Micelio
22325(28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 22325. INADMISIÓN HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22325. INADMISIÓN HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 027 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “ Informan las constancias procesales que Juan Carlos Urbina Moreno, con 27 años de edad y natural de Bogotá, en el año de 1999 llevaba cuatro meses aproximadamente residiendo en la casa de la señora Ena María Daza González, ubicada en la carrera 15 N° 11-30, barrio San Joaquín de Valledupar, donde también vivía Heberto Laureano Daza González, hermano de Ena María, con su cónyuge, inmueble que tenía tres cuartos internos y otros externo o en el patio y cada cual ocupaba su respectiva habitación, pero, más o menos a las nueve de la noche del 31 de octubre de 1999, día de las brujas, Juan Carlos, al parecer, estaba solo en la residencia y en ese instante se presentó Heberto Laureano Daza, comentan algunos que en estado de alicoramiento, y su mujer, presentándose unos roces o incidentes entre éste y el amigo de la familia –Juan Carlos–, según indican algunos, porque éste momentos antes había ingresado a la habitación de Daza González, ocasionando algunos daños en una cama, lo que no le gustó a Heberto Laureano, quien tenía varias armas de fuego en su cuarto, como dos escopetas, un rifle y un revólver marca Llama Casidi, calibre 38 especial, resultando Juan Carlos Urbina Moreno herido con arma de fuego, con un impacto de proyectil en el hemicuello izquierdo y por eso fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López de esta ciudad, donde falleció el 8 de noviembre de ese mismo año, a causa de esa herida ”. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia fechada el 2 de octubre de 2002, condenó al procesado Heberto Laureano Daza González a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2001. 3.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Valledupar, el 6 de noviembre de 2003, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Heberto Laureano Daza González, con fundamento en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo Acusa al sentenciador de segundo grado de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en falso juicio de identidad, toda vez que al apreciar las pruebas les “ ofrece a algunas de ellas, y en conjunto a todas, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración que la prueba apunta, de tal manera que al realizar el falso juicio de identidad otorga un sentido a la prueba que no corresponde a su sentido fáctico ”.

Sostiene que al apreciar el testimonio de Carlos Alberto Blum Urbina, se creó una verdad procesal inexistente, “ desechando así los testigos presenciales de los hechos que dan cuenta de las circunstancias ” en que ocurrieron los mismos, implicando que el juzgador concedió a la prueba un contenido que no tiene, es decir, una falsa interpretación, además de que se trataba de una prueba “ indirecta, no corroborada por la prueba directa y sí desvirtuada por los testigos presenciales de los hechos sobre todo terceros que en nada prestaron interés en el resultado de la investigación, para así valorarlos como sospechosos ”.

Luego de transcribir el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que también se violó de manera indirecta la ley sustancial, toda vez que no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los testimonios de Ender Alfonso Navarro Gutiérrez, Luis Enrique Fernández Romero y Jacqueline María Daza Daza, a los cuales no se le dio “ credibilidad ”, “ para así concluir con apreciaciones personales acomodando la prueba al querer determinar hechos ciertos que no fueron demostrados en la instrucción ni en la etapa del juicio ”.

Dice que de haberse apreciado correctamente el conjunto de las pruebas, el fallo hubiese sido absolutorio. Considera que esa forma de apreciar las prueba condujo a que se acomodaran las mismas en busca de la responsabilidad de su procurado, cuando es evidente que el proceso “ nunca nos dice en qué sentido se encontraban forcejeando víctima y victimario el arma en el piso, siendo ahí donde se debe empezar el raciocinio para continuar el análisis del porqué la ubicación del impacto, el recorrido del mismo y la distancia de donde fue accionada ”, supuestos fácticos que no corresponde a una valoración integral de lo sucedido.

Reitera que el sentenciador omite evaluar conforme a la sana crítica lo dicho por Ender Navarro Gutiérrez, testigo presencial de los hechos, y lo indicado por Jacqueline Daza Daza, quien a pesar de ser compañera del procesado es coincidente con lo expuesto por su defendido. “ Igualmente se identifica la falsa apreciación de las pruebas por error de hecho en la sentencia, cuando se afirma que DAZA GONZÁLEZ sacó su arma revólver calibre 38 largo e hirió a JUAN CARLOS cuando éste le abrió la puerta.

Esta afirmación no consta en ninguna de las pruebas, ni aún en los testimonios sospechosos de SILVIO URBINA y CARLOS ALBERTO BLUM URBINA, lo contrario sensu en el testimonio de JACQUELINE MARÍA DAZA testigo presencial de los hechos y quien sorprendió en el interior del cuarto a la hoy víctima, siendo corroborado con la declaración del particular ENDER ALFONSO NAVARRO GUTIÉRREZ ”.

Refiere que el arma no la portaba su defendido y, por el contrario, se encontraba guardada en el escaparate como así lo confirma Ender Alfonso Navarro, para lo cual transcribe apartes de su testimonio. Así mismo, indica que Ender Alfonso Navarro es claro y enfático cuando explica que el cachaco se mandó la mano a la cintura con el fin de sacar “ la cuchilla que él portaba ”, declaración que no fue correctamente apreciada, desconociéndose la verdad procesal, “ donde se invirtió las facetas desde su inicio hasta el nefasto resultado ”.

Afirma que el Tribunal desconoce la prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso, “ donde con fotografías se demuestra el lugar por donde penetró JUAN CARLOS URBINA a la habitación, la violencia sobre el escaparate y la gaveta que utiliza para poder superar la pared como obstáculo, el larguero de la cama partido, estas son pruebas evidentes y se desconocen por el criterio subjetivo, que igual suerte debe tomar los testimonios sospechosos y de oídas de CARLOS ALBERTO BLUM y SILVIO URBINA, el primero cómo puede calificarse de sincero y creíble siendo familiar y puede estar mintiendo por el interés de conseguir un fallo favorable y si se analiza paralelamente con el dicho de LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ, se determina que no es cierto lo aseverado por él ”.

Estima que otro asunto que se analizó aisladamente es el relacionado con la distancia del impacto del proyectil, dándosele plena credibilidad al dictamen de medicina legal, olvidándose que la víctima tenía una estatura de 1.80 metros, aspecto importante “ de valorarse para tratar de identificar los 50 cms. de distancia referente a que no se registre estigma de pólvora, siendo así está dentro de lo normal, creíble y lógico que con la estatura de la víctima el arma pudo estar a más de 50 cms. de distancia en el momento en que fue accionada accidentalmente por la víctima por estar en disputa, máxime cuando el testigo ENDER ALFONSO NAVARRO dijo que HEBERTO LAUREANO lo tenía agarrado por la muñeca de la mano porque el cachaco tenía el arma en ella y al caer al suelo se disparó ”.

En fin, reitera que se incurrió en falso juicio de identidad en la valoración de los medios de convicción, toda vez que se desdibujó la prueba directa y se desfiguró el hecho que revelan, dándose un alcance que no tienen. Segundo cargo Acusa al juzgador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, toda vez que “ omitió considerar pruebas legalmente allegadas al proceso indicativas de que el señor HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ no cometió el delito de homicidio ”, vulnerándose de esa manera el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.

Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta para su valoración la inspección judicial realizada en el sitio de los hechos y las fotografías allí tomadas, “ donde se evidencia la puerta de escape con violación en la cerradura, el marco de la puerta partida, y la tercera gaveta que fue utilizada para saltar la pared que divide las dos piezas, en la fotografía N° 054 se muestra el escaparate de madera que sirvió para subir la pared y pasar al otro lado, espacio abierto entre la pared superior y el techo, que es de 60 cms. y se señala que es suficiente para pasar cualquier persona, en la fotografía N° 0427 se muestra la pared interna de la otra pieza y la pared que sirvió para bajar y caer sobre una cama, la fotografía N° 0428 y 0429 dan fe sobre la existencia de la cama y el larguero de madera partido ”.

Agrega: “ Esta prueba se dijo por parte del Tribunal que era inválida porque no fue sometida a cadena de custodia, pero es idónea y creíble y no puede ser declarada inválida cuando no se ha demostrado probatoriamente que se haya contaminado o alterado como se reseña en la citada decisión ”. Asegura que tampoco se valoró “ bajo las reglas de la sana crítica ” la declaración de Ender Alfonso Navarro Gutiérrez, quien indicó que la víctima era la que tenía en su poder el arma, que se encontraba en estado de alicoramiento y “ que el que abrió la puerta de la calle fue Heberto Laureano Daza, la del cuarto de Jacqueline y no como dice la providencia que fue la hoy víctima ”, testimonio que por haber presenciado los hechos es natural y espontáneo y no sospechoso como lo indica el juzgador.

De igual manera, asevera que el sentenciador no apreció integralmente el dictamen de Medicina Legal, pues de haberlo hecho habría determinado la verdadera personalidad de la víctima, quien registraba en su cuerpo varias cicatrices, aspecto que fortalece el testimonio de Ena María Daza González cuando se refirió al comportamiento del hoy occiso, versión igualmente creíble y concordante con el dicho de Luis Enrique Fernández Romero.

Sin embargo, el juzgador sólo se limitó a valorar la primera intervención de Ena María, “ desconociendo ” la segunda, “ siendo que en ésta profundiza y explica la forma como se enteró identificándose como testigo de oída ”. Dice que también existió error de apreciación cuando se valoró “ equivocada y aisladamente el dictamen de medicina legal, dándole una interpretación acomodada, amañada, sólo para buscar el resultado de la sentencia condenatoria ”.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido. ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, solicita a la Corte la inadmisión de la demanda presentada a nombre del procesado Daza González, toda vez que, en su criterio, la misma no está elaborada con sujeción a los parámetros técnicos que la ley y la jurisprudencia han establecido para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Advierte la Sala que la demanda presentada a nombre del procesado Heberto Laureano Daza González no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas legales que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tale hipótesis.

En efecto, en cuanto tiene que ver con el primer cargo, se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de identidad “ tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada ”.

En otros términos, el falso juicio de identidad, sentido propio del error de hecho, se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otro no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma siendo indispensable, además, atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo.

Así, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bies es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, en la medida en que el juzgador “ otorga ” a las declaraciones de Carlos Alberto Blum Urbina, Ender Alfonso Navarro Gutiérrez, Luis Enrique Fernández Romero, Silvio Urbina y Jacqueline María Daza Daza “ un sentido que no corresponde a su sentido fáctico ”, yerro que condujo a predicar la responsabilidad penal de Heberto Laureano Daza González, también lo es que no precisó de manera concreta cuáles apartes de dichos testimonios fueron dejados de lado, omitidos o tergiversados, ni evidenció la trascendencia del mismo frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco correlacionó dicho error de apreciación con los restantes medios de convicción que sirvieron de fundamento al juicio de reproche.

Por el contrario, alejándose de la hipótesis enunciada, dedica su discurso a afirmaciones tales como que el juzgador se alejó de “ la verdad procesal ” y, en su lugar “ utilizó presunciones y consideraciones subjetivas que se desvían del contenido de las pruebas ”, o que no le dio “ credibilidad ni valoró los testimonios ”, o que “ acomodó la prueba al querer determinar hechos ciertos que no fueron demostrados en la instrucción ni en la etapa del juicio ”, o que “ dio una valoración equivocada de los hechos ”, o que las afirmaciones del Tribunal “ no tienen respaldo en ninguna prueba ”, o que las declaraciones citadas no fueron analizadas “ integralmente y bajo las reglas de la sana crítica ”.

Como se advierte, su inconformidad radica en la credibilidad positiva o negativa que los juzgadores le otorgaron a las mencionadas declaraciones, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan a la sana crítica.

Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una transgresión de los postulados de la sana crítica, aspecto que se deduce cuando indicó que el Tribunal “ quebrantó ” dichos principios o que se apartó de los criterios que rigen el análisis de la prueba, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió. Así las cosas, se observa que en la formulación de la censura hay inseguridad y confusión, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad.

Finalmente, en lo que respecta al segundo cargo, el cual fundó en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en falsos juicios de existencia por omisión, toda vez que, en su criterio, el sentenciador omitió valorar la inspección judicial que se llevó a cabo en el lugar de los hechos, el dictamen de Medicina Legal y los testimonios de Ender Alfonso Navarro Gutiérrez y Ena María Daza González, también incurre en protuberantes yerros técnico que conducen a su incomprensión. En efecto, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador al apreciar los elementos de convicción que obran legalmente aducidos al proceso, ignora la existencia material de alguno o algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos que incide en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.

Además, tiene dicho la Corte que “ cuando la censura se postula bajo la forma de error de hecho por falso juicio de existencia debido a la omisión de elementos probatorios es indispensable seguir las siguientes pautas: (i) señalar la prueba cuyo análisis fue omitido en la valoración del juzgador; (ii) especificar cuál la expresión objetiva de la prueba;

(iii) explicar la manera en que incorporada su valoración, la fuerza persuasiva que contiene trasciende en el cuerpo del fallo al punto de determinar la modificación del sentido de la decisión ”. Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos técnicos, se observa que el censor se limitó a denunciar que el Tribunal ignoró una serie de pruebas, las cuales relaciona.

Sin embargo, dentro del discurso que utilizó no ilustró a la Corte cómo tales medios de convicción no fueron objetivamente valorados, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca fueron incluidos. Tampoco el actor consideró ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia del delito de homicidio y, consecuentemente, el juicio de responsabilidad.

En otros términos, si bien se duele de la omisión valorativa de determinadas pruebas, finalmente no precisó las consecuencias que la apreciación de aquellas (las supuestamente ignoradas) hubiesen tenido frente a las estimadas por el Tribunal, las que no menciona y, mucho menos, reprocha. Por el contrario, lejos de centrar el ataque en demostrar cómo en verdad se omitieron materialmente los medios de convicción citados y la trascendencia del error frente a las conclusiones de la sentencia, persiste en afirmar que en el proceso valorativo de los mismos no se respetaron “ las reglas de la sana crítica ”, aseveración que por sí sola implica una contradicción, pues conlleva a colegir en últimas que sí fueron apreciados.

Así entonces, como se indicó anteriormente, su inconformidad radica en la estimación probatoria que el fallador le otorgó a los elementos de juicio y de los cuales dedujo el grado de responsabilidad del procesado en la conducta punible de homicidio por el que fue condenado, contraposición de criterios que, se reitera, no es susceptible de ser atacada en esta sede.

Ahora bien, la censura sufre una notoria desviación cuando el actor critica el hecho de que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta una prueba por razón de la vulneración de las normas que condicionan su validez, pues, en su criterio, la prueba sí era legalmente válida, reproche que debió formular bajo los postulados del error de derecho por falso juicio de legalidad, labor que tampoco emprendió ni demostró. En fin, olvidó el libelista que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que el fallo ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que las pruebas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el juzgador, razón por la cual constituye una carga del impugnante entrar a desvirtuarla, lo que se hace demostrando y evidenciando un error in iudicando o in procedendo, según el caso.

En consecuencia, como quiera que el casacionista no cumplió con los presupuestos de claridad y precisión en los cargos formulados contra el fallo, la demanda será inadmitida. 2. No obstante, como quiera que se advierte que al procesado se le impuso la pena accesoria de inhabiltación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, es decir, 13 años, quantum que podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de Eberto Laureano Daza González, por ello, es necesario surtir traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras oportunidades.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Correr traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales).

En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

Salvamento parcial de voto (Casación 22. 325) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público.

Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda.

Basta leer la disposición correspondiente. 3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 05-04-2006 � Ver, entre otras decisiones, casaciones 23032 del 22 de junio de 2005; 29519 del 22 de septiembre de 2005; 29474 del 22 de septiembre de 2005; 23932 del 26 de octubre de 2005 y 20830 del 23 de noviembre de 2005. � Ver, entre otras decisiones, casaciones 22542 del 27 de octubre de 2005; 22748 del 31 de agosto de 2005; 29334 del 17 de agosto de 2005; 29217 del 6 de julio de 2005. � Ver, entre otras, Autos del 19 de agosto de 2004, rad. 21302, del 18 de noviembre de 2004, rad. 22082, y del 6 de abril de 2005, rad. 22.592. 10 2