SDS CASACIÓN 22302 DANILO ALFONSO CHAVEZ GIL PAGE 25 CASACIÓN 22302 DANILO ALFONSO CHAVEZ GIL Proceso No 22302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 037. Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANILO ALFONSO CHAVEZ GIL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2003, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 3 de abril de 2002, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico de estupefacientes, falsedad material de particular en documento público y falsedad personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en el fallo objeto de impugnación, así: “ La génesis de este proceso se circunscribe al informe de inteligencia de la Policía Nacional calendado el 9 de marzo de 1998, en el cual se da a conocer la existencia de una organización de narcotraficantes denominada ‘LOS NICHES’, de la que se señalan como cabecillas a los señores JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ y MANUEL BONILLA CASQUETE – actualmente procesados por autoridades extranjeras – que actuaban en la ciudad de Cali y en el puerto de Buenaventura, desde donde transportaban estupefacientes con destino a varios puertos de Estados Unidos y Europa, como los de las ciudades de Long Beach, Wando-Charleston y Hassel (Bélgica), entre otras, en los que fueron incautadas grandes cantidades del mismo por haber sido previamente detectados sus embarques por parte de dicha autoridad.
En desarrollo de las mismas labores de inteligencia, se interceptaron algunas líneas telefónicas que llevaron a establecer el vínculo que había entre el inculpado DANILO ALFONSO CHAVEZ GIL y dicha agrupación, concretamente, con el señor MILTON PERLAZA ORTIZ, lo que llevó a disponer su captura, al igual que la de otros de sus miembros ”. “ En tal virtud, tras un operativo desplegado por la Policía Nacional el 25 de mayo de 2000, en el aeropuerto Bonilla Aragón de la ciudad de Cali fue interceptado DANILO ALFONSO CHAVEZ GIL en compañía de su esposa, quien ese día viajaba a Miami, y al ser requerido para que se identificara presentó a las autoridades una licencia de conducción a nombre de TULIO ENRIQUE LOZANO GONZALEZ, quien resultó ser su cuñado y sufre de retardo mental; seguidamente, les anunció que en su carro tenía los demás documentos, y fue así como allí se halló una contraseña de preparación de la cédula de ciudadanía No. 16.348.768, a nombre del mismo individuo.
Finalmente terminó por reconocer su verdadera identidad, lo que fue corroborado por la Unidad de Criminalística de la SIJIN de Cali mediante el respectivo cotejo dactiloscópico ”. La Fiscalía Especializada de Cali declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a DANILO ALFONSO CHAVEZ GIL, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y falsedad personal.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 4 de enero de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 3 de abril de 2002, por cuyo medio condenó a CHAVEZ GIL a la pena principal de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión y multa equivalente a doscientos cuarenta y uno punto seis (241.6) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma oportunidad lo absolvió por el punible de concierto para delinquir y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por la defensa y la Fiscalía Especializada de Cali, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 25 de julio de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de DANILO ALFONSO CHAVEZ. LA DEMANDA El actor manifiesta que recurre el fallo de condena mediante “ tres cargos principales formulados de manera separada y otro de modo subsidiario ”, los cuales postula y desarrolla de la siguiente manera: 1.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante afirma que en el fallo atacado se valoraron como medios probatorios ciertas “ actuaciones extraprocesales recogidas en informes de policía ”, que de manera errada fueron apreciadas junto con la “ prueba testimonial aducida por los policiales que realizaron el informe ” y que a partir de ello se edificó la “ plena prueba ” sobre la responsabilidad de su asistido, sin tener en cuenta que tales informes se encuentran excluidos del régimen probatorio.
Agrega que tanto el fallo de segunda instancia como el de primer grado se apoyan en los testimonios de los policías Jaime Quintero Pinilla, Roque Fernando García Pedroso, Germán Ricardo Salazar Suaza y Jesús Alejandro Barrera Peña, quienes realizaron las labores de seguimiento al grupo de narcotraficantes “ Los niches ”, “ sin tener en cuenta que a ello se opone frontalmente la propia ley y otras circunstancias de gran valor que no fueron apreciados (sic) y analizados (sic) en los aludidos fallos ”.
Como normas dejadas de aplicar indica los artículos 29 de la Carta Política, 3º de la Ley 190 de 1995, 50 de la Ley 504 de 1990 y 233 de la Ley 600 de 2000. Resalta que el Tribunal reconoció expresamente “ que el informe de policía es la prueba principal de cargo contra Chávez Gil ” y le otorgó fuerza a partir de otros medios como las declaraciones de los mencionados miembros de la fuerza policial del Estado, quienes “ desean obtener un provecho institucional de esas labores presentando una responsabilidad penal inexistente ” y sin tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, dichos informes no pueden ser tenidos como prueba.
Aquellos testimonios, dice el actor, fueron “ erróneamente analizados ”, en cuanto “ la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional los han desestimado como medio de prueba ”, de donde concluye que no se demostró que la cocaína incautada fuera de propiedad de su representado o que este hubiera financiado su envío, dado que lo expuesto en su injurada no fue infirmado.
Anota que “ si se hubiera realizado dicho análisis de conjunto, los juzgadores de instancia impajaritablemente (sic) hubieran proferido sentencia absolutoria ” en favor de su procurado, “ simplemente por la verosimilitud de sus relatos ” y porque los referidos testigos incurrieron en “ serias contradicciones ” y ocultaron información valiosa a fin de incriminar a DANILO ALFONSO CHAVEZ, de donde deduce que “ el error del H. Tribunal está en la equivocada inferencia lógica que hace del hecho indicador, consistente en que infiere que DANILO ALFONSO CHAVEZ GIL es uno de los financistas del grupo narcotraficante denominado LOS NICHES, cuando en realidad dicha prueba, no tiene tal capacidad demostrativa, no sólo porque es única prueba de cargo, sino porque se pretende corroborar con medios de prueba a los que se les da un valor que no les corresponde, V/gr se tiene como cierta la manifestación de los policiales y las grabaciones de tres llamadas telefónicas entre miles de horas de ellas, dos en las que, al parecer interviene Chávez Gil ”.
Igualmente asevera que en el fallo se incurrió en “ un falso juicio de identidad o, lo que es lo mismo, en una errada conexión del hecho indicador con el indicado, lo cual constituye un error de derecho porque el ad-quem, al formar la decisión impugnada yerra en la inferencia lógica ”. En punto de la trascendencia del yerro, el demandante dice que se trata de un error grave pues se imponía absolver a su asistido, en cuanto no se demostró que hubiera cometido los delitos objeto de acusación. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar absolver a DANILO CHAVEZ GIL de los cargos por los cuales fue condenado. 2.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por “ desconocimiento del principio IN DUBIO PRO REO ”. El censor manifiesta que se violaron indirectamente los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 por aplicación indebida y el artículo 9º del estatuto penal por falta de aplicación, habida cuenta que en la actuación no se obtuvo la certeza necesaria para condenar y se imponía dar aplicación al principio in dubio pro reo.
Afirma que la única manera de “ destruir el principio de presunción de inocencia ” son “ las pruebas adecuadamente recaudadas, debidamente controvertidas y críticamente valoradas ” sobre el hecho y la responsabilidad, mientras que en este caso era imprescindible “ negar la certeza necesaria para condenar, pues la defensa ha demostrado las múltiples hipótesis alternativas a la responsabilidad del inculpado, siendo la principal la de su inocencia frente al grave cargo de que llevó a su condena ”.
Finalmente dice que correspondía al Tribunal haber establecido todas las posibles dudas que surgen de la actuación, las cuales sólo podían ser eliminadas en aplicación del principio in dubio pro reo. De conformidad con lo anterior, el recurrente solicita la casación del fallo impugnado y, en consecuencia, la absolución de su representado mediante el correspondiente fallo de reemplazo. 3.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial. El casacionista indica que “ la doctrina de la coautoría impropia utilizada para la imputación de responsabilidades penales no demostró el acuerdo previo ” entre su asistido “ y los otros procesados y, la deducción en la sentencia sobre este particular ha sido una suposición que no consulta esa realidad con lo probado dentro del diligenciamiento ”, en cuanto “ la garantía de la proscripción de la responsabilidad objetiva contiene implícita la de la necesidad de probar el dolo del sujeto activo del delito, elemento subjetivo que en este caso precisaba de la prueba de la existencia de un plan preconcebido entre autores y los otros procesados ” y más adelante precisa que “ debió probarse que con la no probada conducta del procesado, éste conocía que con su conducta se estaban realizando dichos injustos (exportación de estupefacientes, se aclara).
De otra parte, luego de citar diversas teorías doctrinarias sobre la coautoría, el defensor estima que en punto del delito de tráfico de estupefacientes por el cual se condenó a su asistido no se demostró con base en las pruebas obrantes en el proceso que este tuviera la condición de coautor, pues sólo se tuvieron en cuenta los informes de policía y las declaraciones de los agentes de policía recepcionadas en la audiencia pública, sin que se haya demostrado el actuar consciente del procesado y, por ello, no se desvirtuó su presunción de inocencia. También destaca que si bien se encuentra demostrado que su asistido conocía de tiempo atrás a Perlaza Ortíz y García Cleves, no consiguió acreditarse el acuerdo previo respecto de la comisión de delito por el cual fue condenado y sin ello, no puede imputársele la coautoría de tal ilícito.
Indica el demandante que “ plantea la existencia de una indebida calificación jurídico-procesal de la conducta desplegada por el procesado, valoración que se realiza a partir de la ausencia de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y de la interpretación de las mismas a partir de las reglas y criterios de la sana crítica ”, para concluir que se impone adoptar la decisión “ que más realice la justicia material, es decir, aquella que respete los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de libertad personal ”. 4.
Cuarto cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial por la presencia de nulidad de lo actuado en razón de la incompetencia territorial de los juzgadores. El recurrente afirma que se violaron los artículos 73 y 1º transitorio de la Ley 600 de 2000, así como el Acuerdo 619 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, dado que el a quo carecía de competencia territorial para conocer del juicio adelantado contra su asistido y, a su vez, el ad quem convalidó tal proceder sin contar con competencia para tal efecto.
Acerca de la acreditación de la censura el defensor expone de manera confusa que el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá no era el competente para conocer del juicio aquí tramitado, en atención a que los hechos investigados ocurrieron en la capital del Valle y que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante auto del 28 de febrero de 2001 resolvió remitir las diligencias al primero de los nombrados, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del estatuto procesal penal sobre la competencia a prevención, el asunto correspondía ser adelantado por el funcionario del lugar donde “ se presentó la primera denuncia, equiparable ella al informe de policía presentado en la ciudad de Bogotá o el lugar donde se inició en primer término la investigación ”.
Agrega que en el mismo auto, “ luego de apoyarse en una decisión, únicamente enunciada, la que definió competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente Fernando Arboleda Ripoll del 15 de noviembre de 2000, dentro del proceso 063 UNAIM, considera que el competente para conocer es el juez penal del circuito especializado de Bogotá, para conocer de las diligencias, (sic) pronunciamiento ofrecido en diligencias primigenias distintas a la presente toda vez que desde que se produjo el acto de ruptura de la unidad procesal las decisiones que enervan esta actuación se rigen de manera independiente y autónoma, sin que incidan aquellas proferidas en otros asuntos, así ellos hayan hecho parte de una sana investigación primigeniamente acumulada ”.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado “ reconociendo la existencia de una VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL por estar viciada de nulidad ”, “ y en su lugar, se ABSUELVA a DANILO ALFONSO CHAVEZ GIL por el delito de violación a los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 ”. “ Como petición complementaria ” solicita la casación del fallo impugnado, para que en su reemplazo se profiera sentencia por cuyo medio se absuelva a su representado del comportamiento punible mencionado anteriormente, en aplicación del principio in dubio pro reo.
“ Como petición subsidiaria ” solicita que se reconozca “ la existencia de una VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL por violación en la aplicación de un precepto legal (sic) se CASE la sentencia para determinar que el Juez Penal del Circuito de Bogotá no era competente para conocer y juzgar el caso sub judice ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que el recurrente incurre en múltiples falencias en la presentación formal de su libelo, pues al expresar desde el comienzo que formula “ tres cargos principales ” y otro subsidiario, quebranta el principio de prioridad que rige este medio impugnaticio, según el cual, primero deben ser propuestas las situaciones que conlleven nulidad de la actuación en caso de ser aceptadas y luego las que devienen de las otras causales de casación; pero, cuando de la propuesta plural de circunstancias generadoras de nulidad se trata, es preciso que el demandante las proponga en riguroso orden, postulando como principal aquella que entraña mayor cobertura de afectación para lo actuado en caso de prosperar.
En efecto, no hay duda que, de una parte, reprochar de manera sincrónica y en igualdad de prioridad la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, el desconocimiento del principio in dubio pro reo y la violación directa de las leyes sustanciales que se ocupan de la coautoría, constituye un dislate que afrenta contra la técnica casacional y demuestra total falta de rigor en la demanda.
Y de otra, quebranta el mencionado principio de prioridad formular como cuarto cargo, subsidiario a los “ tres principales ”, aquél orientado a conseguir la declaratoria de nulidad de la actuación, cuando es lo cierto, que debía ser planteado como primero, pues en caso de prosperar tornaría inane el estudio de las otras censuras. Advertido lo anterior procede la Sala a estudiar la presentación formal de cada uno de los reproches presentados por el censor, como sigue. 1.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Sin dificultad se observa que con relación a los informes de policía y los testimonios de los agentes Jaime Quintero Pinilla, Roque Fernando García Pedroso, Germán Ricardo Salazar Suaza y Jesús Alejandro Barrera Peña, el defensor refiere indistintamente que fueron apreciados como pruebas pese a que se encuentran excluidos como tales del régimen probatorio, que de ellos se extrajeron inferencias lógicas equivocadas y que fueron tergiversados, sin percatarse que unas tales censuras corresponden a yerros sustancialmente diversos y que, en virtud del principio de autonomía de los cargos y de claridad en su postulación, debía formularlos de distinta forma.
En efecto, en el primer caso le correspondía plantear un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual tiene lugar cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente, caso en el cual no basta con que el demandante identifique el medio demostrativo que fue tenido como prueba, sino que es preciso que acredite por qué carece de esta condición, indique cuál fue su injerencia en el sentido del fallo impugnado y demuestre que al ser marginado dicho elemento de acreditación, las demás pruebas, esto es, aquellas sobre las que no hay reproche, conducen a trastocar las conclusiones de la sentencia, proceder que no emprendió, en tanto no expresó por qué razón las referidas declaraciones de los agentes de la policía carecen de la condición de pruebas válidamente practicadas.
En segundo lugar, en punto de la queja orientada a que de tales pruebas se derivaron inferencias lógicas erradas, fácilmente se puede establecer que el recurrente ingresa en la argumentación propia del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual tenía la obligación de expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que no acometió, pues simple y llanamente dirigió su esfuerzo a cotejar su particular valoración de las pruebas con la apreciación de los funcionarios judiciales, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, dada la dual presunción de legalidad y acierto del fallo objeto de impugnación. En tercer término, como el casacionista plantea que en el fallo se incurrió en “ un falso juicio de identidad o, lo que es lo mismo, en una errada conexión del hecho indicador con el indicado, lo cual constituye un error de derecho porque el ad-quem, al formar la decisión impugnada yerra en la inferencia lógica ”, baste aducir, que tal error es de hecho, no de derecho y que se presenta cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual debe el demandante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Sobre el particular observa Sala que el demandante estima equivocadamente que el error por falso juicio de identidad es de derecho y que recae sobre la inferencia lógica, lo cual, como viene de verse, denota sustanciales errores conceptuales en la técnica casacional. Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto con el falso juicio de identidad, el falso juicio de convicción y el falso raciocinio.
Adicionalmente se tiene que el actor alude de manera simultánea a la violación indirecta de la ley sustancial y a la conculcación del artículo 29 de la Carta Política, sin percatarse que aquella corresponde a la causal primera de casación cuerpo segundo, mientras que la segunda es propia de la causal tercera, caso en el cual le correspondía plantear los reparos de manera independiente y desarrollar una argumentación distinta y en todo caso apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.
El cargo se inadmitirá. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por “ desconocimiento del principio IN DUBIO PRO REO ”. Habida cuenta que la pretensión del actor se orienta a reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta.
Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el defensor desatendió por completo.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, técnica que tampoco utilizó. Por el contrario, al igual que en el desarrollo de la anterior censura, el casacionista únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna, que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su procurado, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado.
De conformidad con lo anterior se inadmitirá el reproche. 3. Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial. Tiene suficientemente decantado la Sala que la violación directa de la ley sustancial alude únicamente al error en el que incurre el juzgador al aplicar la norma llamada a regular una situación específica, apreciando los hechos materia de juzgamiento que al momento de definir la relación jurídico procesal se tienen por demostrados con fundamento en los elementos probatorios oportuna y debidamente allegados al diligenciamiento.
Igualmente, en forma reiterada se ha puntualizado que tal vía de quebranto de la ley sustancial (directa) puede ocurrir a través de las siguientes modalidades: La primera, que tiene lugar cuando se deja de aplicar la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente.
La segunda, que se presenta cuando el sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, es la llamada aplicación indebida. Y la tercera, que se configura cuando no obstante ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, es la denominada interpretación errónea.
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
Si la discrepancia radica en el aspecto fáctico asumido por los jueces como fruto de la ponderación de los elementos de juicio allegados al proceso, es evidente que en tal evento, por estar ligada la censura con la actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores en que pueden llegar a incurrir los sentenciadores en esa materia.
En la censura objeto de estudio se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, sin identificar la norma quebrantada, su queja no es de índole conceptual, pues una y otra vez alude a que el Tribunal “ no demostró el acuerdo previo ” entre su asistido “ y los otros procesados ”, que dicha providencia “ no consulta esa realidad con lo probado dentro del diligenciamiento ”, en la medida que era imprescindible “ probar el dolo del sujeto activo del delito ”, esto es, “ debió probarse que con la no probada conducta del procesado, éste conocía que con su conducta se estaban realizando dichos injustos (exportación de estupefacientes, se aclara) y que si bien se encuentra demostrado que su asistido conocía de tiempo atrás a Perlaza Ortíz y García Cleves, no consiguió acreditarse el acuerdo previo respecto de la comisión de delito por el cual fue condenado (subrayas ajenas al texto).
Como fácilmente puede verificarse en el párrafo anterior, en manifiesto quebranto de la técnica casacional, el recurrente pretende aducir la indebida valoración de las pruebas para acreditar la violación directa de la ley sustancial, equívoco que impone la inadmisión de la censura. El cargo, entonces, será inadmitido. 4. Cuarto cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial por la presencia de nulidad de lo actuado en razón de la incompetencia territorial de los juzgadores.
En cuanto se refiere a este reproche es necesario destacar que el impugnante no es claro en su planteamiento, pues cuestiona el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali por cuyo medio se abstuvo de avocar competencia de esta actuación y dispuso remitir las diligencias al Juzgado Sexto de la misma especialidad de Bogotá, pero no explica de qué manera se produjo el quebranto directo de preceptos sustanciales y tanto menos pone de presente su trascendencia en el fallo.
Además, violando el principio de autonomía de las causales de casación reclama de manera simultánea la violación directa de la ley sustancial y la invalidación de lo actuado, sin verificar que una y otra corresponden a causales y desarrollos argumentales diversos, en cuanto aquella corresponde a la causal primera, mientras que esta es propia de la causal tercera sin perjuicio que, como lo tiene dicho la Sala, la falta de competencia debe ser invocada al amparo de la causal tercera por violación del debido proceso en su acepción del juez natural, pero su demostración es menester adelantarla de conformidad con las reglas técnicas dispuestas para la causal primera de casación. Finalmente es oportuno indicar que el defensor no expone los argumentos por los cuales considera que en caso de ser reconocido el motivo de nulidad que invoca por falta de competencia de los falladores, se impondría absolver a su representado, en cuanto es claro que la declaratoria de nulidad conduce a la invalidación del trámite y torna imperioso disponer que se rehaga la actuación viciada, sin que, desde luego, ello conduzca a un fallo absolutorio.
Las razones anteriores irrumpen como suficientes para inadmitir el reparo. El cargo, por tanto, se inadmitirá. En suma, el casacionista olvida que este trámite es extraordinario y que, por ello, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite violación de derechos o garantías del procesado DANILO CHAVEZ GIL, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado DANILO ALFONSO CHAVEZ GIL, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 12 de diciembre de 2003. Rad. 21379. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.