CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22.324 DANILO RAMÍREZ QUINTERO 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22.324 DANILO RAMÍREZ QUINTERO Proceso No 22324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Mediante sentencia anticipada del 15 de julio de 2003, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó a DANILO RAMÍREZ QUINTERO a la pena principal de 112 meses de prisión y multa de 8.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo, como autor de los delitos contenidos en los artículos 382 (tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos) y 340 (concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico) del Código Penal.
Apelada por la defensa la anterior decisión, en fallo del 25 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso en lo que atañe a los cuestionamientos sobre responsabilidad del sindicado. Sin embargo, estudiados los temas respecto de los cuales, atendida la naturaleza del fallo, sí le asistía interés para recurrir, confirmó la decisión de primer grado.
Contra la sentencia de segundo grado el procesado anotó “Apelo, revición (sic), recurso”, manifestación que el Magistrado Ponente interpretó como la interposición del recurso extraordinario de casación. En razón a ello, en auto del 12 de diciembre de 2003 concedió la impugnación extraordinaria y dispuso correr los traslados de ley al recurrente y a los no recurrentes.
El sindicado DANILO RAMÍREZ QUINTERO, presentó directamente y a nombre propio demanda de casación, la cual contiene una anotación final del defensor que a la letra dice “coadyuvo el recurso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es evidente que el sentenciado DANILO RAMIREZ QUINTERO carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la correspondiente demanda, pues el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal es claro en precisar que, aparte del Ministerio Público y el Fiscal, “los demás sujetos procesales” están legitimados para presentar demanda de casación, “Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”.
Eso significa, como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades con ponencia de quien ahora cumple el mismo cometido, que “esta clase de trámites está reservado a la actuación de un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la demanda respectiva ”. 2.
Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho. En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos. 3.
En este sentido, oportuno resulta traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional al examinar la conformidad del artículo 5o de la Ley 553 de 2000, cuyo contenido es idéntico al del artículo 209 de la Ley 600 de 2000; “…Analizado el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para “hacer las leyes”, puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida, también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que “el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación”.
Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil”.
(C-260-01). 4. En este sentido, no puede perderse de vista que el artículo 127 le otorga al procesado, en su condición de sujeto procesal, las mismas facultades de su defensor, sin desconocer la necesidad de que éste, de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, pero esto, sin embargo, no significa que la posibilidad de su ejercicio simultáneo se extienda a todo el proceso, pues tratándose específicamente de la casación es la propia ley la que ha determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es decir, el derecho de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa técnica.
De igual forma, la norma en cita le otorga prevalencia a las peticiones del defensor. 4. Ahora bien, en este asunto es claro que el procesado no es abogado titulado. Así se colige de lo manifestado por él mismo en la diligencia de indagatoria en donde sobre su capacitación académica afirmó: “yo estudié en el bachillerato, en Gigante Huila, Colegio Simón Bolívar en el año de 1977 o 78 y estudié en el SENA en Neiva Mecánica automotriz del 80 al 83” (f. 45 c.o. 3).
Y si bien esta condición resultaría más que suficiente para afirmar, como se ha hecho, la falta de legitimidad del sentenciado para sustentar el recurso extraordinario, le queda a la Sala por dilucidar qué efectos tiene la anotación marginal que puso el defensor contractual de RAMIREZ QUINTERO en el sentido de coadyuvar el libelo, pese a que lo ordenado por la ley es la actuación directa del apoderado del sindicado. 5.
En este caso específico, es claro que hubo un ejercicio simultáneo de la defensa material y la técnica, como quiera que, no obstante contar el sindicado con su defensor contractual –quien asumió su representación desde el acto de vinculación formal al proceso-, una vez notificado de la sentencia, DANILO RAMÍREZ QUINTERO anotó “apelo, revición (sic), recurso”; lo cual fue correctamente entendido por el Tribunal como un acto de defensa material, pues consecuente con ello concedió el recurso extraordinario de casación. Para la notificación del auto anterior, al defensor del procesado se le envió telegrama (f. 46, C.T.) indicándole expresamente que por “POR AUTO DOCE DE DICIEMBRE SE CONCEDIÓ RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN PROCESO CONTRA DANILO RAMÍREZ QUINTERO…”.
Como no hay constancia de devolución, se presume que dicho comunicado fue recibido oportunamente por su destinatario. 6. De la misma manera, en la constancia secretarial del 17 de febrero del año en curso (f. 50 C.T.) se precisó que a partir de esa fecha comenzaba a correr el término de 30 días para que “el defensor en nombre del procesado, DANILO RAMÍREZ QUINTERO, se presente la correspondiente demanda de casación”.
Y aunque de ello no se le comunicó al sindicado, por no ser exigencia legal, el respectivo libelo fue presentado oportunamente. 7. Todo lo anterior, es indicativo que en este evento el defensor del procesado se enteró en tiempo del recurso que su representado interpuso contra el fallo de segundo grado y de la concesión del mismo, solo que no cumplió con la carga procesal de la sustentación, la cual, como se dijo, le correspondía a él de manera exclusiva.
Esto, permitiría en principio suponer que habría de algún modo incompatibilidad entre la postura de la defensa técnica frente a la material, pues mientras la primera guardó silencio, el sindicado sí se mostró inconforme. Sin embargo, podría aducirse en sentido opuesto, que dada la manifestación de coadyuvancia del abogado no puede sostenerse contrariedad de criterios, pues visto así, lo que se observa es una total integración al respecto. 8.
Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo coadyuvar, significa “contribuir, asistir o ayudar a la consecución de una cosa”. Aplicado este concepto a una actuación predicable de quienes como sujetos procesales tienen claramente definidas sus facultades, esa contribución, asistencia o ayuda, no puede entenderse de manera distinta a la aprobación o anuencia del defensor a las pretensiones de su defendido, en este caso, las contenidas en la demanda que directamente y a nombre propio presentó el procesado DANILO RAMÍREZ QUINTERO.
La manifestación del abogado de plegarse a la actuación del procesado no desvirtúa la naturaleza de acto de defensa material, ni tiene la capacidad de suplir su obligación de presentar el libelo casacional valiéndose de la condición de sujeto procesal, diferente e independiente de la que también le corresponde al sindicado. Mucho menos, desde luego, le atribuye al sentenciado, para estos efectos, la legitimidad que la ley no le reconoce.
Asumirlo de manera distinta, sería tanto como crear la ficción de que la demanda de casación fue presentada por el defensor de RAMÍREZ QUINTERO y hasta ese extremo no llega la ley, ni así se desprende de ninguna interpretación, por sistemática que se quiera. Así las cosas, la decisión que se impone es la de la inadmisión de la demanda, por falta de legitimidad del procesado para presentarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir, por falta de legitimidad, la demanda de casación presentada por el procesado DANILO RAMÍREZ QUINTERO, contra la sentencia proferida en segunda instancia el 25 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 5 de mayo de 2004, rad. 18.378 � Vigésima Primera Edición, España 1.992, Editorial Espasa, Calpe S.A. _1135577348.doc