Micelio
22311(12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIAS 22311 RAUL AGUILERA PARDO PAGE 11 COLISION DE COMPETENCIAS 22311 RAUL AGUILERA PARDO Proceso No 22311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 040. Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, en virtud de la cual sus Salas de Decisión Penal rehusan conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado RAUL AGUILERA PARDO contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca).

ANTECEDENTES Contra el procesado AGUILERA PARDO las Fiscalías 116 y 141 Seccionales de Bogotá adelantaron dos investigaciones por el delito de estafa, trámites a los cuales fue vinculado mediante declaración de persona ausente, siendo resuelta su situación jurídica en cada una de las actuaciones con medida de aseguramiento de caución prendaria.

Cerradas las instrucciones, el 22 de noviembre de 1999 la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra el incriminado como posible autor del delito de estafa, y a su turno, el 15 de noviembre de 2000 la Fiscalía 141 Seccional de la misma ciudad lo acusó como presunto autor del punible de estafa agravada por la cuantía. La fase del juicio por la primera de las acusaciones correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, y la segunda al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que mediante providencia del 3 de julio de 2001 dispuso la acumulación de ambas causas, y luego realizó la audiencia pública.

Posteriormente, la actuación fue enviada al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1805 del 21 de mayo de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera dictado el respectivo fallo, como en efecto ocurrió el 4 de diciembre del mismo año, por cuyo medio el acusado fue condenado a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de quinientos mil pesos ($500.000.oo), y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de estafa agravada por la cuantía y estafa, oportunidad en la que le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

También en la parte resolutiva del fallo se ordenó “ remitir el presente proceso al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. – de origen – a efectos de que se surta la notificación de esta sentencia a los sujetos procesales, conforme lo dispone el Art. 7º del Acuerdo 1805 del 21 de Mayo de 2003 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura ”.

En atención a que la defensora del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá lo concedió ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, y una vez allí, la Sala de Decisión a la cual le correspondió por reparto decidió mediante auto del 20 de abril de 2004 abstenerse de avocar conocimiento, por considerar que la competencia para conocer del referido recurso radicaba en el Tribunal Superior de Cundinamarca por ser el superior funcional del juzgado que profirió el fallo, y por tanto ordenó remitir a dicha Colegiatura el expediente, proponiendo colisión negativa de competencia. Recibidas las diligencias por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala de Decisión Penal respectiva aceptó la colisión propuesta, por considerar que “ la descongestión prevista en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es un mecanismo que, en la modalidad aplicada en el presente caso, permite la agilización del trámite de los procesos pero no implica cambio de competencia ”.

Igualmente adujo que “ la descongestión se limitó al proferimiento de la sentencia de primer grado, sin que esa operación se extendiera a la segunda instancia ”, en tanto el juez de descongestión dicta el fallo por cuenta del juzgado de origen, y por eso a este corresponde surtir la notificación de la sentencia. Agrega en apoyo de su criterio que varias disposiciones del Acuerdo 738 del 14 de marzo de 2000, a cuya reglamentación se sujetó el Acuerdo 1805 de 2003, precisan que la redistribución de procesos para fallo es tan específica, que si el Juez de descongestión estima que en lugar de proferir sentencia es necesario declarar la nulidad de la actuación, debe regresar el trámite al despacho de origen (artículo 22).

A su vez, las peticiones de los sujetos procesales sólo pueden ser decididas por el funcionario de origen (artículo 23), al cual le compete pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación, el extraordinario de casación o la consulta, según el caso (artículo 28). Concluye entonces que la competencia para conocer del recurso de alzada propuesto contra el fallo corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, y en virtud de ello ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación con el objeto de que sea dirimida la colisión de competencias trabada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de la jurisdicción penal. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está destacar que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que “ la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los despacho judiciales, podrá regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos judiciales que se encuentren al día ” (subrayas fuera de texto).

Para reglamentar la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 738 del 14 de marzo de 2000, en virtud del cual, en el artículo 1º se establecen, entre otras, las reglas para “ redistribuir los asuntos que aquéllos (los despachos judiciales, se aclara) tengan para fallo ” (subrayas fuera de texto). En efecto, el artículo 5º del citado Acuerdo señala que corresponde al titular del despacho judicial que considere estar en estado de congestión, solicitar “ a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la redistribución de procesos para fallo ” (subrayas fuera de texto), y el artículo 6º precisa que “ aprobada la aplicación de la medida de descongestión, la Sala Administrativa determinará los despachos que la apoyarán, su duración con indicación de la fecha de inicio, número total de procesos a redistribuir, y los mecanismos de control a aplicar ”.

El artículo 22 del Acuerdo en comento dispone que “ si el magistrado o juez de descongestión observa que el proceso se encuentra viciado de nulidad, o se presentare petición de parte al respecto, o fuere necesario el decreto de pruebas de oficio para proferir la sentencia, mediante oficio razonado y sin necesidad de auto que lo ordene, devolverá de inmediato la actuación al funcionario de origen para que decida lo que corresponda ” (subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 23 indica que las solicitudes de las partes en punto medidas cautelares, detención, libertad o de otra índole que no haya sido resuelta en el curso del trámite “ deberán ser decididas por el funcionario de origen ” (subrayas fuera de texto). Finalmente, el artículo 28 puntualiza que una vez proferido el fallo por el juez de descongestión, se remitirán las diligencias al funcionario de origen “ para efecto de su notificación y, surtida ésta, corresponderá al funcionario del despacho a que pertenece el proceso reasumir su conocimiento y decidir sobre la concesión del recurso de apelación, o el extraordinario de casación, o la consulta, según corresponda ” (subrayas fuera de texto).

Ahora bien, el Acuerdo 1805 del 21 de mayo de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura implementó un mecanismo para descongestionar “ 412 procesos ordinarios que se encuentren para fallo ” en el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y otros despachos judiciales de la misma ciudad, disponiendo en el literal (e) del artículo 3º que el referido Juzgado remitiera al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma cuarenta y cinco (45) procesos.

En el artículo 6º del Acuerdo citado en precedencia se puntualiza que “ los jueces encargados de la descongestión, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recibo de los expedientes, fallarán los procesos entregados ”, y el artículo siguiente dispone que “ la providencia que ponga fin a los procesos, deberá ser proferida y suscrita por el Juez Penal del Circuito o Promiscuo del Circuito de Descongestión ”, pero que su notificación corresponde a los despachos de origen (subrayas fuera de texto).

Como puede concluirse del anterior marco normativo, el mecanismo de descongestión de despachos judiciales que se implementa a través de la “ redistribución de procesos ” para fallo, es de naturaleza administrativa y no tiene la virtud de variar la competencia por el factor territorial de los jueces naturales, dado que únicamente se trata de una labor de apoyo que los despachos judiciales que se encuentran al día brindan a los juzgados en situación de congestión. Aunque los funcionarios de descongestión suscriben las sentencias proferidas, lo cierto es que su labor de colaboración se encuentra expresamente delimitada a proferir el fallo, en cuanto no pueden pronunciarse sobre solicitudes de las partes, decretar pruebas, declarar la nulidad de la actuación, notificar la sentencia o pronunciarse sobre la concesión de recursos interpuestos contra esta, pues ello sigue siendo del resorte funcional del despacho de origen.

En apoyo de lo expuesto se tiene que una vez los jueces de descongestión profieren el fallo, es imperativo que remitan inmediatamente el expediente al juzgado de origen para que proceda a notificarlo y a asumir nuevamente el conocimiento del asunto, correspondiéndole a éste, entonces, pronunciarse sobre los recursos que puedan interponerse contra la sentencia, circunstancia que denota que no hay variación alguna de la competencia, y que por tanto, la actuación ulterior al fallo debe regirse por las reglas generales establecidas en la ley, esto es, que la segunda instancia para conocer de la impugnación de la sentencia radica en el superior jerárquico del despacho de origen, y no de aquel que suscribió la sentencia, como erradamente lo entiende el Tribunal de Bogotá. Por tanto, en el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que la razón está de parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, habida cuenta que carece de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en contra del procesado RAUL AGUILERA PARDO por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, en cuanto la intervención de este despacho judicial en punto del proferimiento de la sentencia fue dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura únicamente para descongestionar el Juzgado competente, esto es, al Cincuenta y Cinco Penal del Circiuito de Bogotá, se reitera, sin que tal circunstancia excepcional tenga capacidad parta variar los factores de competencia para conocer en segundo grado de la impugnación del fallo.

Tan es ello así, que si alguno de los sujetos procesales solicitara la corrección de la sentencia por error aritmético, en el nombre del procesado o por omisión sustancial en la parte resolutiva, la competencia para resolver correspondería, en este asunto, al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, pues el funcionario de descongestión única y exclusivamente se encontraba facultado para proferir el fallo.

Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala dirima el presente conflicto asignando el conocimiento de la segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde, por economía procesal, se remitirán de inmediato las diligencias. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la segunda instancia en el proceso adelantado contra RAUL AGUILERA PARDO a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR, en consecuencia, las diligencias a la referida Corporación judicial, dando aviso de lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria