VISTOS Segunda Instancia No. 22296 Matías Eliseo Quiñónez Marines PAGE 21 Segunda Instancia No. 22296 Matías Eliseo Quiñónez Marines Proceso No 22296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.09 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado, en su orden por el Ministerio Público y el defensor del acusado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual condenó al doctor MATIAS ELISEO QUIÑÓNEZ MARINES, como autor responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por empleados de la Unidad de Fiscalías de Leticia, Amazonas, ante el señor Fiscal General de la Nación, se supo que el doctor MATÍAS ELISEO QUIÑÓNEZ MARINES en su condición de Fiscal 33 Seccional adscrito a la citada Unidad de Fiscalías de Leticia citó a la señora MARÍA FLOREZ DE NORIEGA el 28 de mayo de 2001, a las 3 p.m. ante él, con el fin de practicar diligencia de carácter penal, sin que mediara denuncia o querella alguna que autorizara su intervención, pero, orientada a que la señora FLOREZ DE NORIEGA pagara a OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ, el millón de pesos que supuestamente le debía. El fiscal QUIÑÓNEZ MARINES habitaba en la residencia de OTILIA LOZANO DE RODRÍGUEZ, prima de su cónyuge.
La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca inició investigación previa en desarrollo de la cual se aportaron pruebas documentales y testimoniales y se escuchó en versión libre al indiciado. Estos elementos probatorios sirvieron de fundamento para dictar resolución de apertura de instrucción, a la cual fue vinculado el doctor QUIÑÓNEZ MARINES por medio de indagatoria.
Agotada la fase instructiva, dispuso el cierre de la investigación y corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión y calificó el mérito sumarial acusando al doctor MATÍAS ELISEO QUIÑÓNEZ MARINES como presunto autor responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por la ilegal citación a MARÍA FLOREZ DE NORIEGA y el fallido intento de conciliación entre ésta y OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ respecto de una obligación civil de la cual no había documento alguno que acreditara su existencia, acerca de lo cual no tenía competencia para decidir.
Consideró, además, que está plenamente demostrado mediante la prueba testimonial y documental aportada y con la confesión del procesado, que éste, abusando de sus funciones y extralimitándose de la potestad de la cual estaba investido, utilizando su condición de fiscal y comprometiendo la función pública intercedió para que MARÍA FLOREZ DE NORIEGA pagara o se comprometiera mediante acta a pagar la suma de un millón de pesos que supuestamente le adeudaba a OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ, producto de la fallida venta de una casa.
Impugnada la resolución de acusación por la defensa, fue confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia el 12 de septiembre de 2003. FALLO APELADO El Tribunal, después de hacer referencia a la estructura típica del delito descrito en el artículo 152 del Decreto 100 de 1980 y en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, señaló que su objeto jurídico es garantizar el normal desempeño de la función pública y la legalidad de los actos oficiales, procurando que el servidor público investido de autoridad ejerza sus atribuciones sin vulnerar los derechos de los particulares.
Indicó que el doctor MATÍAS ELISEO QUIÑÓNEZ MARINES, en su condición de servidor público libró boleta de citación para que MARÍA FLOREZ DE NORIEGA compareciera a su despacho el 28 de mayo de 2001 a las 3 de la tarde, para adelantar diligencia de carácter penal, a sabiendas de que no obraba denuncia ni se tramitaba proceso alguno, “tal y como lo hizo saber ANA LUCIA CADAVID DUARTE, quien precisó que fue ella quien por orden del fiscal elaboró la citación el sábado 26 de mayo y cuando le preguntó por las diligencias para hacer las anotaciones en la boleta, el fiscal le dijo que no era necesario y tan solo le suministró el nombre de la señora y la dirección”.
La anterior circunstancia, señala el a quo, es corroborada por la señora MARÍA FLOREZ DE NORIEGA, quien narró que fue citada a través de un policía para que compareciera un lunes festivo a la fiscalía. Al cumplir tal requerimiento en la fecha y hora señaladas, el doctor QUIÑÓNEZ le dijo que esperara a que llegaran las demás personas; así, cuando llegó OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ con el esposo los hizo pasar al despacho “y manifestó que en tiempo de vacaciones judiciales él podía cumplir las funciones de inspector de policía o de juez y agregó que el motivo de la citación era para arreglar el negocio que ella tenia pendiente con OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ.
Luego procedió a iniciar un acta, le dijo a OTILIA que relatara los hechos y contó de un negocio que habían tenido y finalizó diciendo que la señora FLOREZ DE NORIEGA le adeudaba $1.000.000,00”; ante lo cual, ésta reaccionó y exigió que le mostraran el documento en el cual constara la deuda y llamó a una abogada que le propuso que se retirara de la fiscalía y que le dijera a OTILIA que iniciara el proceso ante el juez competente y que no sabe si el acta que comenzó el fiscal fue firmada por él y los otros presentes.
Seguidamente, para acreditar la motivación con la que obró el Fiscal, destacó que en la denuncia formulada por AMPARO DUARTE LIMA, JOSÉ ÁNGEL MURCIA BERNAL y ANA LUCIA CADAVID DUARTE se hizo mención a que él habitaba en la casa de OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ. Hecho que el acusado aceptó en la versión libre, afirmando que durante el tiempo que permaneció en Leticia vivió en la residencia de OTILIA, quien es prima de su esposa, y que estando en la Unidad de Reacción Inmediata ésta se presentó para que requiriera a una persona que le debía un dinero, razón con fundamento en la cual citó a la deudora para que conciliaran sin lograr acuerdo alguno, porque negó la obligación. Y en la indagatoria, refiriéndose a tal hecho, afirmó que no ejerció presión sobre las partes para que conciliaran y que no consideró que en él concurriera impedimento alguno para hacer la conciliación a pesar de que se trataba de personas que le habían arrendado una pieza, pues adujo que tenía capacidad moral y ética para efectuarla.
Ya en la audiencia pública, destaca el Tribunal, el procesado expresó que un día OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ y JAIRO BELTRÁN le expusieron el problema que tenían con MARIA FLOREZ y fue cuando decidió llamarlos a conciliar y los citó para un lunes festivo, para tal fin envió las boletas de citación con los agentes de policía. Con base en lo anterior, el Tribunal, respondiendo la solicitud de absolución presentada por el defensor, concluye categóricamente que el procesado realizó un acto arbitrario cuando libró la citación para realizar una tal diligencia de carácter penal a sabiendas de que contra MARÍA FLOREZ no cursaba proceso penal alguno y, además, porque tenía pleno conocimiento que OTILIA y su esposo pretendían preconstituir un título ejecutivo, lo que han debido hacer ante un juez civil, para lo cual inicio el acta con el fin de conciliar y preconstituir el título.
Que contrario a lo sostenido por la defensa, el acto realizado por el procesado fue arbitrario y no tenía fundamento legal; obedeció a su capricho y al hecho de que la supuesta acreedora era pariente de su esposa y en donde habitaba en la ciudad de Leticia, lo cual no admite el procesado pero que surge evidente de su comportamiento al tratar de favorecerla ayudándole a preconstituir el título ejecutivo.
De otra parte, que el procesado carecía de competencia para citar a la señora MARÍA FLOREZ DE NORIEGA a diligencia de conciliación. Con tal perspectiva advierte que si bien es cierto con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para salvaguardar la vida, honra, bienes y creencias de los ciudadanos, no puede pasarse por alto que el artículo 122 ibídem, establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento.
De este modo, el artículo 250 ídem señala que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde de oficio o mediante denuncia o querella investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Que el acriminado realizó un acto injusto al desconocer las normas que fijan la competencia cuando citó a la señora MARÍA FLOREZ DE NORIEGA y pretendió, además, efectuar una diligencia de conciliación para preconstituir un título ejecutivo.
Finalmente, advierte que contrario a lo afirmado por la defensa y el Ministerio Público, el procesado actuó con culpabilidad dolosa en cuanto que no estaba frente a un error invencible a pesar de que afirme que estaba convencido que con su actuación pretendía cumplir con los fines esenciales del Estado puesto que como funcionario judicial con vasta trayectoria en el ejercicio del derecho, no podía desconocer las funciones que le asignaba la ley y en esa medida aceptarse que su intención fue la de hacer valer su criterio jurídico, cuando lo que pretendió fue que MARÍA FLOREZ admitiera una deuda mediante un documento que de haberse suscrito hubiera podido servir de fundamento a un proceso ejecutivo ante la justicia civil.
Concluye, que de acuerdo con la prueba legal y oportunamente recaudada, emerge con certeza que el doctor QUIÑÓNEZ MARINES realizó el acto arbitrario e injusto de manera dolosa y no por un error de interpretación que lo exima de responsabilidad con fundamento en el artículo 32, numeral 10 del Código Penal, pues nunca interpretó equivocadamente la realidad, y cualquier error que se hubiese presentado en su intelecto era superable con la simple consulta de las normas acerca de sus competencias.
LA APELACIÓN El Ministerio Público y el defensor en escrito coadyuvado por el procesado, interpusieron recurso de apelación, con el cual persiguen que la Corte revoque la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva al procesado, el cual sustentaron así: El Ministerio Público: Si bien es cierto el procesado admite haber citado a la presunta deudora con el ánimo de propiciar un resultado conciliatorio derivado de un asunto de naturaleza civil, ésta manifestó no deber ninguna suma de dinero, provocando el fracaso de tal diligencia que el funcionario no niega proponía con la finalidad de verificar el acuerdo entre las partes.
En tales condiciones, asegura, entendió “evidenciado como acertadamente lo dedujo la Fiscalía, el aspecto objetivo del comportamiento, infiriendo que el procesado obro sin referencia alguna a un marco legal, por fuera de toda facultad normativa, esto es de manera caprichosa y contraria a derecho.” Pero que, como lo consignó el Tribunal, el objeto jurídico del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto es además “del normal desempeño de la función pública, la legalidad y la justicia y del acto oficial pretendiéndose con ello que el servidor público que está investido de autoridad ejerza sus atribuciones sin vulnerar los derechos de los particulares”, el objeto material del injusto, de acuerdo con la doctrina, es la persona sobre la cual recaen los efectos desfavorables derivados de la comisión del acto arbitrario, en el caso concreto, la presunta deudora quien finalmente negó deber una suma de dinero lo que impidió la conciliación. Sin embargo, que no se vislumbra el abuso doloso del poder público por parte del procesado, pues no toda falla intencionada del servidor público que no esté de acuerdo con las normas debe interpretarse como arbitraria si se realiza con ocasión de las funciones, “pues en verdad existen individuos arbitrarios, abusadores que carecen de las virtudes necesarias para ejercer autoridad, pero la forma y método de corrección no se tiene que buscar en el Código Penal.” Afirma que si lo injusto es lo que no se compadece con el sentido y la proporción que demarca la equidad, se introducen en la norma conceptos filosóficos de los cuales debe prescindir el legislador en razón del principio de taxatividad y descripción inequívoca de las conductas punibles, previstas en las normas rectoras del Código Penal, artículos 9 y 10.
En este orden de ideas, acudiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en materia de dolo, concluye que no se puede colegir del hecho que presidió el comportamiento del procesado, que hubiese tenido la conciencia de transgredir la ley y de estar realizando acto arbitrario e injusto, pues el dolo exige la demostración de los aspectos intelectivo y volitivo, que va más allá de la observación objetiva de la equivocación. Que al hallarse el procesado en un error fácilmente superable, la prueba testimonial y manifestación así lo revelan, no existe certeza que acredite que la actuación fue dolosa.
Al no superarse la duda, alega, “la actuación opuesta a derecho pudo obedecer a un obrar descuidado, falla la demostración del elemento subjetivo de la conducta punible”. Asegura que “el comportamiento altamente criticable para quien debe administrar justicia, no alcanza a estructurar el delito endilgado, siendo claro que el abuso de autoridad solo admite la forma de culpabilidad dolosa”, trayendo a colación, para afianzar este postulado, la cita jurisprudencial a la cual acudió el Tribunal para establecer la existencia del dolo.
Finalmente, refiere que en la sentencia impugnada se hace referencia a la culpabilidad culposa, en cuanto en ella se menciona que no se trató de un error insalvable y que con la debida diligencia hubiera acudido a las normas sobre competencia determinando que no estaba facultado para citar a una persona que supuestamente tenía una obligación de carácter civil para preconstituir un título ejecutivo, con lo cual hizo mención a un reproche de culpabilidad culposa y no dolosa.
El Defensor: Alega que deprecó en la audiencia pública la absolución del procesado por considerar, entre otras razones, que su conducta es atípica por tratarse de un delito de resultado y si bien el fallador de instancia consideró lo contrario, no puede descuidarse que de conformidad con el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, aplicable en el sub júdice por favorabilidad, necesario es que lo imputado al procesado revista la doble connotación de “arbitrario e injusto”, sobre el cual no hizo mención el Tribunal.
Que como lo acotó en aquella oportunidad procesal, según la Fiscalía, lo que su procurado “perseguía, era que la señora MARÍA FLOREZ, reconociera una obligación de carácter civil a favor de la señora OTILIA y su esposo, sin embargo, como lógica consecuencia jurídica, la premisa anterior, fundamento de la Fiscalía, para que tuviera relevancia jurídica, debía plasmarse en un documento (acta) de conciliación entre las partes”.
Acudiendo a la doctrina nacional, asegura que el delito imputado es de resultado y, de acuerdo con la dogmática jurídica, la sola conducta no es suficiente para su incriminación sino que se hace necesaria la producción del evento propuesto, de tal manera que si éste no se realiza, el hecho carece de tipicidad plena. Porque si el fin último perseguido por el doctor QUIÑÓNEZ MARINES “era la consecución del acta en la cual se reconociera el pago de una obligación civil, al no efectivizarse esta, porque como está demostrado en el proceso, la persona que acudió al llamado a conciliar y que era la supuesta deudora, no quiso conciliar,” se retiró voluntariamente del despacho del acusado, no levantándose acta alguna; de manera tal que no se cumple con la exigencia del resultado.
Crítica que el Tribunal al referirse al aspecto subjetivo del tipo deduce el dolo de la experiencia del procesado como funcionario judicial enrostrándole que su actividad estuvo dirigida a que la señora MARIA FLOREZ admitiera una deuda y que de haberse suscrito el documento, el mismo hubiera servido de base para iniciar un proceso ejecutivo ante la justicia civil.
Que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, el dolo se demuestra a través de las manifestaciones del procesado y en el caso bajo examen no encuentra cuáles fueron las manifestaciones del doctor QUIÑÓNEZ MARINES para que el sentenciador de primera instancia encontrara el dolo en su actuar, pues en su sentir no está demostrado el conocimiento y voluntad criminal de aquél. Propone, que la conducta de su prohijado estuvo determinada por un querer cumplir con los fines del Estado y que si se considera que él debía conocer la norma o la consecuencia que se le reprocha penalmente, de suerte que si celebraba la conciliación cometía abuso de autoridad, existe “la necesidad dogmática de que se le reconozca el error sobre el tipo, porque el Dr. QUIÑÓNEZ tenía la absoluta convicción que su proceder, su conducta judicial, bajo la concepción constitucional del concepto de justicia, desde los fines del Estado, le permitían provocar que las partes se sentaran a solucionar un conflicto patrimonial en ese momento y que además había sido solicitado en forma verbal por una de las partes.” Considera que no se puede calificar de injusto el comportamiento del procesado, porque lo que persiguió fue que las partes solucionaran sus diferencias sin acudir a instancias más costosas y demoradas, pues lo pretendido por su defendido no tendría ningún costo.
Asegura que el Tribunal, al afirmar que el actuar de su representado es digno de reproche de culpabilidad, hizo referencia a la modalidad culposa, cuando dice que “aún admitiendo que tuvo en cuenta el artículo 2 de la C. P., con la debida diligencia habría podido acudir a las normas que regulan su competencia para advertir que no podía citar a una persona que supuestamente tenía una obligación de carácter civil para preconstituir un título ejecutivo”, con lo cual desconoció que el tipo penal atribuido es de culpabilidad dolosa, sin admitir ninguna otra.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de la Corte para pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (art. 75.3, Ley 600 de 2000). En consecuencia, acreditada como está la calidad de fiscal seccional del investigado para la fecha de los hechos, se procede a desatar el interpuesto por el Ministerio Público y el defensor del sentenciado, limitando el estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados al mismo.
Con tal cometido, se advierte que el objeto de los recursos de apelación así interpuestos está determinado por la pretensión de que la Sala revoque la sentencia del a quo y en su lugar lo absuelva del cargo imputado en la acusación, porque en sentir de uno y otro recurrente, no se reúnen las exigencias legales para la estructuración del tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto al cual hacen referencia los artículos 152 del Decreto 100 de 1980 y 416 de la Ley 599 de 2000.
Para la defensa, en tal sentido y con apoyo en jurisprudencia de la Corte, la nueva normatividad se debe aplicar por virtud del principio de favorabilidad en cuanto que para la actualización del tipo penal se requiere la conjunción entre la arbitrariedad de la actuación del servidor público y su injusticia, en oposición a lo dispuesto en el tipo penal precedente, con base en el cual la conducta se estructuraba de forma alternativa, pues sólo bastaba la actuación arbitraria del funcionario para considerar actualizado el tipo penal.
En consecuencia, que siendo arbitraria la actuación de su procurado la misma no puede considerarse injusta, porque de acuerdo con el contenido de la resolución de acusación no alcanzó a cumplir su finalidad, es decir, que la supuesta deudora firmara el acta de la conciliación en la que reconocía la existencia de un crédito a favor de la señora OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ lo que, en su criterio, vendría a constituir el acto injusto con el cual se satisfaría la conjunción comportamental del tipo penal.
Con el advenimiento de la Ley 599 de 2000, en torno del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, la Corte ha señalado las diferencias existentes entre el tipo penal de la codificación anterior y la actual, del siguiente modo: “3. Sin embargo, y teniendo en cuenta la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000, actual Código Penal, de conformidad con el cual, y al tenor del artículo 416, si bien se mantiene su característica de tipo subsidiario, termina con la descripción alternativa de las conductas estatuidas en las disposiciones anteriores para su tipificación, conjugándolas en una doble connotación comportamental, como que ya no es suficiente que la acción prohibida sea, indistintamente, tildada de arbitraria o de injusta, sino que ahora, es imprescindible que concomitantemente se trate de un “acto arbitrario e injusto”, esto es, que para aquellos eventos en que la tipicidad imputada, como sucede en este caso, lo haya sido con sustento en la normatividad anterior por arbitrariedad o injusticia, es la reciente legislación penal la que retroactivamente le resulta más favorable, sin que la cuantía de la multa sea la que determina una tal benignidad, ya que de no concurrir la injusticia en el comportamiento, su atipicidad será evidente, o porque ante la mayor exigencia típica, si la acusación, como la aquí proferida, lo es sólo por el acto arbitrario ya no es posible modificar el pliego de cargos para atribuirle igualmente el acto injusto, y por ende, también su atipicidad es la que impera, pues determinada con precisión, como debe ser, en la acusación la conducta típica imputada y siendo este el insustituible fundamento de la sentencia en cuanto al delito objeto del fallo, que a su turno integra la estructura del debido proceso y garantiza el derecho de defensa, se torna en inmodificable.” Aspectos que fueron observados por la Fiscalía Delegada ante la esta Corporación, en la decisión de segundo grado, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, así: “Ahora bien, en verdad el artículo 416 del Código Penal vigente exige la concurrencia de la arbitrariedad y la injusticia en el acto reprochado, requerimiento típico que entonces evita la equivalencia que en el pasado se hizo de los términos, en virtud del uso legal de la conjunción disyuntiva “o” en el artículo 152 del Código Penal de 1980.
Sin embargo puede ser que el acto resulte arbitrario por no obedecer a una directriz o esquema legal, dado que no existe ninguna norma legal que lo ampare (como en este caso), pero no resulta “injusto” porque se concilia con los valores superiores y finales de la constitución. Verbigracia, un juez que se excede en las facultades legales para hacer realidad un derecho a la igualdad, caso en el cual el acto puede ser arbitrario pero no injusto, porque ha realizado un valor superior y final del ordenamiento jurídico colombiano, como es la igualdad.
“En el caso examinado, uno de los valores instituidos en el ordenamiento jurídico colombiano es el derecho a un juez natural e imparcial, de modo que todas las personas involucradas en el conflicto puedan acudir a él en igualdad de condiciones, pero el fiscal acusado violentó con su acto ese valor, no sólo porque desplazó al “juez natural” con su arbitraría intervención (juez civil o centro de conciliación), sino porque lo hizo en un asunto que le asistía interés por el vínculo afectivo, económico y moral con la presunta acreedora (Const.
Pol., artículos 23 y 93; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1 y Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8-1). “Si hubiese tenido, en gracia de discusión, potestades legales para obrar como lo hizo, con seguridad debió declararse impedido, en atención a las relaciones y vínculos morales o económicos que sostenía con la supuesta acreedora.
Pero, además, la finalidad que perseguía también era injusta, pues una citación ante un fiscal, para tratar supuestamente un asunto penal, podía envolver una afectación sicológica de la requerida, que ante la presencia de autoridad judicial, pudo haberse sentido intimidada. Su comportamiento, entonces, no se compadeció con el sentido y la proporción que demarca la igualdad o equidad o el acceso igualitario a la administración de justicia, otro de los valores finales del ordenamiento jurídico, porque la supuesta deudora anticipadamente estaba en situación de desequilibrio frente a la pretendida acreedora, y, por ello, también debe ser calificado como injusto (Const.
Pol., artículos 13 y 229). Luego la acusación hizo referencia a las exigencias del artículo 416 del Código Penal vigente, es decir, a la conjunción que debe existir entre el acto arbitrario y la injusticia del mismo para la estructuración de la conducta delictiva que describe, lo que impide la aplicación del principio de favorabilidad que alega la defensa, aspectos a los que también hizo referencia el Tribunal, sin concretarse de manera exclusiva a la arbitrariedad como erróneamente lo considera la defensa.
Aun cuando el a quo no fue suficientemente prolijo en razones para fundamentar la injusticia de la conducta del procesado, hizo mención, para establecerla, al procedimiento que debe observarse para hacer efectivo el pago de una obligación civil, sin encontrar validez en el argumento de que se justificaba la intervención del sentenciado para que las partes pudieran obviar el pago de honorarios.
Tampoco encontró razón jurídicamente atendible en la explicación de que la Fiscalía no usurpa competencia o jurisdicción cuando realiza conciliaciones sin previa existencia de denuncia, porque tal actuación del ente acusador sólo se hace viable en aquellos asuntos en los cuales se insinúe la comisión de una conducta delictiva, no cuando se trate de obligaciones de carácter civil, como ocurrió en este caso, utilizando el cargo de fiscal con el fin de preconstituir prueba de la existencia de una obligación. Y, finalmente, recalcó, que el incriminado realizó un acto injusto en cuanto con la citación desobedeció las normas que fijan su competencia y dio inicio a la diligencia con la cual persiguió preconstituir el título ejecutivo.
En consecuencia, no prospera la pretensión de la defensa en torno de la atipicidad de la conducta de su procurado porque no se observa falla en el proceso de adecuación típica de la conducta. Es que la arbitrariedad y la injusticia en la conducta del procesado tuvieron realización plena. En efecto, contrariando consciente y voluntariamente las normas generales de competencia, expidió una orden (boleta de citación) para que la señora MARÍA FLOREZ DE NORIEGA compareciera a su despacho de fiscal el lunes 28 de mayo de 2001, día festivo, con el fin de adelantar una diligencia de carácter penal fingida, actuación que por si misma constituye un acto arbitrario.
En tanto que la injusticia reside, como lo acotó la Fiscalía Delegada ante la Corte al resolver recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, en haber violentado con su actuación valores como el derecho a un juez natural e imparcial, “de modo que todas las personas puedan acudir a él en igualdad de condiciones”, y en el sub júdice, la actuación del procesado estuvo precedida por un marcado interés en favorecer a sus arrendadores y familiares de su esposa intentado preconstituir un título ejecutivo por fuera de los cauces legales y con desconocimiento del debido proceso, porque si la pretensión de OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ y su esposo derivaba de un incumplimiento contractual, se trataba de un derecho incierto y litigioso cuyo reconocimiento y satisfacción debieron buscar ante el juez civil respectivo.
Tampoco puede afirmarse que la conducta delictiva no existió porque el sindicado no obtuvo el resultado perseguido, es decir, la conciliación fracasó porque la presunta deudora negó la existencia de la obligación y, además, con fundamento en la orientación de una abogada que ella llamó, se retiró del recinto judicial. El censor confunde el acta de conciliación con el resultado exigido para la estructuración del delito de abuso de autoridad.
Este tiene relación directa con los actos ejecutados por el funcionario público que abusando de sus funciones, que como en este caso, citó a la señora MARÍA FLOREZ DE NORIEGA a realizar la conciliación, contrariando normas sobre competencia, porque hasta ese momento no existía ni existió siquiera leve insinuación de que la presunta deudora hubiese cometido ilícito alguno que facultara al fiscal procesado para citar y adelantar la mencionada diligencia. De este modo, no puede afirmarse que el delito no se estructuró porque no se obtuvo la consecuencia querida por el funcionario investigado y sus conocidos, es decir, el reconocimiento por parte de la señora MARÍA FLOREZ DE NORIEGA de la deuda de un millón de pesos a favor de la señora OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ, porque este hecho que no dependía de la voluntad del procesado sino de la presunta deudora, quien acertada y oportunamente reaccionó ante el irregular actuar del funcionario, no desdibuja la arbitrariedad y la injusticia cometidas, sobre las cuales no existe duda.
Ahora, en relación con la forma de culpabilidad a él atribuida, acerca de la cual coinciden la defensa y constituye parte del fundamento del Ministerio Público, en la sustentación del recurso, la apreciación de uno y otro no es exacta, pues se advierte en el fallo recurrido que la forma de culpabilidad que se le dedujo al acusado es la dolosa, advertido como es, que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto no admite ninguna otra.
Así, la alusión que el Tribunal hizo al error esencial de hecho tuvo como finalidad controvertir los argumentos con los cuales el Ministerio Público sustentó la solicitud de absolución sin que ello implique la asunción de una forma de culpabilidad diferente a la dolosa. En efecto, el a quo señaló, en gracia de discusión, que de haber ocurrido el error en el convencimiento del funcionario el mismo hubiera sido vencible con la simple consulta de las normas de competencia que, dado su cargo y trayectoria en el poder judicial, no podía desconocer.
La forma como el doctor QUIÑÓNEZ MARINES realizó el acto delictivo muestra que de principio a fin sabía que con su actuación estaba usurpando una competencia que no le correspondía, porque el asunto que OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ puso bajo su conocimiento no actualizaba ninguna conducta delictiva, simplemente se trataba de un supuesto incumplimiento de contrato.
Tal era su conocimiento que cuando la señora MARÍA FLOREZ DE NORIEGA se presentó a su despacho en obedecimiento a la arbitraria citación que él le había impartido, refirió, en desarrollo de la irregular diligencia, que “ en tiempo de vacaciones judiciales, él podía hacer el papel de inspector de policía, de juez y otras funciones…”, con lo cual, se advierte, intentó neutralizar cualquier reacción desfavorable a sus intereses por parte de aquella, persuadiéndola fallidamente de que su actuación era lícita porque tenía competencia para adelantar la referida diligencia, aspectos en los que aquella insistió al ampliar su declaración. Téngase en cuenta que la señora MARÍA FLOREZ DE NORIEGA fue citada para el lunes festivo de 28 de mayo de 2001, en el cual dada la misión constitucional y legal que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, solo atendían las Unidades de Reacción Inmediata, como actualmente lo hacen, en los asuntos de su competencia y nada más, luego las explicaciones que el funcionario le daba para justificarse venían al caso, porque se trataba de un día inhábil para los demás despachos judiciales, lo que a su vez trasluce que tenía plena conciencia de la ilegalidad de su actuación. Es que si en realidad el doctor QUIÑÓNEZ MARINES hubiese tenido el convencimiento de que su actuación se ajustaba a derecho, deja constancia de lo ocurrido durante la mencionada diligencia, suscribiéndola junto con OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ y su esposo.
Más aún, inicialmente le hubiera suministrado los datos pertinentes a la clase de actuación y número de trámite a ANA LUCIA DUARTE CADAVID, cuando ésta se los solicitó para elaborar la boleta de citación. Ahora, el argumento de que el acusado obró convencido de que en su proceder no concurría delito alguno porque que pretendía, desde su concepción constitucional de la noción de justicia, realizar los fines del Estado, no se ajusta a lo probado en el proceso, en el cual se ha dilucidado que cognoscitiva y voluntariamente soslayó las disposiciones legales sobre competencia, las cuales tienen como fuente superior los artículos 122 y 123 de la Constitución Política que establecen, en su orden, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento.
Cómo podría entonces el funcionario acusado cumplir los fines del Estado si con su arbitraria e injusta actuación colocaba en notoria desventaja a MARIA FLOREZ DE NORIEGA, quien no podía esperar que obrara de forma desprevenida e imparcial dada su relación afectiva y moral con OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ y su esposo, lo que niega per se la posibilidad de realización de un derecho superior que justificara su actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Corte no existe duda alguna acerca de la comisión del ilícito atribuido al procesado y la forma de culpabilidad que se le dedujo, pues de la prueba allegada surge evidente que en el caso examinado actuó a ciencia y paciencia por fuera de los parámetros de competencia que constitucional y legalmente tenía asignados en su condición de fiscal seccional y, por ende, impartirá confirmación al fallo apelado.
Finalmente, frente al fenómeno jurídico de la oblación que reclamó el defensor amparado en que el a quo solo impuso pena de multa al procesado porque consideró en torno de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas contemplada en el artículo 152 del Decreto 100 de 1980 y la pérdida del empleo o cargo público señalada en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, que en virtud del principio de favorabilidad ninguna de las dos puede imponérsele al procesado toda vez que la primera no se contempló en el nuevo código y la segunda no estaba prevista en el código bajo cuya vigencia se cometió el hecho.
Observa la Corte que el sentenciado no satisfizo los requerimientos para la aplicación del referido instituto, pues a pesar de que expresó, por intermedio de su defensor, el deseo de pagar la multa impuesta y tasada en la sentencia de primer grado, que debió hacer de forma pura y simple, pues al hacerlo de forma condicionada sencillamente estaría dando cumplimiento a los términos de la sentencia. Al respecto debe recordarse que la ejecutoria y ejecución de las decisiones judiciales solamente se pueden interrumpir o suspender por motivos previamente señalados en la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido en lo que fue motivo de disenso. Segundo: NEGAR la oblación solicitada por la defensa. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 25 de junio de 2002, Radicación No. 14029 � Folio 23 del c.o. 1 � Folio 118 y ss.