Micelio
22320(28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 22.320 LEONCIO ANTONIO CADAVID HERRERA Proceso No 22320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 19 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 27 de agosto del 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) absolvió al señor Leoncio Antonio Cadavid Herrera de los cargos que por un concurso homogéneo y sucesivo de falsedades ideológicas en documento público, agravadas por el uso, le había formulado la fiscalía. El fallo fue recurrido por los delegados del Ministerio Público y de la fiscalía, con la pretensión de que fuera revocado y, en su lugar, se condenara al procesado.

El 27 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia. En su lugar, declaró al acusado penalmente responsable de las conductas punibles señaladas. Le impuso 6 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la condena condicional y le otorgó la prisión domiciliaria.

El defensor acudió a la casación. Recibido el concepto de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal (e), la Corte resuelve de fondo.

HECHOS El señor Leoncio Antonio Cadavid Herrera resultó electo popularmente como Alcalde del municipio de Caracolí (Antioquia) para el periodo 1998-2000. En esa condición, los días 22 de junio, 24 de agosto, 24 de octubre y 5 de noviembre de 1999, 2 de febrero, 2 de marzo y 2 de mayo del 2000, suscribió órdenes de prestación de servicios y de pago por ellos a favor de Sergio Albeiro Guarín Molina (persona con segundo de primaria, vendedor ambulante de legumbres, que escasamente sabía firmar), encaminados a que éste desempeñara las funciones de monitor cultural, las que nunca cumplió. Quien realmente ejerció esa tarea fue Jenny Alexandra Pulgarín Cadavid, sobrina del funcionario.

Guarín Molina firmaba las órdenes de pago, pero el dinero lo recibía la citada dama. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 3 de mayo del 2001 la Fiscalía Seccional precluyó la instrucción a favor del procesado en relación con el delito de peculado. Lo acusó por el concurso de falsedades señaladas. Luego fueron proferidos los fallos indicados.

LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho que se originaron en los siguientes falsos juicios: 1. De identidad respecto del hecho indicador sobre el que se construyó el indicio de mentira. El Tribunal distorsionó el contenido material de la indagatoria del imputado, cercenó apartes de sus descargos para ponerlo a decir que desconocía que el municipio había vinculado a su sobrina, lo cual no fue afirmado por él, pues lo que dijo fue que sabía de esa contratación, pero no los pormenores de la misma. 2.

De identidad en relación con la indagatoria, por la adición que el Ad quem hizo a su contenido literal. El imputado jamás afirmó haberse enterado de la situación irregular desde el primer pago, como concluyó el Tribunal, pues solo lo advirtió en el último. 3. De existencia por omitir el testimonio de Elsy Alvery Quiroz Valencia y la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano, que probaron que no hubo queja alguna de la ciudadanía sobre las tareas desempeñadas por Jenny Pulgarín y que su designación no se hizo de espaldas a la comunidad.

La apreciación de estos elementos excluía la conclusión de que la devolución de la última cuenta de cobro se hizo para ocultar un episodio que se había tornado público y al que la comunidad se oponía. 4. De existencia por la pretermisión de las declaraciones de Jenny Alexandra Pulgarín Cadavid, Sergio Albeiro Guarín Molina y Nelly Mejía Vélez, que demostraban que el procesado desconocía el acuerdo llevado a cabo entre Jenny Pulgarín y Sergio Guarín y su ajenidad con el delito. 5.

De identidad por la tergiversación del contenido de las órdenes de pago al concluir que, de éstas, el procesado debió advertir que no existían cancelaciones a su sobrina (de quien conocía laboraba en la Casa de Cultura). Pero ninguna sospecha debió producirle porque los documentos estaban a favor de Sergio Guarín “y otros”, esto es, para un colectivo, donde bien podía estar incluida ella. 6.

De existencia por omitir el indicio de la personalidad del sindicado, pues con las declaraciones de Luis Fernando Jaramillo Vélez, Elsy Alvery Quiroz Varela y la propia indagatoria se demostró su buena conducta, de donde surgía la válida inferencia de que resultaba inverosímil que para favorecer a su pariente con unos pocos pesos incurriera en una complicada operación falsaria. 7.

