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22309(27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 22309 Casación 22309 ZILIA RODRIGUEZ ARRIETA Casación 22309 ZILIA RODRIGUEZ ARRIETA Proceso No 22309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 094 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte lo pertinente en relación con la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el día 2 de diciembre de 2003, por medio de la cual revocó la sentencia condenatoria proferida el 5 de junio de 2003 por el Juzgado séptimo penal del circuito de la misma sede, que condenó a Zilia Rodríguez Arrieta.

HECHOS En el año de 1992, algunos empleados de la empresa Coochofal, con sede en Barranquilla, empezaron las gestiones para conformar y legalizar un sindicato de trabajadores, comunicándole en el año de 1994 a los directivos de la empresa tal propósito. Las represalias de la empresa no se hicieron esperar, razón por la cual los trabajadores acudieron ante el Ministerio de Trabajo, el cual mediante la resolución 0079 de agosto 5 de 1995, suscrita por la doctora Miriam Reátiga de Mejía, consideró que la empresa no había desconocido el derecho de asociación y trabajo de sus empleados.

No satisfechos con esa decisión, los trabajadores apelaron la determinación, que fue confirmada en todas sus partes mediante la resolución número 0069 de octubre 16 de 1995, proferida por Zilia del Socorro Rodríguez Arrieta, en su condición de Jefe de la División de inspección y vigilancia de la Dirección regional de trabajo y seguridad social del Atlántico.

Los empleados consideraron que las funcionarias desviaron su poder y actuaron por fuera de sus funciones en perjuicio de sus derechos y a favor de los intereses de la empresa, al no haber decretado las pruebas solicitadas por el sindicato de trabajadores en el curso del proceso administrativo. ACTUACION PROCESAL 1. Pedro María Barrandica presentó el día 12 de abril de 1996, denuncia penal en contra de Miriam Reátiga de mejía y Zilia Rodríguez Arrieta, en orden a que se investigue la supuesta comisión de los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y abuso de autoridad por omisión de denuncia (fs. 1 cuaderno 1). 2.

La Fiscalía Primera delegada de la Sub Unidad de delitos contra la administración pública abrió investigación mediante providencia del 14 de mayo de 1996, y ordenó en ella vincular mediante diligencia de indagatoria a Miriam Reátiga de mejía y Zilia Rodríguez Arrieta (fs., 25 cuaderno 1); y el 20 de septiembre del mismo año a la doctora Miriam Ayazo Manotas (fs., 121 cuaderno 1). 3.

Luego de escuchar en diligencia de indagatoria a las doctoras Reátiga de Mejía (fs., 101), Rodríguez Arrieta (fs. 133) y Miriam Ayazo Manotas (fs., 140), les definió la situación jurídica mediante providencia del 16 de abril de 1997, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, al tiempo que precluyó la investigación por la totalidad de las conductas que les fueron imputadas (fs., 236 a 265 cuaderno 1). 4.

Apelada la decisión por el apoderado de la parte civil (fs., 274), la Fiscalía primera delegada ante el Tribunal, mediante providencia del 4 de febrero de 1999, confirmó la decisión en lo relacionado con lo decidido respecto a los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por omisión de denuncia, y revocó lo correspondiente al delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, pero solo en lo que se refiere a Zilia Rodríguez Arrieta, a quien le impuso medida de aseguramiento de caución (fs. 21 cuaderno de 2 instancia). 5.

El 13 de diciembre de 2000, la fiscalía calificó la investigación, y acusó la doctora Rodríguez Arrieta por la presunta comisión del delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (fs., 362 cuaderno 1). El 4 de mayo de 2001, la Fiscalía delegada ante el tribunal confirmó la decisión que fue apelada por la defensa (fs. 19 cuaderno 2 de segunda instancia). 6.

Tramitada la fase del juicio, luego de celebrada la diligencia de audiencia pública (fs., 127 cuaderno 2), el juzgado séptimo penal del circuito de Barranquilla, condenó a la doctora Rodríguez Arrieta a la pena principal de dos salarios mínimos legales de multa, a la inhabilidad para ejercer cargo público u oficial por un año (fs. 173 cuaderno 2), y al pago de perjuicios en cuantía igual a 50 salarios mínimos legales vigentes. 7.

