CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Demandante: Gloria María Zambrano Olarte Demandado: Departamento del Caquetá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 22318 Acta Nro. 51 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA MARÍA ZAMBRANO OLARTE, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el Proceso Ordinario Laboral que la recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ.
ANTECEDENTES Gloria María Zambrano Olarte demandó al Departamento del Caquetá, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 6 de agosto de 1985, en su condición de compañera permanente del señor Francisco Becerra Vargas o en subsidio desde la ejecutoria de la sentencia C-309 de julio 11 de 1996 que declaró inexequible los artículos 2º de la ley 33 de 1973 y 2º de la ley 12 de 1975, actualizada mes por mes conforme al Índice de Precios al Consumidor y los intereses señalados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En sustento de sus pretensiones afirmó que Francisco Becerra Vargas prestó servicios como obrero para la entidad territorial demandada; que la Caja de Previsión Social del Departamento (hoy Fondo Territorial de Pensiones), le reconoció la pensión vitalicia de jubilación; que el mencionado señor le hizo cesión del derecho a la pensión, con quien convivía en unión libre y con fundamento en la Ley 44 de 1980; que tanto el pensionado como ella fueron compañeros permanentes durante los últimos cinco años de vida de aquel; que a raíz de la muerte de su compañero permanente, acaecida el 5 de agosto de 1985, solicitó, el 16 de octubre de 1988, el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada mediante resolución 000164 del 25 de febrero de 1999; que con la expedición de la Ley 100 de 1993, quedaron derogados los artículos 2º de la Ley 33 de 1973 y 2º de la Ley 12 de 1975 que prohibían a la viuda del pensionado fallecido contraer nuevas nupcias so pena de perder el derecho; que la Corte Constitucional en sentencia C- 309 del 11 de julio de 1996, declaró inexequible las normas referenciadas de la ley 33 de 1973 y 12 de 1975.
En respuesta a la demanda, el Departamento se opuso a las pretensiones; aceptó haberle reconocido la pensión a Francisco Becerra, la fecha de su deceso y haberle negado la sustitución pensional a la demandante, con el argumento de existir un vínculo matrimonial anterior de la actora, el cual nunca fue disuelto, por lo que su unión con el causante no creó ningún derecho.
En su defensa propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la Obligación“. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 6 de febrero de 2002 (Folios 137 a 149 C.1), condenó al ente territorial demandado a la sustitución pensional reclamada a partir del 6 de agosto de 1985, debidamente indexada y con los intereses máximos comerciales moratorios.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Surtido el grado jurisdiccional de consulta por no haberse interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en providencia del 24 de abril, la revocó en todas sus partes y en su lugar absolvió a la demandada de todos los pedimentos impetrados.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal, en cuanto aquí interesa fueron los siguientes: “Concretándonos al caso que ahora ocupa la Sala, se tiene que las normas vigentes a aplicar son la ley 12 de 1975 en concordancia con la ley 44 de 1980 y 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, disposiciones con fundamento en las cuales la Gobernación del Caquetá mediante la resolución Nro 000164 del 25 de febrero de 1999 (folio 13 cuad. # 1) negó a la demandante la sustitución pensional al encontrar que ésta durante el tiempo que afirma hizo vida marital con Francisco Becerra Vargas, se hallaba unida en matrimonio católico vigente con el señor Alvaro Silva Hylde y no aportó al plenario copia de la sentencia de separación de cuerpos del referido vínculo legal, además de que no acreditó, como era su obligación, la calidad de compañera permanente del extinto Francisco Becerra Vargas cuando ocurrió su óbito, decisión que fue confirmada mediante Resolución Nro 000497 de 28 de abril del mismo año (folio 7 Ib) Luego de Transcribir textualmente lo que al efecto prevé el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, precisó: “En el sub exámine obra a folios 37 y 40 del cuaderno correspondiente al trámite de esta instancia, copia del acta de matrimonio celebrado entre la demandante y el señor Álvaro Silva Hylde el 8 de junio de 1973 en la parroquia de la santísima Trinidad de Tello (Huila), vinculo matrimonial que permaneció vigente durante todo el tiempo en el que afirma la demandante hizo vida marital con el extinto Francisco Becerra Vargas (septiembre 13 de 1982 a 5 de agosto de 1985) según documento privado visible a folio 114 del cuaderno principal, hecho éste que por orden legal inhabilita a la demandante para adquirir la calidad de compañera permanente que exigía la legislación vigente en su momento, por no demostrar como era su deber, mediante prueba idónea la separación de cuerpos a que hace referencia la normatividad trasunta, además de que los testimonios rendidos para probar la calidad de compañera permanente que exige esta misma disposición adosados al proceso no fueron ratificados como lo ordena el artículo 229 del C.P.C., razón por la cual no pueden ser apreciados por la Sala, concluyéndose en sana lógica que las pretensiones de la actora están llamadas al fracaso.
