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22303(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 22.303 Casación Darío Villamizar Sierra y Domingo Esteban Hernández Proceso No 22303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a las demandas de casación instauradas por los defensores de Darío Villamizar Sierra y Domingo Esteban Hernández, declarados penalmente responsables, en calidad de coautores, de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con rebelión.

HECHOS Ocurrieron el 6 de septiembre del 2000. Ese día, José Jaimes Peña, en su vehículo, se movilizaba por un sector de la ciudad de Bucaramanga. De un momento a otro, fue abordado por cuatro individuos, al parecer pertenecientes al EPL, quienes intimidándolo con armas de fuego, se lo llevaron secuestrado. El 30 de octubre del mismo año, luego de pagar $30.000.000 y dejar en poder de ellos como garantía a su hija, fue liberado.

Algún tiempo después, miembros del Ejército Nacional lograron capturar a Alcides Hernández, quien delató a Darío Villamizar, a Domingo Esteban Hernández y a Álvaro Calderón Palomino, como miembros del EPL y autores del secuestro de José León Jaimes Peña. Sobre la base de esa delación, fueron vinculados al proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 19 de octubre del 2001 fue proferida resolución acusatoria contra Álvaro Calderón Palomino, Darío Villamizar Sierra y Domingo Esteban Hernández.

En la providencia, la Fiscalía 4ª Delegada ante los juzgados penales del circuito de Bucaramanga les imputó la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. La decisión fue impugnada por los defensores de ambos procesados. El apoderado de Domingo Esteban Hernández, sin embargo, desistió del recurso. El desistimiento le fue aceptado el 22 de enero del 2002.

Concedido el recurso a los apelantes, el 18 de febrero del 2002 la providencia recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. El 28 de abril del 2003, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió la sentencia. En ella dispuso condenar a los procesados, en calidad de coautores, a la pena principal de treinta (30) años de prisión y multa equivalente a seis mil cincuenta (6.050) salarios mínimos mensuales legales, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años.

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de los procesados, sus defensores y el Ministerio Público. El recurso interpuesto por el defensor de Domingo Esteban Hernández, fue declarado desierto, mediante auto del 2 de julio del 2003, obra de la Sala Penal del Tribunal Superior, por medio del cual desató el recurso de queja propuesto contra el auto del 29 de mayo del mismo año, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se había negado a conceder la alzada por extemporánea.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de agosto del 2003, aunque confirmó la sentencia, le introdujo una reforma en el sentido de disminuirles la sanción principal a veintiséis (26) años de prisión y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales de multa. LAS DEMANDAS DEMANDA A FAVOR DE DARÍO VILLAMIZAR. Primer cargo.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Así lo sustenta: El Tribunal distorsionó las declaraciones de José León Jaimes, su hija Stella y Alcides Hernández. Inicialmente, los dos primeros señalaron a Darío Villamizar como uno de los autores de su secuestro. Pero después, en la audiencia pública, se retractaron.

El declarante Alcides Hernández en ningún momento afirmó que Darío Villamizar era uno de los autores del secuestro de Jaimes y su hija. A lo largo del proceso, invariablemente expresó que de ello se había enterado por interpuesta persona. No por percepción directa. Al examinar estas pruebas, el sentenciador, por no aplicar las reglas de la sana crítica, distorsionó su sentido esencial.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho. Así lo fundamenta: El Tribunal adujo ilegalmente una prueba. Álvaro Calderón Palomino, en su indagatoria, involucró a Darío Villamizar en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Pero cuando lanzó estos cargos, no se le impuso el juramento.

El fiscal, advertido del error, practicó una ampliación de la diligencia. En su nueva intervención, le tomó el juramento. Pero esta vez, Calderón Palomino desistió de imputarle a Villamizar Sierra la acusación inicial. Con este proceder, se incurrió en un error de derecho. Se allegó a la investigación una prueba sin la observancia de lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.

Tercer cargo. El Tribunal incurrió en un error de hecho y, por esta vía, violó de manera indirecta la ley sustancial. El sentenciador ignoró la existencia de varias pruebas que, de haber sido valoradas, habrían llevado a variar sustancialmente el sentido del fallo. Lo sustenta mediante los dos siguientes argumentos: El sentenciador, para absolver a Édgar Javier Escobar Miranda, otro de los procesados, les restó crédito a los siguientes medios de convicción: la versión de Alcides Hernández, el denunciante; la prueba sobre el cotejo de la voz del absuelto; el reconocimiento en fila de personas y la sindicación de Álvaro Calderón Palomino. Pero estas mismas pruebas, le sirvieron de fundamento para condenar a Darío Villamizar.

