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22305(08-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22305 Andrés de Jesús Mesa Londoño Vs. Universidad EAFIT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22305 Acta No. 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005).

Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Luis Javier Osorio López. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS DE JESÚS MESA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la UNIVERSIDAD EAFIT.

ANTECEDENTES ANDRÉS DE JESÚS MESA LONDOÑO demandó a la UNIVERSIDAD EAFIT, con el fin de que, previa la declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo, fuera condenada a pagarle por toda la prestación del servicio, el auxilio de cesantía y sus intereses; las primas legales y extralegales; las vacaciones; la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria por el no pago de sus prestaciones; el reconocimiento de los valores cancelados al fondo de pensiones y la indemnización correspondiente por no haberlo afiliado a dicho fondo; el reembolso de las sumas canceladas a la entidad prestadora del servicio de salud; el subsidio familiar; los uniformes y calzado de labor; la indexación sobre los anteriores valores; la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía en el fondo correspondiente; los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada entre el 1 de febrero de 1989 y el 29 del mismo mes de 2000, cuando la demandada dio por terminada unilateralmente su vinculación; que se desempeñó como docente de cátedra, prestando sus servicios en forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad, en las instalaciones de la demandada, con los elementos que ésta le suministraba y mediante una remuneración quincenal; que su sueldo básico mensual a la terminación del contrato fue de $433.000.00, más $12.000.00, por partido jugado por el equipo de voleibol que entrenaba; que durante todo el tiempo de su vinculación y a la terminación del contrato, no se le reconocieron primas legales, extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, uniformes y calzado de labor, ni se le depositó la cesantía en un fondo.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 23 - 24), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos y adujo que el actor estuvo vinculado a su servicio, inicialmente, de 1989 a 1993, mediante contratos de trabajo semestrales independientes, que fueron debidamente liquidados; que, entre 1994 y 2000, se celebraron sendos contratos semestrales, pero de prestación de servicios, dado que el demandante era un profesional que entrenaba otros equipos; que fue éste quien renunció al manejo del equipo.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de marzo de 2003 (fls. 122 - 133), condenó a la demandada a pagar al actor; $762.100.00, por cesantía; $72.673.00 por intereses a la cesantía; $734.794.00 por primas de servicio; $595.025.00, por vacaciones; $216.311.44, por indexación; absolvió de lo demás y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 9 de mayo de 2003 (fls. 144 - 147), revocó el del a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones del actor y no impuso costas en ninguna de las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal parte de un recuento sobre la forma en que el demandante prestó sus servicios para la Universidad, resaltando que éste fue contratado como profesional del deporte, para que entrenara el equipo de voleibol, lo cual dice, según la propia declaración del actor, debía realizar personalmente sin delegar en ninguna persona; que, continua afirmando el ad quem, según lo declaran Magdala Mabel Tabares Zapata y Paula Meza Estrada, el equipo de voleibol fue conformado con estudiantes de la Universidad, quienes entrenaban los días lunes, miércoles y viernes dentro del respectivo semestre académico, lo cual implicaba, según éstas, que se contara con la disponibilidad horaria de aquellos, para que, sobre esa base, el entrenador construyera su plan de trabajo; que, señala el sentenciador, la demandada le daba todo el apoyo logístico necesario para su labor como entrenador, según lo declaró Rubén Darío Valencia y que los encuentros deportivos eran auspiciados por la Universidad y para la conformación del equipo que iba a intervenir, necesariamente se debía contar con el consentimiento del Director del Departamento de Deportes, previa evaluación académica del jugador, según, dice el ad quem, lo relató la señora Mónica Lucía Peláez, integrante del equipo.

Asevera luego que, aunque en el contrato se señaló que el servicio contratado con el demandante era de “Auxiliar de Docencia” o el de “Docente de Cátedra”, lo cierto es que el objeto se encaminó estrictamente, según concluye, a entrenar un grupo de estudiantes interesados en la práctica del voleibol y a asistirlo en la participación que pudiera darse en determinados eventos nacionales e internacionales; que aunque el objeto se cumplía dentro de las directrices administrativas, referentes al desarrollo académico de los estudiantes y la disponibilidad horaria, considera que de esa interferencia, “ no puede devenir un contrato de trabajo, pues no es el cumplimiento de un horario ni tampoco el hacer las cosas de acuerdo con el contexto de una situación lo que le imprime a una relación de trabajo la connotación de dependiente y subordinada.

Es la subordinación jurídica la que otorga ese carácter y ésta se da cuando cualquier profesional, el entrenador de voleibol en el caso, se incorpora a la actividad del patrono para la realización de los fines empresariales de éste.” Termina concluyendo: “La demandada se creó para unos fines diferentes a los deportivos; por ello, nunca le dio órdenes o instrucciones al demandante con respecto a las condiciones dentro de las cuales estaba compelido a dar el entrenamiento de esa disciplina deportiva; por ello, el solo hecho de prestar un servicio como entrenador de ese deporte (artículo 24 del Código Laboral) no autorizaba para catalogar el contrato que sobre las partes versaba como de trabajo (artículo 23 de la misma codificación); el demandante simplemente puso a disposición de la entidad demandada su formación profesional en esa disciplina deportiva, sin que tuviera intervención alguna para ordenarle a dicho profesional que cumpliera la tarea de entrenador en forma distinta o que realizara cualquiera otra tarea diferente; en otras palabras, aunque cualquier profesional puede utilizar a su arbitrio los mecanismos adecuados según su conocimiento y capacidades para lograr el objeto de determinado contrato, es necesario, para que se configure el contrato de trabajo, que el demandante, en razón de su profesión, se hubiera incorporado a la empresa o a la actividad de la empleadora para la realización de los fines que le son propios a ésta.

“En el caso, por lo tanto, no puede presumirse la existencia de un contrato de trabajo único, para precisar que entre las partes se dio sin solución de continuidad la relación que se inició como de trabajo entre el 1º de febrero de 1989 y que permaneció como tal hasta el 29 de febrero de 2000,pues, a partir del 31 de enero de 1994 las partes concurrieron a celebrar un contrato de prestación de servicios (folios 34 a 35), pues nada obsta para que las partes unidas por determinada modalidad contractual decidan después variarla por otra con pleno consentimiento.

Por manera, entonces, que en el presente evento era necesario escindir los extremos temporales indicados en la demanda como permanencia de la relación que allí se reputó de naturaleza laboral, dado que a partir del 31 de enero de 1994 las partes decidieron celebrar contratos de prestación de servicios profesionales para que los estudiantes de la demandada lograran conformar, como tarea extra estudiantil, un equipo de voleibol, que al alcanzar determinado nivel deportivo logró representar al centro docente en competencias nacionales e internacionales.

“Se revocará, en consecuencia, la decisión con la cual finalizó la primera instancia, porque, por un lado, no obstante la información que se desprende del texto de los documentos que contienen los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con el demandante (pareciera que el demandante impartiera conocimientos científicos para preparar a los estudiantes para el ejercicio de una actividad profesional), las partes se involucraron en un vínculo distinto, así lo da a entender la prueba testimonial cuando da a conocer las condiciones dentro de las cuales se ejecutó cada uno de estos contratos; contratos ajenos, como vimos, al campo laboral dadas las condiciones dentro los –sic- cuales se llevaron a efecto, y por el otro, los derechos laborales que pudieron surgir entre el 1º de febrero 1989 y 1993, se encuentran prescritos.

Se absuelve a la demandada, en consecuencia, de la condena impuesta.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja todas las pretensiones de la demanda inicial o, en subsidio, confirme dicha decisión del a quo, pero adicionándola con las indemnizaciones moratoria y la derivada de la no consignación de la cesantía en un fondo, y se provea en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula un solo cargo, que denominó “CARGO PRIMERO”, que fue replicado y enseguida se estudia. “CARGO PRIMERO” Acusa la sentencia recurrida por la vía directa de violar, por interpretación errónea, el artículo 22 del C. S. del T., en relación con los artículos 23, 24, 62, 63, 64, 127, 186, 187, 305 y 306 del C. S. del T.; 99 de la ley 50 de 1990 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración, transcribe el censor apartes del fallo de segundo grado, para sostener que el Tribunal desechó la existencia del contrato de trabajo, por cuanto la labor desempeñada por el trabajador no está directamente relacionada con los fines empresariales de la Universidad; dice que el artículo 22 del C. S. del T. (cuyo ordinal 1º transcribe) “ en parte alguna consigna, ni se puede desprender de una interpretación razonable de esa disposición, que la actividad desempeñada por el trabajador tenga que ser conexa o a fin –sic- con el objeto social (o con los fines empresariales según el Tribunal) del empleador ”; agrega que la interpretación del Tribunal, no se aviene con su tenor literal, ni con el fin de la legislación laboral, en tanto procura la protección del trabajo humano. Asevera luego, que en instancia se observará que con los contratos de folios 25 a 33 (contratos de trabajo) y los de 34 a 49 (contratos de prestación de servicios), se cumple una misma labor, de allí, dice, que la subordinación siempre haya sido la misma.

