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22297(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 22297 Leonel Escudero Grajales Casación 22297 Leonel Escudero Grajales Proceso No 22297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 58. Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONEL ESCUDERO GRAJALES contra la sentencia por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación al fallo condenatorio que a su turno emitió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago (Valle).

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El día 8 de noviembre de 2002, miembros de la Policía Nacional incautaron 12.387,5 gramos de marihuana que se encontraban en el interior de la vivienda ubicada en la calle 4ª No. 6-82 de Cartago, luego de establecer por labores de inteligencia que en dicha residencia se expendía sustancia estupefaciente. La menor CAROLINA ESCUDERO CÁRDENAS, quien se encontraba en dicho lugar, adujo en declaración juramentada que el vegetal decomisado era de propiedad de su padre LEONEL ESCUDERO GRAJALES. 2.

Con base en lo anterior, un fiscal adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata declaró abierta la instrucción. Reasignada la investigación a la Fiscalía 14 Seccional, su titular ordenó la captura del mencionado. Obtenida ésta fue vinculado por medio de indagatoria y definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de tráfico de estupefacientes (artículo 376 del código penal).

El Juzgado 3º Penal del Circuito rechazó de plano la solicitud de control de legalidad de la anterior medida en proveído del 6 de mayo de 2003. Clausurada la investigación, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito descrito en el artículo 376, inciso 1º, del código penal. 3. A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación fue remitida al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago, quien asumió el conocimiento de la causa.

Una vez llevado a cabo el debate oral, su titular emitió sentencia el 9 de septiembre de 2003, por medio de la cual condenó a LEONEL ESCUDERO GRAJALES a las penas principal de ocho (8) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Contra el anterior fallo interpuso el recurso de apelación el defensor, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su representado en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Concedido el recurso, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga impartió confirmación en sentencia de 28 de noviembre siguiente. Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso, en oportunidad, recurso extraordinario de casación y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio, por lo que el Tribunal concedió el recurso y remitió el asunto a la Corte.

LA DEMANDA Luego de hacer un recuento de los hechos y resumir la actuación procesal, un único cargo formula el casacionista contra el fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera del artículo 207 del código de procedimiento penal. En desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal erró al suponer que la materialidad de la ilicitud se encontraba demostrada, pues no tuvo en cuenta que fueron miembros de la Policía Nacional quienes ingresaron a la residencia donde se encontró la sustancia incautada, lo cual en su sentir conlleva a la vulneración del artículo 232 del código de procedimiento penal.

En ese sentido indica que de acuerdo con el artículo 312 ejusdem, las funciones de policía judicial son ejercidas, entre otros, por miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional, y sólo en aquellos lugares donde no existan éstos las funciones pueden ser ejercidas directamente por agentes de esta institución. Pero como no se estableció que en Cartago permanecieran para la fecha de los hechos miembros de Policía Judicial y el Tribunal asumió lo contrario, incurrió por ese sólo hecho en un error de hecho “en cuanto tiene como existente para el proceso probanza que no puede tenerse como tal porque fue obtenida ilegalmente, contraviniendo el mandato del artículo 232 del Código del Procedimiento Penal…porque la prueba de la materialidad del ilícito no fue legalmente incorporada al proceso y el juicio sobre su existencia es erróneo, simplemente se supuso por error”.

Con fundamento en lo anterior solicita a la Corte que invalide la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera la sentencia “que corresponda”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada no puede ser admitida por adolecer de errores de técnica que dan al traste con la censura. Cuando se alegan errores de contenido probatorio, como sucede en este evento, además del sentido de la violación y las normas sustanciales violadas, la clase de error cometido (si de hecho o de derecho) y su modalidad (si de existencia, identidad o raciocinio en el primer caso, o de legalidad o convicción en el segundo), se debe señalar la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el yerro.

Hecha la anterior precisión, la obligación del censor radica en informar en qué consistió en concreto el yerro que denuncia, precisando también la incidencia que tuvo en la decisión impugnada. En el caso que concita la atención de la Sala, aparte de no satisfacer el censor el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 212 del estatuto procesal penal, en el enunciado del cargo no identifica siquiera la clase de error que considera configurado, esto es si se trata de un error de hecho o de derecho.

Podría pensarse que orienta la censura a denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, consistente en falso juicio de legalidad, en tanto sugiere que el Tribunal apreció una prueba allegada ilegalmente. No obstante, no identifica a cuál prueba se refiere y tampoco acredita la transcendencia del supuesto yerro en su relación con los otros medios de prueba, en especial frente a la declaración de los uniformados que atendieron el caso y de la menor CAROLINA ESCUDERO CÁRDENAS, y la prueba pericial.

Visto entonces que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento a que acude el censor, no cabe otra alternativa que inadmitirla, declarando desierto el recurso y ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEONEL ESCUDERO GRAJALES y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 4