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22291(10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Expediente 22291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22291 Acta No. 108 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAUL PORRAS CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2003, en el proceso que el recurrente promovió contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL ‘FAVIDI’.

I.

ANTECEDENTES RAUL PORRAS CAMARGO demandó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL ‘FAVIDI’ para que fuera condenado a pagarle el reajuste de la pensión previsto en “el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992” (folio 3), en un 7% sobre el ajuste que a su vez estableció la Ley 71 de 1988, desde el año de 1993, junto con el de las mesadas causadas y las adicionales, corrección monetaria, intereses de mora y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello que a la pensión que le fue reconocida en 1986 por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, inicialmente pagada por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI- hasta el 30 de junio de 2001 y posteriormente sustituida por el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE BOGOTA.

D. C., no se le aplicó el incremento contemplado en el artículo 116 de la citada Ley 6ª, el cual se estableció “para compensar el aumento de las pensiones decretadas por la Ley 71 de 1998" folio 2). Al contestar el fondo demandado, aun cuando aceptó que pensionó al demandante, alegó en su defensa que las normas en que apoyó su pretensión se dictaron únicamente para los pensionados del orden nacional, no para los de otros órdenes, como el territorial, que es el que corresponde al actor.

Propuso las excepciones de ‘cosa juzgada’, ‘falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste’, ‘inaplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘prescripción’, ‘vulneración al principio de suficiencia hacendística’, ‘vulneración del principio de subsidiariedad’, ‘diferencia en los factores de reconocimiento de pensiones a nivel nacional y distrital’ (folios 16 a 31).

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 31 de octubre de 2002, absolvió al fondo demandado “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 269) y le impuso costas al demandante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado e impuso costas al apelante.

Para ello, en suma, afirmó que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, cuyos efectos se aplicaban hacia el futuro, de suerte que, únicamente las situaciones jurídicas que particularmente se hubieren consolidado con anterioridad a esa fecha quedaron cobijadas por la norma declarada inexequible al amparo de la teoría de los derechos adquiridos, pero exclusivamente respecto de pensionados del orden nacional, mas no en cuanto a pensionados de órdenes territoriales como el actor.

Para apoyar su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de esta Sala de Casación de 17 de julio de 2002 (Radicación 18189). III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión RAUL PORRAS CAMARGO pretende en su demanda (folios 18 a 25 cuaderno 2), que fue replicada (folios 30 a 40 ibídem), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, imponga las condenas que persiguió en la demanda inicial.

Para tal efecto, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican, con la única diferencia de que los dos primeros los dirige por la vía directa de violación de la ley y el último por la de los hechos del proceso.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992; 1º y 2º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992; 14, 16, 20 Y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º, 4º, 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política y 8º de la Ley 153 de 1887, “lo que condujo igualmente al quebranto” (folio 20 cuaderno 2), de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 7º de la Ley 71 de 1961; 1º de la Ley 4ª de 1976; y 1º de la Ley 71 de 1988.

La demostración del ataque se reduce a su aserto de que el Tribunal aplicó “en forma incompleta” (folio 21 cuaderno 2), el artículo 166 de la Ley 6ª de 1992 sobre el que hace radicar su pretensión de reajuste pensional, pues, a diferencia de lo dicho por el juzgador, no sólo fue aplicable para los pensionados del orden nacional sino también “para los pensionados del orden territorial” (folio 22 cuaderno 2), amén de que a pesar de haber desaparecido del mundo jurídico se puede aplicar por el llamado “efecto ultraactivo(sic) de la ley” (ibídem), por cuanto su derecho se consolidó en la época de vigencia de la norma.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de la violación de los mismos preceptos que refiere en el primer cargo, lo cual releva a la Corte de volver a transcribirlos, pero aquí por infracción directa, y su desarrollo se contrae a afirmar que el Tribunal se negó a aplicarlos por desconocer que conforme al principio de ultractividad de la ley los derechos adquiridos como los que le reconoció la norma continúan subsistiendo.

TERCER CARGO Señala como aplicados indebidamente los mismos artículos que incluye en la proposición jurídica de los dos primeros cargos, los cuales ya se indicaron y excusan su repetición, y su demostración se funda, básicamente, en el que el Ad quem consideró extemporáneos los escritos mediante los cuales agotó la vía gubernativa para que le fueran concedidos los socorridos reajustes, incurriendo de esa forma en los siguientes errores: “1) dar por demostrado, sin estarlo, que el agotamiento de la vía gubernativa, visible a folio 8º del expediente, era una reclamación para cumplir con un trámite fijado en la ley, con el fin [de] solicitar el reajuste pensional, que de acuerdo con el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992, era oficioso.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho a los reajustes pensionales del decreto reglamentario 2108 de 1992” (folio 24 cuaderno 2). LA REPLICA La opositora reprocha a los cargos mezclar modalidades de violación de la ley excluyentes; desconocer que la aplicación de la norma a determinados pensionados no constituye violación al derecho a la igualdad, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia cuyos apartes transcribe; pretender la extensión de la norma a quienes no fueron sus destinatarios; y perseguir la aplicación de una norma declarada inconstitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver los cargos, y sin tener que estudiar los defectos técnicos de que adolecen, algunos de los cuales resalta la réplica, basta decir que sobre la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año a pensionados distintos a los del orden nacional a los cuales se refirieron expresamente las normas, ya la Corte ha dejado asentado que no es posible su extensión, como aquí se ratifica.

En efecto, en sentencia de 13 de mayo de 2003 (Radicación 19928), a La cual se aludió en fallo de 16 de marzo del año en curso (Radicación 22360), se dijo lo siguiente: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.

“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así ( ).

(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “ De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.” “Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación”.

Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. En consecuencia, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2003, en el proceso que RAUL PORRAS CAMARGO promovió contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL ‘FAVIDI’.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia