CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 22.303 Domingo Esteban Hernández Casación 22.303 Domingo Esteban Hernández Proceso No 22303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No 84 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre del dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Agente del Ministerio Público contra el auto mediante el cual la Corte rechazó, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DOMINGO ESTEBAN HERNÁNDEZ.
Así mismo, la Corte toma otra determinación. DECISIÓN RECURRIDA Se sustentó en la consideración de que el término para presentar la demanda venció el 13 de enero del 2004 y el libelo fue presentado el 14 del mismo mes y año, es decir, por fuera del límite establecido, sin que resulte de recibo la constancia secretarial del 21 de noviembre del 2003, según la cual, el jueves 20 de noviembre de 2003 no corrieron términos por fuerza mayor, por cuanto no hubo acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia, razón por la cual el cómputo del término se reanudó el 21 del mismo mes.
La constancia tendría que ver con los servidores de la justicia mas no con quienes pueden laborar fuera de esas instalaciones, como es el caso de los abogados en ejercicio. Por tanto, la anotada novedad no impedía al defensor de Hernández trabajar ese día, ni la constancia podría entenderse dirigida a dicho profesional. Bien distinto sería que los términos para presentar la demanda vencieran el 20 de noviembre y que para entonces no se hubiese permitido el ingreso del defensor para presentar la demanda, porque entonces se estaría frente a un “caso fortuito”.
LA IMPUGNACION La Sala Penal de la Corte no advirtió que la constancia secretarial se ajusta a las exigencias legales para controlar los plazos de presentación de las demandas y su postura crea condiciones diferentes a las legales para conocer los efectos de la suspensión de los términos procesales, ajenas a la práctica judicial y a las normas vigentes, que siendo de orden público, son obligatorias e indisponibles para las partes y para el juez.
El cómputo de los términos debe verificarse con independencia de la intensidad del trabajo desplegado por las partes en el curso de su duración, y no debe referirse únicamente al transcurso del tiempo, sino a las posibilidades reales de que en ese marco temporal las partes puedan acceder a los despachos y ejercitar de manera efectiva sus garantías procesales.
Debe considerarse que el texto del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, establece que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, a tiempo que el artículo 166 de Código de Procedimiento Penal dispone que los términos se suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, fenómenos que resultan aplicables al evento que nos ocupa, según se desprende de la constancia plasmada por la Secretaría del Tribunal.
Si el día 20 de noviembre no hubo atención al público, no puede contarse como día hábil para el cómputo de los términos y, por tanto, el vencimiento inicialmente calculado debió correrse un día como con acierto lo hizo el Tribunal, razones suficientes para reclamar de la Sala la reposición de la decisión impugnada y, en su lugar, declarar presentada en tiempo la demanda de casación. CONSIDERACIONES La declaración de extemporaneidad de la demanda de casación, que El Ministerio Público impugna en reposición, se fundó en la circunstancia según la cual la constancia de la Secretaría del Tribunal, en el sentido de que el 20 de noviembre de 2003 no corrieron términos por no haberse permitido el acceso del público a las instalaciones del Palacio de Justicia, no constituyó óbice para que el término de treinta días se consumara el 13 de enero 2004, de modo que si el libelo se presentó al día siguiente, debe entenderse extemporánea la demanda.
Consultado el espíritu, finalidad y significación del precepto contenido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, fuerza reconocer, en acuerdo con lo expresado por el recurrente, que el fenómeno procesal de la suspensión de términos se sucede de manera ineluctable cuando no hay despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, entre otros motivos allí señalados, sin que la norma distinga entre sujetos procesales en el límite temporal para ejercitar sus derechos y garantías y, aquellos que para el momento de la cesación abrupta de la actividad judicial cuentan con varios días adicionales para los mismos fines.
Aun cuando resulta más significativa la trascendencia de la suspensión de términos en aquellos eventos en que los sujetos procesales ejercitan sus garantías el día en que precisamente vence la oportunidad procesal, sin que puedan materializar sus pretensiones porque no hay atención al público por circunstancias que para el usuario configuran fuerza mayor o caso fortuito, la prórroga correlativa a la suspensión se impone sin discriminación alguna de los sujetos procesales, pues si el precepto del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal no distingue y su contenido literal es claro, vanas resultan las distinciones del intérprete, tanto más cuando de ellas se derivan situaciones desfavorables a los intereses del procesado.
Si para el 20 de noviembre del 2003 ya había comenzado a correr el término de 30 días previsto para la presentación de la demanda de casación, y justo ese día no hubo atención al público por haberse impedido al público el acceso a las instalaciones de los despachos judiciales, fluye patente que el término debió suspenderse por tratarse de un caso de fuerza mayor y, por tanto, el 13 de enero de 2004 señalado inicialmente como límite de la oportunidad procesal para presentar la demanda, tenía que correrse al día siguiente, como acertadamente lo hizo constar la secretaría del Tribunal.
De aquí se sigue que, si el defensor de Domingo Esteban Hernández presentó su libelo justo el 14 de enero de 2004, lo hizo en término, atendida la vicisitud de suspensión que por fuerza mayor se presentó el 20 de noviembre de 2003 y, por tanto, la demanda debe entenderse presentada en oportunidad. Lo dicho basta para consentir en la reposición que reclama el señor Agente del Ministerio Público y, por tanto, se revocará el numeral 2 de la providencia impugnada para en su lugar tener por oportuna la demanda de casación presentada por el apoderado de Domingo Esteban Hernández.
La Sala, entonces, se ocupa del examen de la demanda.
HECHOS El 6 de septiembre del 2000, José León Jaimes Peña se desplazaba en su vehículo automotor por un sector de la ciudad de Bucaramanga cuando fue interceptado por cuatro individuos, al parecer integrantes del EPL, quienes luego de intimidarlo lo llevaron secuestrado. El 30 de octubre del mismo año se produjo su liberación, tras el pago de $30.000.000 y la entrega de su hija como garantía. Transcurrido algún tiempo, miembros del Ejército Nacional capturaron a Alcides Hernández, quien delató a Darío Villamizar, Domingo Esteban Hernández y Álvaro Calderón Palomino, como miembros del EPL y autores del plagio.
ACTUACIÓN PROCESAL Así la sintetizó la Sala en pretérita oportunidad: “ 1. Adelantada la investigación, el 19 de octubre del 2001 fue proferida resolución acusatoria contra Álvaro Calderón Palomino, Darío Villamizar Sierra y Domingo Esteban Hernández. En la providencia, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los juzgados penales del circuito de Bucaramanga les imputó la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. ” 2.
La decisión fue impugnada por los defensores de ambos procesados. El apoderado de Domingo Esteban Hernández, sin embargo, desistió del recurso. El desistimiento le fue aceptado el 22 de enero del 2002. 3. Concedido el recurso a los apelantes, el 18 de febrero del 2002 la providencia recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 4.
El 28 de abril del 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió la sentencia. En ella dispuso condenar a los procesados, en calidad de coautores, a la pena principal de treinta (30) años de prisión y multa equivalente a seis mil cincuenta (6.050) salarios mínimos mensuales legales, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años. 5.
Contra la sentencia, se interpuso, por parte de los procesados y sus defensores, el recurso de apelación. El recurso interpuesto por el defensor de Domingo Esteban Hernández fue declarado desierto, mediante auto del 2 de julio del 2003, obra de la Sala Penal del Tribunal Superior, por medio del cual desató el recurso de queja propuesto contra el auto del 29 de mayo del mismo año, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se había negado a conceder la alzada por extemporánea. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de agosto del 2003, aunque confirmó la sentencia, le introdujo una reforma en el sentido de disminuirles la sanción principal, de treinta (30) años de prisión y seis mil cincuenta (6.050) salarios mínimos legales mensuales de multa, a veintiséis (26) años de prisión y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales de multa.” LA DEMANDA Cargo único.
Nulidad. En el trámite previo a la sentencia, se violó el debido proceso, pues cuando se libró orden de captura contra Domingo Esteban Hernández, no se había dictado el auto de apertura de instrucción en debida forma. Pide que se case la sentencia y se decrete la nulidad desde el momento en que se dispuso la aprehensión del procesado, con el fin de que el instructor proceda a la apertura formal de la instrucción, con miras a investigar y juzgar al incriminado conforme las formas propias del juicio.
CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, la demanda será inadmitida. Adolece la censura de la técnica de casación que su propuesta y desarrollo reclaman, tratándose del planteamiento de nulidades. Como lo tiene establecido la Corte, la invocación de la causal tercera de casación espera del demandante que determine la clase de irregularidad que alega, las circunstancias en que se apoya, y su significación frente al fallo cuestionado.
En criterio del casacionista, constituye irregularidad que socava el debido proceso el hecho de que se hubiera dispuesto la captura de su defendido en la etapa de investigación previa, cuando dicha orden solo resulta factible tras la apertura formal de la instrucción. Para establecer la objetividad del fundamento del reproche, de la misma manera la Corte mira el expediente: En el folio 114 del cuaderno original número 3 se constata que el 20 de noviembre del 2000, la Fiscalía Delegada Gaula Urbano con sede en Bucaramanga, dispuso la apertura formal de la investigación y la vinculación al proceso, entre otros, de Domingo Esteban Hernández, contra quien optó por librar orden de captura; al folio 40 del cuaderno original número 6 obra el texto de la indagatoria rendida por el antes mencionado el 20 de julio del 2001.
De aquí emana que para entonces ya se había dispuesto la apertura formal de la instrucción. Se destruye entonces el sustento fáctico del cargo. Admitiendo la hipotética existencia de la irregularidad glosada por el demandante, le resultaba imperativo remitir al principio de trascendencia, que gobierna el instituto de las nulidades y que reside en la necesidad adicional de precisar cuál y en qué medida pudo ser el efectivo perjuicio o daño que el acto irregular pudo generar.
No se puede olvidar que las nulidades como remedio extremo han sido concebidas, no en beneficio de las ritualidades en sí mismas consideradas, sino como mecanismos enderezados a preservar la intangibilidad de las garantías y derechos fundamentales de las partes. El casacionista omite precisar en qué sentido la sentencia de segundo grado pudo ser sustancialmente diversa de no ser por la irregularidad que intuye.
Tampoco explica en qué medida la suerte final del proceso pudo ser distinta si las explicaciones ofrecidas en indagatoria por el inculpado Domingo Esteban Hernández se hubieran cumplido en presencia de resolución de apertura del proceso y no en el marco procesal de la investigación preliminar que hipotéticamente imagina. En suma, por carencia total de apoyo del reproche, y porque el demandante no reseña en concreto la dimensión del agravio inferido al debido proceso y al derecho de defensa, derivado de la presunta vinculación incorrecta del imputado al proceso, viene obligado afirmar la deficiente fundamentación del cargo y el consiguiente incumplimiento de los requisitos formales de la demanda contenidos en el numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, circunstancias que obligan a inadmitir la demanda de casación objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. REPONER el numeral 2 del auto impugnado por el señor Agente del Ministerio Público y, por tanto, tener como oportuna la demanda de casación presentada por el defensor de Domingo Esteban Hernández. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor Domingo Esteban Hernández. 3.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1