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22303(25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 20 RADICACIÓN No. 22303 Bogotá D.C. veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ELENA ECHEVERRI MONTOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.

ANTECEDENTES. 1. María Elena Echeverri Montoya demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, aclarando que el pago se producirá a partir de su desvinculación definitiva del servicio activo.

En subsidio, pide que la pensión sea reconocida en las condiciones en que la petición sea debidamente probada. También impetra que se declare la ilegalidad de la compensación llevada a cabo por la demandada entre la pensión de jubilación que ella había reconocido y la de vejez otorgada por el ISS en virtud de la cual paga solamente la diferencia entre una y otra, y que se disponga el reembolso de todas las sumas deducidas, incluidas las que corresponden a los descuentos hechos por medio del contrato de mutuo que la empresa le hizo firmar.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 21 de febrero de 1964 hasta el 17 de diciembre de 1985, o sea que prestó sus servicios durante más de veinte (20) años aunque menos de 25, de los cuales había trabajado más de 20 para cuando entró a regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; relación que estuvo siempre regida por un contrato de trabajo, como se demuestra con la agregación del contrato respectivo; 2) Nació el 8 de junio de 1934, lo que quiere decir que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 1989, con anterioridad, en todo caso, a la vigencia del artículo 146 atrás mentado; 3) En virtud de la norma legal precitada, que le confiere el derecho a pensionarse de conformidad con lo establecido en los Acuerdos Municipales, es beneficiaria del derecho pensional contemplado en los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, que garantizan, sobre todo el primero en su artículo 6º, dicha prerrogativa en una cuantía igual al 90% del promedio salarial del último año siempre que el servidor haya laborado mas de 20 años y menos 25 y tenga 60 de edad; 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO… en la fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (fol. 4 C. Ppal); 5) Con posterioridad a su desvinculación definitiva adquirió el derecho pensional reclamado, por lo cual la primera mesada debe ser actualizada; 6) En enero de 1967 fue afiliada al ISS, al igual que todos los trabajadores de la entidad, efectuándose las cotizaciones del caso, toda vez consideraron que todos sus servidores eran afiliados obligatorios a dicho régimen sin reparar que en realidad los empleados públicos no fueron llamados a inscripción ni por ley ni por los reglamentos, afiliación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando se produjo una desafiliación general, asumiendo desde ese momento la empresa todos los riesgos ya que nunca más volvió a cotizar para los mismos; 7) Durante el tiempo en que duró la afiliación, la empresa negó el reconocimiento directo de la pensión legal de jubilación a los trabajadores que la solicitaban, alegando subrogación del riesgo en el ISS, posición que fue respaldada por la jurisdicción laboral, incluso por la Corte Suprema de Justicia; 8) Posteriormente, la accionada varió su punto de vista, procediendo entonces a reconocer la reseñada pensión, inclusive a quienes con anterioridad se la había negado; 9) En consecuencia, cuando completó los requisitos para la pensión de jubilación, EPM se la reconoció, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945; después, cuando reunió los supuestos para la de vejez el ISS procedió en igual sentido; inmediatamente la demandada dispuso subrogar la pensión de jubilación que había otorgado con la de vejez reconocida por el ISS, pagando solamente la diferencia entre una y otra; 8) La pensión deprecada debe pues reconocerse a partir del 23 de diciembre de 1993, la cuantía debe ser igual al 90% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de indebida integración del contradictorio, prescripción, subrogación pago e inaplicabilidad de los Acuerdos invocados. Dijo que los hechos debían ser probados. 3. En audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2002 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem, una vez asentó que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Asistente Social, categoría 116ª, manifestó: “Como las normas aplicables en esa época eran el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, la demandante tenía la calidad de empleado público, pues, no se demostró si ese cargo de Asistente Social tenía algo que ver con la construcción y sostenimiento de Obras Públicas.” III.

RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Con tal finalidad propone tres cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código Procesal Civil, así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor (sic) se retiró definitivamente del servicio oficial… “No dar por establecido … QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL (sic) DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES”.

Señala como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación. Para la demostración expone: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA JURISIDICCIÓN DEL TRABAJO.

“Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART. 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que LA SENTENCIA HA DE ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso.

“Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL.

De éstas normas se ha deducido que sólo por excepción, y solo en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso. “Pues bien: … “…la más sencilla lectura que se haga DE LA DEMANDA presentada por el demandante, el Tribunal ha debido apreciar Y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN LA AFIRMACIÓN DE QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de Trabajador Oficial, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era.

“De la misma manera, el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debido concluir en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el actor HA DEVIDO (sic) COLEGIR QUE ÉSTA ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONO DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE, que esta jamás propuso COMO TEMA DE DISCUSIÓN, LA FORMA DE VINCULACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y ESA ENTIDAD DEMANDADA.

POR EL CONTRARIO, FUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que el demandante si tuvo la calidad antes enunciada: la de TRABAJADOR OFICIAL. “Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar cómo en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO como EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCION que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella.

“En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica, que en ésta la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el conflicto que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido entre las partes de la litis JAMÁS FUE CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM” TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA.

“Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que (sic) antes precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE EN DIRIMIR TAL ASPECTO, COMO QUIERA QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO.

“Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos”.

El cargo remata haciendo planteamientos sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley y en la decisión del Tribunal. El opositor arguye que en ningún error incurrió el Tribunal, por cuanto siendo la demandada un establecimiento público para la época en que terminó la relación laboral de la actora y no habiendo acreditado ésta que laboraba en la construcción o sostenimiento de obras públicas, no quedaba solución diferente que concluir que su estatus era el de empleada pública.

SE CONSIDERA La recurrente se duele, en lo esencial, de que el Tribunal haya abordado el estudio de la naturaleza del vínculo que unió a la demandante con la demandada, rebasando con ello el marco que le fue definido por las partes en tanto tal tema no fue objeto de discusión en las instancias, particularmente en la demanda y su contestación, porque la empresa jamás cuestionó la afirmación hecha por la demandante en el libelo inicial en el sentido de que su relación estaba regida por un contrato de trabajo y por ende ostentó la condición de trabajadora oficial, situación que lo obligaba a atenerse estrictamente a ese presupuesto, sin entrar a cuestionarlo o desconocerlo.

En el memorial de contestación del libelo la entidad demandada hizo una referencia general a los hechos, diciendo concretamente que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del Código Civil, 174 del C. de P. C. y 61 del Código Procesal del Trabajo. Así las cosas, el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia y debía ser objeto tanto de prueba por parte de quien la alegaba como de pronunciamiento expreso del juzgador.

Fue por ello que, con apoyo en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y partiendo de la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, absolvió de las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no demostró la existencia del contrato de trabajo invocado.

Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió explícitamente la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le achacan. Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia impugnada por la infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 (literales 2 y 6) del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988; 132-2 y 134B - 1 de la Ley 446 de 1998, para en cambio violar directamente por aplicación indebida los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del C. de P. C. Para demostrar el cargo el recurrente afirma que el Tribunal aseveró que la demandante prestó sus servicios desde el 21 de febrero de 1964 al 17 de diciembre de 1985 y que si bien en los hechos de la demanda sostuvo su condición de trabajadora oficial la demandada al contestar el libelo manifestó que los hechos debían ser objeto de prueba y que las E.P.M. para la época en que la accionante le prestó sus servicios eran un establecimiento público del orden municipal y consideró a partir de esos hechos que no se había demostrado la condición de trabajadora oficial concluyendo por el contrario que tenía la calidad de empleada pública.

Sostiene enseguida el censor que aunque es cierto que la entidad demandada fue organizada inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del ámbito municipal para prestar los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y energía, no se puede perder de vista que después de expedida la Constitución de 1991 entró en vigencia la Ley 142 de 1994, estatuto orgánico de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuyo artículo 32 preceptúa que todos los actos de tales organismos se rigen por el derecho privado.

Anota que el inciso 2 del indicado artículo y el parágrafo 1 del artículo 17 llevan a la conclusión incuestionable de que esa normatividad se aplica a la entidad demandada, con mayor razón si se tiene en cuenta que ésta fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado por medio de los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, tipo de entes que también se rigen por el derecho privado conforme lo disponen los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998.

Por lo tanto, prosigue, si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado desde el 11 de julio de 1994, fecha en que se publicó en el Diario Oficial la Ley 142, y si desde diciembre de 1997 la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado regida totalmente por el derecho privado, los actos expedidos a partir de aquella fecha no son administrativos sino privados, de gestión y administración de personal, por ende su conocimiento no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo ha resuelto el Consejo Superior de la Judicatura en múltiples fallos.

Aduce que particularmente los actos por medio de los cuales la entidad demandada despachó negativamente la petición elevada por la demandante no tienen la categoría de actos administrativos sino de actos regidos por el derecho privado. La réplica hace en torno a este cargo y al siguiente unos comentarios completamente fuera de lugar. SE CONSIDERA La censura imputa al Tribunal la infracción directa de la Ley 142 de 1994 y sendos artículos del Código Contencioso Administrativo, fundada en que de esas disposiciones se infiere que el conocimiento de esta controversia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sino a la laboral pues los actos relacionados con el derecho en disputa no son administrativos sino privados puesto que esta es la naturaleza de la demandada a partir de la expedición de aquella ley.

La acusación por infracción directa implica que el juzgador deja de aplicar, por ignorancia o rebeldía, una disposición legal reguladora de la situación en disputa, de tal suerte que de haberla tenido en cuenta la decisión habría sido opuesta o por lo menos diferente. Aquí la recurrente de manera primordial denuncia la infracción directa de unas disposiciones expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante y de otorgada la pensión a ésta, desconociendo que la naturaleza jurídica de un vínculo contractual, cualquiera que él sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dados la naturaleza irretroactiva y el efecto general inmediato de la ley laboral, que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto.

La tesis de la recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable porque no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas mucho después de su existencia y terminación, como ya se dijo. No son las normas vigentes al momento de agotar la vía gubernativa las que deben servir de parámetro para calificar una situación jurídica, ya que si así fuera tales situaciones nunca se consolidarían pues estarían sujetas al momento en que se haga dicho agotamiento; tesis que llevaría a la más absoluta e inimaginable inseguridad e incertidumbre jurídicas.

Tampoco es admisible que se denuncie la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 y 3 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto es indudable que esas normas son las que gobernaban el tema de la clasificación de los servidores estatales para la época en que la demandante prestó sus servicios, sin que se advierta que se dedujeron efectos distintos a los allí contemplados.

El cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa en lo fundamental las mismas disposiciones del cargo anterior, pero esta vez por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.

“No dar por establecido en el proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 1.998, momentos éstos en los cuales ésta Entidad despachó en forma desfavorable, la petición que el demandante le formuló en FEBRERO 2 de 1.998, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Errores derivados de la falta de estimación del memorial por medio del cual el demandante inició el agotamiento de la vía gubernativa, del recurso contra la respuesta inicial y de las resoluciones donde se resolvieron la petición y el recurso; y de la equivocada apreciación de la demanda y de su contestación y de la resolución por medio de la cual la empresa reconoció al actor la pensión legal de jubilación. Para demostrar el cargo expresa: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que durante todo el período en el cual el trabajador demandante laboró para la entidad demandada ésta ostentó la calidad de Establecimiento Público descentralizado en el cual sus trabajadores eran EMPLEADOS PÚBLICOS, agregando que por haber afirmado en la réplica que ésta le diera a la demanda que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda éste demandante estaba en la obligación de aportar al proceso la demostración de que real y efectivamente era un TRABAJADOR OFICIAL, VINCULADO A LA DEMANDADA MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO, lo que el demandante no hizo.

De tal situación concluye el Tribunal en la sentencia objeto del recurso que la Jurisdicción Laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Aduce que el Tribunal no reparó que en los documentos de folios 3 a 18, 44 a 47 y 91 a 95 y siguientes aparece con toda claridad que la demandada para la época en que resolvió los memoriales de agotamiento de la vía gubernativa no era sólo un establecimiento público descentralizado sino que tenía también la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, como quiera que desde su creación recibió el encargo de prestar los servicios de energía, acueducto, alcantarillado y telefonía; así mismo, acota, el Tribunal dejó de apreciar los oficios de agotamiento de la vía gubernativa de folios 24, 31, 35 y 37.

De no haber cometido esos yerros, el ad quem se habría percatado de que para la fecha en que se presentaron y resolvieron las peticiones elevadas por el actor, la demandada ostentaba simultáneamente las dos condiciones antes dichas y por ende sus actos no estaban regulados por el derecho administrativo sino por el derecho privado y por ende la competencia estaba radicada en la jurisdicción laboral.

SE CONSIDERA El cargo incurre en una inexactitud al acusar por la vía indirecta la infracción directa las disposiciones señaladas en la proposición jurídica cuando se sabe que dicho concepto consiste bien en el desconocimiento o ignorancia de la ley, ora la disposición contra su mandato; ello quiere decir entonces que su quebranto por esta modalidad se produce al margen de toda cuestión probatoria; sin embargo, aquí el recurrente la propone como consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación o estimación equivocada de determinadas pruebas.

Esta Sala ha dicho frecuentemente que la infracción directa de normas sustanciales constituye un caso típico de violación directa de la ley, porque esa clase de transgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.

También ha repetido que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos si fueron debidamente establecidos.

De conformidad con lo expuesto, no es posible que el juzgador infrinja directamente o deje de aplicar la ley sustancial cuando comete yerros fácticos pues en tal caso lo que acontece es que la aplica indebidamente. Por consiguiente, incumple el recurrente la regla técnica que manda indicar con precisión y exactitud el concepto en que se produjo la violación de la ley y tal irregularidad apareja el fracaso de la acusación  Al margen lo anterior, estima la Sala conveniente reiterar los razonamientos hechos al resolver el cargo anterior por cuanto en esta oportunidad la recurrente pretende otra vez la aplicación de la Ley 142 a situaciones ocurridas y consolidadas mucho antes de la entrada en vigor de dicha normatividad.

Aquí busca de nuevo persuadir a la Sala de que la naturaleza del vínculo jurídico se define con base en las disposiciones existentes al momento de agotar la vía gubernativa, argumento que no es de recibo, como ya hubo oportunidad de precisarlo, porque es claro que el carácter del nexo que une a un servidor oficial con un organismo público debe definirse con las normas vigentes en el momento en que la relación existió. Alegar lo contrario, es tanto como sostener que la naturaleza de vínculos ya extinguidos es propensa a sufrir mutaciones a posteriori a medida que se produzcan cambios en la naturaleza jurídica de las entidades, lo cual no es admisible dado que además de generar caos jurídicos, contraviene viejos principios de derecho sobre vigencia de la ley en el tiempo.

Por lo inicialmente dicho, el cargo no prospera. Costas en casación, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de mayo de 2003 en el juicio que MARIA ELENA ECHEVERRI MONTOYA adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso extraordinario, se imponen a la demandante. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria