21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 22295 MARÍA ARAMINTA LEÓN DE PARRA VS. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22295 Acta No.78 Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ARAMINTA LEÓN DE PARRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2003, en el juicio que adelanta en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES MARÍA ARAMINTA LEÓN DE PARRA demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que se le condenara a reconocerle la indemnización por despido injusto o lucro cesante y la pensión sanción indexadas, la indemnización moratoria, cualquier otro derecho que le asista ultra y extrapetita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que con autorización del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, se expidió el Decreto 2171 de 1992, mediante el cual se reestructuró el Ministerio de Transporte; en el Título IV de esa normatividad se reestructuró al Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, quedando como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica; que laboró como trabajadora oficial de la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías, mediante contrato escrito de trabajo, desde el 30 de abril de 1976 hasta el 31 de octubre de 1993; que el último cargo desempeñado fue el de “APUNTATIEMPO III” y su último salario $7.885.56 diarios; que durante toda la relación laboral, tuvo la calidad de trabajadora oficial; que fue despedida en forma unilateral e injusta, por medio de la resolución 15025 de octubre 26 de 1993; que para la liquidación de prestaciones no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales; que al ser despedida injustamente se le adeudan los salarios correspondientes al faltante para completar su presuntivo laboral o la indemnización establecida en la Convención Colectiva; que al no serle canceladas la totalidad de prestaciones sociales y la indemnización por despido, debe condenarse a pagar la indemnización moratoria; que agotó la vía gubernativa.
En su respuesta a la demanda, La Nación Ministerio de Transporte (fls. 53 a 59) se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó la reestructuración del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías; negó que el despido hubiera sido injusto, que en la liquidación no se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, que se le adeudaran salarios ni la indemnización convencional o la moratoria; remitió a prueba el agotamiento de la vía gubernativa, el cargo desempeñado y el salario devengado; respecto a la vinculación de la demandante dijo “… la condición de APUNTATIEMPO III, como se afirma en la demanda no puede ser considerada como de aquellos cargos en los que se desarrollan funciones propias de la construcción, sostenimiento y conservación de obras públicas de que trata el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y que permite que un empleado del Estado, pueda ser contemplado dentro de las excepciones para calificarlo de Trabajador oficial.” En su defensa propuso las excepciones de “CARÁCTER LEGAL DE LA DESVINCULACIÓN, POR LO TANTO INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN SANCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INDEMNIZACIÓN MORATORIA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O LUCRO CESANTE E INDEXACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL POR PARTE DEL DEMANDANTE”, “BUENA FE PATRONAL”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES”, “LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN Y ACREENCIAS LABORALES EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 155 DEL DECRETO LEY 2171 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1992 – APLICACIÓN LEGAL PREEMINENTE DE CARÁCTER TAXATIVO EN CUANTO A LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE LIQUIDAR LOS HABERES A FAVOR DEL TRABAJADOR, “EXCEPCIÓN GENERAL”.
Dentro de la continuación de la tercera audiencia de trámite (fl.157 del cno. Ppal.), el apoderado de la demandante desistió de la demanda, que inicialmente se había dirigido en forma solidaria, contra del Instituto Nacional de Vías; y así fue aceptado por el juzgado de conocimiento. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001 (fls. 255 – 268 cdno. ppal), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a La Nación – Ministerio de Transporte a pagar a la demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que acredite haber cumplido los 50 años de edad, en la cantidad de $153.792.07 mensuales, más los reajustes y mesadas correspondientes, y absolvió de lo demás, imponiéndole las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Nación - Ministerio de Transporte, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2003 (fls. 283 – 288 cdno. ppal.), revocó la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, absolvió a La Nación – Ministerio de Transporte del pago de la pensión sanción y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, lo confirmó en lo demás y condenó a la demandante en las costas de ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de transcribir la certificación de folio 106, y señalar que la resolución de folios 188 a 230 “ consigna entre los cargos suprimidos que se consideran desempeñados por trabajadores oficiales el de ‘APUNTATIEMPO’”, consideró: “Con todo, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 fijó como regla de vinculación de los servidores públicos la denominada ‘legal y reglamentaria’, de suerte, que la relación contractual constituye excepción en el vínculo con la administración pública centralizada, pues solo se da en la actividad genérica de la construcción y mantenimiento de obras públicas que resulta obligatorio demostrar como cualquier otra circunstancia que pretenda acreditarse en el proceso, pues para establecer la calidad de trabajador oficial no es en si la ley la que de manera abstracta determina señala o enumera cuales son los servidores públicos encargados de atender a la construcción y sostenimiento de las obras ya que ello solo es determinable a través del examen de las funciones que en desarrollo del cargo le toca ejercer al servidor.
“Dado lo anterior se tiene que no es la sola afirmación de quien reclama para si la condición de trabajador oficial, la que determina la naturaleza del vínculo, tampoco puede deducirse esta, de la confesión hecha en una certificación en la que conste que aquel se desarrolló con base en un contrato de trabajo, pues ello no es suficiente para demostrar la función desarrollada por el servidor, que debe ser clara explícita, y adecuada a las necesidades de la construcción de obras o de su sostenimiento, en tanto las partes implicadas en la relación no pueden variar los mandatos de la ley, ni modificar su contenido aun cuando inclusive aparezca el texto de tal contrato (que no es el caso en este proceso pues no obra como prueba), ya que el error no funda derecho.
“La Sala extraña en este asunto las pruebas atinentes a la labor y funciones que desarrollaba la demandante en el desempeño del cargo de ‘apuntatiempo’ y por ello debe concluir, que no logró demostrar como era su obligación el onus probandi que el incumbía ya que acreditar la condición de trabajador oficial es carga que le corresponde a quien quiere hacerla valer a su favor ( ) “Como quiera que la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, solo opera a favor de los trabajadores particulares y oficiales y tal calidad de la demandante no fue acreditada en el proceso, procede la revocatoria de la sentencia que la otorgó.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la de primer grado, para que, en su lugar, confirme la del juzgado. Que, en consecuencia, “ se condene a la demandada a pagar la Pensión Sanción o Restringida de Jubilación, en los términos del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, por haber sido despedida sin justa causa después de 15 años de servicio y tener la calidad de Trabajadora Oficial.
Igualmente que se condene a las costas del juicio.” Con tal motivo formuló un solo cargo, con fundamento en la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 53 y 123 de la C. N., 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, 74-2 del Decreto 1848 de 1969, “Decreto 2171 de 1992;
Decreto 2094 de 1993 en relación con el artículo 292; Decreto 373 de 1986”; artículos 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 37, 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Dice que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene la calidad de Trabajador oficial de conformidad con el Decreto 2094 de 1993, que suprimió los cargos de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas.
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que por no haberse probado, según el Tribunal la existencia del contrato de trabajo, hecho admitido por la demandada, debía absolverse como en efecto sucedió de todas la pretensiones de la demanda. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que durante el desarrollo del proceso no se discutió la existencia del contrato de trabajo que desde su fecha ingreso tuvo el demandante y que por consiguiente se trata de un Trabajador Oficial.
“5.- -sic- No dar por demostrado, estándolo que las Convenciones Colectivas de Trabajo siempre le dieron a la demandante la calidad de Trabajadora Oficial dadas las funciones dedicadas al sostenimiento de Obras Públicas.” En la demostración aduce que el Tribunal incurrió en graves errores de hecho al haber apreciado erróneamente los documentos del cuaderno principal, de folios 1, sobre terminación del vínculo laboral; 106 – 107, certificación, que dice que la demandante prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial y que su último cargo fue Apuntatiempo, con un jornal básico de $5.140; la afiliación a la Caja Nacional (fls. 5 – 6); la contestación a la vía gubernativa (fls. 4 – 6); la contestación a la demanda (fls. 53 – 55 – 70 – 76), de la cual afirma que “ en cuyas pretensiones se confiesa la existencia de un vínculo contractual, al igual que en los fundamentos de la defensa (fl. 55), cuando el Señor Apoderado de la demandada sostiene que ‘Los Actos Administrativos que dieron por terminado el vínculo contractual con el Actor se encuentran ajustados a derecho’”.
Agrega que también incurrió en grave error por haber dejado de apreciar los documentos de folios 188 – 230, que contienen el Decreto 2094 de 1993, del cual afirma que, claramente define cuáles son los cargos de trabajadores oficiales que se suprimen, en los cuáles encabeza para todos los Distritos el de Apuntatiempo, cargo que dice ostentaba la demandante, “ con lo cual se configura un protuberante error de hecho del Tribunal al afirmar que no existe prueba de la calidad de Trabajador Oficial de la demandante.”; las convenciones colectivas (fls. 2 y ss.
Anexo 1), en las cuales dice que aparece el cargo de Apuntatiempo, como de trabajador oficial; el memorial del apelación (fls. 249 - 169 –sic-), en donde considera que al afirmar que la demandante no estuvo directamente dedicada al sostenimiento de obras públicas, se da a entender que si lo estuvo indirectamente. Dice que todas las labores desarrolladas por la demandante se ejercían en las vías públicas de la Nación, lo que la ubica como trabajadora oficial; transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 8 de junio de 2000, Rad. 13356 y otras posteriores, sobre el tema de los trabajadores oficiales y su clasificación, después de lo cual reafirma que el Decreto 2094 de 1993, que obra a folios 188 - 230, califica el cargo de Apuntatiempo como de trabajador oficial, dentro de los que suprime.
LA RÉPLICA Sostiene que sólo mediante la demostración de que las funciones desarrolladas por el empleado son aquellas propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, se demuestra la calidad de trabajador oficial y que por tal razón se encuentra dentro de la excepción del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, lo cual apoya en jurisprudencia de esta Sala, la cual transcribe parcialmente; agrega que dicha carga correspondía a la actora, cosa que no hizo.
SE CONSIDERA El Decreto 2094 de 1993, que tiene alcance restringido al ente demandado, y sobre el cual se edifica el primer yerro, ninguna modificación hizo en materia de clasificación de los servidores públicos, ni siquiera para aquellos que laboran en dicha entidad, pues esa no es la materia que regula, en tanto se limita, como dice su encabezamiento, a suprimir algunos cargos de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de modo que en ningún dislate incurrió el Tribunal, al menos con el carácter de evidente.
De otro lado, no pudo el Tribunal apreciar indebidamente la certificación de folios 106 y 107, que inclusive transcribió textualmente, porque el fundamento del fallo estribó precisamente, en que no basta con “ la confesión hecha en una certificación en la que conste que aquel se desarrolló con base en un contrato de trabajo ”, refiriéndose a tal documento, porque, en su concepto, lo que determina la condición de trabajador oficial es que sus funciones estén encaminadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, como lo determina el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, “ en tanto las partes implicadas en la relación no pueden variar los mandatos de la ley, ni modificar su contenido aun cuando aparezca inclusive el texto de tal contrato (que no es el caso en este proceso pues no obra como prueba), ya que el error no funda derecho.” Es decir, que para el Tribunal sólo se podía establecer la condición de trabajadora oficial, mediante la demostración de las funciones cumplidas por la actora, fundamento esencial éste que no controvierte el cargo y que, por lo mismo, se mantiene incólume sosteniendo la decisión. En este sentido, tampoco pudo apreciar indebidamente el Tribunal, el documento de la afiliación a la Caja Nacional, como tampoco la contestación de la vía gubernativa, ni mucho menos, la respuesta a la demanda, en donde, por el contrario, la parte accionada desconoció la condición de trabajadora oficial de la demandante, al dar respuesta a los hechos 5, 6 y 7 de la demanda, cuando manifestó expresamente “ que la condición de APUNTATIEMPO III, como se afirma en la demanda no puede ser considerada como de aquellos cargos en los que se desarrollan funciones propias de la construcción, sostenimiento y conservación de obras públicas de que trata el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y que permite que un empleado del Estado, pueda ser contemplado dentro de las excepciones para calificarlo de Trabajador oficial.”, y formuló la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL POR PARTE DEL DEMANDANTE.”, fundado precisamente en lo anterior.
Igual cabe decir de las convenciones colectivas y del memorial de apelación, en tanto no desvirtúan el fundamento esencial del fallo, según el cual, no se encuentran demostradas en el proceso las funciones cumplidas por la actora, único medio posible de establecer su condición de trabajadora oficial, sin que puedan variar las partes lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Por último afirma el censor que todas las actividades desarrolladas por la demandante se ejercían en las vías públicas de la Nación, lo que la ubica como trabajadora oficial, no obstante no señala la prueba que lo acredita, que es precisamente la que echó de menos el Tribunal. Por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA ARAMINTA LEÓN DE PARRA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16