Además, el fallador ignoró circunstancias tales como la falta de coincidencia entre la voz de Darío Villamizar y las grabaciones aportadas al proceso; al hecho de que al sentenciado, al momento de su captura, no se le hayan decomisado armas, uniformes ni documentos indicadores de su vinculación a algún grupo guerrillero y, además, a su calidad de pensionado, al hecho de vivir en la vereda “Las Abejas” de Suratá, y no en Bucaramanga, lugar donde ocurrieron los hechos, y a la ausencia de antecedentes penales en su contra.

En síntesis, por ignorar estas pruebas, el Tribunal desconoció el principio de la duda a favor del sentenciado. Y, adicionalmente, por haber absuelto a Escobar Miranda en el mismo fallo y condenado a Darío Villamizar con base en las mismas pruebas, vulneró el principio de igualdad ante la ley. Este proceder erróneo del fallador, en síntesis, se produjo por el hecho de no haber observado, al momento de apreciar las pruebas, las reglas de la sana crítica.

Cuarto cargo. Nulidad. Dentro del desarrollo del proceso, se omitió una de sus etapas básicas. En contra del sentenciado, se profirió resolución acusatoria, sin que previamente se le hubiera resuelto la situación jurídica. Así lo sustenta: Dentro del proceso, se profirió medida de aseguramiento por rebelión y secuestro extorsivo agravado.

Esta medida fue apelada. Pero el fiscal de segunda instancia, revocó lo relacionado con el secuestro extorsivo agravado. Por tanto, si el funcionario no halló las pruebas mínimas necesarias para mantener la vigencia de esa determinación, el secuestro extorsivo quedó sin medida de aseguramiento. Al calificar la instrucción, no obstante lo anterior, sorpresivamente se acusó a Darío Villamizar de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Se dictó, pues, resolución acusatoria por un delito que requería como presupuesto la resolución de situación jurídica.

Por eso, al desconocer los derechos a la defensa y al debido proceso, se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 6° del Código Penal. Sobre la base de estos cuatro reproches, solicita casar la sentencia y, como consecuencia, ordenar la libertad inmediata de su defendido. DEMANDA A FAVOR DE DOMINGO ESTEBAN HERNÁNDEZ. Cargo único.

Nulidad. En el trámite previo a la sentencia, se violó el debido proceso. Cuando se dictó la orden de captura contra Domingo Esteban Hernández, no se había dictado el auto de apertura de instrucción en debida forma. Existía, sí, un proveído en este sentido, pero él no suple el error cometido con antelación. Pide, entonces, se case la sentencia y se decrete la nulidad desde el momento en que se ordenó la aprehensión del procesado, con el fin de que el instructor proceda a emitir la apertura de instrucción, de modo que a partir de ahí se pueda proceder a investigar y a juzgar al incriminado de acuerdo con las formas propias del juicio.

CONSIDERACIONES Las demandas no pueden ser admitidas. Las razones son las siguientes: DEMANDA A FAVOR DE DARÍO VILLAMIZAR. Primer reproche. La censura no ha sido formulada ni desarrollada de acuerdo con la técnica de casación. Veamos: El censor apenas enuncia el cargo y, aparte de que no determina con claridad y precisión la clase de errores de hecho que ha encontrado en la sentencia, lo hace al margen del principio de autonomía que en esta materia rige la técnica de casación. El planteamiento del cargo es confuso, impreciso.

En principio, anuncia que en la sentencia se presenta un error de hecho por distorsión de algunos medios de prueba. Pero luego expresa que esa tergiversación se produjo por efecto del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la operación evaluativa de las pruebas. La primera afirmación supone –porque no lo dice expresamente- que su propósito es probar la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.

La segunda, en cambio, indica que lo que se propone es hacer evidente un falso raciocinio. Pero no argumenta en ninguna de esas dos direcciones. Aparte de que no precisa si el error de hecho invocado se deriva de un falso juicio de identidad o de un falso raciocinio, se abstiene de exponer metódicamente los fundamentos de uno u otro. Porque si lo que pretendía probar era la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, su deber era indicar si la distorsión o desfiguración de los medios de prueba referidos en la demanda había tenido su origen en que el fallador le suprimió una parte al hecho que revela la prueba, o porque le agregó un elemento ajeno a él, o bien porque lo fragmentó o descontextualizó para darle a la prueba un alcance objetivo que en sí mismo no tiene.

O si, en su defecto, la finalidad de este acápite de la demanda era poner de relieve la existencia de un falso raciocinio en la motivación de la sentencia -una de las modalidades del error de hecho-, no le bastaba afirmar que en materia de apreciación de las pruebas se habían desconocido las reglas de la sana crítica. Su deber era desarrollar, probar, el reproche, mediante la indicación del principio o avance de la ciencia, el postulado de la lógica o la máxima de la experiencia que el fallador echó de menos en el fallo objeto de impugnación. Segundo reproche.

La censura está apenas enunciada. El demandante se limita a afirmar que la sentencia está sustentada en un error de derecho. Pero olvida señalar, en cumplimiento del principio de claridad y precisión, si ese error de derecho denunciado se origina en un falso juicio de legalidad o, eventualmente, en un falso juicio de convicción. Pero en el supuesto de que su finalidad haya sido dar cuenta de un error de derecho por falso juicio de legalidad, no le bastaba, para que la Corte asumiera su estudio, describir el error.

Se le imponía como deber, además, señalar técnicamente el sentido de la violación –si por aplicación indebida o falta de aplicación- y probar la trascendencia del equívoco en el fallo. De este último aspecto, no se ocupó el recurrente, cuando su obligación era probar, de un lado, la incidencia determinante en la sentencia de la prueba denunciada como erróneamente aducida y, de otro, indicar cómo habría de quedar la sentencia al retirar de sus soportes la prueba declarada ilegal por ausencia de juramento, en caso de que prosperara el cargo.

Tercer reproche. Si el objetivo del censor es establecer que el fallador supuso la certeza de la responsabilidad de Darío Villamizar, cuando en verdad con los elementos de convicción existentes no se puede llegar a ese grado de convencimiento, el cargo está correctamente encuadrado en la causal primera, cuerpo segundo, pero formulado y desarrollado de manera insuficiente.

Indudablemente, esta clase de desaciertos se formula por la vía de la violación indirecta. Pero no basta enunciarlo. El impugnante debe desarrollarlo y, puesto en esa tarea, debe indicar cuál de las clases de error de hecho –si por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio - fue la que ocasionó la equivocación del sentenciador al momento de apreciar las pruebas.

El recurrente no hace esta precisión. Vagamente, es decir, sin la claridad y precisión debidas, insinúa que la incorrección estuvo determinada por la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del sentenciador –lo que sugiere la existencia de un falso raciocinio -, pero no indica cuál fue la regla de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio de la ciencia que el funcionario desconoció o violó a lo largo del proceso de razonamiento.

Cuarto reproche. En la formulación del cargo y en su desarrollo, no se ha ceñido el censor a las pautas mínimas que la Corte exige para abordar su estudio. Veamos: En primer lugar, como lo exige la metodología de esta causal de casación, no señala la clase de nulidad que quiere denunciar, esto es, si es de las que se originan en la incompetencia del juez, en un acto irregular que afecta el derecho de defensa (vicio de garantía) o en una actuación que atenta contra el debido proceso (falla de estructura).

Sin ningún orden sistemático, de manera conjunta e indistinta, al margen del principio de autonomía, expresa que la especie de vicio supuestamente constitutivo de nulidad –el hecho de que en segunda instancia se haya revocado la medida de aseguramiento dictada contra el procesado-, viola simultáneamente el debido proceso y el derecho de defensa.

Su deber era explicar, pero en capítulos separados, o en secuencia nítida de fundamento a consecuencia, por qué motivo, en caso de considerarlo así, el defecto señalado, además de atentar contra el debido proceso, también tiene efectos negativos sobre el derecho de defensa. Olvidó el recurrente, de otro lado, señalar la trascendencia del vicio detectado en la sentencia. Su deber era, y no lo hizo, probar que si no se hubiera cometido la falta puesta al descubierto, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente distinto.

Echó de menos el censor, finalmente, determinar el momento procesal –bien de la investigación o bien del juicio-, desde el cual ha de ser declarada la nulidad, en caso de prosperar el reproche, para que el debido proceso se restablezca o la vulneración del derecho de defensa se subsane. En síntesis, el censor, bajo el entendido equivocado de que los cargos por nulidad son de libre formulación, se limitó a afirmar, sin ningún rigor, que el hecho de que la medida de aseguramiento por secuestro extorsivo agravado hubiera sido revocada por el funcionario de segunda instancia, impedía proferir resolución acusatoria por este delito, so pena de que al hacerlo se violara el debido proceso, por cuanto la vigencia del pronunciamiento revocado constituye presupuesto de la resolución acusatoria.

Por la falta de rigor técnico del escrito, lo que equivale a significar que no cumple los requisitos básicos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se impone desestimar la propuesta y, por ende, rechazarla. DEMANDA A FAVOR DE DOMINGO ESTEBAN HERNÁNDEZ Por regla general, para recurrir en casación, constituye condición necesaria que la parte que aspira a ser admitida en esta sede haya apelado la sentencia de primera instancia. El defensor de Domingo Esteban Hernández interpuso este recurso contra el fallo.

Pero fue declarado desierto, en razón de que fue presentado de manera extemporánea. Sólo por excepción, la Sala ha considerado que este requisito general –el de haber apelado la sentencia- puede obviarse. Esos eventos son los siguientes: cuando el fallo de segunda instancia, impugnado por el fiscal o el Ministerio Público, haga más gravosa la situación de la parte que no apeló; cuando se trate de fallos consultables; y cuando la parte que no haya impugnado el fallo presente demanda de casación con base en motivos de nulidad.

Lo tiene establecido la Corte: “Así, aunque no se haya interpuesto el recurso de apelación, el sujeto procesal podrá acudir en casación si aparece que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada por la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o por obedecer a imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el grado jurisdiccional de la consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma”.

(Sentencia de casación del 24 de febrero del 2000, radicación 10.809, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Respecto de Domingo Esteban Hernández, se da, en principio, la tercera de esas hipótesis. Su demanda versa sobre nulidades. Pero ella no fue presentada en tiempo. Se allegó de manera extemporánea. Por tanto, al carecer de este requisito básico de procedibilidad, no puede ser admitida, aunque en ella se aborde el tema de las nulidades, y así el Tribunal, en 2ª. instancia, se haya referido a su situación jurídica, quizás debido a que el Ministerio Público también impugnó la decisión de primer grado en búsqueda de mayor sanción para los procesados.

La extemporaneidad de la demanda, se deduce del siguiente examen: a. Cuando concedió el recurso de casación, el Tribunal afirmó que se correría traslado por treinta días a cada uno de los recurrentes. b. El defensor de Darío Villamizar presentó su escrito y su lapso se extendía hasta el día cinco de noviembre. c. El seis de noviembre comenzaban a transcurrir los treinta días para Domingo Esteban Hernández, que fenecían el día 13 de enero del 2004. d. La demanda fue presentada el 14 de enero del 2004, es decir, más allá del límite. e. Al folio 65 del cuaderno del Tribunal se observa una constancia secretarial fechada el 21 de noviembre del 2003, de acuerdo con la cual “el jueves 20 de noviembre de 2003 no corrieron términos por fuerza mayor por cuanto no hubo acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia por la puerta principal.

El conteo de cualquier plazo legal por tanto continúa, a partir del viernes 21 de noviembre de 2003, inclusive”. Esa curiosa certificación, desde luego, tendría que ver con los servidores de la justicia, que deben ingresar a sus oficinas, pero no con quienes perfectamente pueden laborar fuera de esas instalaciones, como es el caso de los abogados en ejercicio.

Esa constancia, por tanto, no impedía al defensor de Hernández trabajar ese día, ni esa constancia podía entenderse dirigida a tal apoderado. La conclusión sería diferente si, por ejemplo, los términos para presentar la demanda vencieran el 20 de noviembre y el defensor hubiera querido entrar al Palacio de Justicia a depositar el escrito y no hubiera podido hacerlo por “caso fortuito”.

Por estas razones -a pesar de que el Tribunal concedió el recurso, recibió el escrito y lo estimó formulado en tiempo-, se declarará la extemporaneidad de la presentación de la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Darío Villamizar Sierra. 2.

Rechazar, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el apoderado de Domingo Esteban Hernández. Contra la segunda de estas determinaciones, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Impedido ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1