CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 6 Expediente 22291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22291 Acta No. 65 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2003, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El apoderado del demandado solicita la reposición de la providencia citada, con fundamento en que según sus cálculos las pretensiones del actor no sobrepasan la suma de $39’840.000.000.oo, además de que existe duda respecto de la cuantía porque el demandante la estimó en su demanda en una suma no superior a los $12’000,000.oo.
Sostiene el impugnante que si se toma el valor de la mesada certificada a PORRAS CAMARGO en 1992, que ascendía a $99.801.77 y se le aplica el reajuste del 28% pretendido, y esa cuantía a su vez se multiplica por las 14 mesadas pretendidas se obtiene un valor de $ 391.22,94, que multiplicado por la expectativa de vida arroja un total de $7’104,608.6 que no alcanza la cuantía para recurrir en casación, razón por la cual solicita que se reponga el auto y en su lugar se inadmita el recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso la cuantía del interés jurídico del demandante para recurrir en casación está determinada por el valor de las pretensiones de su demanda que no le fueron concedidas, esto es, el reconocimiento del reajuste pensional del 7% consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en las pensiones a él pagadas para 1993 y 1994 y en las mesadas adicionales de junio y diciembre de esos años; el pago de la pensión mensual con sus incrementos a partir del mes en que se profiera la sentencia; el pago de las mesadas causadas y no pagadas en los 3 años anteriores a la presentación de la demanda; la indexación sobre las sumas que dejó de percibir por concepto de ajuste pensional por los años 1993 y siguientes y el pago de los intereses moratorios sobre esos ajustes pensionales, a la tasa máxima, liquidados desde 1993.
Es claro entonces que para establecer la cuantía del interés del demandante para ocurrir en casación debe cuantificarse el valor de todas esas pretensiones y no solamente los incrementos demandados y su incidencia futura, como sin razón lo sostiene el recurrente. Tal como surge del certificado de folio 142 el valor de la mesada pensional del actor para 1992 era de $99.801.77 y su pensión le fue reconocida el 7 de julio de 1983 (folio 160).
Con esos datos, efectuados los cálculos de rigor, y aplicando los porcentajes de aumento por él reclamados, se obtiene un valor por concepto de incremento en las mesadas hasta el mes de febrero de 2003, fecha de la sentencia de segunda instancia, de $5’986,003.1 y por concepto de intereses moratorios a la tasa más alta vigente a esa misma fecha de $6’258.693.oo.
Por otro lado, teniendo en cuenta que, según surge del documento de folio 154, el actor cuenta actualmente con una edad de 73 años, quiere ello decir que de conformidad con la Resolución No 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida, contada desde que cumplió esa edad, es de 11,02 años, por lo que el valor futuro de los incrementos pensionales que reclama, atendiendo esa expectativa de vida y calculado desde la fecha del fallo de segunda instancia sobre la diferencia existente para el presente año entre el monto de la mesada que demanda y la que le ha debido ser pagada sin los incrementos que pretende, que sería de $73.288.56, alcanzaría la suma aproximada de $11’966,556.07.
Aparte de lo anterior, como quedó visto, el actor demandó el reconocimiento de las mesadas pensionales de los tres años anteriores a la presentación de la demanda, que lo fue el 26 de abril de 2002. Por ese concepto se obtiene un valor de $ 16’919.945.02. Y por último, reclamó la indexación de lo que dejó de percibir por concepto de ajuste pensional por los años 1993, concepto que, calculado sobre la base de $5’986,003.1, a la fecha del mes de la providencia de segunda instancia, aplicando la fórmula sugerida en su demanda, esto es, dividiendo el índice final, que fue de 139,96000, sobre el índice final en diciembre de 1993, que fue de 40,86960, ofrece un resultado de $20’499’368.65.
Sumados los anteriores valores, se obtiene un total de $61’630.565.76, suma que es superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que el recurso de casación sea procedente, lo cual indica que le asiste suficiente interés al demandante para recurrir en casación, de suerte que el mismo le fue correctamente concedido por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 16 de septiembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Continué el trámite. Notifíquese. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia