SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22324 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 22324 Acta N° 44 Bogotá D.C, (29) veintinueve de junio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 30 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E. S. E. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Luis David Sierra Saldarriaga, demandó al Hospital Departamental de Buenaventura para que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo, se le condenara a pagar el auxilio de cesantías e intereses, vacaciones y prima de servicios causadas entre el 20 de noviembre de 1991 y el 31 de mayo de 2000, así como a la suma de $39.000.000.oo por póliza de cumplimiento que tuvo que suscribir, la indemnización moratoria y el reintegro dinerario de los aportes cancelados a la seguridad social.
Fundamentó sus pretensiones en que desde el 20 de noviembre de 1991 hasta el 31 de mayo de 2000, prestó servicios como Ginecobstetra y Ginecólogo al Hospital demandado, en forma continua y subordinada, a través de contratos temerariamente denominados por el empleador como de prestación de servicios; que su último salario mensual fue de $1.900.000.oo mensuales; que su actividad la desempeñó personalmente y bajo las estrictas órdenes de su empleador, en turnos en días hábiles de 24 horas que iban de 7 a.m. a 7 a.m. y los sábados de 7 p.m. a 7p.m., además de consultas externas y cirugías programadas que debía cumplir; que reclamó administrativamente al empleador y no recibió ninguna respuesta.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Hospital se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que no hubo vinculación contractual laboral, sino que los servicios que aquel le prestó estuvieron regidos por contratos de prestación de servicios amparados por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 222 del mismo año. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de enero de 2003 por el Juzgado de conocimiento y con ella condenó al organismo demandado a pagar al demandante la suma de $33.604.710.oo por concepto de cesantías definitivas, intereses sobre la cesantía, primas y vacaciones, la cual deberá ser indexada desde el retiro del trabajador hasta cuando se produzca su pago total.
Lo absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Buga, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al Hospital de todos los cargos formulados en su contra, imponiendo al actor las costas de las dos instancias.
El juzgador consideró que el Hospital Departamental de Buenaventura es una Empresa Social del Estado, cuyo régimen jurídico de sus servidores está regido por el artículo 195-5 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
Reprodujo a continuación y en lo pertinente, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 - por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud -, el cual en su parágrafo determinó que eran trabajadores oficiales quienes desempeñaran cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas.
Luego agregó: “ 3.3.8. En el caso a estudio, las funciones del demandante como médico ginecobstetra, tal como se dijo en la demanda, se admitió en la contestación y se reiteró en la prueba testimonial allegada a autos, no encuadran dentro de las funciones que exige el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 para tenerlo como trabajador oficial, esto es, ‘labores destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales’.
De ahí que, al no haberse probado que el actor hubiere ejercido labores destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales. Se imponga, no la nulidad de lo actuado como lo solicita la demandada, sino la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, absolverla de los cargos, pues planteado como fue, en la demanda, la condición de trabajador oficial, y discutida, como también lo fue, esa condición en la contestación, tal como se infiere de la respuesta de los hechos primero, segundo, quinto y séptimo, ello significa que dentro del debate probatorio quedó lo relativo a la clase de vinculo contractual, y habiéndose probado que el Hospital demandado es una Empresa Social del Estado y que las funciones del demandante eran de médico ginecobstetra, esto es, no destinada al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, lo conducente es la absolución, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia y la doctrina… ”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia se modifique la del a quo, incrementando las condenas y se le imponga además al demandado la indemnización moratoria. Para el efecto presenta cinco cargos, no replicados, los cuales la Corte resolverá conjuntamente, aun a pesar de que están dirigidos por diferentes vías, dado que básicamente intentan demostrar la condición de trabajador oficial del actor.
VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en relación con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo transcribe alguna de las consideraciones del Tribunal, así como el parágrafo del artículo que acusa como interpretado con error y acepta que prestó servicios como médico ginecobstetra.
Rechaza los argumentos del ad quem sobre lo que debe entenderse como mantenimiento de la planta física hospitalaria y sobre servicios generales y dice que es una interpretación que no consulta su real y verdadero entendimiento. Sostiene que “es obvio que la actividad médica, por su razón de ser y por su finalidad específica, no encuadraría o no la podríamos relacionar con lo que debe entenderse por ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria’, situación que varía ostensiblemente en relación con el concepto de lo que debe comprenderse por ‘servicios generales’, para lo cual debe tenerse en cuenta la regla de interpretación prevista en el artículo 28 del Código Civil, en cuanto que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”.
Dice que la sola definición gramatical, apoyándose en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas sobre lo que significan los vocablos “servicio” y “general”, lleva a concluir “que los servicios generales hacen relación a todas aquellas actividades orientadas a satisfacer una necesidad o conveniencia pública, realizadas de manera frecuente o usual”.
Anota que el marco legal regulatorio de la prestación de los servicios de salud, tales como los artículos 194 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 1298 de 1994 y 4º del Decreto Reglamentario 1876 de 1994, tienen como objeto del servicio la salud comunitaria, por lo cual dentro del ámbito jurídico de los Hospitales como Empresas Sociales del Estado, se tiene “que los ‘servicios generales’ que dichas instituciones prestan, siempre hacen relación a lo ‘usual y corriente’ que ellas hacen, ‘cual es la prestación de los servicios de salud’, no pudiéndose desligar nunca de los ‘servicios generales’ ‘las actividades médicas’ que prestan los galenos ante esas entidades, por estar orientadas directa o indirectamente de alguna manera a atender las necesidades básicas de salud de toda la comunidad”.
Sostiene en consecuencia, que este es el real sentido de la norma, agregando a continuación: “ Si bien es cierto que el art. 26 de la ley 10 de 1990 habla de que en las Empresas Sociales del Estado además de los trabajadores oficiales está la categoría de los empleados públicos, siendo los de libre nombramiento y remoción los dedicados a cargos directivos y los demás empleados como de carrera, con excepción de quienes son considerados como trabajadores oficiales, podría llegar a pensarse que el médico Luis David Sierra Saldarriaga en el ejercicio de su actividad como tal, fue empleado público del Hospital Departamental de Buenaventura, lo que de plano se descarta plenamente pues siendo su carácter esencial la de trabajador oficial por estar encuadrado dentro de los ‘servicios generales’ de la institución, además de no haber desempeñado funciones en el cuerpo directivo de la entidad, nunca se demostró que su actividad estuviera bajo los lineamientos de la carrera administrativa, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, circunstancia que no es motivo de controversia en el proceso ni en el cargo, y que el Tribunal al referirse al hecho primero de la demanda y su contestación, hace alusión al debate que existió en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que se dio entre el demandante y la entidad oficial y que esta alega admitiendo como vinculado mediante contrato de prestación de servicios ‘administrativo’, pero nunca como empleado público ”.
VII. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia viola, por infracción directa los artículos 53 de la Constitución y 28 del Código Civil, como violación de medio, así como los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos 1º y 17 de la Ley 6ª de 1045; los artículos 1º, 7º, 43, 47, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 8º y 11 del Decreto 3135 de 1968; 3º de la Ley 41 de 1975; 1º, 2º, 4º, 5º, 40, y 45 del Decreto 1045 de 1978; 30 de la ley 10 de 1990; 272 de la ley 100 de 1993; 682, 713 del Decreto 1298 de 1994; 4º.
Del Decreto 1876 de 1994 con relación al artículo 97 del Decreto 1298 de 1994, como violación de normas fin. En el desarrollo del cargo, plantea esencialmente los siguientes argumentos: Se vulneró el principio constitucional de la situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, así como el de la primacía de la realidad, porque “podríamos decir que aunque en el cargo anterior quedó claramente establecido que los servicios médicos prestados por el Dr. Luis David Sierra Saldarriaga si hacían parte del concepto de ‘servicios generales’ que presta a la comunidad el Hospital Departamental de Buenaventura como Empresa Social del Estado, podría de todas maneras vislumbrarse una sombra de duda por la forma en que gramaticalmente se redactó la norma por el hecho de no expresar ésta concretamente que quienes prestan servicios médicos de salud como ‘servicios generales pueden ostentar la calidad de trabajadores oficiales”.
Se debió tener en cuenta el artículo 28 del Código Civil, para ratificar ya que los servicios médicos prestados por el actor pertenecían a ‘servicios generales’, además del principio de la primacía de la realidad, que habría llevado al Tribunal a una conclusión distinta. VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 77 (modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y 195 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, y otras disposiciones que singulariza como violación de normas fin.
En la demostración del cargo sostiene que el sentenciador incurrió en el error ostensible de hecho de no dar por demostrado, estándolo, “que los hechos de la demanda fueron probados y presumidos ciertos por ser susceptibles de prueba de confesión, por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación”, el cual se produjo por no haber apreciado el juzgador “los hechos planteados en la demanda, que fueron susceptibles de prueba de confesión (folios 2, 3 y 4) por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación. (Folio 122).
Sobre el particular observa que el Juzgado dejó constancia de que la parte demandada ni su apoderado habían concurrido a la audiencia de conciliación, por lo que ante esa ausencia dejó expresa constancia de que debía tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 39-4.1 de la Ley 712 de 2001, esto es que deben presumirse como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, a menos que la confesión sea desvirtuada por prueba en contrario.
Expresa que como consecuencia de lo anterior, se presumen “ciertos y probados por confesión ficta los siguientes hechos, los cuales no tuvieron prueba en contrario: -Que entre el señor LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA y el Hospital Departamental de Buenaventura E. S. E. existió un contrato de trabajo, a término indefinido como trabajador oficial, por laborar aquel para dicha entidad bajo su continuada subordinación y dependencia en el cargo de médico ginecobstetra desempeñando actividades en consulta externa y cirugías programadas desde el 15 de abril de 1991, en forma continua e ininterrumpida, hasta el 31 de mayo del año 2000, devengando un salario de $1.900.000.oo mensuales, todo como un contrato realidad, escondido y camuflado mediante vinculación con la entidad, a través de unos aparentes y simulados contratos de prestación de servicios profesionales, de carácter administrativo”.
IX. CUARTO CARGO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa las mismas disposiciones del segundo cargo, agregando en el presente el artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que entre el médico Luis David Sierra Saldarriaga y el Hospital Departamental de Buenaventura E. S. E. existió un contrato de trabajo como contrato realidad en calidad de trabajador oficial, camuflado en contratos administrativos de prestación de servicios, el cual se celebró desde el 15 de abril de 1991 hasta el 31 de mayo del año 2000 en forma continua e ininterrumpida, consistentes en la prestación de los servicios médicos al Hospital en la especialidad de ginecobstetricia en las secciones de consulta externa y cirugías programadas, actividades que hacían parte de los ‘servicios generales’ del Hospital, recibiendo como contraprestación al servicio un último salario devengado por la suma de ($1.900.000).
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que para el cumplimiento de los servicios médicos, el actor estuvo sometido al más riguroso horario, en turnos de 24 horas en días normales, dominicales y festivos, bajo una continuada subordinación y dependencia en el cumplimiento de órdenes patronales. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que como consecuencia de haber existido un contrato de trabajo entre las partes, el demandante se ha hecho acreedor al pago de cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones y salarios adeudados por (14) meses de servicios, para los cuales no hubo ninguna excepción de pago de parte del demandado ”.
Dichos errores los hace derivar la censura de la equivocada apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, las cuales singulariza en el planteamiento de la acusación, en el que esencialmente insiste en la existencia de un contrato de trabajo, el cual considera que se desprende claramente de dicho material probatorio. X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945.
Plantea la comisión por el Juez Colegiado de tres errores de hecho, que sintetizándolos denuncian que el Tribunal no dio por demostrado, pese a estarlo, la mala fe de la demandada, la cual hace consistir en la actitud maliciosa, temeraria y abusiva de la empleadora, al camuflar el contrato de trabajo bajo unos contratos de prestación de servicios administrativos, los cuales no se ejecutaron en la realidad.
XI. SE CONSIDERA Ninguno de los cargos cuestiona que el demandante prestó sus servicios como médico ginecobstetra en el Hospital demandado, el cual es una empresa social del Estado del orden territorial. Por tanto, desde esa óptica se abordará el estudio de los mismos, precisando desde ya la Corporación que ellos no podrían prosperar. En efecto, las empresas sociales del Estado fueron implementadas por la Ley 100 de 1993 como parte integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que a través de ellas la Nación y las entidades territoriales presten directamente los servicios que correspondan a su naturaleza.
De conformidad con el artículo 194 de dicha normatividad, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que pueden ser creadas por la ley o por las asambleas o concejos. Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibídem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4º de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
El artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización y prestación de los servicios de salud, señaló la clasificación de los empleos en la estructura administrativa de la Nación, de sus entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, determinando que serían de libre nombramiento y remoción o de carrera. Precisó que eran empleos de libre nombramiento y remoción. “ 1.
En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1º de la ley 67 de 1981. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programa y asesoría. Todos los demás empleados son de carrera.
Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones…”.
A su turno, el artículo 3º de la Ley 443 de 1998, mediante la cual se expidieron las normas sobre carrera administrativa, señaló que su campo de aplicación cobijaba, entre otras, a las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que guarda consonancia con el artículo 27 de la Ley 10 de 1990, que disponía que a los empleos de carrera administrativa de la nación, de sus entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, destinadas a la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se les aplicaría el régimen previsto en la Ley 67 de 1981 y en el Decreto 694 de 1975.
Y como es sabido, la Ley 67 de 1981, regulaba el sistema de carrera administrativa antes de que fuera derogada por el nuevo sistema desarrollado por la Ley 443 de 1998. En consecuencia, el marco legal anterior permite concluir que los servidores de las Empresas Sociales del Estado son: a) Empleados públicos de libre nombramiento y remoción; b) Empleados públicos de carrera administrativa y c) trabajadores oficiales, que son aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, de las respectivas instituciones.
Ahora, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 66 de la Ley 443 de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1569 del mismo año, el cual estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998.
El artículo 15 de dicho decreto hizo la clasificación específica de los empleos de las entidades públicas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud en niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y auxiliar, determinando específicamente en su artículo 21 la nomenclatura y clasificación de los empleos del nivel profesional, entre los cuales y con el código 301 aparece el de Médico Especialista.
En cuanto a los cargos que son de carrera, el artículo 5º de la Ley 443 de 1998, estableció que los empleos de los organismos y entidades reguladas por esa ley, serían de carrera, precisando a continuación y a manera exceptiva los empleos que no lo son. Dentro de esta gama excepcional de empleos, no aparece reseñado el de médico especialista.
En conclusión, la actividad de un médico especialista que como tal presta servicios en una Empresa Social del Estado del nivel territorial, corresponde a un empleo de carrera administrativa, lo que aplicado al asunto bajo examen indica o refleja que la función que el demandante prestó en el hospital demandado como médico ginecobstetra, no puede ser desempeñado por persona vinculada por contrato de trabajo.
Es decir que el actor en este caso no puede alegar que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, ni siquiera acudiendo al principio de la primacía de la realidad, pues así estuviera acreditado que en verdad estuvo bajo la dependencia del Hospital, no podría la justicia laboral ordinaria establecer la existencia del contrato de trabajo que se alegó como sustento fáctico fundamental de las pretensiones reclamadas a través del presente proceso, pues se repite, las funciones desarrolladas por el accionante corresponden a un cargo de carrera administrativa.
De otra parte, las acusaciones, especialmente las dos primeras, hacen unas disquisiciones que, en sentir de ellas, muestran que la actividad de médico ginecobstetra desempeñada por el demandante, encajan dentro de la noción de “servicios generales”, por lo cual se estaría frente a la definición de trabajadores oficiales que trae el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
No obstante, las argumentaciones de la censura no pueden ser de recibo, puesto que los “servicios generales” dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran.
Consecuente con lo anterior, se ratifica, entonces, la absoluta improsperidad de los cargos. No hay lugar a costas por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de mayo de 2003, en el proceso ordinario adelantado por LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E.S.E. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17