Falso raciocinio en la estimación del indicio derivado de la ausencia de pagos a Jenny Alexandra Pulgarín Cadavid, hecho que el Tribunal dijo debió ser evidente para el alcalde, porque según él sabía que estaba laborando y, por tanto, debían cancelarle sus servicios. Ese razonamiento desconoció la regla de la experiencia que enseña que un funcionario gobierna en virtud del principio de confianza, del que deriva la delegación de tareas, entre ellas, la revisión de la mayoría de documentos (cuentas, órdenes de pago), a sus subalternos, lo que impedía el conocimiento detallado de todo lo que ocurría al interior de la administración, máxime que todos los comprobantes de pago (entre 70 y 100 cuentas) se firmaban en un solo día. 8.

Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Janed Liliana Múnera Ocampo, quien señaló al acusado como conocedor de las irregularidades en los pagos y agregó que éste la coaccionó para certificar en ese sentido, so pena de la pérdida de su empleo. El Tribunal desconoció la regla de la experiencia relacionada con el interés de la declarante, máxime cuando tenía la calidad de cosindicada, pues buscaba su exoneración acusando al contrario.

Al valorar erradamente esos elementos de juicio, el Ad quem dejó de aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, pues surgían dudas que ha debido resolver a favor del procesado, en tanto indicaban la ausencia de dolo en su conducta. Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su defendido. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia por las siguientes razones: 1.

En relación con el falso juicio de identidad cometido sobre el hecho indicador del que se hizo derivar el indicio de mentira, el Tribunal no estructuró esa prueba de manera aislada a partir de la indagatoria. Realizó una ponderación de su versión con el resto de las pruebas (declaraciones de Liliana Ocampo Múnera, Diego Alberto Gómez Carmona y Carlos Alberto Muñoz Carmona) y concluyó (a) en la tendencia del procesado a decir de manera indirecta su conocimiento, y, (b) que sabía de su ilícito proceder.

Por lo demás, acertadamente el Ad quem analizó las respuestas evasivas del indagado y de ahí concluyó que conocía el hecho. De tal manera que no tergiversó esa diligencia, sino que llegó a esa conclusión producto de un razonamiento sensato. Trabajadores como Diego Alberto Gómez y Nora Stella Vargas Valencia señalaron que el burgomaestre intervenía en el proceso de selección del personal.

Y Luis Fernando Jaramillo Vélez manifestó que aquel era enterado de lo pertinente. Con esos elementos de juicio, la Corporación encontró desvirtuadas las explicaciones del procesado. Así, no hubo distorsión alguna. 2. Sobre el falso juicio de identidad relacionado con la adición que supuestamente se hizo a la indagatoria para poner al procesado a decir que se enteró de la irregularidad en el primer pago, lo que realmente dedujo el Ad quem fue que el alcalde dijo conocer a Sergio Guarín como un vendedor de legumbres, de donde resultaba extraño que solo a última hora supiera de los pagos que se le hacían, cuando materialmente no realizaba ninguna tarea para la administración, menos como conocedor de danzas.

Esa situación, unida al testimonio de Nelly Mejía, quien dijo que Cadavid Herrera sí sabía que su sobrina no estaba afiliada a una empresa prestadora de salud, permitió deducir válidamente que el sindicado, pacíficamente, no se opuso a esos pagos que, en últimas, beneficiaban a su pariente. Y el argumento de que no había lugar a sospechas, en tanto los comprobantes especificaban a Guarín Molina “y otros”, concepto último que podría incluir a la sobrina, se cae de su peso cuando hay recibos (f. 58, c. 1) que fueron expedidos exclusivamente a aquel, con la especificación de la labor contratada, monitor de danzas, circunstancia que le impedía confundirlo. 3.

El Tribunal no omitió valorar el testimonio de Elsy Alvery Quiroz Varela ni la certificación de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano. El primero, si bien no fue citado expresamente, fue estimado cuando se concluyó que varias pruebas demostraban que el alcalde no ignoraba que su sobrina se hubiera desempeñado como monitora de danzas, que precisamente fue el sentido de la declaración, además de que explicó que la veeduría ciudadana le preguntó si no había incompatibilidad alguna con el burgomaestre, y, por eso, se elevó consulta a la Gobernación, que expidió el documento citado.

Éste, por lo demás, desvirtúa el aserto defensivo de que ese procedimiento no causó rechazo en la comunidad, lo que se corrobora, a la vez, con el anónimo que dio origen a la investigación. La certificación, además, descartaba una inhabilidad, asunto irrelevante para el proceso, dentro del cual no se cuestionó la contratación de la sobrina. 4.

En relación con la pretermisión de las declaraciones de Alexandra Pulgarín, Sergio Guarín y Nelly Mejía, quienes, según la defensa, probaron que el procesado desconocía el acuerdo entre los dos primeros, si bien textualmente no fueron citados sus nombres, lo cierto es que los aspectos centrales de sus testimonios fueron valorados por el Tribunal. 5.

El Ad quem no tergiversó el contenido de las órdenes de pago. Su conclusión de que el alcalde no actuó de buena fe pues ha debido advertir su inexistencia y, sin embargo, no realizó la averiguación respectiva, explica que el alcalde conocía la irregularidad con base en el contenido de esos documentos y el de su indagatoria –en ésta dijo que vio órdenes de pago a nombre de Guarín Molina entre 1999 y mediados del 2000-.

Este razonamiento es admisible y cierto y no tergiversa nada. Otro tanto, que nada distorsionó, hizo el juzgador con esas órdenes de pago, porque ninguna aparecía a nombre de la familiar del procesado y si éste era conocedor que ejercía como monitora de danzas, ha debido concluir en una irregularidad, resultando válida la deducción de que obró de mala fe. 6.

Sobre la supuesta exclusión del indicio relativo a la personalidad del sindicado, no hubo tal, porque su buena conducta anterior fue expresamente considerada en el proceso de dosificación punitiva. Además, el derecho penal de acto exige sancionar por lo que se hace, no por comportamientos anteriores o posteriores, y la sana crítica demostró que el acusado, a pesar de su conducta previa y de su promisorio futuro político, se arriesgó a cometer los delitos. 7.

La delegación de funciones no es una regla de experiencia, como para estructurar un indicio a partir de ella, sino una figura del derecho administrativo, que no opera de manera informal, sino que exige el cumplimiento de requisitos, entre ellos, que debe ser plasmada por escrito (artículo 7° de la Ley 489 de 1998), los que fueron omitidos.

Así, la desestimación que hizo el Tribunal de ese argumento, resultaba razonable. 8. El análisis conjunto de la prueba llevó a la Corporación a creer a Janed Liliana Múnera, circunstancia que desvanecía cualquier interés suyo de perjudicar al acusado. Además, la señora fue corroborada por Carlos Alberto Muñoz Gutiérrez, quien afirmó que toda selección de personal debía ser consultada con el burgomaestre, quien también sugería los nombres para monitoras de la Casa de la Cultura.

CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia demandada. Los motivos son los siguientes: 1. Sobre la distorsión de la indagatoria del imputado. En esa diligencia, el señor Leoncio Antonio Cadavid Herrera afirmó que su sobrina hacía parte del grupo Ensamble y que éste se encontraba vinculado “con la alcaldía, no recuerdo que esté vinculado por contrato laboral”.

Sobre el pago de esos servicios, aclaró que “se le estuvo pagando a través de un joven que según nos fijamos se llama SERGIO GUARIN”, lo que se hizo, según comentarios simplemente fue un manejo que se dio a través de la casa de la cultura y yo prácticamente estaba desconociendo esa situación y cuando me enteré le había propuesto que se anulara la última orden de pago, ya prácticamente.

En relación con Sergio Guarín, aclaró que es comerciante, tiene tienda y también vende legumbres en la calle. Admitió que firmó varias órdenes de pago a favor de Guarín Molina como “monitor cultural”, en el entendido que sus subalternos, en quienes delegaba estas actividades, actuaban de buena fe y se habían cumplido todos los requisitos.

Sobre la vinculación de su sobrina Jenny Pulgarín explicó que Es posible no recuerdo muy bien que le haya sugerido a LILIANA que la vinculara como monitora, previa solicitud de JENNY, porque no hay impedimento para contratar. En la audiencia pública, el procesado aclaró que con posterioridad se enteró que su pariente había sido vinculada pero cuando fue a cobrar no le pagaron porque no se encontraba afiliada a una Empresa Prestadora de Salud (EPS), razón por la cual fue aconsejada que consiguiera una persona que sí lo estuviera y así se contactó con Sergio Guarín. Entonces, Guarín, Jenny y la Directora de la Casa de la Cultura, acordaron que la tarea sería realizada por la segunda, pero que las cuentas serían cobradas por el primero, quien entregaría el dinero a Jenny Pulgarín. De este convenio nunca fue enterado.

Agregó que la tarea de vincular “personal eventual” la delegaba en los secretarios del despacho, quienes le presentaban muchas órdenes de pago que él no revisaba en detalle porque confiaba en sus subalternos, aparte que venían elaboradas a un nombre con el agregado de “y otros”. Sobre el señor Guarín Molina, aclaró que no tenía conocimiento de que este señor era el dueño de una tienda y una legumbrería simplemente había una distinción por el apellido de su padre.

Sobre esas órdenes, explicó: en las primeras Sergio Guarín aparecía como monitor cultural rural, luego aparece como servicios culturales rurales y finalmente como instructor de danzas, allí fue donde dudé e inicié una consulta por fuera de la administración, si el señor estaba cumpliendo esas actividades y al enterarme de que no estaba cumpliendo devolví la próxima cuenta.

Pero, aclaró, nunca supo a qué acuerdo llegaron ellas. Afirmó que ni la comunidad, ni miembros de la administración se quejaron de los pagos hechos a Guarín. En relación con los aspectos básicos de la censura, en su fallo el Tribunal consideró que el procesado pretendió hacer creer que ignoraba por completo que su sobrina Jenny Alexandra Pulgarín Cadavid se hubiera desempeñado como monitora de danzas de la Casa de la Cultura Sin embargo, tal posición es tan insostenible, pues en el proceso existen medios de prueba que acreditan dicho conocimiento Para la defensa, la premisa de la cual partió el Ad quem distorsionó el sentido real de las palabras del imputado.

Según acaba de ser reseñado, no hay tal. En efecto, las afirmaciones del señor Cadavid Herrera se quedaron en ambigüedades tales como “no recuerdo muy bien”, “no creo”, “es posible”, “según comentarios”, etc., con el fin de mostrarse ajeno a lo sucedido. Pero de su posición, en especial de los apartes trascritos, surge incontrastable que sí negó cualquier conocimiento precisamente respecto de la forma de vinculación de su familiar y del pago que ella recibía a través de un tercero, quien firmaba las cuentas de cobro.

Tan así es, que el burgomaestre dijo que una vez se enteró de lo acaecido dio orden terminante de suspender los pagos. Por tanto, el procesado sí negó conocer las circunstancias reales en que su pariente recibía dineros de la administración. Ese es el sentido preciso de sus descargos y de ellos partió el Tribunal. Éste, por tanto, no tergiversó las palabras de la indagatoria, como tampoco estructuró la prueba indirecta referida desde esa diligencia, sino a partir de diversos elementos de juicio que lo llevaron a su convicción: en contra de las excusas del sindicado, éste sí sabía clara y precisamente lo que sucedía, circunstancia que no fue obstáculo para que firmara las mentirosas órdenes de pago.

Respecto de los descargos relativos al desconocimiento total del nexo de su sobrina como monitora de danzas, porque los secretarios del despacho eran autónomos para nombrar empleados, el Tribunal concluyó que esas palabras contrariaban la verdad por cuanto Liliana Múnera Ocampo, Diego Alberto Gómez Carmona, Nora Stella Vargas Valencia y Carlos Alberto Muñoz Gutiérrez sostuvieron lo contrario al aducir que el Alcalde les había dado autonomía a los jefes de las dependencias para que buscaran a los empleados que necesitaban, pero que debían presentárselos y contar con su aprobación. La Colegiatura le otorga credibilidad a lo expuesto por los declarantes últimamente citados, pues es francamente un absurdo que los Secretarios de Despacho designen sus empleados sin contar con el consentimiento del Alcalde.

Esto no lo hace el más despistado funcionario, y Leoncio Antonio Cadavid Herrera no lo es. Así, el Ad quem demostró que el acusado no era ajeno a lo realmente acaecido, como se mostró en sus descargos. A la vez, dedujo válidamente que si conocía el vínculo de su pariente con la Casa de la Cultura, también tenía que estar al tanto de la forma irregular como se le estaban cancelando sus emolumentos.

Es más, si hubiera obrado de buena fe, sin ninguna dificultad habría advertido que no salían órdenes de pago a su favor, por lo que debió hacer la respectiva averiguación. El Tribunal confirió eficacia a la declaración de Liliana Múnera Ocampo y desde ella también dedujo que el procesado faltaba a la verdad pues tenía conocimiento preciso de la forma irregular como eran pagados los salarios a Jenny Pulgarín; fue él quien elaboró el contrato a nombre de Sergio Albeiro Guarín y le pidió a ella que expidiera las certificaciones a favor del último.

