CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 24 Expediente 22317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22317 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WALTER MONJE ANDRADE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 22 de mayo de 2003, en el proceso instaurado contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETA.
I.
ANTECEDENTES WALTER MONJE ANDRADE demandó al DEPARTAMENTO DEL CAQUETA con el fin de que se declare que “estuvo vinculado como empleado oficial al servicio del Departamento del Caquetá desde el 11 de julio de 1977 hasta el 18 de agosto de 1998” (folio 1); que es “beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación” (ibídem); y en consecuencia se condene al pago de “la pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional” (ibídem), con efecto retroactivo desde la fecha del retiro, teniendo en cuenta el salario contemplado en la cláusula 19 de la convención y con actualización “del índice de precios al consumidor, promedio nacional que expida del DANE” (ibídem), además de los intereses moratorios.
Subsidiariamente pretende que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde la fecha del retiro hasta la fecha en que cumpla la edad para que sea asumida por el ISS o la entidad correspondiente. Pretensiones que fundó, en que estuvo vinculado a la demandada “mediante una relación legal y reglamentaria” (folio 2), desde el 11 de julio de 1977 hasta el 30 de octubre de 1994; y como obrero, “Mediante un contrato de trabajo” (ibídem), desde el 1º de noviembre de 1994 hasta el 18 de agosto de 1998, cuando el cargo que desempeñaba fue suprimido, siendo su último salario básico mensual, de $703.950,00.
Aseguró que desde el 4 de noviembre de 1994 se afilió al sindicato de trabajadores oficiales del Departamento demandado; que de conformidad con la cláusula diecinueve de la convención colectiva de trabajo celebrada para el período 1996-1997, tiene derecho a percibir la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, la cual le fue negada por resolución No. 000688 del 21 de junio de 1999, con fundamento en que “no cumple con el requisito de más de cinco años continuos o discontinuos vinculado por contrato de trabajo y sindicalizado” (folio 3).
Al contestar EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA se opuso a las pretensiones y condenas; aceptó lo establecido en la cláusula diecinueve de la convención colectiva de trabajo de 1995-1997; y dijo que el status de pensionado no se determina por las cotizaciones efectuadas, que el cargo fue suprimido en desarrollo del proceso de reestructuración; aceptando así mismo, que hubiera respondido negativamente la solicitud de pensión formulada por el demandante.
Alegó en su defensa que el extrabajador no reunió los requisitos de la cláusula 19 de la convención colectiva, toda vez que su vinculación por contrato de trabajo y su tiempo de sindicalizado fue de 3 años, 9 meses y 15 días; sin que se cumpliera con los 5 años continuos o discontinuos exigidos por la convención. Propuso la excepción de falta de requisitos para acceder al derecho.
Mediante fallo del 11 de octubre del 2002 (folios 176 a 181), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, declaró que el demandante “estuvo vinculado como empleado oficial” (folio 180) desde el 11 de julio de 1977 hasta el 18 de agosto de 1998; que su tiempo “como empleado público” (ibídem) fue hasta el 30 de octubre de 1994 y posteriormente se vinculó “como trabajador oficial”, desde el 1º de noviembre de 1994 hasta el 18 de agosto de 1998; así mismo declaró, que MONJE ANDRADE no era beneficiario de la cláusula 19 de la convención colectiva 1996-1997 “al no cumplir el requisito de cinco años vinculado por contrato de trabajo y sindicalizado al servicio del Departamento del Caquetá” (ibídem); declaró probada la excepción de falta de requisito para acceder al derecho; y absolvió al Departamento de la pretensión subsidiaria, imponiendo costas en un 90% a cargo del demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Florencia, revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de requisitos para acceder al derecho propuesta por el Departamento, la confirmó en todo lo demás, y se abstuvo de imponer costas en su instancia. Transcrita la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, sostuvo el Tribunal que, “De la literalidad de la cláusula 19ª de la Convención Colectiva citada en antecedencia, se desprende que para la viabilidad del reconocimiento de ésta pensión, sin tener en cuenta la edad, se pactó por las partes como requisitos que la persona se hallare vinculada por contrato de trabajo y sindicalizada por un término superior a cinco años continuos o discontinuos, siempre que hallándose al servicio del Departamento cumpliere veinte años al servicio de entidades oficiales de las señaladas en el decreto 1848 de 1969” (folio 22).
Así mismo sostuvo el Tribunal, que aun cuando no cabía duda que el demandante prestó sus servicios al Departamento por un tiempo superior al exigido en la cláusula convencional, de la constancia expedida por el jefe de personal se establecía respecto de su “vinculación a través de contrato de trabajo y afiliación al Sindicato, [que] sólo permaneció 3 años, 9 meses y 14 días, y 3 años 7 meses 18 días, respectivamente” (folio 22 cuaderno del Tribunal), es decir que no alcanzó a permanecer bajo la modalidad de contrato de trabajo por los cinco años exigidos en la convención colectiva, para acceder a la modalidad de pensión de jubilación descrita en la pluricitada cláusula 19.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 20 cuaderno 4), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el juez de segundo grado para que en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar “ordene al Departamento del Caquetá reconocer, liquidar y pagar al señor WALTER MONJE ANDRADE la pensión vitalicia de jubilación consagrada en la cláusula décima novena (19ª) de la convención colectiva ( ) con efectos retroactivos desde la fecha de retiro, indexando las sumas debidas; y en caso de no accederse a esta pretensión, en forma subsidiaria, se ordene a favor del actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional desde la fecha de retiro del trabajador hasta la fecha en que cumpla la edad para que sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales o por la entidad que lo sustituyere” (folio 12 cuaderno 4).
Con ese propósito, le formula tres cargos que la Corte estudiará con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, “de violar directamente y por infracción directa el artículo 18 del D.R. 2127 de 1945, los artículos 1, 18, 20, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, por falta de aplicación” (folio 13 cuaderno 4).
En su sustentación afirma, que el error del Tribunal se reduce a la “equivocada aplicación e interpretación a la cláusula décima novena (19ª) de la convención colectiva de trabajo” (folio 13, cuaderno 4), al concluir de dicho texto, “que para el reconocimiento de la pensión, sin tener en cuenta la edad, se ‘pactó por las partes como requisitos que la persona se hallare vinculada por contrato de trabajo y sindicalizada por un término superior a cinco años continuos o discontinuos, siempre que hallándose al servicio del Departamento cumpliere veinte años al servicio de entidades oficiales de las señaladas en el decreto 1848 de 1969’” (ibídem), cuando de dicha cláusula se concluye, que el derecho a la pensión sin requisito de la edad le asiste, a “las personas vinculadas por contrato de trabajo y sindicalizadas que tengan de(sic) cinco (5) años continuos o discontinuos, que hallándose al servicio del Departamento cumpliere veinte (20) años al servicio de entidades oficiales” (ibidem), conclusión que considera diferente de la del juez de apelaciones; pues le parece que a pesar de la ambigüedad y confuso de la cláusula, ella no establece que el trabajador debe estar vinculado por contrato de trabajo y sindicalizado por un tiempo de 5 años continuos o discontinuos, sino que “está señalando un período inicial que debió concluir en uno máximo ( ) y que muy bien este término podría referirse a la vinculación laboral directa con el Departamento del Caquetá por contrato de trabajo o por otra modalidad de vinculación laboral, sin que se esté refiriendo a la vinculación contractual o de sindicalización ” (folio 14 cuaderno 4).
Según el impugnante ese período de cinco (5) años exigido por la norma, “es de vinculación con el Departamento sin importar su modalidad, contractual o legal y reglamentaria, pudiendo cumplir el resto del período en otras entidades públicas” (ibídem); y es al momento de pensionarse que el trabajador debe “encontrarse vinculado por contrato de trabajo y ser miembro del sindicato” (ibídem), condiciones que para él cumplía el demandante.
Sostiene el recurrente que para esclarecer el contenido de la pluricitada cláusula, debió aplicarse el artículo 18 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, los artículos 1, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Nacional, optando por la situación que más lo favoreciera en la interpretación de la convención colectiva como fuente formal del derecho según la jurisprudencia y la doctrina y que lo lleva a acceder a la pensión de jubilación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó dicho atrás al hacerse el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal negó la pensión de jubilación extralegal, con base en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, fundado en que el actor no cumplió con el requisito de tener más de 5 años de vinculación contractual y de afiliación al sindicato.
Observa la Sala que no obstante la conclusión fáctica y probatoria del Tribunal, por lo que no cabría su acusación por la vía de puro derecho seleccionada para formularla, el cargo además de estar dirigido por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley, que significa que el sentenciador ignoró el precepto sustantivo aplicable al caso concreto o se rebeló contra él, su argumentación se encamina a controvertir la errada interpretación de la cláusula 19 de la convención colectiva estudiada por el juez de apelaciones, lo cual constituye un insalvable error de técnica por cuanto la vía directa en cualquiera de sus modalidades, infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, está al margen de cualquier error de hecho o de derecho, y presupone la aceptación de los mismos toda vez que el error es puramente jurídico y debe constar en la sentencia misma, sin necesidad de acudir a hechos o pruebas totalmente extraños a la decisión impugnada, pues de lo contrario se estaría frente a un distinto motivo de casación. Pero de obviarse el defecto técnico de que adolece el cargo, tampoco cabría la acusación pues según criterio reiterado de la Sala en sede de casación no compete el fijar el sentido de las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador; más aún cuando la vía escogida por el recurrente no permite acusar los errores de hecho y la errada interpretación probatoria.
No obstante, precisa la Corte que la interpretación que el Tribunal dio al artículo 19 de la convención colectiva de trabajo resulta razonable, y por tal no puede constituir el desacierto denunciado, y mucho menos desembocar en la violación de las normas que garantizan los beneficios convencionales y rigen las relaciones obrero patronales de los trabajadores oficiales.
Del estudio de la pluricitada cláusula, que a continuación se transcribe: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN SIN TENER EN CUENTA LA EDAD: El Departamento del Caquetá pensionará a las personas vinculadas por contrato de trabajo y sindicalizadas que tengan más de cinco (5) años continuos o discontinuos, que hallándose al servicio del Departamento cumplieren veinte (20) años al servicio de entidades oficiales de las señaladas en el Decreto 1848 de 1969 sin tener en cuenta su edad” (folio 118).
Esta Corporación no puede concluir cosa diferente a lo dicho por el Tribunal, pues claramente se observa que además de los 20 años de servicios, cumplidos por el actor, debe demostrar 5 años de vinculación contractual y de pertenencia al sindicato, requisitos incumplidos por el actor y que imposibilitan concederle el status de pensionado; mal podría pasarse por alto una limitación tan evidente como la contenida en la norma convencional, y entenderse como equivocadamente afirma el recurrente, que la exigencia de los 5 años “ esta señalando un periodo inicial ( ); y que muy bien este término podía referirse a la vinculación laboral directa con el Departamento del Caquetá, por contrato de trabajo o por otra modalidad de vinculación laboral, sin que se este refiriendo a la vinculación contractual o de sindicalización” ( folio 14 cuaderno 4), pues ello contraría la naturaleza del artículo.
El recurrente, pretende disimular el incumplimiento de los requerimientos por parte del extrabajador, tras la aparente equivocación del ad quem y la ilegalidad de la disposición convencional, cuando no queda duda de la carencia del actor respecto a los cinco años de afiliación sindical y de vinculación contractual; por cuanto tales supuestos deben tenerse por aceptados al haber planteado la acusación por la vía directa.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “violar directamente y por infracción directa el artículo 18 del D.R. 2127 de 1945, los artículos 43 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo –subrogado por el artículo 38 del D.L. 2351 de 1965-, artículo 39 del D.L. de 1965 –subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990-, el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 53 y 55 de la Constitución Política, por falta de aplicación” (folio 15 cuaderno 4).
En su desarrollo reafirma las aseveraciones del primer cargo y al analizar los artículos 471 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política, con base en la sentencia 17346 de 26 de febrero de 2002 de esta Sala de Casación, sostiene que no podía excluirse arbitrariamente a los trabajadores no sindicalizados de los beneficios convencionales toda vez que la posición de la Corte, es sobre la aplicación automática e incondicional de los beneficios convencionales a todos los trabajadores de una empresa, cuando el sindicato agrupe más de la tercera parte de la totalidad de ellos; considerando que el ad quem le dio eficacia a la limitación incluida en la cláusula 19 de la convención colectiva, que excluye a los trabajadores no sindicalizados de ser favorecidos con la prestación pensional por el hecho de no haber pertenecido a la organización sindical durante los 5 años requeridos en la norma.
Así mismo sostiene, que el Tribunal al analizar el aparte confuso de la cláusula 19 de la convención colectiva, debió “aplicar el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo –subrogado por el artículo 28 del D.L. 2351 de 1965- y el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política, y en consecuencia, declarar, al tenor del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, la inaplicabilidad de ese aparte convencional pues produce un menoscabo injustificado a derechos de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, reconocidos legal y constitucionalmente, dentro del principio que manda no darle eficacia a aquellos actos que sean contrarios a derecho” (folio 17 cuaderno 4).
TERCER CARGO Acusa la sentencia “de violar directamente y por infracción directa los artículos 8 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículo 3º del decreto 1600 de 1945, artículos 1, 2, 3, 4, 8, 19, 20 y 37 del Decreto 2127 de 1945, artículo 18 del D.R. 2127 de 1945, artículo 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 123 de la Constitución Política, por falta de aplicación” (folios 17 y 18 cuaderno 4).
Insiste en la argumentación de la errada redacción de la cláusula 19 de la convención colectiva, y agrega que, dadas las diferentes interpretaciones que surgen de la cláusula estudiada el Tribunal al analizarla, debió “aplicar los artículos 8 y 49 de la ley 6 de 1945, artículo 3º del decreto 1600 de 1945, artículos 1, 2, 3, 4, 8, 19, 20 y 37 del decreto 2127 de 1945 y artículo 123 de la Constitución Política, y en consecuencia, declarar al tenor del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, la inaplicabilidad de ese aparte convencional pues desconoce de manera abierta y manifiesta claras y categóricas disposiciones que regulan la clasificación de los servidores públicos, definición del contrato de trabajo para el trabajador oficial, contrato realidad, relaciones laborales que constituyen contrato de trabajo, funciones públicas que no son contrato de trabajo, presunción del contrato, modalidades del contrato, requisitos para ostentar la calidad de trabajadores oficiales, etc.” (Ibidem); y no interpretarla de tal manera que resulte ser beneficiario de la convención colectiva, “la persona que se hallare vinculada por contrato de trabajo por un término superior de cinco (5) años, pues la formalidad de vinculación por contrato de trabajo, por si sola, no otorga la calidad de trabajador oficial, y por ende, la posibilidad de suscribir y ser beneficiario de la convención colectiva” (ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se ocupa del estudio conjunto de los dos cargos que anteceden, por cuanto se acusa en ellos al Tribunal de infracción directa de la ley, básicamente con tres fundamentos: a) por la errónea interpretación de la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo; b) porque no podía excluirse a los trabajadores no sindicalizados de los beneficios convencionales, con fundamento en lo establecido en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo y criterio expuesto al respecto por la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la aplicación automática de la convención colectiva de trabajo a todos los servidores, cuando el sindicato agrupe más de la tercera parte de la totalidad de trabajadores, y c) porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del C.S.T, ha debido inaplicar la referida cláusula convencional por cuanto menoscaba los derechos de los trabajadores no sindicalizados reconocidos constitucionalmente.
En cuanto al primer reproche, cabe advertir que las consideraciones del anterior cargo también son propias para éstos por cuanto los tres pese a estar dirigidos por la vía directa, incurre el impugnante en el mismo error de técnica por cuanto su argumentación la encamina a controvertir lo que considera una errada interpretación de la cláusula 19 de la convención colectiva estudiada por el juez de segunda instancia. Dilucidar si es cierto que el Tribunal interpretó erróneamente la cláusula convencional, al exigir “a los trabajadores para acceder al beneficio pensional allí establecido el vínculo formal laboral por medio de contrato de trabajo por el término de cinco (5) años” (folio 18, cuaderno 4); es un asunto fáctico probatorio que no puede ser analizado bajo la óptica de la vía de puro derecho escogida por el recurrente para formular su acusación. Pues como se ha venido sosteniendo en el anterior cargo y que también sirve de argumentación a éstos, al presentarse los ataques por la vía directa, necesariamente presupone conformidad con el aspecto fáctico y probatorio de la conclusión, pues tales asuntos, son ajenos a la vía escogida por el recurrente para formular el cargo y por lo mismo conduce a su desestimación. En cuanto al tópico relacionado con el reproche por desconocer tanto el precepto sustantivo como el criterio jurisprudencial de aplicar la convención colectiva automáticamente a todos los trabajadores de la empresa cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de la totalidad de ellos, cierto es que por previsión del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, e igualmente por jurisprudencia se ha aceptado la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores sean o no sindicalizados, cuando como el mismo censor lo asevera ”el aludido sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa”.
Pero en el sub judice el Tribunal no desconoció los referidos preceptos ni criterios doctrinales, lo que sucedió es que no podía aplicarlos por cuanto la misma convención colectiva en la cláusula primera restringió su aplicación a: “Las relaciones de Derecho Individual y Colectivo de Trabajo entre el Departamento del Caquetá y las personas vinculadas por contrato de Trabajo y sindicalizadas al servicio del Departamento, se regirán por el código Sustantivo del Trabajo.
Las demás Normas legales, convencionales Colectivas. Acuerdos y Laudos Arbitrales”. (folio 152 subrayado fuera de texto). Y, además, tampoco constituyó objeto de controversia y prueba la calidad de sindicato mayoritario del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES OFICIALES Y DE BASE AL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA “SINTRADEPARTAMENTALES CAQUETA”.
Ahora bien, de llegar a considerarse eventualmente que la exigencia de los 5 años como sindicalizado pudiera contrariar el mandato de obligatoriedad de la convención colectiva, en el entendimiento dado por el censor al artículo 471 del C.S.T., quedaría soportada la decisión en la ausencia de la exigencia de los 5 años de vinculación como trabajador oficial; por cuanto el disfrute de la prerrogativa convencional al otorgar la pensión con los 20 años de trabajo sin factor “edad”, estuvo concebido por quienes suscribieron el acuerdo convencional, bajo esa dos condiciones.
Finalmente, tampoco incurrió el juez de segundo grado en quebranto del artículo 43 del C.S.T., por cuanto la cláusula 19 de la manera como se concibió no consagra ninguna desmejora para los beneficiarios de ella, por cuanto que como ya se anotó frente a las exigencias legales para disfrutar del derecho pensional – edad y tiempo de servicios – eximió del primero de ellos, pero con las condiciones allí previstas.
Lo anterior, por cuanto en relación con la eficacia de las cláusulas convencionales, ha sostenido la Corte, que uno de los objetivos del derecho constitucional de asociación es la negociación colectiva, expresada en la convención colectiva de trabajo, que como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa, es que los patronos y los trabajadores, representados por el sindicato, de manera autónoma acuerden los mecanismos para mejorar esas condiciones de prestación de los servicios subordinados mediante la creación de prestaciones y beneficios que superen el mínimo de garantías y derechos establecidos por la ley, por ser superiores a los que ésta consagra o por no estar previstos en las normas laborales.
Siendo ello así, nada impide que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo, las partes acuerden, en la medida que no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores por las leyes laborales, la naturaleza y los efectos que para las relaciones individuales de trabajo tendrán los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación. De lo dicho se desprende, que en ningún desbordamiento pudo haber incurrido el Tribunal al aplicar la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo en relación con el principio legal y constitucional sobre la no aplicabilidad de cláusulas que desmejoren la situación del trabajador, plasmado en los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945, 43 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, por cuanto las partes pueden dentro de la libertad contractual, pactar libremente prestaciones por encima de lo legalmente establecido, buscando premiar la antigüedad del trabajador en el servicio al igual que la fidelidad de afiliación a quienes tuvieren cierto tiempo de vinculación a la organización sindical, como en este caso en que se fijó el término de los cinco años.
Por lo anterior se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso instaurado por WALTER MONJE ANDRADE contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETA Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia