Micelio
22296(03-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22296 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente: Acta N° 37 Radicación N° 22296 Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA LÓPEZ DE IGLESIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra la sociedad TAXI AÉREO CARIBEÑO LIMITADA –TACA LTDA- I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, María Cristina López de Iglesia, en su propio nombre y en el de su menor hijo Andrés Felipe Iglesia López, demandó a la sociedad Taxi Aéreo Caribeño Ltda. -Taca Ltda- para que, previa la declaración de existencia del contrato de trabajo entre dicha sociedad y su cónyuge Eduardo Iglesias Mesa, en cuya vigencia falleció por causa de un accidente de trabajo, sea condenada a pagarle con la indexación o intereses moratorios, vacaciones, primas, cesantía e intereses, indemnizaciones, pensión de jubilación, auxilio funerario, pensión de sobrevivientes e indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Fundamentó sus pretensiones en que el día 29 de noviembre de 1984 contrajo matrimonio con el Capitán Eduardo Iglesias Mesa, de cuya unión nació el 6 de junio de 1988 el menor Andrés Felipe Iglesias López; que su cónyuge laboraba con la sociedad Helivalle Ltda desde el 1º de julio de 1994; que en noviembre de 1996, cuando se encontraba disfrutando de su período vacacional, fue contratado indefinidamente por Taca Ltda., trabajando bajo su subordinación y dependencia en el cargo de piloto comercial de helicóptero; que en vigencia de ésta relación, falleció en accidente de trabajo, pues se encontraba transportando valores a la Caja Agraria de algunos municipios del Tolima; que la empleadora Taca Ltda suscribió con la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia una póliza de amparo de riesgos y que reclamó a la demandada los derechos pretendidos sin recibir respuesta.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad Taca Ltda. negó los hechos de la demanda y alegó en su favor que con el esposo de la demandante no tuvo vínculo laboral alguno, sino que éste “de manera ocasional y por vuelo prestaba servicios independientes a la misma”; que además el accidente en el cual perdió la vida, fue por su culpa exclusiva, pues de manera temeraria tomó una ruta inapropiada en el vuelo de Roncesvalles hasta Río Claro, pues las condiciones metereológicas eran adversas.

Propuso las excepciones de temeridad y culpa de la víctima, cobro de lo no debido y prescripción. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de febrero de 2003 y con ella el Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió en apelación de la parte actora al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal consideró que la discusión del proceso se centraba en determinar la existencia del contrato de trabajo entre el cónyuge de la demandante y la sociedad demandada.

Sostuvo que en materia probatoria quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla. Se ocupó a continuación de lo que dicen los artículos 23 y 24 del C. S. del T.. Reprodujo un aparte de una sentencia de esta Sala sobre los alcances del último de los preceptos citados y luego motivó así su decisión: “ Ahora bien, sobre la obligación de probar, dice LESSONA, que no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que lo invoca, que si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado.

En ese mismo sentido se expresa el tratadista colombiano ALZATE NOREÑA, cuando dice que el objeto de la prueba no son los derechos sino los hechos y a las partes les incumbe suministrar los datos de los mismos, correspondiéndole al Juez aplicar el derecho que resulte de conformidad de ellos con la norma jurídica. Desde la contestación de la demanda la parte demandada negó cualquier relación laboral con el Capitán Eduardo Iglesias Mesa, manifestando que su labor dentro de la empresa nunca se manejó bajo los condicionamientos de una relación laboral, pues el mencionado señor de manera ocasional y por vuelo prestaba servicios independientes a la misma, además de que tenía contrato de trabajo con Helivalle Ltda., circunstancia que impedía su vinculación laboral con la empresa demandada.

Al proceso se arrimaron los testimonios de Carlos Alberto Castro Forero y Héctor Mauricio Silva Ramírez (folios 125 a 132), manifestando el primero que el Capitán Iglesias Mesa trabajo para Helivalle como un año y medio, inclusive hasta el día del accidente, que para la empresa Taca Ltda., trabajó como prestación de servicios, tal como él igualmente lo hacía, que al final del mes pasaban una cuenta de cobro por las horas de vuelo realizadas durante ese mes, que jamás hubo contrato con dicha empresa y no cumplían horario alguno, que simplemente la empresa les avisaba que tal día había un vuelo y de acuerdo a la disponibilidad de los pilotos se hacía o no, cuando se realizaba el vuelo se le entregaba al piloto la hoja de ruta.

Respecto al segundo de los testigos, manifestó que nunca conoció al Capitán Iglesias y no le consta que clase de vínculos mantuvo con la empresa demandada, que lo único que sabía era que colaboraba con Taca como piloto de helicópteros para realizar vuelos comerciales. Dentro del expediente obran igualmente documentos como la certificación expedida por la Asociación de Aviadores Civiles “ACDAC”, que acredita la afiliación del piloto fallecido (folio 134), el oficio de la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acda “CAXDAC”, donde informa el número de semanas cotizadas por el Capitán Iglesias por tiempo laborado a Helicol y a Helivalle (folio 169), la Póliza de Seguro de Aviación del Helicóptero accidentado (folio 184) y la póliza de aviación de la empresa demandada (folio 185), que en nada prueban la relación laboral que se aduce en la demanda.

Como podemos observar, del material probatorio aportado al proceso no es posible establecer de manera categórica los hechos y fundamentos de la demanda, es decir, no se puede inferir que la prestación de servicios del actor se realizó con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, es decir, lo que en verdad revelan las pruebas es la ausencia de la relación laboral que en la demanda se aduce existió entre las partes.

Por consiguiente, al no estar demostrado la existencia de la relación contractual laboral alegada por la parte actora, es del caso confirmar la absolución impartida por el Aquo, tomando en consideración que las pretensiones de la demanda tienen como base la relación laboral que no se probó ”. V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presenta dos cargos, no replicados, los cuales analizará la Sala en el orden como fueron propuestos. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por la Ley 50 de 1990, artículos 1 y 2, Y los artículos 2 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 176 Y 210 del Código de Procedimiento Civil (en los códigos de Procedimiento, violación de medio), que condujo a la violación de los artículos 25, 26, 27, 28, 34, 37, 38, 45, 47, 55, 56, 57-4, 61-a), 213 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990,47 Y 48 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1,2,3,5,6,8,9,10,11,13, 14, 15, 16, 18, 19,20,21 y 340 del mismo C.S.T y dentro de los parámetros señalados en los artículos 11,25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: La interpretación errónea de las normas mencionadas está plasmada en el razonamiento que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia que se impugna, según la siguiente transcripción: "Se discute en este proceso la existencia de un vínculo laboral y como consecuencia de la prestación de servicios que según se afirma en la demanda efectuó el Capitán Eduardo Iglesias Mesa a la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. Taca Ltda. como piloto comercial de helicóptero entre 1995 a noviembre 22 de 1996, fecha en la cual ocurrió el accidente atrás reseñado.

En materia probatoria es principio universal que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla. Entonces siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan, es preciso que la prueba se produzca para que el juez pueda calificarla”. De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.

De igual forma el artículo 24 ibídem estatuye la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y sobre este aspecto dijo la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: 'No se crea que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos a causa de obligaciones a su favor, nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Esta presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podía llegar al presumido o indicado. Este hecho es 'la relación de trabajo personal' de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado '.

Ahora bien, sobre la obligación de probar, dice LESSONA, que no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que lo invoca, que si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado. En ese mismo sentido se expresa el tratadista colombiano ALZATE NOREÑA, cuando dice que el objeto de la prueba no son los derechos sino los hechos y a las partes les incumbe suministrar los datos de los mismos, correspondiéndole al juez aplicar el derecho que resulte de conformidad de ellos (sic) con la norma jurídica.

Desde la contestación de la demanda la parte demandada negó cualquier relación laboral con el Capitán Eduardo Iglesias Mesa, manifestando que su labor dentro de la empresa nunca se manejó bajo los condicionamientos de una relación laboral, pues el mencionado señor de manera ocasional y por vuelo prestaba servicios independientes a la misma, además de que tenía contrato de trabajo con Helivalle Ltda., circunstancia que impedía su vinculación laboral con la empresa demandada " (Destacado en la copia).

La interpretación errónea de las normas citadas de acuerdo con los apartes transcritos de la sentencia violan directamente los artículos 23 y 24 del C. S. T. que son ley sustancial del orden nacional vigente en Colombia.La interpretación errónea consistió en trasladar la carga de la prueba a los familiares del occiso, cuando quien debía probar la existencia de un contrato de prestación de servicios y consecuencialmente la ausencia del contrato de trabajo era la demandada.

Leáse detenidamente la motivación de la sentencia: "Desde la contestación de la demanda la parte demandada negó cualquier relación laboral con el Capitán Eduardo Iglesias Mesa, manifestando que su labor dentro de la empresa nunca se manejó bajo los condicionamientos de una relación laboral, pues el mencionado señor de manera ocasional y por vuelo prestaba servicios independientes a la misma, además de que tenía contrato de trabajo con Helivalle Ltda., circunstancia que impedía su vinculación laboral con la empresa demandada " (Destacado en la copia).

Esto es verdad; siempre la demandada afirmó que existió un contrato de prestación de servicios pero nunca lo probó, mediante la exhibición del contrato escrito, como era su obligación. Las partes, el fallo de primera y de segunda instancia, reconocen y aceptan, porque ESTA PROBADO: que el piloto EDUARDO IGLESIAS MESA (Q. E. P. D.), operaba (trabajaba) el helicóptero HK2768, bajo la dependencia y subordinación de la demandada, habiéndose accidentado, primero con la estrellada del aparato y luego con la precipitación de su cuerpo a tierra, cuando pretendían rescatarlo.

Esta realidad: el trabajo subordinado, la operación aérea por cuenta de la demandada, el accidente del aparato, el accidente del trabajador y su muerte consecuencial, quedaron suficientemente probadas en el expediente y JAMAS PUDIERON SER DESVIRTUADAS POR LA DEMANDADA Y el razonamiento del juez, sobre la obligación de probar en la sentencia impugnadas, erróneamente se hizo al revés. Leamos las normas interpretadas en forma equivocada y veremos con toda precisión el error: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece como requisitos esenciales de un contrato de trabajo: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo ". b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que falta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serio por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen" (Destacado en la copia).

El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo señala: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo" (Resaltado al copiar). Esta presunción legal, que desapareció en este caso como supuesto porque se convirtió en verdad procesal al ser suficientemente probada por la parte demandante en el expediente debía ser desvirtuada por la Empresa demandada y no al contrario, como lo consideró el Juez colegiado que dictó la sentencia impugnada.

Al interpretar la ley sustancial en el fallo se debió tener en cuenta: Si nos atenemos a los dos artículos anteriormente transcritos, a su confrontación con los hechos de la demanda suficientemente probados y al marco de referencia para la interpretación de la ley contenido en el artículo 53 de la Carta según el cual es principio sustancial la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ", a los demandantes les habría bastado la afirmación de la existencia del contrato de trabajo para que ipso facto hubiesen sido protegidos por la Constitución y la ley.

Ellos no debían probar absolutamente nada distinto de lo que aparece en el expediente, abundan pruebas que serán analizadas en el cargo correspondiente y de las cuales solo se hace mención para insistir en la equivocación cometida por el fallo que se impugna al no haber exigido la prueba a quien correspondía probar la afirmación que hizo desde la contestación de la demanda: "el mencionado señor -se refiere al occiso EDUARDO IGLESIAS MESA- de manera ocasional y por vuelo prestaba servicios a la misma -se refiere a la empresa demandada-" (ver folio 99 del expediente).

También le correspondía probar a la demandada la siguiente afirmación: "la muerte del Señor Eduardo Iglesias Mesa no se puede catalogar como accidente de trabajo pues como quedó explicado, su vinculación con TAXI AEREO CARIBEÑO no era de carácter laboral. De otra parte, el Señor IGLESIAS, el día del accidente, al mando del helicóptero HK 2768, de manera temeraria y violando las normas de tráfico aéreo tomó una ruta inapropiada para el vuelo que realizaba desde Roncesvalles hasta Río Claro ya que las condiciones metereológicas eran adversas.

Ante la dificultad procedente de la naturaleza, decidió arborizar la nave que comandaba " (copiado de la contestación de la demanda). Y en el mismo sentido todo el texto que se menciona para insistir en la carga de la prueba que correspondía a la demandada..L a demandada para librarse de sus obligaciones como empleadora se apoyó insistentemente en la vigencia de una labor ocasional o transitoria por parte del occiso, circunstancia que nunca probó. Aunque ya se encuentra derogado, porque sigue vigente su esencia, es conveniente recordar para este efecto el artículo 4 del Decreto Ley 2351 de 1965 en cuyo texto se leía: "1.

El contrajo de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a un (1) año, ni superior a tres (3) pero es renovable indefinidamente. 2. Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones, o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras actividades análogas, circunstancia que se hará constar siempre en el contrato. el término fijo podrá ser inferior a un (1) año" (Destaqué).

Aunque la norma haya desaparecido del orden jurídico nacional, su principio se mantiene vigente por mandato expreso del artículo 53 de la Constitución Política del país en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1 y 3; especialmente el 6 donde se lee: "trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duración, y no mayor de un mes" y además los artículos 9, 10, 11, 13, 16, 18, 19,20 y 21 que debieron servir como punto esencial de referencia para la interpretación de la existencia del contrato de trabajo y de la carga de la prueba que hizo el Señor Juez Colegiado en la sentencia que se impugna.

Hace más de veinte años ha establecido la jurisprudencia que: "cuando en el desempeño de una labor propia del contrajo de trabajo el trabajador se accidente y con fundamento en tales hechos reclaman la indemnización los causahabientes del trabajador, el conocimiento de este reclamo corresponde a la justicia del trabajo. Diferente sería el caso de que el perjuicio se causara por hecho del patrono o de sus dependientes, pero ajeno a la relación del trabajo, puesto que en este evento la reclamación de perjuicios se saldría de la tutela del derecho laboral y, por consiguiente su conocimiento correspondería a los jueces civiles" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de mayo 30 de 1980).

Se equivocó también el Señor Juez Colegiado en su interpretación de la ley al no contextualizar su análisis del artículo 24 del C.S.T. con el 45 de la misma Obra en donde se lee: "el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio" (negrillas en la copia).

No discute ninguna de las partes que el piloto EDUARDO IGLESIAS MESA (Q.E.P.D.) murió como consecuencia de un accidente aéreo, estando al servicio de la demandada, es decir, en un accidente de trabajo. La controversia ha surgido por la interpretación que el Ad-quem le dio a las normas que regulan una situación como la del demandante con un contrato que se pactó por término inferior a un año con violación de la ley por parte del empleador, lo cual no lo exime de asumir los riesgos que le corresponden según el artículo 28 del C. S. del T. El artículo 3 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 46 del C. S. T. indica con claridad que" el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito.

Si lo que pretendía TACA LTDA era contratar un trabajo ocasional, transitorio o por prestación de servicios, estas condiciones necesariamente debían estar escritas, de lo contrario, la ley presume que existe un contrato de trabajo a término indefinido y en este caso, la presunción desapareció porque existen suficientes elementos de juicio que demuestran la existencia del contrato de trabajo que la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia debe reconocer.

Con claridad se deduce que la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo que estuvo vigente entre el Capitán IGLESIAS y la demandada quedó superada al aparecer suficientemente probado el contrato de trabajo, porque hubo prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, realidad que la demandada debía desvirtuar con base en la anotación que hizo para su defensa, en el sentido de afirmar que el contrato que existía entre el piloto fallecido a su servicio y TACA LTDA era de "prestación de servicios".

Teniendo en cuenta que la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del C.S. T. quedó superada por la realidad, era deber del juez fallar favorablemente, porque la demandada no probó la existencia de UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, para desvirtuar al menos la presunción legal conforme lo establece el artículo 176 del C.P.C. Esa interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del CST. junto con las demás disposiciones citadas, debe ser reconocida por la Corte Suprema de Justicia, pues la prueba de los tres elementos confirman de manera inequívoca la existencia de un contrato de trabajo entre el Capitán IGLESIAS y TACA LTDA Y el alegato de la demandada sobre una supuesta relación civil de prestación de servicios que jamás fue probada por la Empresa.

En consecuencia, el cargo debe prospera”. VII. SE CONSIDERA Luego de un análisis concienzudo del cargo, la sala estima que no debe prosperar por lo que a continuación se anota: Una acusación dirigida por la vía directa, supone la conformidad de la censura con los supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador. Uno de tales supuestos fue precisamente la inexistencia del contrato de trabajo entre el piloto fallecido y la sociedad demandada, lo cual dedujo de la prueba arrimada a los autos, especialmente de la valoración de la testifical, lo cual debía necesariamente aceptar la recurrente.

No obstante, en el desarrollo del cargo expone argumentos fácticos que disienten ostensiblemente de los presupuestos de hecho que encontró establecidos el Tribunal, como ocurre, por ejemplo, cuando afirma que “Las partes, el fallo de primera y de segunda instancia, reconocen y aceptan, porque ESTÁ PROBADO: que el piloto EDUARDO IGLESIAS MESA (Q.E.P.D.), operaba (trabajaba) el helicóptero HK2768, bajo la dependencia y subordinación de la demandada…”.

Después dice que la realidad mostraba, entre otras, el trabajo subordinado de dicho piloto y que “No discute ninguna de las partes que el piloto EDUARDO IGLESIAS MESA (Q.E.P.D.) murió como consecuencia de un accidente de trabajo”. Posteriormente vuelve a reiterar que “existen suficientes elementos de juicio que demuestran la existencia del contrato de trabajo…” Así las cosas, saltan a la vista las diferencias fácticas que se exhiben entre la censura y la sentencia impugnada, lo cual, como ya se dijo, conlleva al fracaso de la acusación. De otro lado, es verdad que el Tribunal interpretó con error el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al radicar en el prestador de los servicios la carga de la prueba respecto de la subordinación, cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha definido de vieja data que de conformidad con el texto citado y dada la presunción legal que consagra, corresponde al beneficiario de la prestación de servicios demostrar que no existió la subordinación propia del contrato de trabajo.

Sin embargo, es preciso advertir que dicha hermenéutica equivocada aparece irrelevante y sin incidencia alguna en la decisión final, puesto que a renglón seguido el Tribunal se ocupó de analizar las pruebas del proceso, encontrando finalmente de ellas, especialmente de la testifical, que entre el cónyuge de la demandante y la sociedad demandada no existió una relación laboral contractual.

Es decir que por encima de todo, fueron los distintos elementos de convicción los que llevaron al sentenciador de la alzada a concluir de esa manera y no la exégesis equivocada que hizo del precepto en mención. He aquí otra razón que impedía cualquier prosperidad de la acusación. VIII. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990, artículos 1 y 2 respectivamente, y los artículos 2 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 176 y 210 del Código de Procedimiento Civil (en los códigos de Procedimiento, violación de medio), infracción que condujo al fallador a la violación de los artículos 25, 26, 27, 28, 34, 37, 38, 45, 47, 55, 56, 57-4, 61-a), 213 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990,47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, 2,3,5,6,8,9,10,11,13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del mismo C. S. T.. y dentro de los parámetros señalados en los artículos 11, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia que se impugna, cometió evidentes errores de hecho que lo condujeron a violar de manera indirecta las normas sustanciales antes anotadas, porque dio por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un contrato civil de prestación de servicios y no dio por demostrado estándolo, que lo que estuvo vigente entre el Capitán EDUARDO IGLESIAS MESA (Q.E.P.D.) y la Empresa TACA LTDA fue un verdadero contrato de trabajo.

De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, deben concurrir tres elementos esenciales: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, los cuales, en el expediente quedaron suficientemente probados como paso a demostrarlo: El Capitán EDUARDO IGLESIAS prestaba sus servicios personales como piloto de uno de los helicópteros explotados comercialmente por la Empresa demandada.

El 22 de noviembre, al ejecutar la tarea encomendada por la demandada, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo. Así consta en todos los diarios que registraron la noticia del accidente (folios 36 y 37 del expediente), en la declaración del médico (folio 32 del expediente), en el informe preliminar de accidente" dado por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil (folio 38 del expediente), en la correspondencia que se cruzaron la demandada y HELICOL, para realizar el rescate (folios 39 y 40 del expediente) y en la contestación de la demanda (folios 99 a 102 del expediente).

Con estas pruebas documentales se demostró la prestación personal del servicio, pero el Tribunal no lo entendió así. El Capitán EDUARDO IGLESIAS MESA (Q. E. P.D.}, el día de su accidente y posterior fallecimiento, se encontraba cumpliendo una orden impartida por TACA LTDA, empresa que por interés económico había celebrado un contrato con la Caja Agraria para transportar dinero a algunos municipios del Departamento del Tolima.

Así lo demuestran los siguientes documentos: contestación de la demanda (folios 99 a 102, donde especialmente se acepta que la empresa programó al fallecido para cumplir tareas de aviación en esa fecha), recortes de periódicos que registraron la noticia del accidente, donde expresamente se manifestó que en el helicóptero de TACA LTDA viajaba un empleado de la Caja Agraria, Señor LUIS EDUARDO MANCHOLA (folio 34), la carta de la Caja Agraria - en liquidación, con la cual informan que el Señor MANCHOLA trabajó hasta julio de 1998 en dicha entidad (folio 135 del expediente).

La propiedad y explotación del helicóptero accidentado, está demostrada con el Informe Preliminar del Accidente que dio la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (folio 38) y la póliza del seguro de "La Nacional" (folios 41, 183, 184 Y 185 y ss). Con estos documentos se demostró que el Capitán IGLESIAS trabajaba bajo la dependencia y subordinación de TACA LTDA, con los elementos que el empleador le suministró y la programación de vuelos que éste le hizo.

El segundo elemento esencial: "la subordinación" del capitán fallecido respecto de la demandada, no fue estudiada por el Tribunal Superior en la sentencia que se impugna y no dio por demostrado este hecho, a pesar de la prueba abundante al respecto. Al Capitán EDUARDO IGLESIAS MESA le cancelaban su salario mediante cuentas de cobro que el entregaba a la demandada.

Esta situación se probó con la contestación de la demanda (folios 99 a 102) y los testimonios rendidos por el Capitán CARLOS ALBERTO CASTRO Y HECTOR MAURlCIO SILVA (folios 125 y ss del expediente). Cada uno de estos tres elementos, quedaron respaldados con la confesión ficta o presunta del Representante Legal de TACA LTDA, quien fue citado para absolver el interrogatorio de parte mediante Despacho comisario, sin que hubiese asistido o se excusara por su inasistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos del inciso segundo del mencionado artículo, quedaron suficientemente probados todos los hechos de la demanda y el Tribunal debió dar por demostrado el contrato de trabajo existente entre el Capitán IGLESIAS y la demandada y no considerar que lo que existía era un contrato de prestación de servicios, si éste jamás existió ni fue probado por la demandada, a pesar de la solicitud que mediante oficios hizo el Juzgado de Primera Instancia. Con la muerte del Capitán EDUARDO IGLESIAS al pilotear una aeronave de la compañía demandada se probó con suficiencia la prestación personal del servicio, la programación de sus vuelos, la propiedad y explotación de la aeronave y el cumplimiento de una tarea especifica de transportar dinero, que prueban la subordinación, mientras que los salarios eran cancelados mediante cuentas de cobro que el piloto le entregaba a TACA.

Todas estas pruebas en conjunto, debieron ser valoradas por el Ad-quem en la forma prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entonces, quedó probada la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 y así debió considerarlo el juez como lo establece el artículo 24 del mismo Estatuto.

El artículo 176 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice" (Resalté). En consecuencia, los hechos de la demanda quedaron suficientemente probados no solo por la confesión ficta o presunta por falta de contestación del interrogatorio de parte, sino porque la presunción de existencia del contrato fue respaldada con suficiente prueba que la demandada no logró desvirtuar.

Si la Corte Suprema de Justicia, no acepta esta teoría, respaldada legalmente, estaríamos frente a situación con apariencia de "legalidad" que ralla con los postulados de dignidad y justicia que deben estar presentes en toda relación de trabajo como lo ordena el artículo 25 de la Carta y se respaldaría una práctica que ha llevado al derecho del trabajo a convertirse en simple mercancía, con aplicación del derecho civil que es ajeno al trabajo humano protegido legal y constitucionalmente y en este caso, negado y desconocido para los sobrevivientes de un trabajador que ni siquiera con su muerte logra demostrar la existencia de un.. contrato de trabajo".

En el tema de los contratos de prestación de servicios, se debe tener en cuenta lo expresado por el artículo 34 del C.S T. que señala: "Contratistas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas " (Resaltado al copiar).

Para que el Tribunal Superior de Bogotá llegara a la conclusión que expuso en la sentencia impugnada, debió fundar su razonamiento en la norma que acabo de transcribir y no considerar caprichosamente que no era procedente la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, de manera equivocada, considero que existía un contrato de prestación de servicio, aún sin que la demandada probara los requisitos exigidos en el artículo 34 del C.S.T. a saber: Que el capitán IGLESIAS asumiera todos los riesgos del servicio contratado, los cuales debían constar por escrito, para determinar hasta donde va la responsabilidad del contratante y la del contratista.

Que el servicio lo desarrollara con sus propios medios, en este caso, que el helicóptero que piloteaba el día en que perdió la vida fuera de propiedad del Capitán IGLESIAS. Que el piloto fallecido hubiera ejercido su actividad con libertad y autonomía técnica y administrativa; es decir, que no hubiera estado sometido a las programaciones de la Empresa demandada o que autónomamente decidiera qué vuelo realizar.

Todo lo contrario, el piloto se encontraba cumpliendo una misión que habían contratado TACA y la Caja de Crédito Agrario, estaba cumpliendo una orden y una programación. Como no se cumplió ninguno de estos requisitos para determinar que existía un contrato de prestación de servicios, y a pesar de ello el Tribunal dio por demostrada su existencia sin estarlo, ahora, en sede de instancia se deberá modificar la decisión. Aquí debe operar la teoría que la jurisprudencia y la doctrina han denominado "CONTRATO REALIDAD ", porque en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional, lo real y sustancial debe prevalecer sobre lo formal. ​ Además, la misma Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que no basta la afirmación del empleador al señalar que lo que hubo fue un contrato de prestación de servicios, pues él, tiene la obligación de probar tal situación. Dijo la Corte: "Ahora bien, la simple negación del contrato laboral no exonera per se al empleador de la indemnización moratoria (en este caso, todos los derechos reclamados en la demanda), porque de ser ello viable, conforme lo ha sostenido esta corporación, se convertiría en un fácil expediente para desconocer impunemente acreencias laborales (Resalté).En consecuencia, el cargo debe prosperar”.

IX. SE CONSIDERA Para tratar de demostrar que entre el cónyuge de la demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo, que es el único error de hecho que denuncia, la censura se ocupa primordialmente de sus elementos esenciales regulados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, alegando sobre cada uno de ellos e individualizando las pruebas que en su sentir lo demuestran.

Pero no dice nada, respecto de las pruebas que singulariza, que el citado error fue producto de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de los mismos por parte del juez colegiado. Simplemente afirma que la prestación de servicios está demostrada con algunos de los elementos probatorios aportados al expediente, y lo mismo hace con relación a la subordinación y al pago de salarios.

Vista así la acusación, debe decirse que en verdad se trata de un planteamiento más propio de las instancias y no de uno que corresponda con las exigencias del recurso extraordinario, pues en cuanto tiene que ver con la violación indirecta de la ley, el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece con perentoria claridad que cuando dicha violación proviene de la apreciación equivocada o de la falta de estimación de determinada prueba, “es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos ”.

De otra parte, el Tribunal no desconoció que el piloto fallecido prestó servicios personales a la demandada y que por causa de ellos recibió una remuneración de la misma. Obsérvese que la sentencia recurrida expresamente consigna esa circunstancia, solo que precisa que del material probatorio aportado al proceso “ no se puede inferir que la prestación de servicios del actor se realizó con ocasión de la ejecución de un contrato de trabajo”, fundamento que en realidad se constituye en la columna vertebral de dicha providencia. Ese soporte lo extrajo el ad quem fundamentalmente de la declaración del señor Héctor Mauricio Silva Ramírez, el cual de acuerdo con las palabras textuales de la sentencia, manifestó que el actor trabajó para la demandada “como prestación de servicios, tal como él igualmente lo hacía, que al final del mes pasaban una cuenta de cobro por las horas de vuelo realizadas durante ese mes, que jamás hubo contrato con dicha empresa y no cumplían horario alguno, que simplemente la empresa les avisaba que tal día había un vuelo y de acuerdo a la disponibilidad de los pilotos se hacía o no ”.

No obstante la importancia de dicho medio de convicción, la censura lo dejó completamente intacto, ya que no lo controvirtió sino que solamente lo trajo a colación para acreditar el pago de la remuneración. Esa omisión, por sí sola, implica la permanencia del fallo, siendo conveniente volver a recordar que aun cuando de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es idónea para estructurar un error de hecho en la casación laboral, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha morigerado el rigor de dicha norma, permitiendo el examen de pruebas distintas de las que ella enumera, cuando previamente se ha demostrado la comisión de un error de hecho respecto de una confesión judicial, documento auténtico o inspección judicial, que son las denominadas pruebas calificadas.

Con ese entendimiento jurisprudencial se ha posibilitado que las sentencias cuyo quebrantamiento se pretende a través del recurso extraordinario de casación laboral, sean objeto de controversia y discusión sobre todos los soportes que le sirvieron al sentenciador para fundar su convencimiento. Queda visto que el cargo no puede prosperar. No hay lugar a costas por cuanto no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2003, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA CRISTINA LÓPEZ DE IGLESIAS contra la sociedad TAXI AÉREO CARIBEÑO LIMITADA –TACA LTDA.- Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20