Sobre estos aspectos, no admite duda que el señor Cadavid Herrera expresamente refirió no saber nada. Luego si ello dijo la sentencia, y demostró lo contrario, en ninguna tergiversación incurrió. 2. Para el casacionista, en la siguiente afirmación del Tribunal se estructuró un falso juicio de identidad por agregar palabras no dichas por el indagado: Otro tanto significa la forma pacífica como Leoncio Antonio Cadavid Herrera firmó los documentos que avalaban los pagos irregulares a Sergio Albeiro Guarín Molina.

Es que si todo fue realizado a sus espaldas y él obraba de buena fe, desde el primer momento debió parar los aludidos pagos hasta tanto se aclarara la situación, pues reconoció a fls. 166 que vio algunas órdenes de pago a nombre de la mencionada persona, y sabía que Sergio Albeiro Guarín Molina ninguna vinculación tenía con la Administración Municipal, dado que lo conocía como comerciante de la localidad (fls. 115 vto.).

Quien obra de buena fe definitivamente asume un comportamiento distinto al que siguió Leoncio Antonio Cadavid Herrera (las subrayas son del demandante). El reproche del casacionista se explica exclusivamente en su lectura equivocada del análisis judicial. En efecto, el Tribunal no dijo que el indagado hubiera afirmado que se enteró de las irregularidades en el primer pago.

Esto es, nada agregó a lo que objetivamente fue explicado. La sentencia anotó que “debió haberlo hecho”. Y la conclusión es acertada, pues, en efecto, si el acusado explicó en su indagatoria (así en la audiencia pública hubiera cambiado esa postura) que conocía a Guarín Molina como simple vendedor callejero de legumbres, al observar las iniciales órdenes de pago a su nombre necesariamente debió percatarse de algo irregular, máxime que se le cancelaban dineros como “monitor cultural” o “profesor de danzas”, condición que obviamente sabía no podía tener. 3.

El fallo de segunda instancia no excluyó el testimonio de Elsy Alvery Quiroz Valencia ni la certificación de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano que, según el defensor, probaban que no hubo queja alguna de la ciudadanía sobre las tareas desempeñadas por Jenny Pulgarín, elementos de juicio que, agrega, excluían la conclusión de que la devolución de la última cuenta de cobro tuvo como fin ocultar un episodio que se había hecho público.

Como con acierto lo analiza la colaboradora en el Ministerio Público, la misma denuncia “anónima” que dio origen a la investigación desvirtúa la conclusión defensiva consistente en que la ciudadanía estaba conforme con lo acaecido. Lo propio sucede con la afirmación de la señora Quiroz Varela, según la cual la “veeduría ciudadana” indagó si no había incompatibilidad por la vinculación de la sobrina del alcalde, averiguación esta indicativa de que por parte de la población sí había cuestionamientos, cuando menos dudas, sobre si el proceder era correcto.

En su declaración, Elsy Alvery Quiroz Varela explicó detalladamente las actividades de vendedor de legumbres (en un “toldito”) de Sergio Albeiro Guarín Molina. Dijo que personalmente observó a Jenny Pulgarín ejerciendo como monitora de danzas. Si estos fueron los aspectos objeto de investigación que el Tribunal encontró demostrados, es indiscutible que, con independencia de que se hubiera o no mencionado con su nombre a la declarante, el contenido de su testimonio sí fue apreciado.

Además, no es cierto que esa prueba no hubiera sido relacionada y apreciada. Baste precisar que, en otro aparte, el Tribunal, sobre la excusa del procesado basada en que ignoraba que su sobrina trabajara como monitora de danzas de la Casa de la Cultura, afirmó: Si bien es cierto que algunos empleados corroboraron tal coartada, como se aprecia a fls. 310, 336, 349, 364 vto. y 533; también lo es que sostuvieron lo contrario (Resalta la Sala).

Precisamente el testimonio de Elsy Alvery Quiroz Varela está contenido de folios 362 a 364 vuelto; por manera que sí hubo referencia y valoración expresas a ese medio de convicción, pues el folio 364 vuelto citado dice relación con sus palabras. Por lo demás, y en esto también acierta la Procuraduría, la certificación aludida, así como apartes de la declaración, descartaban la inhabilidad para contratar con la sobrina del funcionario, aspecto irrelevante para la investigación, que cursó y culminó por una falsedad ideológica, no por contratación irregular ni peculado. 4.

Para el casacionista, el Ad quem omitió la estimación de las declaraciones de Jenny Alexandra Pulgarín Cadavid, Sergio Albeiro Guarín Molina y Nelly Mejía Vélez, quienes probaban que el acusado desconocía el acuerdo entre los dos primeros. No es cierto. El Tribunal, al considerar probada la objetividad del hecho investigado, agregó que se impone dilucidar lo concerniente a si Leoncio Antonio Cadavid Herrera tuvo conocimiento de los irregulares pagos que se hicieron a Sergio Albeiro Guarín Molina; es decir, si al momento de firmar las órdenes de pago y de servicio era consciente de que el contratista, Sergio Albeiro Guarín Molina, no tenía ningún vínculo con la Administración Municipal de Caracolí y que sólo era un instrumento utilizado por Jenny Alexandra Pulgarín para cobrar los sueldos por los servicios efectivamente prestados, para ahorrarse la plata que le constaba la afiliación a una EPS a la que sí lo estaba Sergio Albeiro Guarín Molina (ese fue el motivo que los llevó a actuar de esa manera, conforme los dos así lo refirieron y lo ratificó Liliana Múnera Ocampo, Directora de la Casa de la Cultura ) (Resalta la Sala).

No es verdad, entonces, como equivocadamente también lo creyó el Ministerio Público, que el Tribunal pretermitiera las declaraciones de Pulgarín Cadavid y Guarín Molina. Por el contrario, partió de la premisa conformada por el contenido exacto de sus testimonios. Que llegara a conclusiones diversas a las sostenidas por el procesado y su apoderado es asunto que en modo alguno estructura el falso juicio de existencia denunciado.

Si la Corporación partió de esa tesis, sostenida no solo por esos declarantes sino también por Nelly Mejía Vélez, es claro que no hubo omisión alguna, tampoco respecto de la última, pues que no se mencionara su nombre no implica que no fuera valorada la prueba, porque, repítase, la razón de ser de su dicho fue la hipótesis planteada. 5. El Ad quem no distorsionó el contenido real de las órdenes de pago.

Según el censor, ello ocurrió porque dedujo que el procesado ha debido advertir las irregularidades ante la evidente omisión de cancelaciones de salarios a su sobrina, sabido como tenía que estaba vinculada a la Casa de la Cultura. Lo cierto era, agrega la defensa, que ninguna sospecha le debía producir ese hecho, pues los documentos aparecían a nombre de Sergio Guarín “y otros”, texto éste que le permitía inferir que allí se incluía a su pariente.

Según se observa a folios 58 y siguientes, varios de esos documentos fueron expedidos a favor exclusivamente de Sergio Guarín. En esas condiciones, las apreciaciones del Tribunal resultan coherentes con la forma como las cosas suceden normalmente, porque el acusado tenía conocimiento preciso de que el señor Guarín Molina escasamente podía escribir su nombre y se dedicaba a la venta ambulante de legumbres, esto es, que mal podía ser monitor o profesor cultural o de danzas.

Si ello es así, es claro que el alcalde sí ha debido advertir, de una parte, que mal podía tener ese tipo de vinculación oficial, pues no estaba capacitado para esas actividades, y, de otra, que resultaba extraño que ningún pago se hiciera a su sobrina, quien no podía estar incluida en “los otros”, sobre todo en las órdenes expedidas a un solo nombre, al de Sergio Albeiro Guarín Molina. 6.

Para el impugnante, el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia porque omitió valorar el indicio sobre la personalidad el procesado, cuyo hecho indicador se construía con las declaraciones de Luis Fernando Jaramillo Vélez y Elsy Alvery Quiroz Varela y la propia indagatoria. Esos medios de prueba, en verdad, indicaban que con antelación a los sucesos objeto de investigación, el acusado observaba buena conducta social y familiar.

Pero de ahí no se podía concluir, menos con grado de certeza, que no cediese a la tentación de favorecer a su sobrina incurriendo en los comportamientos denunciados. Nótese cómo la totalidad de los medios de prueba valorados en su conjunto, como debía hacerse y en efecto hizo el Tribunal, señalaba que Leoncio Antonio Cadavid Herrera hizo expreso su deseo de beneficiar a su pariente con un contrato como monitora de danzas y que, ya para evitar que se conociera que favorecía a su familiar, o porque ésta no se encontraba afiliada a una EPS, ideó la forma de que el pago por su labor lo recibiera a través de un tercero, un casi analfabeta vendedor ambulante de legumbres, de quien tenía conocimiento claro y preciso no desarrollaba esa tarea, ni podía hacerlo.

De tal manera que si el conjunto de pruebas indicaba que el alcalde incurrió en los comportamientos denunciados, la inferencia que podría lograrse a través de su conducta previa resultaba notoriamente disminuida, sin que fuera suficiente para desvirtuar los medios de cargo. Por lo demás, el juicio de reproche penal, según deriva del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es consecuencia de lo que el imputado hace (de ahí que se hable de un “derecho penal de acto”), no de su comportamiento pasado.

Finalmente, en el proceso de valoración el fallo cuestionado no excluyó el aspecto mencionado. En el proceso de dosificación punitiva expresamente afirmó que debe tenerse en cuenta la buena conducta anterior del justiciable. Así, el específico tema anunciado, que era el demostrado por las pruebas echadas de menos, fue estimado por el Tribunal.

Que lo hubiera hecho con fines diversos de los reclamados no estructura el falso juicio de existencia postulado. 7. Por un falso raciocinio, dice el casacionista, erradamente el Ad quem dedujo responsabilidad desde el hecho de la inexistencia de órdenes de pago a favor de Jenny Alexandra Pulgarín Cadavid, pues conociendo que laboraba al servicio de la Administración, era claro que debían serle cancelados sus servicios.

Para el censor, ese análisis desconoció la regla de la experiencia relacionada con la delegación de funciones. Sobre el particular debe decirse, primero, según se observa en el fallo del Tribunal y se ha analizado en el presente, que ese hecho no está debidamente demostrado; por el contrario, las pruebas indican que, cuando menos en el aspecto relacionado con la contratación de personal, si bien se dejaba cierta libertad a los subalternos, lo cierto es que finalmente todo era consultado con el burgomaestre, quien, en últimas, tomaba la decisión. Segundo, que la pregonada delegación queda desvirtuada totalmente cuando lo objetivo, lo que muestran los documentos, es que estos eran suscritos exclusivamente por el alcalde, esto es, que el traslado de tareas sería apenas aparente, pues los actos escritos tenían su procedencia exclusiva.

Y es que la inferencia judicial se construyó precisamente a partir de que era el funcionario, nadie más, quien signaba las órdenes de pago y, al hacerlo, ha debido verificar que se cancelaban honorarios a un vendedor de legumbres haciéndolo figurar como monitor cultural o de danzas, en tanto que se dejaba de hacer ello con su sobrina, de quien era conciente sí prestaba sus servicios a la Administración. Y, tercero, que, como con acierto anota el Ministerio Público, la delegación de funciones no es una regla de experiencia, sino un mandato legal (artículo 7° de la Ley 489 de 1998), que requiere, entre otras exigencias, que sea hecha por escrito y con precisión de las tareas delegadas, sin que el señor Cadavid Herrera hubiera cumplido con esos presupuestos, esto es, que en los términos del legislador no existió delegación alguna. 8.

No constituye conclusión incontrastable que una persona vinculada en la comisión de una conducta punible deba ser desestimada cuandoquiera que formule cargos en contra de terceros. El sentido común, esto es, la sana crítica, indica en tales casos, que ese medio de prueba debe ser valorado cuidadosamente para concederle o negarle eficacia. Así lo hizo el Tribunal respecto del testimonio de Liliana Múnera Ocampo, circunstancia que excluye que hubiera incurrido en un falso raciocinio.

Las razones ofrecidas para creer en sus palabras consultan la común ocurrencia de las cosas. Además, esa declaración aparece corroborada por los restantes medios de convicción, entre ellos los testimonios de Diego Alberto Gómez Carmona, Nora Stella Vargas Valencia y Carlos Alberto Muñoz Gutiérrez, quienes ratificaron que, en efecto, la designación de personal, incluida la de la sobrina del alcalde, era tarea reservada exclusivamente a éste.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No Casar la sentencia demandada. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1