Pues la calidad de compañera permanente en que sustenta su pretensión, no está demostrada en el plenario al tenor de lo preceptuado en las normas citadas. “Sin necesidad de más análisis, dada la ausencia de prueba de la calidad de compañera permanente exigida por la ley vigente a la demandante para cuando falleció el señor Francisco Becerra Vargas que alega, tal como se analizó en antecedencia (sic), se procederá a revocar el fallo objeto de consulta (artículo 177 del C.P.C. aplicable por analogía a esta clase de procesos) “.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: "Aspiro a que se case totalmente la sentencia impugnada y a que en su lugar, obrando esa Honorable Corporación en sede de instancia, se disponga la confirmación de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el día 6 de febrero de 2002 “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente. CARGO ÚNICO "Acuso la sentencia de violación directa del artículo 16 del C.S. del T., artículo 5 de la ley 57 de 1887, artículos 2 y 3de la 153 de 1887, y artículos 4, 16, 42 y 43 de la Constitución Política, ley 44 de 1890, Art. 1º y Art. 47, 48, 49 y 298 de la ley 100 de 1993, por falta de aplicación “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el censor que el sentenciador de alzada se fundó principalmente en la Ley 12 de 1975, que en su artículo 1º crea la pensión de sobrevivientes y en su artículo 2 prevé la perdida cuando la cónyuge o compañera permanente contrae nuevas nupcias o hace vida marital. Que la ley 44 de 1980 en su artículo 1º autoriza al pensionado para hacer traspaso de la pensión a su cónyuge e hijos menores e inválidos, y el Decreto 1045 de 1978, artículo 45, señala los requisitos para acreditar la calidad de compañera, al tiempo que dispone que no se admitirá tal calidad cuando se tenga la condición de casado, salvo en los casos de sentencias o de separación de cuerpos.
Que el ad quem no tuvo en cuenta que las disposiciones sobre las cuales fundamentó su decisión estaban derogadas por los artículos 42 y 43 de la Constitución Política, que en su orden protegen los vínculos naturales o jurídicos de la familia y que proscribe toda forma de discriminación contra la mujer. Que también hubo violación directa por falta de aplicación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que reconoce a la compañera permanente el derecho a beneficiarse de la pensión cuando el trabajador pensionado ha fallecido, disposición que no recoge los supuestos de la ley 12 de 1975 y del Decreto 1045 de 1978, ya que por el contrario, la ley de seguridad social los deroga de modo expreso en su artículo 289.
Luego refiere que la pensión de jubilación es de tracto sucesivo, permanece mientras viva su titular y es imprescriptible, por lo que la actora conserva el derecho a su reconocimiento. Que en atención a lo previsto por los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior, así como que una disposición se estima insubsistente, por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad de normas posteriores, de donde si el fallador hubiera tenido en cuenta estos principios, habría concluído que la sentencia de separación ya no era requisito para reconocer la pensión de sobreviviente.
Por último, agregó que según lo previsto por el artículo 16 de C.S.T., las normas de trabajo son de orden público y producen efecto general inmediato, y no tienen efecto retroactivo, siendo permisible de modo inmediato la aplicación de las normas constitucionales y legales que eliminaban la condición resolutoria; que el Tribunal no tuvo en cuenta que las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva -sic- marital”, contenidas en los artículos 2° de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-309 del 11 de julio de 1996.
SE CONSIDERA De acuerdo con lo que se expone en la parte motiva del proveído cuestionado, el Tribunal para negar la sustitución pensional reclamada por la demandante tuvo en cuenta razones de tipo jurídico y tipo fáctico. El primero, relacionado con las normas vigentes aplicadas al sub júdice y por ende las que sirvieron de referente para dirimir la controversia sometida a su escrutinio, que fueron la Ley 12 de 1975, en concordancia con la Ley 44 de 1980 y 33 de 1985, así como el Decreto 1045 de 1978; y en lo relacionado con el segundo, encontró probado el vínculo matrimonial anterior entre la actora y el señor Álvaro Silva Hylde, con lo cual, según sostuvo, aquella quedó inhabilitada para adquirir la calidad de compañera permanente del causante, al no demostrar con prueba idónea la separación de cuerpos; además porque “los testimonios rendidos para probar la calidad de compañera permanente que exige esta misma disposición –se refiere al artículo 54 del decreto 1045 de 1978- adosados al proceso no fueron ratificados como lo ordena el artículo 229 de C.P.C., razón por la cual no pueden ser apreciados por la Sala,…” (Folio 54 C. del Tribunal.
Lo entre guiones fuera de texto). En las condiciones anteriores, para una eventual prosperidad del recurso extraordinario, era menester que la censura atacara con éxito los supuestos reseñados; sin embargo, el recurrente sólo controvierte el marco normativo en perspectiva del cual el juez de alzada dirimió la litis, relativo a que esas disposiciones legales fueron derogadas por normas posteriores, concretamente por la Ley 100 de 1993, que reconoce a la compañera permanente el derecho a beneficiarse de la pensión cuando fallece el pensionado, absteniéndose de cuestionar el otro razonamiento fáctico probatorio, esto es, el de no haberse acreditado la calidad de compañera permanente de la gestora del proceso, y para lo cual se basó en el acta de matrimonio de folio 37 y 40, la cesión de venta voluntaria de derechos de folio 114 y los testimonios traídos al proceso.
La circunstancia aludida conlleva a que la sentencia del ad quem permanezca inalterable por la censura por no acusar, siendo su deber, todos y cada uno de los fundamentos que le sirvieron de apoyo. Así mismo, la vía directa que seleccionó el censor, supone una total y completa conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallo impugnado, que para el caso bajo estudio, fue el de que no se acreditó la condición de compañera permanente de la demandante, por lo que entonces habría que concluir que en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal al dirimir la controversia, dado a que ese es un presupuesto insustituible para poder acceder al derecho pretendido, aún en vigencia de las normas que a juicio del censor serían las aplicables.
Ahora bien, si se dejara de lado lo anterior, que de todos modos hace desestimable el cargo, y se emprendiera su estudio el mismo no tendría vocación de prosperidad alguna. Así se afirma, por cuanto, la normatividad que ha de tenerse en cuenta para dirimir controversias relacionadas con la sustitución pensional, como la de este caso, es la que se encontraba vigente al momento en que se produjo la muerte del pensionado, tal como lo ha precisado la Corte en diferentes oportunidades ( Sentencias del 14 de febrero de 2000, radicación 12959, abril 24 de 2003, radicación 19848, entre otras ), y que, para el caso en estudio, a la fecha del deceso ocurrido el día 5 de agosto de 1985.
Por tanto, no hay razón para que se pretenda la aplicación de preceptos que ni siquiera habían sido expedidos en ese momento, como lo son, la ley 100 de diciembre 23 de 1993, y menos aún, la ley 113 del 16 de diciembre de 1985. Al efecto, debe recordarse lo expuesto recientemente en la sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20840, donde reiterando pronunciamientos anteriores sobre el tema objeto de estudio, se dijo: “(…), para la época en que se produjo el fallecimiento del pensionado: año de 1977, la compañera permanente no era beneficiaria para sustituirlo en ese derecho; pues para el efecto resulta pertinente recordar lo expresado por la Sala en lo que constituye el tema de controversia, en la sentencia del 5 de febrero de 2003, radicación 19131, en la que se rememora la del 14 de febrero de 2001, radicación 15284, que a su vez se cita la de abril 13 de 2000, radicación 13614, a saber: "El cargo no está llamado a prosperar porque el criterio expuesto por el Tribunal coincide con la Jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte, el cual ha sido recientemente ratificado por mayoría. En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.
(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614)". "Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 y por tanto los cargos no prosperan".
Precisa decirse, entonces, que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos jurídicos que se le endilgan, y, por el contrario, dirimió el debate sometido a su conocimiento con las disposiciones legales que regulaban el asunto al momento de la muerte del pensionado, siguiendo los lineamientos que ha mantenido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte.
Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del juicio ordinario laboral que GLORIA MARÍA ZAMBRANO OLARTE le promovió al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. Se le reconoce personería a la Dra Eliana Trujillo Zambrano, portadora de la T.P. Nro 100.788 del C.S.J., en los términos y para los fines a que se refiere el poder visible a folio 26 del cuaderno de casación. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15