, “impone que deba aplicarse la jurisprudencia que, aunque añosa aún está vigente, según la cual la no demostración del contrato de trabajo da lugar a absolución”.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para considerar que el cargo no tiene vocación de prosperar, pues, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, es deber imprescindible del recurrente en casación llevar al traste todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que le formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de base a la decisión atacada.
Además de lo anterior, no sobra anotar que si el Tribunal se consideró competente para decidir la controversia, no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo que le otorgó competencia para conocer del asunto, pues es claro que si decidió el proceso absolviendo a la demandada, ello quiere decir que necesariamente tomó en consideración aquella norma que lo habilitaba para estudiar de fondo el asunto.
Por consiguiente, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993 ”, 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.
Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron como objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“2.- No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor (sic) siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción Laboral es competente dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, sin que jamás propusiera siquiera, la excepción de falta de competencia de la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es”.
Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda (Folios 3 a 19) y su contestación (folios 66 a 69). Para su demostración afirmó que todas las motivaciones expuestas por el Tribunal están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada lo fue mediante una relación legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo, por lo que concluyó que era un empleado público al momento de su desvinculación y que la competencia para dirimir el litigio está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la Jurisdicción del Trabajo.
Expresó que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil precisa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y que el 228 de la Constitución Política afirma que los jueces, en sus decisiones, deben hacer efectivo el derecho sustancial, por lo que les está vedado declararse inhibidos para hacerlo; que el Tribunal no apreció la demanda ni la réplica, dado que en aquélla el actor consignó expresamente la afirmación de que fue trabajador oficial durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, y ésta jamás cuestionó tal aseveración, a lo que se añade que ella misma aportó al proceso una copia del contrato de trabajo existente entre las partes.
Adujo que la enjuiciada tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que al no haber discusión sobre el asunto el ad quem no ha debido ocuparse de dirimir este aspecto, por no ser materia de controversia y que tales errores fueron trascendentes para la decisión adoptada finalmente, porque condujeron al Tribunal a proferir una sentencia formal que “ INFRINGIÓ DIRECTAMENTE, COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ÉSTA (sic) NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996, el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” (Folios 29 y 30).
Por último arguye que el fallador no ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que éste asuma el conocimiento, y que por no haberlo hecho surge la violación de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia. LA REPLICA Critica el cargo argumentando que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que la ley tiene rango superior a los acuerdos y por ello estos últimos dejaron de regir y perdieron aplicabilidad; que los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín; que la señora González Molina fue trabajadora de la demandada y no del municipio, por lo tanto carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales; que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez de la demandante González Molina porque es obvio que si éste no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria y los demás requisitos que exige el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la seguridad social, el ISS no le hubiera reconocido esa pensión al actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la providencia recurrida se entra a estudiar la calidad de trabajadora oficial o empleada pública de la demandante, advirtiéndose que de tener ella la segunda, la sentencia devendría en absolutoria; y al no encontrar acreditado el primer carácter llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado, para lo cual acudió a la aplicación de un añoso pero aún vigente criterio jurisprudencial que trae a colación, según el cual la no demostración del contrato de trabajo da lugar a la absolución. (Folio 215).
El expuesto razonamiento del Tribunal indica que entendió con acierto que la calidad de trabajador oficial que alegó la actora en su demanda era tema que debía ser definido, porque la entidad demandada indicó que los hechos de ese libelo debían probarse, pero sin referirse puntualmente a lo aseverado por González Molina. Al respecto observa la Sala que no existe en esa conclusión un yerro con el carácter de manifiesto y evidente, pues coincide con lo que surge de las piezas procesales que se consideran equivocadamente apreciadas, ya que en la demanda se expresó en lo pertinente: “Inicialmente su vinculación se produjo mediante un contrato que, por lo mismo, lo que le dio la calidad de trabajador oficial como así lo demuestro con el aporte al proceso de la copia del contrato suscrito…” (folio 3), que fue lo que inicialmente concluyó el juzgador; y en la respuesta que se dio a ese libelo se expresó: “LOS HECHOS DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, COMO SON LOS ARTÍCULOS 1757 DEL CÓDIGO CIVIL, 174 Y CONCORDANTES DEL C.P.C. Y 51 Y SIGUIENTES DEL C.P.L.” (folio 66), como lo tuvo en cuenta acertadamente el Tribunal.
Ello significa que el Tribunal no incurrió en el primero de los errores de hecho que se le imputan. Y en lo concerniente al segundo de los desaciertos, es claro que determinar si la mera afirmación efectuada por la demandante acerca de la naturaleza de su vínculo es suficiente para dar competencia al juez para dirimir el litigio, es asunto de índole estrictamente jurídica relacionada con los factores o criterios que han de ser tenidos en cuenta por los jueces para establecer si cuentan o no con aptitud jurídica para asumir el conocimiento del asunto sometido a su consideración; pero desde luego, no guarda ninguna relación con la valoración de las pruebas del proceso, de suerte que es ajeno a la vía de ataque elegida.
Además de lo dicho, es preciso indicar que, como se asentó por la Corte al responder el primer cargo, el Tribunal tomó en cuenta el criterio que la recurrente aquí echa de menos, pues no sólo afirmó que la jurisprudencia ha dado plena validez “a la afirmación que en la demanda se haga en punto a la existencia de un contrato de trabajo (…) para efectos de determinar la competencia” (folio 214), sino que además posteriormente citó en su apoyo la sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 1975, en la que se explica ese criterio.
Lo hasta aquí expuesto indica que carece de razón la impugnante al atribuirle al sentenciador de segundo grado ese desacierto que, se reitera, es de naturaleza jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo al dejar de darles aplicación. En su demostración afirma que en las motivaciones de la sentencia objeto del recurso, el Tribunal precisó que la demandante laboró para la entidad demandada entre 10 de marzo de 1975 y 3 de abril de 1994; y que si en los hechos de la demanda el actor (sic) incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial, la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por el demandante y que, por último, debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo que laboró para la accionada ésta tuvo la calidad de establecimiento público del orden municipal; que ha debido demostrar que realmente tenía la condición de trabajador oficial, lo cual no hizo, por lo que para el momento de su desvinculación tenía la condición de empleado público y que, por ello, la competencia para conocer del litigio estaba radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción ordinaria laboral.
Expresa que las Empresas Públicas de Medellín fueron inicialmente un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín, y sus estatutos determinados mediante Decreto 375 de 1955 de la alcaldía de Medellín. Sostiene que con posterioridad a 1991, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 se encargó de establecer el Estatuto Orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando en su artículo 32 que en dichas empresas, sus actos “ se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO ”; que si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado desde el 11 de julio de 1994, la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y sus actos no son administrativos sino privados, por lo que las controversias surgidas entre las partes no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de la laboral.
Anota que así lo ha consignado en diferentes decisiones el Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia entre las jurisdicciones en cita, de entre las cuales podría citarse, a manera de ejemplo, la providencia proferida el 23 de marzo de 2000, Radicación No. 20000301 A.; que el Tribunal no dirimió el litigio y que debió remitir el proceso al juez que estime competente, en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al dicho juez colegiado.
LA REPLICA Utiliza el opositor los mismos argumentos empleados para sustentar el cargo segundo por lo que la Sala se remitirá a ellos en aras de la economía procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el Tribunal tuvo por demostrado que la demandada, al finalizar la relación de servicio personal que le prestó el demandante, era un establecimiento público.
Por su parte, la recurrente no se esfuerza siquiera por refutar ese presupuesto de la sentencia, por el contrario, sostiene que como en una fecha posterior, cuando fue terminada la relación laboral, la entidad demandada había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público.
Con respecto al punto aquí debatido considera la Sala que ese planteamiento de la censura es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores a su terminación o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público.
Es por ello, que lo que el impugnante propone quiebra todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración y por tal razón, no le asiste razón en la acusación que le formula al Tribunal por haber infringido directamente disposiciones que fueron expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante y de otorgada la pensión a ésta, pues, se reitera, son las normas vigentes al momento del finiquito de la vinculación laboral las que deben servir de parámetro para calificar una situación jurídica, ya que si así no fuera tales situaciones nunca se consolidarían pues estarían sujetas a los cambios legales que se produzcan después de finalizada la relación laboral; tesis que llevaría a la más absoluta e inimaginable inseguridad e incertidumbre jurídicas.
Igualmente, no es admisible que se denuncie la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 y 3º del Decreto 1848 de 1969, por cuanto es indudable que esas normas son las que gobernaban el tema de la clasificación de los servidores estatales para la época en que la demandante prestó sus servicios, sin que se advierta que se dedujeron efectos distintos a los allí contemplados.
Así mismo, es pertinente anotar que la impugnante le atribuye al sentenciador de segundo grado conclusiones que no obtuvo, toda vez que, como quedó visto, en realidad no puso en duda su competencia para decidir el caso y ninguna alusión hizo a la naturaleza jurídica de los actos expedidos por la demandada en relación con la pensión deprecada.
Es por lo anterior que el cargo no resulta avante. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, los artículos 1º del Decreto 691 de 1994, 40 del Decreto 692 de 1994, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, cuando ha decidido no regular la situación fáctica por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial ” (folio 44), contenidas en los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación. Alega que la violación en que incurrió el Ad-quem fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Primer error de hecho: No dar por demostrado en el proceso que si el demandante pretende en las peticiones primera y segunda de la demanda así como en la subsidiaria, que con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión extralegal de jubilación, pensión esta a la cual considera tener derecho el actor por haber completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación, lo que constituye el objeto de la pretensión es una prestación que forma parte integrante de la seguridad social integral.
“Segundo error de hecho: No dar por establecido en el proceso que si el demandante pretende en las pretensiones tercera y cuarta que se declare en su favor y en contra de la entidad demandada que la subrogación del riesgo de vejez ordenada por la entidad demandada es contraria a la Ley y a los reglamentos, y que por lo mismo debe terminar en forma inmediata, el objeto de la pretensión está constituido por una cuestión que forma parte integrante de la seguridad social integral.
Aduce que fueron mal apreciados: La demanda (de folios 21 a 36), su contestación (folios 41 a 44) y la Resolución 228 del 14 de agosto de 1987 (folios 80 a 83). Sustenta su demostración al indicar que todas las motivaciones del Tribunal están encaminadas a demostrar que durante toda la relación laboral la entidad demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado y que sus trabajadores eran empleados públicos, y que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda, lo que no hizo, por lo cual concluyó que la jurisdicción laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo, señala como errores de apreciación probatoria, en primer lugar, los documentos de folios 21 a 36, 41 a 44 y 80 a 83. Y, en segundo lugar, que el ad quem no apreció que en esos documentos aparece el objeto de la pretensión, en las peticiones tercera y cuarta, lo que constituye una controversia que gira en torno a determinar si la pensión legal de jubilación ha sido legalmente compensada con la pensión de vejez.
Señala que la incidencia de tales errores condujo al juzgador de segunda instancia a afirmar su criterio de que por el simple hecho de que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada ésta era un establecimiento público que le exigía aportar al proceso la prueba de su calidad de trabajador oficial y que como no lo hizo, la jurisdicción laboral no era competente para dirimir el litigio; que ese proceder tuvo incidencia en la decisión final porque condujo al Tribunal a la violación por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, por lo que se impone la anulación de la sentencia recurrida para que se acojan las pretensiones de la demanda.
Indica que el Tribunal, entonces, no dirimió el litigio, y si el Juez declara su incompetencia para conocer del proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción, lo que no ordenó, con lo que surge “ así la violación POR INFRACCION DIRECTA ” (folio 53) de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia recurrida para que la Corte, como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.
LA RÉPLICA Anota las mismas argumentaciones que afirmó para los hechos segundo y tercero, por lo que igualmente la Sala considera pertinente no traerlos a colación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Insiste en este cargo la recurrente en forma equivocada, atribuirle al Tribunal que se hubiera considerado incompetente y que, por tal razón, no dirimiera el litigio, lo que ahora anota a los desaciertos de no haber tenido en cuenta que él reclamó en su demanda prestaciones extralegales que forman parte del sistema de seguridad social integral.
Como se dejó consignado anteriormente, el fallador de segundo grado no puso en tela de juicio su competencia para dirimir el pleito, lo que hizo absolviendo a la demandada de las pretensiones, de suerte que el cargo, que viene apoyado en una situación contraria a la que surge de la actuación procesal y de la decisión judicial que se cuestiona, tiende a su total fracaso.
Las costas por el recurso estarán a cargo de la parte vencida porque hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del 20 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió FRANCISCA RUTH GONZÁLEZ MOLINA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 36