Micelio
22306(06-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 22306 RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO PAGE 2 CASACIÓN 22306 RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO. Proceso No 22306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 021. Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha agosto 20 de 2003, por cuyo medio confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de noviembre de 2002 que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado y atenuado por el estado de ira e intenso dolor.

ANTECEDENTES El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribunal, en el proveído impugnado, de la siguiente manera: “El 10 de enero de 2000, cerca de la 1:00 a.m., en la calle 70 con Carrera 44 de Barranquilla, el señor RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO, taxista de profesión, le disparó con arma de fuego al señor JAIRO ALONSO VELASQUEZ ALVAREZ y al hacerle blanco en la frente le ocasionó la muerte en forma inmediata.

La víctima se encontraba en compañía de JULIO CESAR BLANQUICET y ANGEL MANUEL SALCEDO DÍAZ, quienes al parecer, momentos antes se encontraban dentro de un grupo de personas que arremetieron contra el automotor que conducía el sindicado causando su ira. Luego de disparar, CAÑAS MONTENEGRO huyó del lugar de los hechos, pero fue capturado por agentes de la Policía Nacional en la Carrera 38 entre Calles 45 y 47 de esta ciudad, hallándose en su poder el arma homicida, una pistola marca CZ calibre 7.65 mm., la cual al parecer portaba sin autorización del Estado.

Esta última conducta es investigada en un proceso aparte”. Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que se iniciara la correspondiente investigación penal, dentro de la cual se vinculó mediante indagatoria a RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO, a quien se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de homicidio en la persona de Jairo Alonso Velásquez Alvárez.

Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 12 de octubre de 2000, con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado en la medida detentiva. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que ordenó correr traslado a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991.

En ese interregno, el defensor del procesado presentó escrito a través del cual solicitó la aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 advirtiendo que “Mi defendido acepta los cargos formulados por la Fiscalía”. Con fundamento en la anterior petición, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia anticipada de fecha noviembre 14 de 2001, por cuyo medio condenó al procesado RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO a la pena principal de 22 meses y 22 días de prisión, como autor responsable del delito de homicidio atenuado por el estado de ira e intenso dolor.

Contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación el agente del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, sobre las cuales se pronunció el Tribunal el 16 de agosto de 2002, anulando la actuación a partir de la sentencia de primera instancia. Devuelto el expediente, el Juzgado de primer grado dictó nuevamente sentencia anticipada mediante la cual condenó al procesado CAÑAS MONTENEGRO a la pena de 43 meses y 22 días de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado y atenuado por el estado de ira e intenso dolor en la persona de Jairo Alonso Velásquez Alvárez, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y al pago de indemnización de perjuicios en las sumas indicadas.

El apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, motivo por el cual el Tribunal de Barranquilla, mediante fallo de fecha noviembre 28 de 2003, lo confirmó “con la modificación de que la pena principal que deberá descontar el Sr. RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO, es de 70 meses de prisión”. La decisión anterior es objeto del recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado CAÑAS MONTENEGRO, quien lo sustenta mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se pronuncia la Sala.

LA DEMANDA El defensor del procesado formula un cargo contra la sentencia objeto de impugnación al amparo de la causal primera de casación por considerarla violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política, 40 y 238 de la Ley 600 de 2000. Señala el recurrente que en el presente caso su defendido fue condenado en primera instancia a una pena privativa de la libertad de 22 meses y 23 días de prisión, luego de solicitar sentencia anticipada “entrando a gozar de libertad condicional en forma inmediata”; sin embargo, dicho fallo fue apelado por la parte civil, reformándose la sentencia por orden del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de imponer a su prohijado una pena de 43 meses y 23 días de prisión. Impugnado nuevamente el fallo por la parte civil, agrega, el Tribunal “le agravó aún más la pena a mi poderdante imponiéndole la pena privativa de la libertad de 70 meses en base ha (sic) apreciaciones subjetivas de las pruebas y la creación de otro delito que no se estaba ventilando dentro del proceso”.

De acuerdo con lo anterior, destaca que a su defendido se le ha agravado la pena en tres ocasiones, lo que a su modo de ver no es justo porque éste se acogió a sentencia anticipada y no tiene ninguna clase de antecedentes penales, por lo cual es evidente que el Tribunal lesionó garantías fundamentales de rango constitucional y legal. Con base en lo expuesto, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, “reformar la duración de la pena en cuanto que la misma ha de ser de 22 meses y 23 días de privación de la libertad como se había dispuesto en la sentencia de primera instancia el día 14 de noviembre del 2001”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Único cargo: Causal primera, por violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 40 y 238 de la Ley 600 de 2000: El único cargo propuesto por el casacionista no satisface los requisitos formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, en esa medida, se inadmitirá, por ser la consecuencia que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención. A esa conclusión se llega de conformidad con las siguientes razones: 1.

No empece invocar el demandante la causal primera de casación, es lo cierto que en momento alguno de su disertación señala la forma de violación de la ley sustancial consecuente con ese propósito, si ello se produjo por un error que recayó sin mediación alguna sobre el precepto (violación directa) o si se produjo a raíz de errores en la apreciación de las pruebas que condujeran a su desconocimiento (violación indirecta).

El anterior yerro no es sólo de carácter enunciativo, sino también argumentativo, pues en todo el contexto del único cargo que se propone en la demanda, no se vislumbra desarrollo afín con alguna de las modalidades que consagra la causal primera de casación que prevé el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, oportuno se ofrece señalar que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, la violación directa se produce cuando el fallador recae en un error de juicio sobre la norma que lo lleva a inaplicarla no obstante ser la llamada a regular el asunto, o a aplicarla indebidamente porque pese a no ser la disposición procedente la aplica o, a darle una interpretación errónea, caso en el cual si bien acierta en su selección, le otorga unos efectos que no corresponden con su sentido.