El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 2 de diciembre de 2003, revocó la decisión de instancia, y en su lugar, absolvió a la procesada de los cargos contra ella formulados (fs., 13 cuaderno tribunal). DEMANDA DE CASACION Sin señalar la causal que invoca, el apoderado de la parte civil, hace una exposición, según él, jurisprudencial y doctrinal, acerca del derecho al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital y móvil.

En ese orden, expone su punto de vista sobre el debido proceso, apoyado en la sentencia T 521 de septiembre 19 de 1992 de la Corte Constitucional, para de esas premisas concluir que “toda actuación administrativa debe ser el resultado del debido proceso.” (fs., 22) Enseguida, resalta la finalidad social del Estado y del control que á este le compete con relación a la prestación del servicio, para continuar luego con un discurso en el que hace referencias generales a los derechos antes indicados, sin conexión alguna y sin concordancia entre los temas.

En capítulo aparte, solicita casar la sentencia, reformarla en todas sus partes, tener en cuenta los daños y perjuicios, en el marco de las “interpretaciones y causalidades localizadas en los dos salvamentos de voto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las razones que se pueden aducir para inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, pero entre ellas las mas importantes son las siguientes: 1.

De conformidad con el texto del artículo 205 de la ley 599 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede, a instancia de cualquiera de los sujetos procesales, entre los cuales obviamente se incluye la parte civil, contra: a. las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años de prisión, y b. contra sentencias de segunda instancia, distintas a las anteriores, cuando la Corte lo considere necesario en orden al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás exigencias de ley. 2.

De conformidad con el artículo 208 del Código de procedimiento penal, cuando la casación tiene por objeto únicamente la reclamación de perjuicios, la demanda debe ajustarse no a las normas antes indicadas, sino a las normas del procedimiento civil que regulan el recurso extraordinario. Como en el presente caso el tema principal tiene relación con la absolución de la sindicada, y no propiamente con los perjuicios, las reglas que rigen el recurso, en cuanto a la posibilidad de recurrir la sentencia por la parte civil, no pueden ser las del derecho procesal civil (artículo 208 del Código de procedimiento penal), sino las que regulan la procedencia de la casación en materia penal.

Por lo tanto, ha debido el demandante indicar si con la demanda pretendía o que la Corte desarrolle un punto importante de la jurisprudencia, o que interprete una disposición de derecho con criterio de autoridad, o si lo que buscaba era defender las garantías fundamentales, como quiera que el delito por el cual se procede no conlleva una pena de la calidad ni de la entidad que amerite el recurrir al expediente de la casación común. Al no cumplir la demanda con las exigencias indicadas, la misma debe inadmitirse (artículo 213 del Código de procedimiento penal). 3.

Una tal forma de comprender la institución del recurso de casación, y en concreto de su procedencia, equipara los deberes de los sujetos procesales, pues no consultaría el principio de igualdad el que la parte civil pueda acudir en sede de casación sin consideración a los límites que se les imponen a los demás sujetos procesales, cuando lo que está de por medio no es la única y exclusiva reclamación de los perjuicios derivados de la conducta punible.

En ese contexto no puede perderse de vista que el artículo 208 del C.P.P., le impone al libelista el deber de adecuar la demanda de casación a las exigencias de forma del código de procedimiento civil, cuando se discute únicamente la indemnización de los perjuicios; luego, si ese punto se convierte en un fin mediato y si lo que está de por medio es la declaración de justicia del fallo con respecto a la responsabilidad del procesado, la demanda debe formularse de acuerdo con las exigencias que se les imponen a los demás sujetos procesales.

Como la demanda no satisface esas puntuales exigencias, la misma debe inadmitirse, por fuera incluso de los defectos de forma, que desde luego y por supuesto también ameritarían la misma decisión. En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la parte civil contra la sentencia de fecha y origen indicados.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al tribunal de origen. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Según el artículo 416 el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto se sanciona con pena de multa de y pérdida del empelo o cargo público.

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