Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 22314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22314 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 24 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NANCY CUENCA DE ALARCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL HUILA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA NANCY CUENCA DE ALARCÓN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL HUILA para que se condene a pagarle la reliquidación de la mesada pensional tomando en cuenta todos los factores salariales omitidos, la actualización de la base salarial y sus diferencias, con los reajustes de ley y los intereses moratorios desde el 30 de mayo de 2000; la reliquidación de las cesantías definitivas y sus intereses, más la sanción moratoria y las costas.
En lo que interesa al recurso fundamenta sus pretensiones en que fue pensionada por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 30 de mayo de 2000, luego de prestarle sus servicios personales; que la mesada se liquidó con los factores salariales comprendidos entre el 30 de mayo de 1999 y el 29 de mayo de 2000; que para el cálculo pensional no se tuvieron en cuenta los factores salariales percibidos en el último año de servicios como la prima de servicio de junio de 1999, la prima de vacaciones de noviembre de 1999, el verdadero incremento salarial del año 2000, y se omitió la actualización con el índice de precios al consumidor, lo cual afectó el promedio legal para liquidar la prestación; que el Instituto tampoco le pagó el incremento salarial del año 2000, según fallo de la Corte Constitucional, del 9,23% aplicado sobre salario, remuneraciones y prestaciones sociales; y que al omitir los pagos referidos se afectó la liquidación de sus cesantías e intereses en cuantías respectivas de $4’336.428,oo y $215.520,oo.
La entidad demandada se opuso; respecto de los hechos dijo que la demandante ingresó al Instituto el 15 de mayo de 1972 y se retiró el 29 de mayo de 2000; que el último año de servicio de la actora está comprendido entre el 30 de mayo de 1999 y el 29 de mayo de 2000; que la Corte Suprema de Justicia en proceso de Ligia Mora de García desestimó la situación respecto del término “percibido” y no tomó en cuenta los factores salariales que no se causaron dentro del mismo, a lo cual se remite como doctrina probable; que la prima de vacaciones de junio no corresponde al último año de servicio y la prima de servicios fue proporcional; que la prima de vacaciones de noviembre de 1999 corresponde al período del 15 de mayo de 1998 al 14 de mayo de 1999, por lo que no comprende al último año de servicios de la actora y que la que se consideró fue la reconocida en la Resolución No. 0103 del 20 de junio de 2000, en cuantía de $1’374.224,oo, que es del período que va del 15 de mayo de 1999 al 14 de mayo de 2000; que el verdadero incremento salarial del año 2000 es el de las nóminas de mayo y julio de 2001, incorporados a la base de liquidación de la pensión reconocida a la trabajadora; que en la nómina de julio por retroactivo hay una nota crédito por prima de servicios legal de $6.930,oo y una nota crédito igual por prima de junio de 2000.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 25 de febrero de 2003, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, declaró que el Instituto de Seguros Sociales liquidó erróneamente la pensión de la demandante porque no incluyó $1’030.668,oo cancelados por vacaciones en la liquidación final ni $95.131,oo de incremento por vacaciones y que la pensión asciende a $1’284.658,oo y no a $1’196.889,oo, resultando una diferencia de $87.769,oo, indexada, a partir del 30 de mayo de 2000, que la cesantía definitiva fue liquidada correctamente, y que las costas de la primera instancia serán de cargo del demandado en un 80%.
Dijo el Tribunal que la demandante fue trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que de la Resolución 00000302 del 1º de octubre de 2001, que obra a folios 46 y 47, se colige que le fue cancelado el incremento salarial dispuesto por la Corte Constitucional equivalente al 9,23% y que de los documentos que militan a folios 13 a 17 se acredita la liquidación y la reliquidación de sus cesantías definitivas, tomando en cuenta el salario realmente devengado en su momento y el incremento dispuesto por la Corte Constitucional, por lo que no hay razón para el reajuste pretendido.
Sostuvo que en la convención colectiva el derecho a la pensión equivale al 100% del promedio percibido en el último año de servicios por asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario, dominicales y festivos, y que el Instituto de Seguros Sociales no incluyó en la liquidación final $1’030.668,oo pagados por vacaciones, como consta a folio 77, ni $95.131,oo pagados por incremento de vacaciones, según folio 82, por lo cual condenó a la reliquidación de la referida pensión con base en estos.
III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a la reliquidación de la pensión en $87.769,oo para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a la reliquidación de la pensión en la suma mayor que le corresponde legalmente y a la reliquidación de las cesantías y sus intereses.
Acusa por la vía indirecta la sentencia del Tribunal, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, vinculados con el 53 de la Constitución Política. Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no percibió una prima de vacaciones de noviembre de 1999 durante el último año de servicios. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante percibió la prima de vacaciones de noviembre de 1999 durante el último año de servicios por $1’382.747,oo. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante percibió a título de prima de servicios de junio de 1999 correspondiente al último año de servicios $5.005,oo. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante percibió la prima de servicios de junio de 1999 correspondiente al último año de servicios por $900.822,oo. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante percibió como promedio mensual salarial en el último año de servicios $1’196.889,oo. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante percibió un promedio mensual salarial en el último año de servicios de $1’380.722,oo. 7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la pensión de la demandante asciende a $1’284.858,oo. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la pensión de la demandante asciende a $1’380.722,oo. 9.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio salarial mensual para la liquidación de las cesantías definitivas es de $1’238.917,oo. 10.-No dar por demostrado, estándolo, que el promedio salarial mensual para liquidar las cesantías definitivas es de $1’380.722,oo. 11.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de las cesantías definitivas es de $34’558.901,oo. 12.-No dar por demostrado, estándolo, que el valor de las cesantías definitivas asciende a $38’514.473,oo.
Señala como pruebas mal apreciadas las siguientes: a. Artículos 59 y 95 de la convención colectiva de trabajo (folios 34, 35 y 53, cuaderno anexo de primera instancia). b. Nómina de junio de 1999 (folio 25, cuaderno de primera instancia). c. Liquidación de cesantías definitivas (folio 17). Precisa que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: Nómina de noviembre de 1999 (folio 23, cuaderno de primera instancia).
Documentales de reconocimiento de vacaciones (folios 21 y 22, cuaderno de primera instancia). Añade que la sentencia impugnada sólo registra una prima de vacaciones percibida por la demandante entre el 30 de mayo de 1999 a 29 de mayo de 2000 por $1’501.085,oo (folio 28, cuaderno del Tribunal), que es el resultado de sumar la prima de $1’374.224,oo y su retroactivo $126.841,oo (folios 77 y 73, C. 1); que dicho valor, $1’501.065,oo, va contra la evidencia probatoria de no observar la nómina de noviembre de 1999 (folio 23, ib.), pues no advierte el ad quem que dicho documento registra $1’382.747,oo como prima de vacaciones, confirmada con los documentos de folios 21 y 22, ib.
Insiste en afirmar que la sentencia se conforma con $1’501.065,oo que es igual al que registró el ISS en su reliquidación pensional (folios 73 y 17, ib.), por no haber apreciado la nómina de noviembre de 1999 donde se señala una prima de vacaciones diferente a la de la liquidación definitiva (folio 73, ib.). Argumenta que el Tribunal atribuye $5.005,oo como prima de servicios de junio de 1999 (folio 28, C. 2), valor que es incompleto y parcial porque omite observar la nómina de junio de 1999, la cual registra un valor muy superior, de $900.822,oo (folio 25, C. 1), lo que influye en un resultado estimado sólo en $1’284.658,oo (folio 28, C.2), siendo que ello arroja un promedio salarial superior, de $1’380.722,oo.
Luego transcribe un párrafo de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 3 de septiembre de 2003, radicación No. 21027, cita las sentencias del 22 de mayo de 2002, radicación No. 17332, y radicaciones 15575 y 17438, y transcribe el artículo 59 de la convención colectiva. Finalmente, aduce que los factores salariales a tomar en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía son los mismos señalados para liquidar la pensión de jubilación, y que se omitieron en la liquidación la prima de vacaciones de noviembre de 1999 y la prima de servicios de junio de 1999, por lo que las cesantías definitivas no son $34’558.901,oo que le fueron pagadas a la actora, de lo que da cuenta la documental de folio 17, cuaderno principal), sino $38’514.473,oo.
LA RÉPLICA Dice que el cargo adolece de fallas técnicas al hacer derivar doce supuestos errores de hecho de la interpretación que efectúa del término “percibir”, de que trata el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo, puesto que la norma convencional puede tener dos interpretaciones, ambas plausibles, y si el Tribunal acoge una de ellas jamás podrá atribuírsele error de hecho, dado que si no incluyó $1’382.747,oo de prima de vacaciones para reliquidar la pensión, es porque entendió que dicho pago no correspondía al último año de servicios, si bien se hizo en noviembre de 1999, pues él pertenece al período que va del 15 de mayo de 1998 al 14 de mayo de 1999, ajeno al precisado por la norma convencional, como lo infirió el juzgador de segunda instancia de los documentos de folios 22 y 23, cuaderno N° 1.
Sostiene que la recurrente pretende que la Corte fije un alcance interpretativo del referido artículo 95 de la convención, lo que no puede ocurrir, dado que su función es unificadora de la jurisprudencia y reparadora del agravio que pueda generar la decisión de segundo grado, lo que realiza sólo respecto de normas de alcance nacional, pero nunca sobre aquellas que tienen validez sólo entre las partes contratantes, como las convencionales.
Afirma que se pretende la inclusión de $900.822,oo pagados en junio de 1995, por prima de servicios, cuando el Tribunal ya los tomó en cuenta, de lo que aparentemente la censura no se percató, cuando dijo: “ aclarando que la prima de junio de 1999 por valor de $900.822 se causa a 30 de mayo (sic) de 1999 y corresponde a un semestre de servicios -180 días- se debe tener en cuenta $900.822/180” (folio 28 C. Tribunal), lo que arroja $5.005,oo, que corresponde a la cuantía que tomó para reliquidar la pensión (folio 28).
Y finaliza su oposición expresando que el censor pretende sacar ventaja de los ingresos que deben tomarse en cuenta para liquidar la prestación cuando estos son diferentes, pues resulta evidente que hay sumas que corresponden a un período distinto, como el comprendido entre mayo de 1998 y mayo de 1999, extraño a los factores salariales para reliquidar las prestaciones sociales como lo pretende la impugnación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el desarrollo del cargo la censura cuestiona el modo como el Tribunal reliquidó la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional de la demandante fijándola en $1’284.658,oo (folio 28, cuaderno del Tribunal), cuantía que considera inferior a lo realmente percibido, o sea un monto de $1’380.722,oo, respecto de los factores que en conformidad con lo previsto por el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo la beneficiaban, entre ellos la prima de vacaciones y la prima de servicios pagadas en el último año de vinculación. Sobre este asunto la Corte ha tenido oportunidad de referirse desde la sentencia del 22 de mayo de 2002, radicación 17332, de la siguiente manera: “La convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores, para la vigencia del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, visible a folios 74 a 146 del expediente, claramente regula, en su artículo 95, cómo se integra el salario con el que se debe liquidar la pensión de jubilación, y dispone que es “el promedio de lo percibido en el último año de servicios” por concepto de asignación mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y de horas extras, y valor del trabajo en días dominicales y feriados.
“Del examen de la sentencia recurrida se colige, sin dubitación, que a pesar de transcribirse textualmente la cláusula convencional antes citada, el Tribunal les da un mismo alcance a los vocablos “percibido y causado”, para sostener que se requiere que al tiempo confluyan la causación y percibimiento de los factores que deben acogerse para promediar el salario del último año, con referencia al cual se debe reconocer la pensión convencional cuyo reajuste se pretende.
“Y precisamente en virtud del anterior razonamiento, es por lo que estima el juzgador que hay que excluir parcialmente lo pagado a la actora por prima de vacaciones, ya que lo reconocido mediante la resolución número 000393 de 1998 corresponde al período de vacaciones del 3 de febrero de 1997 al 2 de febrero de 1998, esto es, una suma causada con anterioridad al último año de servicios.
“Al respecto el Tribunal puntualiza: “ ” Por lo tanto, si el ad quem sólo colacionó una parte de lo percibido por la actora por concepto de prima de vacaciones, bajo el pretexto de que la causación de ese derecho no correspondía al último año de servicios, pese que le fue pagada durante dicha anualidad, tal circunstancia lleva a inferir que en efecto incurrió en la equivocada apreciación que de la convención colectiva le endilga el impugnante.
“Con relación a la anterior deducción, debe anotar la Corte que, contrario a la situación que se presentó en casos similares al presente entre las mismas partes, el cargo que aquí se decide está orientado por la vía indirecta, como tenía que ser, ya que la base de la acusación es que el Tribunal apreció equivocadamente unas pruebas y dejó de valorar otras, citando entre las primeras la cláusula convencional que regula lo relativo a cómo se determina el salario promedio para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, y concretamente al alcance que se le dio al vocablo “percibido” que ella contiene.
“Y el aludido entendimiento que le otorgó el Tribunal, se repite, es errado porque ese término no admite sujeción al período en el que causan los valores pagados en el último año de servicio, ni proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad, y es por ello que no se le puede asimilar al de devengado, que sí indica qué es lo causado en un espacio de tiempo determinado.” El anterior pronunciamiento ha sido reiterado en las sentencias del 3 de septiembre de 2003, radicación 21027, y del 20 de mayo de 2004, radicación 22022.
También señala la acusación que pese a que el Tribunal adujo que la cesantía definitiva fue correctamente liquidada (folio 26, cuaderno del Tribunal), lo cierto es que se tomó en cuenta un salario promedio de $1’238.917,oo para liquidarla, cuando lo correcto debió ser $1’380.722,oo. Así las cosas, observa la Corte que tal como se desprende del criterio jurisprudencial arriba reseñado, tanto la prima de vacaciones como la de servicios debieron incluirse en forma completa para reliquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación convencional, por lo que es patente que no fue valorada la nómina de noviembre de 1999, donde aparece un pago de $1’382.747,oo por concepto de prima de vacaciones (folio 23), y la nómina de junio de 1999, donde se observa un pago de $900.822,oo por prima de servicios (folio 25), documento que aunque sí fue apreciado por el juzgador de segunda instancia, lo tomó en cuenta para fraccionarlo en 1/180 parte de dicha cifra (folio 28, cuaderno del Tribunal), para colacionarlos como base salarial de la liquidación de las acreencias laborales de la actora cuya reliquidación reclama.
Por tanto, del análisis de la sentencia del Tribunal se infiere sin duda alguna que éste le dio un alcance distinto al artículo 95 de la convención colectiva de trabajo, como al artículo 59, ibídem, porque allí se involucra el vocablo “percibido”, que no implica sujeción al lapso en que se causan los factores salariales pagados en el último año de servicios y en virtud de los cuales se reconoce la pensión de jubilación convencional y la cesantía definitiva cuyos reajustes se pretenden.
En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos por la recurrente, para, en sede de instancia, reliquidar la pensión de jubilación, el auxilio de cesantía y sus intereses, pretensiones a las que se circunscribió en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario. EL RECURSO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Por su parte la entidad demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a pagar el reajuste pensional indexado para que, en sede de instancia confirme la sentencia absolutoria del Juzgado y decida lo pertinente sobre costas.
Para el efecto propuso un único cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Dice que la violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar la pensión se debían incluir $1’030.668,oo y $95.131,oo por vacaciones e incremento de vacaciones, respectivamente. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no está obligado a incluir en la misma las vacaciones y sus incrementos, por no ser factores salariales según el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que se debía pagar el reajuste actualizado con el índice de precios al consumidor.
Añade que el Ad quem incurrió en tales errores de hecho por haber apreciado erradamente las siguientes pruebas: A.-Convención colectiva de trabajo pactada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraiss (folios 1 a 130, anexo 1). B.-Resolución No. 013 de 2000 que contiene la liquidación final de prestaciones sociales (folio 77, cuaderno No. 1).
C.-Liquidación del incremento de vacaciones (folio 82, ibídem). Para su demostración sostiene que el Tribunal, pese a haber reproducido el texto de la cláusula 95 de la convención colectiva, se equivocó al entender que las vacaciones y su incremento debían incluirse como factores de salario del último año para liquidar la pensión convencional.
Asevera que si se analiza la Resolución No. 0103 de 2000 de folio 77, cuaderno No. 1, lo que no hizo el Tribunal, se observa que son diferentes los conceptos de vacaciones y de prima de vacaciones, porque para aquélla, que está por fuera del factor convencional, a la demandante se le pagó $1’030.668,oo, y para ésta, que sí se incluye, se le canceló $1’374.224,oo; y que igual sucedió con el incremento de vacaciones de $95.131,oo (folio 82) que, como ya se vio, está excluida de los factores para liquidar la pensión convencional y que, por lo mismo, no debió tomarlo en cuenta el Ad quem para ordenar su reliquidación. Luego afirma que el juzgador de segundo grado incurrió en los dos primeros errores de hecho, que por ser ostensibles deben conducir al quebranto del fallo impugnado, por estar plenamente acreditado que la norma convencional no incluye el concepto de “vacaciones” pero sí el de “prima de vacaciones”, como se colige de las documentales obrantes a folios 77 y 82, sin que puedan, por tanto, asimilarse, como erradamente lo hizo el Tribunal.
Y concluye expresando que el ad quem se equivocó notoriamente al dar por sentado que el reajuste pensional debía hacerse con base en las vacaciones y su incremento, sin ser ello procedente, y al ordenar su pago de modo indexado. LA RÉPLICA Por su parte la oposición aduce que el cargo es inane porque si las vacaciones resultan indebidamente incluidas en el cálculo, también lo es la omisión del valor de la prima de vacaciones de noviembre de 1999, lo que hace que la acusación como la oposición terminen en purga recíproca por resultar más altos los valores omitidos que las vacaciones incluidas y, en este punto, pese a estar fundado, el cargo resulta ineficaz.
Sostiene que la condena de indexación de $87.769,oo se deriva de la habilitación legal del artículo 5º de la Ley 153 de 1887, por equidad y, por tanto, la acusación debió indicar la violación de dicha norma para fundar el cargo, lo que lleva a su desestimación respecto de este punto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reproche que la censura le endilga a la sentencia impugnada se circunscribe a que para mantener la condena de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante el Tribunal tomó en cuenta lo pagado por vacaciones e incremento de éstas, a lo cual no estaba obligada en virtud de que tales conceptos están excluidos como factores salariales por no estar expresamente determinados en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo.
Al respecto observa la Corte que le asiste razón a la entidad recurrente toda vez que el artículo 95 de la convención establece que para la liquidación de la pensión de jubilación se toma el 100% del promedio de lo percibido por el trabajador durante el último año de servicios y que en los factores de remuneración se comprende: “b. Prima de servicios y vacaciones” (folio 53), lo que, por tanto, permite deducir que el Tribunal se equivocó en su conclusión al incluir el concepto “vacaciones”, y su incremento, para reliquidar la pensión de la demandante, cuando el factor a tomar en cuenta era el de “prima de vacaciones”, como lo consagra el citado artículo del convenio colectivo, y así lo dispuso la entidad demandada para su inserción en la reliquidación de la pensión de jubilación, como consta a folios 77 a 82 del cuaderno principal.
De suerte que si las vacaciones no tienen incidencia como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, puesto que la norma convencional analizada da cuenta es de la prima de vacaciones como elemento para liquidar la pensión de jubilación, el Tribunal incurrió en error evidente de hecho al darle al artículo 95 de la convención colectiva de trabajo un alcance que no tiene, aunado a la circunstancia de que la demandante no solicitó en su demanda inicial la inclusión de dicho factor como integrante de la base salarial para reliquidar su pensión de jubilación. El cargo, de acuerdo con lo anterior, es fundado, lo que conduce al quebrantamiento del fallo impugnado en cuanto incluyó las vacaciones y su incremento como factor salarial, pero en sede de instancia no se accederá a lo solicitado por el censor, habida consideración de la prosperidad del cargo propuesto por la demandante, que impide la confirmación de la sentencia de primer grado, pues habrá de incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantía y sus intereses las sumas que sin razón omitió el Tribunal, lo que implica la revocatoria de esa decisión absolutoria.
VI. DECISIÓN DE INSTANCIA La entidad demandada, mediante Resolución No. 0000419 del 1º de agosto de 2000, reconoció una pensión de jubilación a la demandante en conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 30 de mayo de 2000, en cuantía inicial de $1’148.646,oo mensuales (folios 40 a 42), monto reliquidado posteriormente y, por ende, aumentado a $1’196.889,oo con ocasión del incremento del 9,23% generado por un fallo de la Corte Constitucional, según Resolución No. 0000302 del 1º de octubre de 2001 (folios 46 y 47).
La inconformidad de la demandante con la reliquidación de su pensión radica en que no se incluyó en forma completa lo percibido por prima de vacaciones de noviembre de 1999 en cuantía de $1’382.747,oo y por prima de servicios de junio de 1999 en monto de $900.822,oo, de los que sólo se tomaron en cuenta $77.571,oo, durante su último año de servicios, como lo establece el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo.
Al respecto se observa, como se anotó al resolverse el recurso extraordinario interpuesto por la actora, que tales montos de $1’382.747,oo y $900.822,oo están incluidos en su liquidación de prestaciones sociales (folios 23 y 25), pero no fueron tomados en forma completa por el demandado al liquidar la pensión de jubilación, por lo que su inclusión en la base salarial de la prestación es procedente, restando $77.571,oo que sí fueron colacionados para el efecto, dividido por 12 meses, sumado al promedio inicial de $1’196.889,oo, lo que arroja un resultado como pensión de jubilación de $1’380.722,oo mensuales, que se debió pagar a la actora a partir del 30 de mayo de 2000.
Desde luego, tal como quedó dicho al resolverse el recurso extraordinario interpuesto por el Seguro Social, en la anterior suma no puede incluirse lo percibido por la actora por concepto de vacaciones y su incremento, como equivocadamente lo entendió el Tribunal. Asimismo, se concluye que si el salario base de liquidación de la demandante es de $1’380.722,oo, el auxilio de cesantía que se le debió haber liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, equivalía a la suma de $38’514.473,oo, cantidad que luego de deducírsele los pagos parciales efectuados por $34’558.722,oo, relacionados en el documento que obra a folio 17 del expediente, arroja una diferencia en su favor en cuantía de $3’955.751,oo por concepto de cesantía y de $196.468,97 por intereses de cesantías.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de ambos recursos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 24 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NANCY CUENCA DE ALARCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL HUILA, en cuanto declaró que el demandado liquidó erróneamente la pensión de la actora por no incluir el valor de las vacaciones por $1’030.668.oo ni el incremento por vacaciones por $ 95.131.oo y en cuanto condenó a la reliquidación de la pensión en $87.769,oo y absolvió de la reliquidación de cesantías y sus intereses y al reajuste pensional indexado y declaró que la liquidación de cesantías de la demandante fue correcta.
En sede de instancia revoca la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 25 de febrero de 2003 para, en su lugar, condenar al Instituto demandado a pagar a la demandante, desde el 30 de mayo de 2000, la diferencia existente entre la mesada pensional que le ha venido cancelando y la que legalmente le corresponde, que se tasa en la cantidad de $183.833,oo mensuales.
Asimismo, se condena al Instituto demandado a pagar $3’955.751,oo como reliquidación del auxilio de cesantía y $196.468,97 por intereses. Confirma la absolución respecto de las demás pretensiones. Sin costas en casación ni en la segunda instancia. Las de primera serán de cuenta del demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24