Por su parte, se incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de los diversos errores del fallador en la apreciación de los medios de prueba, lo que a su vez genera violación de la ley sustancial bien porque el precepto aplicado no debió serlo (aplicación indebida) o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso (exclusión evidente).

Los errores en la apreciación de los medios de prueba a que refiere la segunda modalidad de vulneración de la ley sustancial, por violación indirecta, pueden ser de hecho o de derecho. De acuerdo a la pacífica jurisprudencia de esta Sala se tiene que se incurre en error de hecho, por la comprobación fehaciente de que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad.

Ocurre el primero cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).

A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad). En los dos últimos casos, al igual que en el primero, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.

En lo que concierne al error de derecho, éste puede configurarse por dos situaciones, a través del falso juicio de legalidad y el de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el juzgador otorga valor a un medio probatorio que ha sido aducido al proceso irrespetando las formalidades legales previstas para su formación o aporte y, una segunda posibilidad, cuando le resta valor a una prueba por considerar que ha sido aportada con desconocimiento de los requisitos formales establecidos en la ley cuando en realidad los cumple.

Por otro lado, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción cuando se le otorga mérito a la prueba contrariando el valor que la ley previamente le ha asignado, situación que resulta frecuente en los sistemas de tarifa legal probatoria. El recuento anterior permite colegir que el casacionista no desarrolló el reproche bajo ninguna de las modalidades que le concede la causal invocada.

En efecto, no lo hizo acorde con los parámetros de la violación directa de la ley sustancial estableciendo el yerro de juicio que recae sobre la norma y el sentido de esa violación, ni mucho menos con fundamento en la violación indirecta atacando la apreciación que el juzgador otorgó a los medios de prueba que a la postre habría desembocado en el conculcamiento de tales preceptos.

Lo anterior resulta suficiente para colegir que la demanda no cumple con el requisito formal previsto en el numeral 3° del artículo 212, según el cual la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto). 2.

Ahora bien, lo único que se logra inferir del reproche es que el casacionista se siente inconforme con los incrementos que ha tenido la pena impuesta a su defendido con ocasión de las impugnaciones que el apoderado de la parte civil ha interpuesto contra la sentencia y que ello ha vulnerado garantías fundamentales, sin que indique en qué se basa para hacer esa afirmación. Ciertamente, contra la primera sentencia anticipada que se profirió por el juzgado de conocimiento de fecha noviembre 14 de 2001, la parte civil y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, lo que condujo a que el Tribunal de Barranquilla decretara la nulidad de dicha decisión, al verificar que se afectó el principio de congruencia, en tanto se dosificó la pena sin considerar la circunstancia de agravación punitiva del homicidio endilgada y aceptada por el procesado.

Así las cosas, el proceso fue remitido nuevamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió fallo el 18 de noviembre de 2002, por cuyo medio incrementó la pena impuesta al sindicado CAÑAS MONTENEGRO a 43 meses y 22 días de prisión; sin embargo, el apoderado de la parte civil consideró que esa pena continuaba siendo irrelevante y que no se ajustaba a los parámetros legales, argumento que tuvo eco en el Tribunal hasta el punto de que redosificó la pena dejándola en 70 meses de prisión. Ninguna irregularidad se advierte del procedimiento efectuado, como sin razonamientos en apoyo de esa inconformidad pretende hacerlo ver el casacionista.

Los incrementos de la pena efectuados en dos oportunidades no se produjeron a raíz del recurso de apelación promovido por el procesado o la defensa en calidad de apelantes únicos, sino a instancias del recurso de apelación promovido por otros sujetos procesales y especialmente del apoderado de la parte civil, de manera que no había cortapisa alguna para que se decretara la nulidad con el objeto de que se adecuara la pena a la imputación correcta, como ocurrió en la primera oportunidad, y para que el Tribunal directamente efectuara al incremento tras comprobar que la sanción modificada continuaba desconociendo los criterios establecidos por el legislador para su individualización, como ocurrió en la segunda.

Ese orden de ideas, la Sala no vislumbra oficiosamente desconocimiento del principio constitucional de la prohibición de la reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, en concordancia con el 204, segundo inciso, de la Ley 600 de 2000, preceptos claros en señalar que la prohibición de agravar la pena impuesta sólo procede cuando el procesado sea apelante único y no, como la señala expresamente la última norma en mención, cuando fuere recurrida por el fiscal, el agente del Ministerio Público o la parte civil.

Máxime lo expuesto cuando fácil se advierte que los ajustes punitivos, impulsados por la parte civil y secundados por el Tribunal, tuvieron como objetivo aplicar el principio de congruencia frente a la imputación que aceptó el procesado y ajustar la sanción al marco legal previamente definido. Sobre esto último resulta conveniente precisar que la dosificación de la pena que se efectuó basada en el sistema de cuartos previsto en la Ley 599 de 2000, en este caso no resultó desfavorable frente al establecido en el anterior estatuto sustantivo penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos (enero 10 de 2000), habida cuenta que el Tribunal partió del mínimo de pena contemplado para el primer cuarto (50 meses), parámetro que resulta igual al aplicable con fundamento en el anterior ordenamiento. 3.

Lo anterior se constituye en razón suficiente para inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RIGOBERTO CAÑAS MONTENEGRO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc