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22302(29-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Jorge Enrique Ortiz Urrego Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 22302 Radicación No. 22302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22302 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE ORTIZ URREGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del 5 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por él promovido contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE ORTIZ URREGO demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en cuantía del 90% del salario del último año de servicio, que se declare que la compensación realizada con la pensión de vejez que le reconoció el ISS fue contraria a la ley y a sus reglamentos, y que se le pague lo no recibido por la referida subrogación, con los intereses moratorios.

Afirmó que el 23 de diciembre de 1993 había laborado para la demandada más de 20 años y menos de 25, como trabajador oficial; que nació el 17 de abril de 1931; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales o de sus establecimientos descentralizados el derecho de pensionarse a partir de 23 de diciembre de 1993 con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959 que consagró en favor de los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que les hubieren servido 20 o más años y menos de 25 y hayan llegado a la edad de 60 años, el derecho de pensionarse con el 90% de lo percibido en el año inmediatamente anterior; que el 1 de enero de 1967 la demandada afilió al régimen del ISS a todos sus servidores, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 en que los desafilió; que el ISS le reconoció la pensión de vejez y la entidad demandada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido con la de vejez y que, desde entonces, sólo le ha pagado la diferencia entre las dos pensiones; que liquidó el contrato de mutuo y lo obligó a pagarle la diferencia entre lo recibido del ISS y lo pagado como mesadas pensionales compensadas.

La entidad demandada se opuso; respecto de los hechos manifestó que el actor deberá probarlos e invocó las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de febrero de 2002, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consultada la decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal que el Acuerdo 082 de 1959 dejó de regir a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986, en la que se determinó que los trabajadores oficiales se rigen por la ley, el contrato y la convención colectiva, si existe, y que el demandante en dicho momento no acreditaba el tiempo de servicios ni la edad, por lo cual quedó sometido a las normas legales que precisan requisitos distintos, pues no tenía un derecho adquirido.

Agregó que los acuerdos municipales no son aplicables a los trabajadores de Empresas Públicas de Medellín, por ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, con autonomía administrativa y financiera y con patrimonio propio, distinto al del obligado por el referido acuerdo. Luego, apoyado en una sentencia de la Corte, concluyó que el actor no puede pretender el disfrute simultáneo de las pensiones de jubilación y de vejez habiendo laborado todo el tiempo con la misma empleadora, dado que las dos prestaciones tienen igual causa y finalidad y atienden el mismo riesgo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que se case la sentencia para que en sede de instancia se revoque la de primera instancia y se acojan las súplicas de la demanda. Con esa finalidad planteó tres cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto reglamentario 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4 del 93, y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, y por aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 53 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se resume, dada la dificultad que implica la transcripción y el posterior estudio de tan extenso, redundante y confuso alegato. En efecto, manifiesta el recurrente que completó los requisitos exigidos por el Acuerdo Municipal No. 82 de 1959 para disfrutar de la pensión extralegal de jubilación equivalente al 90% del salario del último año de servicios.

Que el Tribunal incurrió en violación de la ley al abstenerse de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y que respecto de los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el artículo 22 de la Ley 6 de 1945 indicó que el gobierno señalará las prestaciones de empleados y obreros. Que en cumplimiento de tal disposición el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2767 de 1945 que fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores.

Que los encargados de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, mediante decretos, ordenanzas y acuerdos, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal. Que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del Decreto 2767 de 1945 estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales, lo que fue ratificado por el artículo 9 del citado decreto.

Que dicho decreto tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador. Que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido.

Que si tal como lo reiteró el Tribunal el régimen prestacional debió haber sido establecido por la ley el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió esa función, consagrada por la Ley 11 de 1986, razón por la cual mediante la aplicación de tal norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio. Que el inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual las legalizó a partir de la Ley 11 de 1986.

Que el inciso segundo del referido artículo 146 estableció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación, y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.

Que por ello cuando invocó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, por lo que le asiste el derecho de que su situación fáctica se resuelva con esa norma. Que el régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales aplicable hasta la expedición de la Ley 11 de 1986 conservó su vigencia, aún después de expedida ésta, porque no fue derogado expresa ni tácitamente.

Que así lo ha entendido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y que el Tribunal infringió directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa, al negarse a aplicarlo. Que en el derecho público los entes descentralizados continúan siendo parte de la entidad territorial, sin que pueda afirmarse que constituyen entidades diferentes.

Que idéntica situación se presenta con la Ley 489 de 1998 porque municipio y empresas no son personas diferentes, porque los acuerdos municipales están dirigidos a toda la administración municipal y obligan a la entidad demandada como al Municipio de Medellín, lo que debe regularse aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Que por ello se impone la anulación de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se acojan las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fundamentalmente el cargo le achaca al Tribunal que infringiera directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, afirmación que no se ajusta al análisis jurídico efectuado por ese fallador, que no solamente transcribió el citado artículo, sino que señaló que el mismo “guarda coherencia con lo indicado por la ley 11 de 1986 y con la propia Constitución Política de Colombia, pues todas esas disposiciones se dedican a traer en su articulado normas que protegen los derechos adquiridos con anterioridad” (folio 145).

Lo antes trascrito a todas luces demuestra que el juez de segundo grado no incurrió en el quebranto normativo que sin razón se le atribuye, pues si bien no le hizo producir efectos a la citada norma jurídica, fue porque entendió que no podía hablarse de un derecho adquirido porque el demandante no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el Acuerdo Municipal 082 de 1959.

Aparte de ello, consideró que las normas expedidas por el Concejo de Medellín no le son aplicables a la entidad demandada, porque entendió que el fenómeno de la descentralización administrativa no es igual a la situación laboral de los trabajadores de aquella empresa, razonamiento que apoyó en los artículos 285, 286 y 287 de la Constitución Política, 6º del Decreto 1050 de 1968 y 633 del Código Civil; preceptos que no fueron incluidos en la proposición jurídica del cargo, de suerte que la conclusión que de su análisis obtuvo el Tribunal permanece incólume.

Y en cuanto a la restante argumentación del cargo, cabe advertir que el Tribunal respaldó la decisión del a quo para negar la pensión impetrada en una sentencia de esta Sala de la Corte en la que se concluyó que los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, no le son aplicables por estar dirigidos exclusivamente a los servidores del ente territorial y no a los de sus entidades descentralizadas.

Por ello, la Sala ratifica que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien éstas están adscritas o vinculadas a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, que se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal de las que se hace extensa mención en el cargo autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Y como, por tanto, los acuerdos del Concejo de Medellín no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, el cargo no puede prosperar.

Con todo, la censura aspira a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de ello, a la de las normas locales que consagran la pensión reclamada, pero no desvirtúa la conclusión básica del Tribunal, respecto de la inaplicabilidad de los acuerdos municipales que cita en sustento de su pretensión al caso debatido, en tanto que se ocupó con exclusividad del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación aún bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el supuesto referente de que no son aplicables los acuerdos municipales consagratorios del derecho pensional a los servidores de la entidad descentralizada demandada, se mantiene en virtud de la presunción de legalidad no desvirtuada por el recurrente, postulado que tiene fundamento en la sentencia de 28 de agosto de 2001, radicación 16200, en la que sobre el asunto debatido, la Sala, con transcripción de otra, dijo lo siguiente: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 de 20 de octubre de 1998, que en la parte pertinente dijo: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” En conclusión, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal atribuida, por cuanto tal como lo ha reiterado esta Sala de la Corporación en múltiples ocasiones, las disposiciones municipales que invoca el actor para su pedimento, sólo eran aplicables a los trabajadores vinculados al Municipio de Medellín, y no a los de sus entidades descentralizadas, como EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 8 del Decreto 433 de 1971, por no darle aplicación a la situación fáctica de autos.

Para su demostración, en síntesis, dijo: Que la Ley 90 de 1946 dispuso, en primer lugar, que para que el Instituto de Seguros Sociales pudiera asumir el riesgo de vejez por servicios prestados con anterioridad a aquélla, el empleador deberá aportar las cuotas correspondientes y, en segundo lugar, que las personas o empresas obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores continuarán afectadas por dicha obligación pero que, en tercer lugar, en ningún caso las condiciones del seguro de vejez de los trabajadores que al momento de la subrogación tengan 10 años de servicios a las empresas podrán ser menos favorables que las de la legislación anterior sobre jubilación. Que la afiliación de los servidores públicos al régimen de los seguros sociales obligatorios fue legalizada por el Decreto Ley 1650 de 1977 y que el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 llamó a afiliación pero de modo facultativo y no forzoso u obligatorio, por lo que a su elección, podía mantener su vinculación al régimen citado o retirarlos del mismo y que jamás se expidió reglamentación que precisara las condiciones o requisitos para la subrogación del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales Que el Tribunal se limita a consignar que la demandada reconoció pensión de jubilación al demandante y que el ISS también le reconoció la pensión de vejez, por lo que se verificó la subrogación de la obligación pensional, para pagarle la diferencia entre las dos pensiones, lo que infringe directamente los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, pero que ello no se produce por el simple ministerio de la ley, como lo sostiene el juzgador de segunda instancia, ni por el hecho de la afiliación temporal del trabajador, pues la entidad demandada no cumplió con el pago de las cotizaciones para la subrogación del riesgo, lo que impone la anulación de la sentencia objeto del recurso para que se acojan las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el propio impugnante lo admite, el Tribunal, como consideración adicional para confirmar el fallo de primera instancia, señaló que “no puede pretender el demandante disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y de vejez, cuando trabajo (sic) todo el tiempo con un mismo empleador, y ambas prestaciones tienen la misma causa y finalidad cual es atender el mismo riesgo” (folio 150).

Ese puntual razonamiento, no es directamente cuestionado por el recurrente, quien en su extenso alegato se dedica a efectuar un recuento legal de las normas que gobiernan la subrogación del riesgo de vejez y los efectos jurídicos de la afiliación al Seguro Social, endilgándole al Tribunal razonamientos que no efectuó, como que “consideró, erróneamente que la Subrogación del riesgo de vejez por el ISS se produce por el sólo ministerio de la ley SIN QUE EXISTA OBLIGACIÓN O REQUISITO ALGUNOS que, a cargo de la entidad oficial demandada, CONDICIONE LA PRODUCCIÓN DEL ACT JURÍDICO EN CITA…” (folio 82 del cuaderno de la Corte) y que “ACEPTÓ COMO VÁLIDA Y AJUSTADA A AL LEY LA SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ” (folio 82); asuntos que, en realidad, no fueron tratados por el fallador.

Por lo tanto, al dejarse libre de crítica el único aserto del Tribunal sobre la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, debe concluirse que se mantiene indemne. No obstante lo expuesto, en relación con lo que se argumenta en el cargo conviene reiterar que la Sala ha explicado que la circunstancia de que las Empresas Públicas de Medellín no continuaran cotizando al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que aduce la censura como argumento de su ataque, no genera la compatibilidad de la pensión de jubilación a cargo de la empresa y la pensión de vejez a cargo del ISS y, además, no debe perderse de vista que la falta de cotizaciones durante algún período no impide la subrogación del riesgo, salvo que la omisión patronal comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, lo que en el caso analizado no ocurrió. Con todo, cumple advertir que aún si se demostrara que el impugnante tiene razón en lo que argumenta, ello no sería suficiente para desquiciar la conclusión del Tribunal que lo llevó a confirmar el fallo de primer grado que, como se ha visto, estuvo soportada en que los acuerdos municipales que el actor invocó en sustento e sus pretensiones no le son aplicables.

Por tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C. S. del T., 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y aduce que también es violatoria por infracción directa del artículo 8 del Decreto 433 de 1971 al no darle aplicación al caso de autos.

Para su demostración afirma que el Tribunal, respecto de la subrogación del riesgo, absolvió a la demandada considerando que el demandante no puede disfrutar simultáneamente de las dos prestaciones, por haber trabajado siempre con la misma empleadora y tener ambas pensiones la misma causa y finalidad para cubrir el mismo riesgo. Sostiene que en la sentencia materia del recurso el Tribunal incurre en interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C. S. del T., 60 del Acuerdo 224 de 1966, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, normas vigentes al momento de la subrogación del riesgo de vejez por el ISS y con fundamento en dicho conjunto normativo el Tribunal dio por establecido como único requisito para que el régimen subrogue a los empleadores en el riesgo de vejez y el derecho de compensar la pensión de jubilación, basta haber estado afiliado el trabajador, así sea por algún tiempo y no por todo el lapso de su vinculación laboral y haber pagado las cotizaciones.

Dice que finalmente la violación por infracción directa del artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1971, que modificó la Ley 90 de 1946, surge de bulto porque dicha normatividad establece que las prestaciones en dinero de dicho régimen son compatibles con otras remuneraciones, ganancias o pensiones, por ser de carácter especial y priman sobre la general que exista en sentido contrario y que el fondo del cual el ISS extrae dinero para pensiones de vejez no es público sino privado, porque el Estado no le ha realizado aporte alguno. Y que adicionalmente el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, que establecía que dichas pensiones eran incompatibles y que no lo entendió así el Tribunal, por lo que se impone la anulación de la sentencia materia del recurso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el recurrente también pretende cuestionar la conclusión del Tribunal acerca de la identidad de naturaleza de las pensiones de vejez y jubilación, pero salvo la trascripción del aparte pertinente del fallo impugnado, en el desarrollo de la acusación no realiza ningún esfuerzo por demostrar las razones por las cuales esa inferencia es constitutiva de un equivocado entendimiento de las normas que considera violadas.

Y ello es así porque se limita a reiterar la argumentación expuesta en el cargo anterior sobre el alcance jurídico de la subrogación, partiendo del supuesto, que no fue deducido por el Tribunal, de que la entidad demandada no cumplió con su obligación de hacer las cotizaciones exigidas por la ley para la estructuración de la subrogación del riesgo de vejez, lo que implica el planteamiento de una controversia netamente probatoria, toda vez que habría que proceder a examinar las pruebas del proceso para determinar la certeza de tales hechos y ello es extraño a la vía aquí escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia atacada, puesto que mediante ésta sólo es factible la discusión de asuntos jurídicos.

De otra parte, se precisa que el Tribunal no realizó ninguna hermenéutica de las disposiciones denunciadas, por lo que carece de fundamento sostener que dicha Corporación le dio a tales disposiciones un alcance distinto al de su genuino y verdadero sentido, de suerte que las falencias aquí puestas de presente llevan por sí mismas a la desestimación del cargo.

Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 5 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE ORTÍZ URREGO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21