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22304(26-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 22.304. Cas. Discrecional JULIO LATORRES SILVA Proceso 22304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro: 002 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Sala si reúne los requisitos de admisibilidad la demanda presentada para sustentar el recurso de casación discrecional, interpuesto por el defensor de JULIO LATORRE SILVA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual lo condenó por el delito de falsedad en documento privado, a la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso.

HECHOS El Tribunal de Medellín precisó los hechos que dieron origen a la investigación penal, así: “Por intermedio de apoderado, el señor Julio Abad Latorre Silva representante legal de la empresa “Administración-Arrendamientos Las Vegas Ltda” inició un proceso ejecutivo civil de menor cuantía ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín con fundamento en el título valor 348022 del 23 de diciembre de 1996, por valor de setecientos diez mil pesos.

El 31 de marzo de 1998, el despacho dispuso la realización de una audiencia de conciliación, advirtiéndose por parte del demandado la posible adulteración del documento. En consideración a lo anterior, el juez de conocimiento ordenó de manera oficiosa, compulsar copias del instrumento base de recaudo ejecutivo ante la Fiscalía General de la Nación para investigar la hipótesis delictiva de falsedad en documento privado (fls. 1 a 13).

“Bajo la gravedad del juramento, Oscar de Jesús Ortiz narró como el 27 de abril de 1996 acudió a la agencia Las Vegas con el fin de respaldar en condición de codeudor, la obligación contraída por Rodrigo León Zapata Ortiz en virtud del arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 95 número 48D 58 de Medellín, contrato cuya duración era de seis meses y un canon de doscientos diez mil pesos mensuales.

Acordaron la elaboración de un pagaré, pero se negó a firmarlo en blanco, motivo por el cual fue consignada la cifra de doscientos diez mil pesos. Problemas con el apartamento llevaron a Zapata Ortiz a restituir el inmueble sólo cuatro meses después de ocuparlo, previo aviso a la firma de arrendamientos y el pago del dinero adeudado, sin embargo, la empresa exigió la cancelación de los meses que faltaban para el cumplimiento del contrato, obligación desconocida por aquel.

Posteriormente, fue reportado a Procrédito y demandado civilmente con un pagaré fraudulento, el cual se advierte “repisado”, es decir, su monto fue arreglado, además se suscribió el 20 de abril y no el 12 de diciembre como aparece en el mismo”. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad Tercera de Patrimonio de Antioquia calificó el sumario con providencia de fecha 3 de abril de 2002, acusando a JULIO ABAD LATORRE SILVA, por el delito de falsedad en documento privado decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante resolución del 3 de diciembre de 2002.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, despachos con sede en Medellín, profirieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos referidos en el primer capítulo de esta providencia. La decisión del ad quem fue recurrida en casación discrecional por el defensor del procesado, presentada la demanda, la Corte procede a verificar sus requisitos formales.

LA DEMANDA El censor, luego de identificar los sujetos, la actuación procesal, los hechos y la providencia impugnada, señala que la intervención de la Corte se hace necesaria para la protección de la dignidad humana, libertad e igualdad, libertad personal y el debido proceso, derechos y garantías que le fueron vulnerados a Julio Abad Latorre Silva con la decisión de segunda instancia impugnada, cuyo restablecimiento demanda al amparo de la causal tercera de casación. Igualmente sostiene el censor que resulta indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia nacional el examen del segundo cargo, en el que se plantea interpretación errónea del sentido y alcance de la norma aplicable al supuesto de hecho enjuiciado.

Primer cargo (cargo principal). Nulidad del proceso por violación al derecho de defensa técnica. La actuación judicial adelantada en contra de JULIO ABAD LATORRE SILVA está viciada por un factor que compromete la estructura del proceso penal, dando lugar a la hipótesis prevista en el numeral tercero del artículo 306 del C.P.P. El derecho de defensa fue vulnerado por la inactividad del defensor, la que no puede calificarse de estrategia, violación que repercutió negativamente en otros derechos fundamentales del procesado.

El 17 de agosto de 1999 fue oído en indagatoria y asistido por un defensor de confianza, quien en el mes de octubre solicitó la toma de grafías al procesado y que se requiriera al Juzgado Noveno Civil Municipal para que remitiera copias del proceso radicado al número 25.066. De ahí en adelante la defensa desapareció por completo hasta el 19 de mayo de 2003, fecha en la que renunció al poder.

El procesado estuvo cerca de cuatro años en evidente indefensión, estado en el que se recibieron las declaraciones de OSCAR DE JESÚS ORTIZ, FRANCISCO JAVIER ZAPATA, RODRIGO LEÓN, se realizó el traslado del dictamen pericial, el cierre de la investigación y su calificación, el traslado para pedir pruebas y preparar la audiencia en la causa, en la audiencia preparatoria, lo que fue determinante en el resultado adverso.

La falta de vigilancia y control de la actuación no le permitió percatarse al defensor que la copia del proceso ejecutivo no fue atendida, lo que generó el efecto pernicioso de la no verificación de las citas del procesado. No concurrió a la audiencia preparatoria, ni recurrió el cierre de investigación ni la acusación, tampoco presentó alegatos precalificatorios, ni solicitó pruebas en el traslado del artículo 400 del C.P.P. El amplio catálogo de omisiones pone de relieve que la defensa técnica no fue ejercida en forma integral e ininterrumpida como lo exige el debido proceso, su falta de diligencia privó al inculpado de elementos de juicio, de examinar la estructura de la prueba indiciaria construida, de otras posibilidades defensivas, como la determinación del momento exacto del uso del documento y su inidoneidad para defraudar la fe pública.

Segundo cargo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 289 del C.P. El Tribunal reconoció la evidente condición espuria del documento pero no derivó de tal premisa las consecuencias jurídicas inherentes a su inidoneidad para engañar, todo lo contrario dio por sentada la aptitud dañina respecto del bien jurídico.

Esta conclusión fue el resultado de un erróneo proceso de interpretación del artículo 289 del C.P. que regula la falsedad en documento privado, dándosele un sentido y alcance que desborda su genuino y real alcance a conductas como la enjuiciada que si bien en abstracto se subsume a su tenor gramatical, una interpretación teológica conduce a excluir de su órbita las conductas que materialmente no alcanzan a lesionar real ni potencialmente el bien jurídico protegido debido a su carácter burdo o grosero.

La definición de la falsedad como mutación de la verdad carece de importancia, lo relevante es la alteración de la apariencia probatoria que el documento falso representa y que suscita su posibilidad de engaño, el que ha de ser la consecuencia necesaria de la ejecución de su acción. En este caso, se admitió la falsedad del pagaré como un hecho advertible a primera vista, por lo que deviene en un medio inidóneo para inducir en error y por tanto inadecuado para provocar un comportamiento jurídicamente relevante.

El Tribunal sobre un juicio de subsunción meramente formal y fundado en una interpretación gramatical de la norma seleccionada, estimó configurado el delito de falsedad en documento privado, con base en un documento sin capacidad para inducir en error a los partícipes del tráfico jurídico, fijándole un contenido y alcance al tipo penal en cuestión que no tiene.

El error del Tribunal fue determinante para la adopción de la decisión final, convirtiéndose en un déficit de legalidad insubsanable de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación, cuando se intenta por vía excepcional, con base en el inciso tercero del artículo 1° de la ley 553 de 2000, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad igual o inferior a los ocho años o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum.

De otra parte, el impugnante, que lo puede ser cualquiera de los sujetos procesales, debe presentar la demanda en tiempo, observando la técnica que la casación exige, según la causal invocada y, además, por tratarse de casación discrecional, es deber del actor fundamentar los motivos por los que se considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a estos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. 2.

La casación excepcional sustentada con la demanda presentada a nombre del procesado JULIO LATORRE SILVA, se formuló contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que condenó al inculpado por el delito de falsedad en documento privado, ilícito que prevé una pena de prisión máxima de seis años. 3. El libelo examinado, en cuanto al primer cargo, cumple con los requisitos formales, no sólo por razón de la naturaleza de la providencia impugnada, el quantum de pena prevista y el hecho de haberse interpuesto oportunamente el recurso, por quien tiene interés jurídico de impugnar, sino también porque cumplió con el deber de sustentar el motivo por el que considera se ha violado la garantía fundamental del debido proceso con trascendencia en el derecho de defensa técnica, fundamentos que hizo consistir en la inactividad del defensor desde el mes de octubre de 1999 hasta el 19 de mayo de 2003, lapso durante el cual se practicaron pruebas que sirvieron de soporte al fallo de condena, como las declaraciones de OSCAR DE JESÚS ORTIZ, FRANCISCO JAVIER ZAPATA, RODRIGO LEÓN y cumplieron los actos procesales relacionados con el traslado del dictamen pericial, el cierre de la investigación y su calificación, el traslado para pedir pruebas y preparar la audiencia en la causa y la audiencia preparatoria, omisión del defensor que igualmente incidió en la no verificación de las citas del procesado.

El cargo principal formulado al amparo de la causal tercera, cumple formalmente las exigencias técnicas, dada la vía de ataque elegida. 4. La necesidad de precisar el desarrollo de la jurisprudencia en cuanto a la tipicidad del tipo penal consagrado en el artículo 289 de la ley 599 de 2000, objeto del cargo segundo o subsidiario de la demanda de casación examinada, no satisface el requisito técnico de la justificación. En materia de jurisprudencia, aún en el caso de la inexistencia de ella, ello no justifica ‘per se’ la casación discrecional.

El legislador impuso como condiciones la “necesidad” de la intervención de la Sala y sobre el supuesto de un “desarrollo” de la jurisprudencia. Esta labor sólo se puede cumplir sobre situaciones concretas, hipótesis específicas y vinculadas con los hechos objeto del proceso penal adelantado. Por tanto, la Corte no puede hacer la valoración referida sobre simples especulaciones e inconformidades (dentro de estas caben los enunciados e interrogaciones del censor), pues de esa manera no se cumple con el deber de expresar con claridad y precisión los señalamientos que se hacen en contra de la decisión censurada, quedando la Sala sin conocer de manera concreta la razón que justifica el pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia. Las razones aducidas en la demanda, en realidad de verdad no comprueban que las tesis hermenéuticas de la Corte sean necesarias, dado que el objeto del pronunciamiento sugerido, sobre el peligro o lesión del bien jurídico, no se estableció, y lo único que dio a conocer el recurrente fue una simple inconformidad respecto de las consideraciones que determinaron la decisión del ad quem.

El censor no examinó en la demanda las providencias de la Corte en las que el punto cuyo examen propone ha sido resuelto en forma sistemática y conforme al espíritu de la ley penal, providencias que pueden ser consultadas en la base de datos de la Relatoría de la Sala Penal de la Corte, bajo el descriptor antijuridicidad. El cargo subsidiario será inadmitido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.Inadmitir el cargo subsidiario formulado con la demanda de casación que por vía excepcional presentó el apoderado de JULIO LATORRE SILVA. 2. Admitir el cargo principal presentado con la demanda de casación discrecional a que se hizo referencia en el numeral anterior.

En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que emita concepto. 3. Contra esta decisión no procede recurso. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10