Micelio
22315(12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia N° 22.315 Beatriz del Rosario Rivero Martínez Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Segunda Instancia N° 22.315 Beatriz del Rosario Rivero Martínez Corte Suprema de Justicia Proceso No 22315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta n.° 40 Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil cuatro VISTOS La Corte desata el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, contra el auto del 15 de marzo del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le negó a ésta la libertad provisional.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA En la decisión opugnada el tribunal entiende que la petición liberatoria, elevada con fundamento en el artículo 365-2 del Código de Procedimiento Penal, está enfocada a la presunción de cumplimiento, por parte de quien se encuentra en detención preventiva, de los requisitos –objetivos y subjetivos- para conceder libertad condicional, es decir, si ha superado en privación de la libertad un tiempo equivalente a las tres quintas partes de la pena que mereciere por la conducta punible que se le imputa.

De acuerdo con ese marco, el tribunal parte de la penalidad consagrada en la ley para el delito por el cual se encuentra acusada la doctora RIVERO MARTÍNEZ, prevaricato por acción. Por tanto, como la pena privativa de la libertad que está prevista para esta especie delictiva, tanto en el derogado como en el vigente Código Penal, oscila entre 36 y 96 meses, en virtud a que encuentra más favorable los criterios de dosificación señalados en el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, en vigor para cuando fue ejecutada la conducta en ciernes de juzgamiento, y como en el pliego de cargos no fue imputada de modo fáctico ni jurídico ninguna circunstancia específica de agravación, al señalado mínimo habría de incrementársele 12 meses, en virtud de la gravedad del comportamiento actualizador del punible, razón por la cual la pena privativa de la libertad se fijaría en 48 meses de prisión. Destaca la corporación a quo que la procesada RIVERO MARTÍNEZ se encuentra a su disposición por cuenta del presente diligenciamiento, desde el 26 de febrero del año en curso, toda vez que dentro de otro proceso que cursa en su contra le fue concedida la libertad provisional por esta Corte mediante providencia del 5 de los mismos mes y año. Del mismo modo aclaró que aunque dentro de la presente actuación la encausada venía afectada con detención domiciliaria y luego con la intramural, el efectivo cumplimiento de la medida asegurativa se supeditó a que cesara la que pesaba con efectos materiales contra RIVERO MARTÍNEZ en ese otro proceso.

En esas condiciones, encontró que desde el momento en que la enjuiciada fue puesta a disposición de este proceso, estaba lejos de superar en detención preventiva el equivalente a las tres quintas partes de la pena que se le podría imponer, esto es, 28 meses y 8 días. Añade el a quo que no es viable computar el término de privación de la libertad precautelativa padecido por aquélla en otros procesos.

Como el factor objetivo no está satisfecho, el tribunal consideró innecesario estudiar el que tiene que ver con la necesidad de la ejecución de la pena. Culmina el tribunal al recordar que sobre los aspectos alusivos a los límites constitucionales de equidad, proporcionalidad y legitimidad abordados por la sentencia C-774 de 2001, ya se había pronunciado con proveído del 30 de mayo de 2003, confirmado por esta Colegiatura el 5 de agosto siguiente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Luego de exponer algunas reflexiones sobre las vicisitudes de la procesada y del proceso, la defensora reclama de la Corte tenga en cuenta los artículos 1º, 2º, 3º inciso final, 332, 361 y 365 del Código de Procedimiento Penal, 37-3 y 64 del Código Penal. Enseguida, alude a la mora del tribunal en resolver la petición de libertad.

Se duele de que el tribunal haya dicho que los aspectos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento se hubieran definido previamente. Agrega que para el a quo la detención preventiva se expresa como pena y que por tanto eludió el debate que se había propuesto. Sostiene que el tribunal está errado, pues no se solicita la libertad con fundamento en el artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal, sino en la causal tercera prevista en esta normativa.

Agrega que de acuerdo con el artículo 332 ibídem, se considera que el procesado queda vinculado al proceso cuando es escuchado en indagatoria o cuando se le declara persona ausente. Como el legislador no señaló requisitos adicionales, el juzgador no puede imponerlos, de manera que no se puede exigir que el detenido “ esté a disposición de dicho proceso; pues si se entendiera así, simple y llanamente no se podría avanzar en la investigación, no se podrían imponer medidas de aseguramiento en los procesos respectivos, hasta tanto el procesado no se encuentre a disposición del caso ”.

Sin embargo, el tribunal no tuvo inconveniente en revocar la detención domiciliaria que estaba cumpliendo la procesada “ condicionando su efectividad, pero imponiéndola ante la ley. ” Después recuerda el contenido del artículo 361 del Estatuto Procesal Penal de 2000, así como hace referencia al 470 ibídem que habla de la acumulación jurídica de penas, para sostener que el tribunal desconoció tales preceptos, a lo que aúna el razonamiento según el cual, de conformidad con el artículo 365 de la mencionada obra legal, que apenas surja la causal, debe ser concedida la libertad provisional por el funcionario que está conociendo la actuación. Con base en esas consideraciones, solicita la recurrente que se revoque la decisión apelada, se ordene la libertad inmediata de la procesada sin imposición de caución prendaria, para que se tenga en cuenta la que se otorgó dentro de la radicación n.° 2001-002.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la apelante con la determinación de primera instancia, está generada en un entendimiento equivocado tanto de las normas con base en las cuales invoca su pretensión –que se conceda la libertad provisional por cumplirse en detención preventiva el tiempo que mereciere como pena privativa de ese derecho-, como de las razones esgrimidas por el tribunal a quo.

En efecto, la defensora considera que el tiempo que permaneció la procesada RIVERO MARTÍNEZ bajo detención preventiva dentro de otro proceso adelantado en contra de ésta, en el cual se le concedió la libertad provisional por esta Corporación (auto de segunda instancia del 18 de febrero del año en curso, ponencia del Magistrado Solarte Portilla, radicación 21.942), en un asunto que no había culminado toda vez que no se había proferido sentencia de primera instancia, también debe computarse frente a la causal de excarcelación que invoca, la 2ª del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, porque, a su modo de ver, es aplicable el artículo 361 ibídem.

Esta última norma señala: “ Cómputo. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiera absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.” Es indiscutible que contra RIVERO MARTÍNEZ se adelantan de modo simultáneo al menos dos procesos en los cuales se le han formulado cargos por la misma conducta punible, prevaricato por acción, el que suscitó esta alzada y aquél dentro del cual la Corte le concedió la libertad provisional, precisamente por haber cumplido en detención el tiempo necesario para obtener, en la hipótesis de resultar condenada, libertad condicional.

Obsérvese, de acuerdo con el anterior presupuesto, que la razón del excarcelamiento dado en aquella oportunidad (citado auto del 5 de febrero último), no fue porque RIVERO MARTÍNEZ hubiese sido absuelta o en razón de que respecto suyo se decretase preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, que son los únicos tres fundamentos por los cuales la norma transcrita permite computar el término de detención sufrida dentro de una actuación en otra adelantada de modo simultáneo, sino porque permaneció en detención física por cuenta de ese otro proceso un tiempo que se estimó como el correspondiente al cumplimiento de la pena que le correspondería por el delito que allí se le imputa, de acuerdo con los lineamientos del artículo 365-2, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

No es posible homologar esos presupuestos a los casos de otorgamiento de libertad provisional, precisamente porque el reconocimiento de este derecho implica que el proceso dentro del cual se produjo pervive, prosigue, como ocurre en el caso de BEATRIZ RIVERO, pues, hasta donde se conoce, en el expediente en el que estuvo detenida jurídica y materialmente, aún no se ha producido fallo definitivo.

Por eso, no es producto del capricho o de la arbitrariedad del tribunal, contabilizar el término de privación efectiva de la libertad por cuenta de este proceso, desde el momento en que RIVERO MARTÍNEZ fue puesta a disposición suya por pesar en su contra medida de detención preventiva, esto es, desde el 26 de febrero del año que avanza. Del mismo modo, se observa que con acierto encontró que no se consolida la causal de libertad aducida, porque desde esa fecha hasta el momento de resolver la petición, ni hasta ahora, han corrido las tres quintas partes de la pena que a la procesada le puede corresponder en caso de un fallo adverso, la cual se proyectó, en principio de modo adecuado, en 48 meses de prisión, es decir, no ha permanecido a órdenes de este proceso el lapso necesario para estimarse que aquí cumplió la pena en régimen de detención. Lo anterior, desde luego, no es obstáculo para sostener que si RIVERO MARTÍNEZ llegare a ser absuelta de la imputación formulada en su contra en la otra actuación, se compute el tiempo que allí permaneció en efectiva detención para efectos de tenerlo como parte cumplida de la pena si dentro de ésta se profiere condena, según los parámetros del artículo 361, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, por haber sido adelantadas las dos cuerdas procesales de modo simultáneo.

Por último, resta por acotar que el hecho de que en este proceso obrara en contra de la imputada medida de detención desde cuando se le resolvió situación jurídica (19 de junio de 2001), no significa que físicamente estuviera a disposición del presente diligenciamiento, toda vez que desde el 29 de enero de 2001 había sido capturada por efectos de la medida de detención que se había impartido en el otro proceso, circunstancia que permitió reconocer que dentro del mismo ya habría purgado la pena de llegar a ser condenada.

Expresado de otro modo, lo que permite la contabilización del término a que se refiere la causal invocada, no es la imposición de la medida de detención, sino la física privación de la libertad por virtud de esa concreta determinación y no de otra obrante en actuación distinta. Para terminar, también es preciso señalar, frente a los comentarios reiterados por la defensora sobre el estudio de los fines y principios constitucionales de la detención, que hasta el momento los motivos que llevaron a la Corte a avalar la revocatoria de la detención domiciliaria para ordenar que operara en establecimiento carcelario, no parecen haber variado, porque nada indica que MARTÍNEZ SÁNCHEZ haya recuperado arraigo en la ciudad en la cual fungió como juez de la República y, por ende, no se observan condiciones objetivas que permitan deducir que esté dispuesta a someterse a la majestad de un fallo adverso.

Con base en los anteriores razonamientos, la providencia apelada será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 15 de marzo de 2004, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la libertad provisional solicitada por la defensora de la procesada BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria