Micelio
22319(23-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

AQUÍ VOY PA´G CASACIÓN N° 23.451 C/. JAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ PAGE CASACIÓN 22.319 C/. JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ Proceso No 22319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 089 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, por cuyo medio confirmó la condena impuesta al acabado de nombrar el 2 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron sintetizados por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), así: “Según el informe suscrito por el Jefe del Laboratorio Móvil de la Sijín de la ciudad de Pasto, ocurrieron el 25 de diciembre del año 2000, en el barrio Popular, cuando Carlos Alberto Teherán Lara, Jéfferson Camacho y otras personas se dedicaban a la ingesta de licor con motivo de las festividades navideñas, y hacia la una de la madrugada un muchacho apodado “cepillo” se presentó en el lugar en busca de un trago, a quien Camacho acusaba de haberle sustraído un dinero el día anterior, y al irse a perseguirlo se encontró con un sujeto conocido con el alias de “curiquinga” quien le propinó varios disparos con arma de fuego que le ocasionaron su deceso cuando era trasladado al Hospital Departamental de esa ciudad.” 2.

Abierta la investigación y vinculado JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ al proceso mediante indagatoria, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Juan de Pasto, al resolverle la situación jurídica en decisión del 14 de mayo de 2001, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin beneficios de excarcelación, decisión que fue convalidada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en resolución de segunda instancia del 14 de junio de 2001. 3.

Cerrada la instrucción, la Unidad de Fiscalía antes citada el 10 de marzo de 2003, al calificar el mérito sumarial acusó a JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ como probable autor responsable de las conductas punibles antes mencionadas. 4. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública resolvió en fallo del 20 de octubre de 2003 imponerle al acusado por el concurso delictual imputado en la resolución calificatoria la pena principal de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, sanciones cuya ejecución ordenó. Adicionalmente le impuso la obligación de pagar el valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes “por concepto de perjuicios a favor de quien acredite tener derecho a reclamar.” 5.

La providencia anterior fue apelada por el defensor de JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ, alzada que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital sureña, mediante la suya del 3 de diciembre de 2003, confirmó en su integridad. 6. La sentencia del Ad(quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mandatario judicial del sancionado ARTURO MUÑOZ.

LA DEMANDA: Cargo único: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente ataca la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de los diferentes yerros en que incurrió el Tribunal en la apreciación de algunas pruebas conforme a los siguientes argumentos: A juicio del libelista configura error de derecho la equivocada validez otorgada por los juzgadores al único testimonio de cargo, esto es, el rendido por Carlos Alberto Terán Lara debido a que el señalamiento que hizo en contra de JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ como autor de las conductas punibles investigadas no pudo ser verificado en el curso de diligencia de reconocimiento en fila de personas, pues antes de su realización se contaminaron los resultados a obtener por haber permitido el investigador al deponente observar por más de una hora a las personas integrantes de la fila entre quienes potencialmente podía estar el actor delictual y por la inclusión en ella de internos del mismo establecimiento carcelario en el cual éste se encontraba privado de la libertad y con apariencia diferente a la suya, diligencia cuya evacuación finalmente se frustró al establecerse que el testigo fue trasladado con el procesado en el mismo vehículo para el mencionado reconocimiento, y, además, porque el funcionario de la Fiscalía, Campo Elías Ortiz, al omitir Terán Lara el nombre del agresor, pues se limitó a individualizarlo por el apodo, lo orientó para que señalara como tal a su representado.

Acto seguido transcribe los términos utilizados por el Ad(quem al sintetizar el contenido de la citada prueba y las razones con base en las cuales le otorga crédito, actividades que descalifica con el argumento de que el relato testimonial pudo ser artificioso dadas las falencias presentadas en el preludio del reconocimiento fallido. Reclama crédito para la posición de inocencia asumida por su representado durante la indagatoria constitutiva de una “negación general” que no está obligado a probar sobre todo ante la mácula que predica de la principal prueba de cargo.

Sin embargo, el demandante cambia de rumbo la fundamentación al exponer que el “ error consiste en dejar de aplicar las reglas de la sana crítica ”, planteamiento que se abstuvo de desarrollar, y, en forma inconexa, trae a colación dos apartes de la jurisprudencia de esta Sala alusivos al apotegma jurídico del in dubio por reo. Lamenta la ausencia en el proceso de los testimonios de Alirio N. y de la persona conocida con el alias de “Cepillo”, a pesar de haber insistido la defensa en su recaudo, y considera que contándose únicamente con el testimonio de Carlos Alberto Terán Lara, quien, según afirmara en su primera declaración, ni siquiera conocía al procesado, “ con ayuda de reglas de la sana crítica como la experiencia”, se ha debido “ determinar que no tiene contundencia necesaria para probar la responsabilidad de ARTURO MUÑOZ, pues se ha corrompido su propuesta de identificación.” Al final estima violados los artículos 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que fija los criterios para la apreciación del testimonio, y 303 ibídem, contentivo de las formalidades inherentes al reconocimiento en fila de personas, a su juicio, desconocidas en este caso al no haberse practicado actuación de dicha especie con el testigo que estaba en condiciones de reconocer al actor delictual, lo cual comportó la simultánea vulneración del 6° ibídem, alusivo al debido proceso.

Adicionalmente incluye entre las normas transgredidas el artículo 7° del citado Estatuto Procesal en cuanto ha sido sancionada una persona con base en una prueba “viciada e inválida”, irregularidades generadoras de duda probatoria que, a su vez, obstaculizan toda declaratoria de certeza sobre la responsabilidad penal del acusado. Al final, solicita se case la sentencia impugnada y se ordene la libertad de su representado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia acusada con base en las siguientes razones: 1. En la inadecuada elaboración de la demanda en cuanto el casacionista si bien únicamente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal al denunciar la existencia de un error de derecho en la apreciación de las pruebas (que se abstuvo de especificar(, los argumentos expuestos al desarrollarlo antes que demostrar el señalado yerro revelan su falta de dominio de la técnica casacional por cuanto mezcló “ propuestas que corresponden a causales distintas a la invocada.” En efecto, cuestionó la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo a partir de la duda generada por las falacias y la parcialidad del testigo de cargo Carlos Alberto Terán Lara, yerro para cuya demostración estaba obligado a concretar en cuál de los errores de hecho o de derecho, admitidos por la jurisprudencia de esta Sala, incurrieron los juzgadores, sin embargo, incumplió tal exigencia. Por el contrario, se limitó a hacer recaer la duda en su personal apreciación del testimonio de Carlos Alberto Terán Lara con el único fin de desvirtuar la credibilidad que le otorgaron los juzgadores desconociendo que en esa labor estos solamente están sometido a los postulados de la sana crítica, cuya trasgresión tan sólo podría generar error de hecho derivado de falso raciocinio. 2.

Estima que se equivocó el libelista al pretender la declaratoria de ilegalidad de la sentencia mediante comentarios generalizados y deshilvanados sobre las dificultades que le impidieron al funcionario instructor practicar reconocimiento en fila de personas con el testigo de cargo, pues a la vez que olvidó que la causal por él invocada exigía una fundamentación específica orientada a demostrar los yerros enunciados y su trascendencia en la decisión, se limitó a expresar su inconformidad al respecto.

Destaca de la actuación procesal el decreto al inicio de la investigación de la prueba echada de menos por el libelista y que la razón de su ausencia hubiera sido el temor que tuvo el testigo de perder la vida si comparecía a su realización, al punto que la Fiscalía que después conoció del asunto anuló el cierre de dicho ciclo por encontrar inexplicable que se hubiera decretado sin dicha prueba contándose con el indiciado retenido y un testigo presencial de los hechos.

También resalta que a pesar de haberse insistido en la obtención de dicho elemento, se abandonó dicho propósito al establecerse la inconveniencia de su recaudo derivada de la coincidencial presencia, por aquel entonces, del testigo y del incriminado en el mismo recinto carcelario, a pesar de las recomendaciones hechas por el instructor a los directivos carcelarios para proteger al declarante y evitar la comunicación con el indiciado, tan desatendidas, que el día de la diligencia (11 de febrero de 2003( ambos fueron trasladados a la Fiscalía en el mismo vehículo.

Diluye la existencia de la duda probatoria planteada por el casacionista con el análisis realizado por el juzgador de todo el conjunto probatorio a partir de la exposición jurada de Terán Lara, como ocurrió con los testigos que acudieron a confirmar que al momento de los hechos JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ estaba en su casa de habitación convaleciente de una enfermedad, descalificados por el Tribunal con el argumento de que obedecieron exclusivamente al propósito de respaldar la coartada defensiva del procesado lo cual dio lugar a la compulsación de copias para investigarlos por el delito de falso testimonio.

Acota sobre la inclusión dentro de la señalada ponderación de la información suministrada por Terán Lara sobre el soborno que le propuso Nubia Stella Arturo Chávez, hija del procesado, para que cambiara la primera versión inculpatoria que rindiera en contra de éste, copia de la cual le exhibió como prueba del acceso que tenía al expediente, sin que aún se haya establecido cuál fue el servidor que sirvió de intermediario en dicha intromisión. Y, en conclusión, solicitó a la Sala no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dentro del ámbito de la causal primera de casación el demandante ubica genéricamente el único reparo formulado a la sentencia condenatoria impugnada, sin embargo, conforme conceptúa la Delegada, contiene el libelo variadas fallas de sustentación que dificultan la discusión, entre ellas, la postulación simultánea de errores de derecho y de hecho cuya naturaleza exige que sean planteados y fundamentados por separado, aunque, salvadas éstas, la Sala se ocupará de analizar los diferentes argumentos expuestos, conforme al siguiente orden: 1.

En relación con la violación indirecta de la ley sustancial originada en el error de derecho que predica el demandante de los juzgadores por haber edificado la sentencia de condena exclusivamente sobre el testimonio de Carlos Alberto Terán Lara sin que las incriminaciones directas que él hiciera en contra de JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ hubieran sido verificadas en diligencia de reconocimiento en fila de personas, por causas atribuibles al investigador en cuanto se propició la contaminación de los potenciales resultados de dicha prueba con los encuentros previos que tuvieron el testigo y el procesado, y con la integración de la fila con personas del mismo establecimiento carcelario en donde estaba recluido el declarante y con apariencia muy diferente a la del imputado, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: 1.1.

La omisión del mencionado reconocimiento en fila de personas no podía postularla el libelista como eje principal del enunciado error de derecho, menos aún, sin discriminar si se derivó de un falso juicio de legalidad o de convicción. La inexistencia del señalado medio probatorio impedía por completo emprender la censura por la vía mencionada en primer término, pues al libelista le correspondía predicar yerros en su aducción, producción o valoración y, tampoco podía intentarla por la segunda ruta, como quiera que por sustracción de materia ningún proceso intelectivo adelantó el Tribunal sobre el valor que la ley asigna al mencionado reconocimiento, aún cuando con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.

Eventualmente habría podido censurar la referida omisión invocando una nulidad en cuyo caso la causal a escoger no sería la primera sino la tercera, falencia esta que no puede la Corte corregir, menos aún si en cuenta se tiene que justamente debido a la inexistencia del concreto medio de convicción la Fiscalía, en resolución del 1 de septiembre de 2001, anuló el cierre del ciclo instructivo con el fin de obtenerlo.

Además, el proceso informa de las dificultades insalvables que se presentaron para preservar la identidad y seguridad del testigo de cargo, lo cual justifica la ausencia de la prueba, pues según constancia dejada por la Fiscalía el 8 de febrero de 2002, en el mismo establecimiento carcelario estaban privados de la libertad el testigo y el procesado, y conforme a resolución del 11 de febrero de 2002, el traslado de los potenciales protagonistas de dicha diligencia se cumplió en el mismo vehículo oficial. 1.2.

Tampoco podía en sede casacional el censor calificar de inmerecido el crédito atribuido a la declaración de Carlos Alberto Terán Lara debido a la ausencia del reconocimiento en fila de personas del procesado como quiera que la credibilidad de un testimonio no está determinada por el resultado positivo obtenido a través de él, pues si bien es cierto dichos actos procesales conforman una unidad, esto no quiere decir que su validez dependa de su mutuo respaldo, razonar de esta manera implicaría crear un motivo de validez ausente de la normatividad procesal penal.

No se pretende con esta opinión restarle importancia probatoria al reconocimiento sino recordar que el proceso de ponderación de una determinada fuente de convicción es único en cada caso, tiene su propia dinámica de constatación, especialmente en asuntos como éste en que la demostrada interferencia de los eventos inesperados antes señalados terminó afectando la imparcialidad del deponente al punto que se estimó innecesario practicarlo. 1.3.

Predicar del juzgador de segunda instancia error de derecho por acoger el testimonio de Carlos Alberto Terán Lara sin que hubiera sido convalidado con el reconocimiento del procesado en fila de personas, implicaría desconocer la valorada ponderación que de dicho medio de convicción quedó consignada en el fallo atacado en los siguientes términos: “De forma por demás escueta, pero no menos precisa, el mencionado señor (se refiere a Carlos Alberto Terán Lara) ha dicho que aquella noche se encontraba ingiriendo licor en casa de una persona que identifica como DIONISIO, en compañía de otras personas, entre las que se encontraba el señor JÉFFERSON CAMACHO.

Giraba la charla en torno al hecho de que el día anterior se había perdido un dinero de propiedad de un tal ALIRIO, quien también se encontraba entre los contertulios. En ese momento se acercó otra persona a quien se conoce como el “Cepillo”; JÉFFERSON le reclamó por la pérdida de ese dinero, y la respuesta fue huir de ese lugar, siendo perseguido por aquél. Durante la persecución, apareció el conocido con el remoquete de “Curinga”, con quien empezaron a alegar “y el Curinga sacó un revólver de atrás de la cintura y le disparó” a JÉFFERSON, en tres oportunidades.

El testigo pudo observar el momento de los disparos, porque se encontraba a escasos cinco metros de distancia. Describe al agresor (a. Curinga) como “un poco viejo, de unos más o menos sesenta o sesenta y un años, debe medir uno con sesenta y ocho centímetros, es como medio monito, ojos zarcos es medio calvo”. ( ) “ Ha destacado la Sala la descripción de los rasgos morfológicos del ‘Curinga’ porque coinciden con aquellos que consignó el fiscal investigador en la diligencia de indagatoria a que fue sometido el señor JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ.” Más adelante el juez corporado al referirse a la indagatoria del acusado acotó: “Negó también que sea conocido como ‘el Curinga’, puesto que “a mi me han dicho siempre como sobre nombre ‘Judío’ ”.

Sin embargo, al haberse demostrado que al procesado se lo conocía con aquél apodo, porque entre otras razones, con él figura en su “gran prontuario judicial”, al decir del juzgado de primera instancia, no le quedó alternativa diferente a reconocerlo en la diligencia de audiencia pública”. 1.4. Sin desconocer que el fallo impugnado tiene como pilar fundamental el testimonio de Carlos Alberto Terán Lara tal selección no fue arbitraria sino que, por el contrario, fue el producto de la valoración de todas sus intervenciones juradas, entre otras, aquella en que informó de la propuesta que le hizo Nubia Stella Arturo Chávez, hija del procesado, para que cambiara el tinte incriminatorio de su testimonio por el pago de la suma de $200.000.00 (información que corroboró Willian Alexander Montenegro Martínez, miembro del CTI que participó en la citación del acabado de nombrar a solicitud de la Fiscalía y fue confidente del señalado soborno(, oportunidad ésta en que no sólo enfatizó la sindicación mencionada sino que aprovechó para dar cuenta de las amenazas de muerte de que estaba siendo víctima y que lo motivaron a no cumplir la citación para el inicial reconocimiento en fila de personas.

El mérito probatorio atribuido al citado testigo lo dedujo el Tribunal, adicionalmente, del contraste que hizo de sus dichos con las declaraciones de las personas que acudieron con Nubia Stella Arturo Chávez a convalidar la explicación injurada de JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ sobre su permanencia en su lecho de enfermo durante la noche de los episodios delictuales, las cuales desdeñó debido a la mendacidad que desentrañó de ellas en la siguiente forma: “Según MARÍA JUANA CANTUCA, entró con su hija YANNETH a visitar al enfermo, a la una de la mañana, y le ofrecieron una copa de vino; que en esa labor se demoraron dos minutos; pero su hija dice que fueron a ofrecerle una torta que llevaba su madre y se demoraron MEDIA HORA.

Según MARÍA JUANA esa fue la única ocasión que fueron de visita a esa casa; mas para su hija YANETH las visitas eran frecuentes. Según aquella se encontraron con NUBIA (la hija del procesado) que estaba en la sala; según ésta no se encontraron con NUBIA. Cuando se trata de corroborar una coartada son los detalles, sin apariencia de importancia, los que cumplen su propósito o la desmienten.

Es lo que sucede en estas declaraciones: del vino a la torta, hay mucha diferencia, como la hay entre demorarse dos minutos y media hora. El haberse encontrado o no, con la hija del procesado, reviste importancia, sobre todo si en cuenta se tiene que ésta (NUBIA ARTURO), para nada las menciona, siendo CANTUCA, y no su hija, quien dice que allí se encontraba.

Y otro testigo que aparece en ese mismo lugar y a la misma hora (se demoró quince minutos, según él), pero no observa a otras personas dedicadas a la labor humanitaria de visitar al enfermo; se trata del señor ANTONIO BENJAMÍN CHÁVES (Fls. 225). Dice que entró directamente a la habitación del procesado porque la puerta estaba abierta. Y sólo encontró al procesado.

Trata de acomodar su falacia diciendo que cuando entraba, unas señoras salían, seguramente refiriéndose a MARÍA JUANA CNTICA y su hija; pero éstas para nada lo mencionan.” Además, Nubia del Carmen Solarte Yarpaz, quien fue la persona que en el curso de la indagatoria citó JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ como su única visitante extraña a la familia, la navidad de autos, antes que refrendar las declaraciones previamente analizadas les introdujo mayores inconsistencias, pues ella relató que a las 11:00 de la noche entró a la casa del procesado, quien es vecino suyo, le brindó una copa de champaña que éste se negó a aceptar por encontrarse enfermo y enseguida abandonó la estancia. Poco después, asegura la deponente, a su residencia se acercaron Juana Cantuca con su hija Janeth y más tarde arribó “Cuco”, y todos juntos departieron un rato hasta que se dirigieron a la casa del procesado en donde permanecieron escuchando música hasta las 3:00 de la mañana. 1.5.

En la base del cargo queda la inconformidad del demandante por el valor otorgado por el Ad(quem al testimonio de Carlos Alberto Terán Lara en cuyo caso, como acertadamente considera la Delegada, le correspondía sostener y demostrar que en dicha labor de ponderación incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, entre ellos, los de la lógica, la experiencia o de la ciencia, empero no hizo el libelista ninguna aproximación a dicho motivo de violación indirecta de la ley sustancial. 1.6.

La fuerza demostrativa otorgada por el juzgador al único testigo de cargo dentro del contexto probatorio en cuyo análisis no escatimó esfuerzos y que lo condujeron a arribar a la certeza para condenar al procesado por el concurso delictual endilgado, no es susceptible de reproche en casación con fundamento en el supuesto error de derecho postulado por el casacionista.

La censura, entonces, no está llamada a prosperar. 2. La violación indirecta de la ley sustancial originada, a juicio del demandante, en error de hecho, sin especificar si derivado de falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, que, se recuerda, el libelista hace consistir en que el Tribunal hubiera dejado de aplicar las reglas de la sana crítica al valorar la posición de inocencia asumida por el procesado en el curso de la indagatoria, a su juicio constitutiva de una “negación general” exenta de la obligación de ser probada (luego posiblemente quiso decir que se trata de una “negación indefinida”, de acuerdo con la propiedad que le atribuye(, es evidente que encierra importantes falencias técnicas que impiden la prosperidad del reproche, opinión también exteriorizada por la Procuradora Delegada.

Es necesario recordar que las negaciones indefinidas son de dos clases: i) las que lo son en apariencia, también llamadas gramaticales, por cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas, por ejemplo: JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ no le causó la muerte a Jéfferson Camacho Yaiguaje porque estaba en un lugar diferente a aquel en donde ocurrió el homicidio, luego si se demuestra que estaba en su casa convaleciente de una gripa, como él lo afirma, entonces, se prueba que no realizó dicha acción punible; y ii) las que realmente lo son, que están apoyadas en un hecho indefinido, por ejemplo: no se sabe quién causó la muerte a Jéfferson Camacho Yaiguaje, cuya demostración judicial es imposible, por consiguiente, no requieren prueba conforme lo dispone el artículo 177, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

La anterior precisión conceptual permite rechazar el planteamiento del libelista en el sentido de que constituyen una negación indefinida las manifestaciones injuradas de JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ negando enfáticamente haber causado la muerte a Jéfferson Camacho Yaiguaje durante la media noche navideña del año 2000, por el contrario, la Sala estima que configuran una negación definida, pues a través de ellas afirma hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho opuesto.

Del siguiente tenor fue su relato: “Yo me encontraba en mi casa (Calle 7 #2(18, barrio Popular de Pasto), estuve enfermo agripado que hasta tengo unas recetas por aquí, después me tocó que bajar al puesto de salud, no salí para nada, me estuve levantando por ahí como el 30 de diciembre Esa noche ya bien de noche entró una señora que llama NUBIA SOLARTE YARPAZ ella puede atestiguar de que yo estaba en la cama ella andaba un poco tomada y entró a brindarle aguardiente a mi hija, ello creo que fue a las once u once y media de la noche..” No reviste, por consiguiente, el carácter de negación indefinida real la posición de negación de autoría delictual, asumida por JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ, como lo pretende el libelista.

Es más, si se admite que se trata de una negación definida aparente, se observa que tampoco logró probarla con solvencia, pues antes que demostrar que la noche de autos estuvo en su residencia, lejos de la escena del delito, y, por ende, que no consumó las conductas punibles de que se le acusa (recuérdese que las pruebas que hizo arribar al proceso para darle solidez a tal coartada fueron descalificadas en ponderado análisis realizado por el Tribunal(, se acreditó con el testimonio de Carlos Alberto Terán Lara que sí protagonizó las referidas acciones.

La destacada confusión conceptual se distancia completamente de la técnica fijada por la Corte en su añeja y sólida jurisprudencia para la fundamentación del recurso extraordinario cuando el desacierto postulado es un error de hecho por haberse dejado de aplicar los criterios de la sana crítica al valorar la indagatoria. Revela, además, que la finalidad del censor no es otra que la de sugerir a la Sala que admita como hipótesis de valoración probatoria la propuesta por él, en últimas reducible a su discrepancia de los criterios evaluativos de los juzgadores, posición que resulta extraña al error invocado y sin espacio en esta sede por la naturaleza y fines del recurso extraordinario, según también opina la Delegada. 3.

El error consistente en la inaplicación de las reglas de la sana crítica al análisis de la posición exculpatoria asumida en la indagatoria por JORGE AURELIO ARTURO MUÑOZ, que el libelista deriva de la ausencia de los testimonios de Alirio N. y de la persona apodada “Cepillo”, al parecer testigos presenciales de los hechos, éste último solicitado por el defensor, no obtuvo demostración pues se limitó el censor a formular comentarios deshilvanados para descalificar la actividad procesal de los órganos estatales, desconociendo la gestión adelantada por el Cuerpo Técnico de Investigación en cumplimiento de misión de trabajo impartida por la Fiscalía, uno de cuyos investigadores adelantó pesquisas a través de las cuales estableció que el segundo ciudadano se llama Pablo Emilio Solarte Benavides, que por la época de los hechos contaba con 15 años de edad y residía en la calle 2, del Barrio popular, Casa 55, quien si bien es cierto fue posteriormente citado para que compareciera a la audiencia pública, nuevamente a solicitud de la defensa, su comparecencia no pudo ser lograda según informe secretarial del 8 de agosto de 2003, por no estar habitando dicha vivienda, es decir, por causas no endilgables al órgano judicial.

Ni remotamente la supuesta equivocación podía configurar la causal de casación enunciada por el libelista, pues en ningún momento indicó cuál era la información que objetivamente podían brindar los testigos que extraña y dejaron de valorarse, cuál su mérito demostrativo y cómo su estimación conjunta con el restante caudal probatorio conducía a quebrar el fallo impugnado.

Por tanto: habrá de declararse la improsperidad de esta censura. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig.

N° 1, fols. 18-20. � C. orig. N° 1, fols. 51-53. � C. orig. N° 1, fols. 70-75. � C. orig. N° 1, fols. 136-145. � C. orig. N° 2, fols. 239-259. � C. orig. N° 2, fols. 266-280. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto casación del 3 de marzo de 2004, rad. 17.544. � C. orig. N° 1, fols. 87-90. � C. orig. N° 1, fol. 111. � C. orig. N° 1, fol. 115. � C. orig.

N° 1, fol. 49. � C. orig. N° 1, fols. 37-39. � C. orig. N° 1, fol. 35. � PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1994, 4ª ed., págs. 17-23. � C. orig. N° 1, fol. 19. � C. orig. N° 1, fol. 28. � C. orig. N° 1, fols. 41-42. PAGE 1