Termina argumentando que, como el Tribunal echó de menos el elemento subordinación, se puede decir que éste es más palpable cuando se trata de cargos de bajo nivel, pero que es casi imperceptible en trabajadores especializados o técnicos, como el demandante. Concepto éste que refuerza con apartes de la sentencia de esta Corporación de febrero 21 de 1984.

LA RÉPLICA Dice que la sentencia de segundo grado tuvo dos soportes, uno fáctico, en tanto no encontró demostrado el elemento subordinación y, otro jurídico, en cuanto consideró que no se cumplían los requisitos del artículo 23 del C. S. del T., en concordancia con el artículo 24 ibídem, para enmarcar la relación que ligó a las partes dentro del contrato de trabajo; dice que el censor se limita a cuestionar el fundamento jurídico de la sentencia, más no el fáctico, por lo que, considera, el ataque no es idóneo, pues las premisas fácticas de la decisión se mantienen incólumes.

Agrega que el Tribunal no efectuó ningún análisis del artículo 22 del C. S. del T. y que, en el caso remoto en que esta Corporación encontrara viable la acusación, se solicita que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado. SE CONSIDERA El Tribunal no encontró demostrada la subordinación propia del contrato de trabajo, porque, partiendo del supuesto fáctico de que “ la demandada se creó para unos fines diferentes a los deportivos ”, en su sentir “ no es el cumplimiento de un horario ni tampoco el hacer las cosas de acuerdo con el contexto de una situación lo que le imprime a una relación de trabajo la connotación de dependiente y subordinada.

Es la subordinación jurídica la que otorga ese carácter y ésta se da cuando cualquier profesional, el entrenador de voleibol en el caso, se incorpora a la actividad del patrono para la realización de los fines necesarios de éste.” De acuerdo con ello es claro que para el ad quem, uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la “subordinación jurídica”, que, en su concepto, es aquella que únicamente se da, cuando el trabajador es incorporado para realizar actividades relacionadas con los fines de la empresa y no cuando se trata de labores ajenas a éstos.

Bajo este entendido, el argumento esencial del fallo fue jurídico, pues dependió de la cualificación que le otorgó el sentenciador al elemento subordinación, necesario para la configuración del contrato de trabajo. Ahora bien, para arrimar a la conclusión de que es indispensable la “subordinación jurídica”, para que se configure el contrato de trabajo, necesariamente debió el ad quem, aunque no lo mencione expresamente, hacer una exégesis del artículo 22 del C. S. del T., que es la norma que establece los elementos esenciales de este tipo de contratación. De la norma en mención, como lo señala la censura, no se desprende ” que la actividad desempeñada por el trabajador tenga que ser conexa o a fin –sic- con el objeto social (o con los fines empresariales según el Tribunal) del empleador ”, para que se configure el contrato de trabajo.

Ni siquiera acudiendo al literal b) del artículo 23 ibídem, se puede llegar a semejante conclusión, pues éste tan solo señala que la continuada subordinación o dependencia, es aquella que faculta al empleado para exigirle al trabajador “ el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos ”, sin que para nada tenga que ver el giro ordinario de las actividades del empleador.

El hecho de que el trabajador sea o no profesional o que realice labores ajenas al giro ordinario de las actividades del empleador, puede llevar, en un momento dado, a que la subordinación propia del contrato de trabajo, se manifieste de una manera más o menos intensa, más no que, por esa sola circunstancia, no se pueda dar como lo entendió el Tribunal.

La subordinación, como lo señala el artículo 23 y lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, es la facultad que tiene el empleador de dar ordenes e instrucciones en cuanto al tiempo, cantidad, modo y lugar de trabajo y la correlativa obligación del trabajador de cumplirlas, y tal situación puede darse independientemente de la labor desempeñada.

Solo basta que se dé una subordinación con estas características para que, en caso de concurrir los otros dos elementos del señalado artículo 23, se configure el contrato de trabajo. Es evidente pues el dislate en que incurrió el sentenciador de segundo grado. No obstante que el cargo es fundado, no hay lugar a casar la sentencia recurrida, porque, de entrar la Corte en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal pero por razones diferentes, tal como se pasa a ver.

No ofrece duda en el proceso que el demandante prestó sus servicios para la demandada como entrenador del equipo de voleibol. Así se desprende de la respuesta al hecho primero de la demanda; de la documental obrante a folios 25 a 49; y de los testimonios de Magda Mabel Tabares Zapata (fls. 81 – 83), Paula Mesa Estrada (fl.s 83 – 84), Ruben Darío Valencia López (fls. 84 – 86);

Mónica Lucía Peláez (fls. 96 – 97) y Luis Eduardo Calderón Palacio. Ahora bien, de acuerdo con la documentación que obra a folios 25 a 49, el demandante fue vinculado a la demandada, inicialmente, mediante sendos contratos de trabajo, por los respectivos períodos académicos (primero y segundo) de los años 1989 a 1993 (folios 25 a 33) y, posteriormente, la vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios, de los cuales, el primero se desarrolló entre el 31 de enero y el 30 de mayo de 1994 y los restantes, por el respectivo período académico (primero y segundo), hasta el 24 de enero de 2000, en que se firmó el último.

No aparece contrato escrito por el primer período de los años 1993 y 1998. En la forma que se prestó el servicio durante toda la relación, cabe destacar que, de acuerdo con la mayoría de testigos y como lo reconoce el propio demandante en su interrogatorio de parte (respuesta a la pregunta quinta), los horarios de entrenamiento eran acordados entre el profesor y los deportistas, según la disponibilidad académica de éstos; los entrenamientos se efectuaban en la cancha de la Universidad o en la de la Liga de Voleibol; la Universidad entregaba todos los implementos de deporte; el plan de entrenamiento lo realizaba el propio entrenador.

Dicen además, que el entrenador recibía ordenes de Luis Eduardo Calderón, Jefe de Deportes de la Universidad, no obstante no especifica ninguno de ellos, qué tipo de órdenes eran las que éste recibía. Tan solo la testigo Paula Mesa Estrada (fls. 83 – 84), refiere que tales órdenes eran “ con respecto a lo que teníamos que realizar en el semestre relacionadas con los entrenamientos y en los viajes que hacíamos de torneos o exigiendo la asistencia a los entrenamientos y aclaraciones con respecto a becas ”, lo cual no denota que éstas tuvieran que ver en cuanto al modo o cantidad de trabajo, sino más bien a la coordinación y supervisión, propios de cualquier contrato de prestación de servicios.

Por su parte Luis Eduardo Calderón Palacio (fls. 98 – 100), quien manifestó ser el Jefe del Departamento de Deportes en la Universidad, reafirma lo anterior, al expresar: “ En el deporte hay algo que llamamos planes de entrenamiento y estos son elaborados por profesionales, en los cuales consta que es lo que se hace en forma periódica y sistemática para alcanzar unos resultados deportivos con un equipo o deportista determinado en un periodo, de acuerdo a objetivos deportivos deseados.

Estos planes son elaborados totalmente por el entrenador en mención. El Departamento de deportes, su función es administrativa y en ningún momento técnica, entendiéndose por esta última lo concerniente a la elaboración de planes de entrenamientos. El plan de entrenamientos lo desarrolla el profesional competente contratado para tal fin y lo desarrolla en su totalidad de acuerdo a sus conocimientos y experiencias obtenidas en su labor como entrenador de deportes.

De común acuerdo los escenarios deportivos se definen dependiendo de varias situaciones, por facilidad y comodidad para los deportistas, por la misma para el entrenador o por situaciones climáticas. Para llevarse a cabo los entrenamientos define el entrenador con los deportistas los horarios para las prácticas, de acuerdo a esto se analizan las opciones de escenarios deportivos con el entrenador de tal forma que beneficie a todos los integrantes y obviamente al propio entrenador.

Lo competente a la parte técnica del deporte es definida por el entrenador en su totalidad, tanto a nivel de preselecciones como de selecciones ” Al respecto dice el demandante en su interrogatorio de parte (respuesta a la pregunta octava): “Es cierto que el programa de entrenamiento era realizado con el objetivo de una o varias competencias, no durante un semestre académico, sino con base en dichas competencias durante el año. Esto se realizaba con base en las competencias que la universidad determinaba participar.

El programa de entrenamiento era definido en el aspecto técnico táctico y de preparación física, por mí, en el aspecto logístico, lugar y horarios, era controlado y supervisado por el jefe de deportes, previo acuerdo con los deportistas. Para los semestres académicos de un mismo año, los horarios no había posibilidad de cambiarlos o adaptarlos a necesidades personales, ya que estos dependían de otras programaciones en la universidad.” Así mismo, reconoce el demandante en dicho interrogatorio, en la respuesta a la pregunta séptima, que simultáneamente con su trabajo en la Universidad “Trabajaba con el Colegio San José de Las Vegas como docente en educación física y entrenaba un grupo de niñas menores entre los nueve y doce años.

Trabajaba con la liga antioqueña de Boleibol –sic- manejando seleccionados femeninos y esporádicamente con la Federación Colombiana de Boleibol –sic-, entrenando y dirigiendo el equipo nacional juvenil de la rama femenina.” De las pruebas anteriores no se puede definir que el demandante con respecto a la Universidad, tuviera una relación diferente a la que implicaba su vinculación mediante los contratos de prestación de servicios que se observan a folios 34 a 49.

En lo que respecta, a la intervención de la Universidad en el trabajo del entrenador, apenas se limitaba a controlar el aspecto logístico y sitios de entrenamiento, pues aquél era totalmente autónomo para definir el programa de entrenamiento en los aspectos técnico táctico y de preparación física, como él mismo lo reconoce en su interrogatorio.

El horario de entrenamiento no era impuesto por la Universidad, sino acordado por el entrenador y los estudiantes, según la disponibilidad académica de éstos. Si el horario era controlado por la Universidad, como lo dice el propio demandante, de ello no se denota que hubiere una subordinación propia del contrato de trabajo, pues es apenas lógico que si, como se desprende de los contratos de prestación de servicios, los honorarios eran pactados de acuerdo a la cantidad de horas cátedra dictadas, para su pago, debía ejercerse tal control.

Que la labor debía ser desempeñada personalmente por el entrenador, tampoco indica la supuesta existencia del contrato de trabajo, pues, como lo dice el propio demandante en su interrogatorio, dada la especialidad de su función, ésta debía ser realizada personalmente por éste, tal como lo manifiesta en su respuesta a la pregunta quinta: “ primero, debido a la calidad de mi trabajo, los entrenamientos y dirección de los equipos representativos, son realizados particularmente o personalmente por el entrenador, situación que hace que mi trabajo no pueda ser delegado en ninguna de sus partes, entrenamientos o dirección, o otra persona o monitor.”.

Y aún así, en su respuesta a la pregunta novena, reconoce que los reemplazos se dieron, cuando manifiesta: “ en mi caso particular mis ausencias a prácticas se pudieron haber dado por caso de enfermedad o fuerza mayor y los entrenamientos eran realizados en la parte teórica por mí y en la parte práctica por una persona calificada y conocida personalmente por mí y por la universidad, generalmente otro entrenador de boleibol –sic- de la universidad lo realizaba, en una época trabajaba como entrenador y asistente de la oficina de deportes el señor Carlos Augusto Martínez Sierra, quien hacía las veces de asistente técnico en las competencias departamentales y nacionales.” En resumen no existe prueba alguna que indique a la Corte, que la relación contractual que tuvieron las partes, a través de los contratos de prestación de servicios de folios 34 a 49, se hubiere desnaturalizado en otra diferente como la laboral, pues de los elementos de juicio traídos al proceso no emerge que se hubiere dado la continuada subordinación o dependencia, propias de éste tipo de contratación. En consecuencia, aunque el cargo prospera, no hay lugar a casar la decisión recurrida.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANDRÉS DE JESÚS MESA LONDOÑO a la UNIVERSIDAD EAFIT.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23