CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación No 22322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N. 61 Radicación No. 22322 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA SINTRALIMENTICIA, SECCIONAL CARTAGENA, y la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC., contra el Laudo Arbitral proferido el 25 de abril de 2003, por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre los recurrentes.
ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las Resoluciones números 02079 del 10 de octubre de 2000 y 00189 del 2 de febrero de 2001, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que estudiara y resolviera el conflicto colectivo de índole laboral mencionado. Los árbitros expidieron el laudo respectivo, el 25 de abril de 2003, cuya parte resolutiva dice lo siguiente: “ARTICULO 1°.- RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO.- La empresa acepta al Sindicato de Trabajadores de la Industria Alimenticia, con Personería Jurídica reconocida mediante resolución #03095 de octubre 9 de 1984 o a la organización sindical con la que en un futuro decida fusionarse, como representante de todos los trabajadores sindicalizados y los que en el futuro deseen afiliarse.
“ARTICULO 2°. ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN.- El laudo arbitral que pone fin al presente conflicto, regirá las relaciones entre empresa y sus trabajadores y modifica como consecuencia los contratos de trabajos, el reglamento interno de trabajo, de seguridad e higiene industrial existentes en cuanto le sean contrarios. “ARTÍCULO 3°.- ESTABILIDAD.
La empresa garantiza la estabilidad a todos sus trabajadores y solo despedirá por justa causa comprobada al tenor de lo dispuesto en los Arts. 62 y 63 del C. S. del T.
PARAGRAFO ÚNICO. - En caso de despido sin justa causa, la empresa pagará la indemnización correspondiente, que se refiere a todos los perjuicios que se deriven del despido sin justa causa. “ARTÍCULO 4°.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Para proceder a sancionar y a despedir a un trabajador la empresa aplicará el siguiente procedimiento: a) Una vez conocida la falta cometida por el trabajador que amerite una sanción o el despido, la empresa citará al trabajador inculpado con el fin de oírlo en diligencia de descargo a más tardar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de haberse conocido la falta.
El inculpado estará acompañado de dos (2) representantes del sindicato. b) En la diligencia de descargos el sindicato podrá preguntar al trabajador inculpado y dejar en el acta las constancias que considere necesarias. Igualmente podrá solicitar las pruebas que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. c) Si hubiere méritos para sancionar al trabajador o para despedido la empresa, lo hará en cuanto concluya la investigación pertinente.
En todo caso la sanción a que hubiere lugar prescribirá a los tres (3) meses de haberse cometido la falta. Si se pretermitieren los términos aquí previsto, la sanción o el despido serán nulos. d) Precluido este término no surtirán efectos los despidos que hagan, aunque tengan como fundamento dicha falta. El término aquí establecido podrá ampliarse previo acuerdo entre el Sindicato y la empresa.
“ARTÍCULO 5°.- FUERO SINDICAL. La empresa reconocerá el Fuero Sindical a la Junta Directiva del sindicato y a la comisión estatutaria de reclamos en la forma y por el tiempo como está establecido en la ley laboral. “ARTÍCULO 6° PERMISOS SINDICALES. La empresa otorgará en cada mes y por dos (2) días permisos sindicales remunerados, no acumulables, a un miembro de la Junta Directiva, que ella misma designe, para actividades sindicales.
El Sindicato informará a la empresa el día del permiso, cuando el directivo deba utilizado.
PARAGRAFO ÚNICO. La remuneración a la que se refiere este artículo se pagará en las mismas condiciones como si se hubiera laborado. “ARTÍCULO 7°.- AUXILIO DE SOSTENIMIENT0. La empresa concederá un auxilio mensual al sindicato para su sostenimiento y equipamiento para una oficina sindical, por la suma de doscientos mil pesos mensuales, los cuales serán girados a favor del sindicato dentro del los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir de la ejecutoria del presente laudo.
“ARTÍCULO 8°.- ALIMENTACIÓN. La empresa asumirá el 75% del valor de la alimentación que suministra a los trabajadores, de acuerdo con el horario de labores establecido. Cuando no se pueda suministrar el servicio de casino por fallas técnicas o de incumplimiento por parte del contratista, la empresa costeará el suministro de alimento con un servicio extra.
“ARTÍCULO 9° SALUD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. Créase un comité paritario de salud ocupacional conformado por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) trabajadores sindicalizados, con el fin de mantener la salud física y mental del trabajador, previniendo las enfermedades y accidentes de trabajo, además de proveer un el mejor ambiente de trabajo dentro de la Empresa.
PARAGRAFO ÚNICO. - La Empresa financiará los costos del programa de salud ocupacional y lo dotará de los elementos suficientes para su buen funcionamiento. “ARTÍCULO 10°.- PRIMAS EXTRALEGALES DE JUNIO Y DICIEMBRE. La empresa reconocerá y pagara a sus trabajadores una prima extralegal en el mes de Junio y de Diciembre por el valor de cinco (5) días y (10) días del salario promedio, respectivamente, en cada uno de esos meses, que se pagará dentro de los primeros diez (10) días de dichos meses y que se reconocerán con base en los salarios devengados en treinta (30) de mayo y en treinta (30) de noviembre del respectivo año. “ARTÍCULO 11°- PRIMA DE VACACIONES.
La empresa reconocerá y pagará un prima extralegal en el momento que le conceda vacaciones a sus trabajadores equivalente a (10) días de salario que se liquidará por doceavas partes y que se pagará proporcionalmente por cada mes completo de trabajo. “ARTÍCULO 12°.- PERMISOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA Los trabajadores gozarán de permiso especial por grave calamidad doméstica debidamente comprobada cuando ocurra la muerte o enfermedad grave de padres, hijos, cónyuges, compañera o compañero permanente.
La empresa le reconocerá dos (2) días de permiso remunerado y cuatro (4) días si el fallecimiento o la enfermedad ocurriesen en un lugar distinto a la ciudad donde labora. “ARTÍCULO 13°.- AUXILIO PARA FIESTA NAVIDEÑA. La empresa concederá todos los años un auxilio al Sindicato para que haga una fiesta navideña a los trabajadores y sus familiares por el valor de $300.000 que deberán ser entregados al sindicato a más tardar el día 20 de Diciembre de cada año. “ARTÍCULO 14°.- INCREMENTO SALARIAL Y VIGENCIA DEL LAUDO.
A partir de la ejecutoria del presente laudo y para su primer año la empresa incrementará el salario en un porcentaje igual al I. P. C. certificado por el DANE para el año dos mil tres (2003), más dos (2) puntos. De este aumento se deducirá el que ya hubiere realizado la empresa para este mismo año. Para el segundo año de vigencia de este laudo se hará un aumento en idéntico porcentaje.
La vigencia del laudo será de dos (2) años contados a partir de su ejecutoria. “ARTÍCULO 15°.- BENEFICIO DE LOS NO SINDICALIZADOS Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien económicamente de la convención deberán pagar al Sindicato una cuota proporcional al provecho recibido. En los demás casos las cuotas serán convenidas entre el Sindicato y los trabajadores no sindicalizados.
“ARTÍCULO 16°.- PUNTOS NEGADOS. Los puntos del pliego sobre los cuales no recae decisión alguna se entienden negados”. EL RECURSO DE LA EMPRESA Pretende que se declare la inconstitucionalidad o inexequibilidad del laudo arbitral, por cuanto el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para desatar el presunto conflicto colectivo de naturaleza económica no se presentó en tanto no existía la obligación de negociar el pliego, puesto que el propuesto no cumple las formalidades legales y, por ende, no se trabó tal conflicto.
Afirma igualmente el apoderado judicial de la empresa que, con independencia de la razón anterior, debe declararse nulo por violación al debido proceso, por cuanto existe una diferencia flagrante entre la fecha del laudo arbitral y la comunicación del 1º de abril de 2003 suscrita por su secretario, por haber revivido términos legalmente prescritos o por no habérsele dado la oportunidad a la empresa de controvertir las decisiones, toda vez que si había sido emitido el 18 de febrero no existía razón para que los árbitros reanudaran conversaciones luego de un receso al que hubo lugar con ocasión de las recusaciones interpuestas por la compañía, pues es evidente que con estudio o no de las mismas, desde el 18 de febrero se había puesto término a la finalización al eventual conflicto que justificaba la integración del Tribunal.
Expresa que otro motivo para que se declare la nulidad del laudo, por violación al debido proceso, surge del hecho que la empresa recusó a unos árbitros y el fundamento legal para negarla no fue notificado a la empresa para que pudiera controvertir la decisión, toda vez que hasta el 1º de abril conoció de su negativa cuando ya había sido suscrito casi un mes y medio antes.
En relación con las aseveraciones referidas informa que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia “SINTRALIMENTICIA”, elevó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad social -Dirección Territorial de Bolívar- una querella administrativa con el objeto que se ordenara a la empresa negociar un pliego de peticiones, la cual fue desatada mediante la Resolución No. 040 de mayo 18 de 2000 emitida por el Grupo de Inspección y Vigilancia de esta ciudad y que obligó a la empresa a negociarlo.
Decisión contra la que recurrió en reposición y en subsidio apelación, pese a lo cual se inició la etapa de arreglo directo y la misma terminó sin acuerdo entre las partes, por lo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Bogotá- emitió la Resolución número 2079 de octubre 10 de 2000, que ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento futuro.
Ocurriendo que posteriormente la Dirección Territorial Bolívar revocó, a través de la Resolución 069 de diciembre 5 de 2000, en todas sus partes la Resolución 040 antes citada. Fundado en la situación descrita sostiene que al ser revocada la primera resolución que obligaba a la empresa a negociar, legitimó la conducta empresarial en punto a que jurídicamente nunca existió la obligación de negociar el pliego.
En conexión con lo anterior resalta que el recurso de reposición propuesto contra la Resolución 02079 del 10 de octubre de 2000, fue confirmado por el despacho del Ministro mediante la Resolución 00189 de 2 de febrero de 2001. Decisión que constituyó una vía de hecho, pues resultan contradictorias las Resoluciones aludidas y la dictada el 12 de julio de 2001, por medio de la cual se resolvió la excepción de ejecutividad solicitada por la empresa.
Indica, de otra parte, que la empleadora por medio de escrito del 14 de febrero de 2003 se opuso al funcionamiento del Tribunal de Arbitramento por considerarlo violatorio de sus derechos constitucionales y legales, por cuanto el señor Ministro se empeñó en su constitución y funcionamiento con claro desconocimiento de la Resolución 069 de diciembre 5 de 2000, que goza de presunción de legalidad.
Memorial en el que se desintegrara el Tribunal y que en caso de accederse a dicha solicitud el laudo proferido debía ser inhibitorio, el cual fue desconocido en su integridad por los árbitros que tampoco atendieron la recusación que en el mismo se interpuso en su contra. SE CONSIDERA La empresa a través de su apoderado judicial pretende la nulidad del laudo arbitral recurrido, con fundamento en que el Tribunal de Arbitramento fue integrado para desatar un conflicto colectivo de naturaleza económica que jamás existió, dado que no tenía la obligación de negociar el pliego de peticiones puesto a su consideración, en tanto no se presentó en legal forma y por ello no se suscitó el mentado conflicto.
Dijo, además, que los árbitros actuaron desconociendo la Resolución 069 de diciembre 5 de 2000, que revocó en todas sus partes la 040 de mayo 18 de ese mismo año que la obligaba a negociar, incurriendo así en una clara violación al debido proceso. Seguidamente informa que recurrió la Resolución 040 en reposición y en subsidio apelación, pero que pese a ello se inició la etapa de arreglo directo que terminó sin acuerdo entre las partes, debido a lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Bogotá- emitió la número 02079 de octubre 10 de 2000, mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento futuro.
Sucediendo que posteriormente la Dirección Territorial Bolívar revocó, a través de la Resolución 069 de diciembre 5 de 2000, en todas sus partes la 040 antes citada. Agrega que el recurso de reposición propuesto contra la Resolución 02079 del 10 de octubre de 2000, fue confirmado por el despacho del Ministro mediante la Resolución 00189 de 2 de febrero de 2001, dándose así una vía de hecho, pues resultan contradictorias las Resoluciones aludidas y la dictada el 12 de julio de 2001, por medio de la que se resolvió la excepción de ejecutividad solicitada por la empresa.
En torno al aspecto debatido por el apoderado de la empresa recurrente la Corte ha sostenido reiteradamente que no es el recurso de anulación, antes denominado de homologación, la vía judicial apropiada para plantear conflictos de naturaleza jurídica o procesal, ni para pretender que se examine la legalidad o validez de las actuaciones surtidas en el trámite de un conflicto colectivo de naturaleza económica, como tampoco las de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las actuaciones establecidas en la ley para la solución de un diferendo de esa índole.
Las facultades de la Corte conforme al artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se limitan a la verificación de la regularidad del Laudo y consecuentemente a otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o anularlo en caso contrario, en relación con los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y desde luego cobijan la totalidad de los que son materia del diferendo.
También está dentro del ámbito de su competencia verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 458 del C.S. del T.; así como disponer, excepcionalmente, la anulación de las disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas.
Surge entonces de lo expuesto que no se encuentra dentro de la órbita de competencia de la Corte pronunciarse sobre la legalidad de los trámites adelantados por el Ministerio de Protección Social en lo concerniente a sus actuaciones relacionadas con la solución de conflictos económicos suscitados entre organizaciones sindicales y empleadores.
En punto a la autoridad competente para conocer de los aspectos referidos, esta Sala en sentencia de 30 de julio de 1998, radicada con el número 11261, reiterada en otra de octubre 24 de 2002 (radicación número 20071), dijo lo siguiente: “Aun cuando son varias las razones expresadas por la recurrente para sustentar su solicitud de que se declare la nulidad de toda la actuación que conforma el conflicto colectivo de trabajo resuelto mediante el laudo que pide no homologar, para que, en su lugar, la Corte se declare inhibida "para decidir sobre el fondo del mismo dados los vicios e irregularidades antes explicados" (folio 128, C. principal), toda la argumentación confluye a sostener la tesis jurídica según la cual le compete en este caso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar la legalidad del acto de convocatoria del tribunal de arbitramento.
“Si bien no es cierta la afirmación de la impugnante de haber aceptado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1997 que la competencia para juzgar sobre la legalidad del acto administrativo que profiere el Ministerio de Trabajo cuando convoca un tribunal de arbitramento en ejercicio de las facultades que la ley le otorga para ello, no desconoce que la tesis jurídica tiene sustento en decisiones que en ese sentido ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado.
“El criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el punto de derecho difiere del expresado en los fallos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo aducidos por la compañía recurrente, pues en verdad lo que ha dicho es precisamente todo lo contrario, conforme lo explicó el tribunal especial de arbitramento. “En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.
Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.
“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.
“Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.
“Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.
“Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo).
“Como quiera que todos los argumentos aducidos por la recurrente para solicitar que no se homologue el laudo se enderezan a fundamentar una tesis jurídica que realmente se aparta de lo claramente dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo; y como tampoco expresó al sustentar su recurso una razón que permita considerar que al decidir los puntos respecto de los cuales no se produjo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, los árbitros afectaron los derechos o facultades de las partes a los que se refiere el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone rechazar su solicitud y, por consiguiente, se homologará el laudo de 23 de junio de 1998”.
Si bien, no es materia de controversia el hecho de que la empresa interpuso acción de nulidad ante el Consejo de Estado de las Resoluciones 02079, 00189 y 01275, emanadas todas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, y que tal proceso se encuentra en trámite según lo informan los hechos expuestos en el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la empleadora, encuentra la Sala pertinente anotar que no es competencia de los árbitros, en estos casos, decretar la suspensión del trámite arbitral en virtud de la denominada prejudicialidad, en espera de una decisión de la jurisdicción contenciosa.
Así lo precisó la Sala en la misma sentencia arriba transcrita, donde en lo pertinente se dijo: “Con todo, precisa la Corte que si bien la prejudicialidad ha sido admitida en el procedimiento laboral, la naturaleza de los intereses en conflicto, el carácter protector de las normas laborales y el deber de los jueces de adelantar con celeridad los procesos laborales, ha determinado que ello sólo sea posible de manera excepcional, de modo que la sola circunstancia de hallarse en el sub júdice los actos administrativos relacionados con el asunto debatido, cuestionados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no conduce inexorablemente a la suspensión del procedimiento respectivo, habida consideración de que la presunción de legalidad de la cual gozan esos actos administrativos significa que deben ellos producir plenamente sus efectos jurídicos mientras no sean declarados ilegales por la autoridad competente y, en la eventualidad de ser posteriormente anulados, tal circunstancia podrá generar responsabilidad del Estado, pero sin que ello llegue a afectar las situaciones jurídicas consolidadas para las partes, porque sus efectos estarían supeditados en el tiempo a partir de la fecha en que se produzca tal decisión. “Con mayor razón, en tratándose de las actuaciones administrativas adelantadas en el trámite previsto por la ley para solucionar un conflicto colectivo iniciado por la presentación de un pliego de peticiones por los trabajadores a su empleador -- trámite del cual forma parte sin duda el procedimiento arbitral obligatorio -- ya que permitir su suspensión por existir controversia de alguno de los involucrados en el diferendo de intereses sobre la validez de alguna de esas actuaciones, equivaldría a permitir una injustificada dilación del desenlace del conflicto, con las graves implicaciones que ello traería respecto de los derechos económicos de las partes objeto del diferendo y, desde luego, frente a la paz laboral de la empresa; porque ello significaría legitimar el uso indebido de la institución procesal de “pleito pendiente”, en pro de la parte que quiera impedir la efectividad y entrada en vigencia del laudo durante todo el tiempo que se tome la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su pronunciamiento”.
Por otra parte, se encuentra respecto de los aspectos materia de inconformidad de la empresa relacionados con la fecha en que el Tribunal de Arbitramento expidió el laudo recurrido que los árbitros aclararon en providencia del 14 de julio de 2003 (fl. 178 a 180) que aquella decisión fue realmente dictada el 25 de abril del año en curso y no el 18 de febrero pasado como aparece en la misma, error que no tiene ninguna trascendencia dado que la providencia impugnada cumplió su cometido y no se afectó con ella el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, toda vez que estas tuvieron oportunidad de recurrir oportunamente el laudo, así como el auto mediante el cual los árbitros negaron la recusación interpuesta contra ellos.
Conforme a lo expuesto no se accederá a la nulidad solicitada por la empresa. EL RECURSO DEL SINDICATO Busca que se emita decisión respecto de la cláusula 28 del pliego de peticiones sobre la cual se omitió pronunciamiento en la parte resolutiva del Laudo Arbitral, no obstante que venía concedida favorablemente por los árbitros en la parte considerativa de esa providencia. Además pretende que se anule el artículo 16, mediante el cual se negaron las solicitudes planteadas en el pliego de peticiones presentado, bajo la consideración que tal decisión es atentatoria del principio de equidad en cuanto restringe a los trabajadores la posibilidad que se beneficien, entre otras, de las pretensiones sobre educación, jornada de trabajo, prima de antigüedad y préstamos por calamidad.
SE CONSIDERA En la parte considerativa del laudo los árbitros señalaron respecto de la bonificación por firma de la convención colectiva de trabajo, precisamente con motivo del punto 28 del pliego de peticiones, que era justa esa aspiración, pero que determinarían una suma que fuera accesible para la empresa, lo cual no ocurrió pues omitieron declaración entorno al punto en la parte resolutiva.
Pese a lo anterior, la Sala no accederá a devolver el expediente a los árbitros para que se pronuncien sobre ese aspecto, pues carecen de competencia para decidir sobre tal aspiración, si se tiene en cuenta que de manera expresa en el pliego de peticiones se supeditó ello a la firma de la convención, luego se entiende que tal beneficio sería otorgado solamente por el empleador en el evento en que las partes pusieran fin directamente al conflicto colectivo con la firma de la convención colectiva de trabajo, condición que no se presentó en razón a que el diferendo aludido fue solucionado mediante la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio.
En relación con el otro aspecto materia de inconformidad de la organización sindical, es decir, la declaración adoptada en la parte resolutiva del laudo arbitral referente a que los demás puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no recayó decisión se entienden negados, se encuentra que los árbitros estimaron no considerar algunas peticiones, en procura de obtener un equilibrio en las cargas impuestas a la empresa a fin de evitar la imposición de obligaciones que afecten el buen desempeño de la misma, con grave peligro para su subsistencia y la del mantenimiento de los empleos.
En tales condiciones no se advierte que la decisión de los árbitros sea inequitativa pues de acuerdo con los antecedentes del laudo se entiende que obraron con mesura al estudiar las peticiones de la organización sindical, pues contaban con pocos elementos de juicio que les permitieran hacerse a una idea sobre la real situación económica de la empresa.
Conforme a las razones expresadas y dado que revisados los demás puntos de la decisión arbitral impugnada no se encuentra motivo alguno que exija su anulación total o parcial, no se accederá a ello. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE
No anular el laudo arbitral proferido el 25 de abril de 2003. COPIESE,
NOTIFIQUESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria