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2229(24-08-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 528 de 1964Decreto 690 de 1974Ley 33 de 1973

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2229 Aprobado Acta No. 30 Bogotá D. E., veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

Atiende la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Compañía Frutera de Sevilla frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el día nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dentro del juicio ordinario laboral que a dicha empresa le promoviera el señor Alfredo Ramón Gámez Castro.

Las aspiraciones de la parte demandante, fueron las siguientes: “1° A reinstalarle o restituirle al señor Alfredo Ramón Gámez Castro, la pensión de jubilación en sustitución que venía pagándole la Compañía Frutera de Sevilla, en su carácter de hijo del expensio​nado Carlos Gámez Dávila y por encontrarse incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, tal como lo prescriben el parágrafo 1º del artículo o mejor de la Ley 33 de 1973 y el artículo 3° del Decreto reglamentario 690 de 1974.

“2° Se le reconozcan igualmente los reajustes de que habla la Ley 4ª de 1976. “3º Se le reconozcan igualmente al señor Gámez Castro, los valore​s pagados por concepto de servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios su​fragados por los familiares del actor, con ocasión de una enfermedad por él padecida después de un accidente de tránsito.

“4º Costas del juicio”. Esas pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: “a) El señor Alfredo Ramón Gámez Castro es hijo natural reconocido del​ señor doctor Carlos Gámez Dávila, quien le prestara sus servicios personales como apoderado para pleitos por más de treinta (30) años a la Compañía Frutera de Sevilla, y quien muriera como pensionado de la entidad el 12 de diciembre de 1980;

“b) Al ocurrir la muerte del doctor Gámez Dávila, al señor Gámez Castro, en su carácter de incapacitado para trabajar por razón de sus estudios profesionales, se le transmitió o sustituyó la pensión ordinaria de jubilación que en vida venía recibiendo su padre, beneficio que gozara hasta cuando la sociedad demandada le suspendiera el pago de la mencionada prestación, a partir del mes de enero de 1985;

“c) El señor Alfredo Gámez Castro comenzó su carrera profesional del derecho en la Universidad Autónoma de Colombia, pero no obstante haber aprobado las asignaturas correspondientes al primer año en 1980, fue admitido por su ingreso en la Universidad Externado de Colombia, en el afán de un mejoramiento académico, donde cursó y aprobó los dos (2) primeros años de la carrera, hasta finalizar 1982;

“d) Por inconvenientes y trastornos de orden físicos, ocurridos desde finales de 1983, cuando mi poderdante cursaba el tercer año de derecho en el Externado de Colombia, no pudo aprobar la asignaturas correspondientes a ese año lectivo, obligado por la incapacidad para el estudio que le aquejaba entonces y que se tradujeron en depresión, insomnio, amnesia, ansiedad e ideas suicidas, tal como lo certificaron los distintos médicos que le atendieron y que lo sometieron a un tratamiento continuado de más de seis (6) meses;

“e) Ante la presencia de dichos inconvenientes de salud, y al habérsele negado su ingreso académico a la Universidad Externado de Colombia, ya recuperado de sus males el señor Gámez Castro pudo ingresar a la Universidad Corporación Educativa Simón Bolívar, donde actualmente cursa o prosigue su carrera de derecho; “f) Los tropiezos encontrados a lo largo de su carrera profesional por mi mandante Gámez Castro, han sido ajenos a su voluntad, antes bien, ha estado asistido siempre por el firme deseo de concluir sus estudios.

En él no ha existido dolo o mala fe o ánimo de defraudar a la Compañía Frutera de Sevilla o de engañarla, pues se ha estimado de absoluto beneficio de la pensión recibida, que por razones ajenas a la voluntad del beneficiario, se le ha suspendido a partir del mes de enero de 1985; “g) La incapacidad Para trabajar subsiste en la persona del actor y no se ha incurrido por su parte en ninguna de las causales de suspensión de que habla el artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo, razones que se invocan para solicitar el restablecimiento de la pensión reconocida, hasta la fecha en que cese el estado de incapacidad por razón de sus estudios;

“h) Con fecha junio 14 de 1985 mi poderdante solicitó la restitución del derecho pretendido, pero la Compañía Frutera de Sevilla, en carta del 8 de agosto de 1985, negó el reconocimiento de esta prestación sustitutiva”. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta desató la primera instancia a través de sentencia pronunciada el 5 de junio de 1987, en la que resolvió: “1° Condénase a la empresa compañía Frutera de Sevilla, a restituirle al señor Alfredo Ramón Gámez Castro, la pensión de jubila​ción en sustitución que venía pagándole en su carácter de hijo del expensionado Carlos Gámez Dávila y por encontrarse incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, al 5º día hábil de ejecutoriada esta sentencia, y a pagar las siguientes sumas: “a) La suma de setenta y siete mil seiscientos veintiséis pesos ($77.626.oo) mensuales desde el 1º de enero de 1986; la suma de ochenta y seis mil quinientos dieciocho pesos con 40 centavos ($ 86.518.40) desde el 2 de enero de 1986 hasta el 1º de enero de 1987 y la suma de noventa y ocho mil quinientos veintisiete pesos con 50 centavos ($98.527.50) mensuales desde el 2 de enero de 1987, hasta cuando se compruebe la terminación de los estudios profesionales del actor;

“b) Costas a cargo de la parte demandada. “2º Absuélvase a la empresa de los cargos restantes a que hace alusión el libelo de demanda. “3º No se declaran las excepciones perentorias esgrimidas”. Apelada esa determinación por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de sentencia extraordinariamente recurrida, al desatar la correspondiente alzada, dispuso: “1º La sentencia proferida por el juzgado Primero del Circuito Laboral de esta ciudad, a los cincos días del mes de junio de 1987, queda modificada así: Condénase a la Compañía Frutera de Sevilla a restituirle al señor Alfredo Ramón Gámez Castro la pensión de jubilación en sustitución ​que venía pagándole en su carácter de hijo del expensionado Carlos Gámez Dávila, por encontrarse incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, hasta que estos concluyan, bajo la condición de que se demuestren las condiciones exigidas por la ley al momento de su pago, pero fijando para el año de 1985, desde el 1° de enero, una cuantía de setenta y siete mil seiscientos pesos ($ 77.600) mensuales.

“2° Se revocan todos los demás aspectos del fallo apelado, con excepción de las costas de primera instancia que quedan a cargo de la parte demandada, la determinación de no haberse probado las excepciones propuestas y lo relacionado con los gastos médicos de la enfermedad sufrida por el demandante. “3° Sin costas en esta instancia”. EL RECURSO Acusado a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, se apoya en la primera de las causales previstas para la casación en los asuntos del trabajo por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, le formula cuatro cargos.

No hubo oposición a la demanda de casación. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Así se plantea: “A través del recurso extraordinario que ha propuesto, el recurrente aspira a que la honorable Corte case totalmente la sentencia gravada y a que, en la sede subsiguiente, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, absuelva a la Compañía Frutera de Sevilla de todas las súplicas del libelo inicial y condene en costas al promotor del litigio”.

Por las razones prácticas que adelante se observarán, la Sala se ocupará, en primer lugar, del estudio del Cuarto cargo: Se enuncia y desarrolla en los siguientes términos: “Interpretación errónea del artículo 1°, parágrafo 1° de la Ley 33 de 1973, en relación con los artículos 3° del Decreto 690 de 1974, 1º y 5º de la Ley 4ª de 1976 y 260 y 274 del Código Sustantivo del Trabajo.

“El Tribunal decretó la restitución de la pensión sustituida al demandante, ‘por encontrarse incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, HASTA QUE ESTOS CONCLUYAN, bajo la condición de que se demuestren las condiciones exigidas por la ley al momento de su pago ’ (Las mayúsculas y subrayas son mías). “Demuestra la frase que ha sido destacada que el juzgador entendió que el derecho y la correlativa obligación consagrados en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, tienen carácter indefinido, puesto que deben subsistir durante todo el tiempo en que el beneficiario de la sustitución de la pensión acredite tener la calidad de estudiante, para lo cual le basta hacer indefinidos sus estudios manteniéndose matriculado en planteles educativos y demostrar esta circunstancia. “Semejante interpretación, opuesta al más elemental sentido común y, por lo mismo, cercana a lo absurdo, contraría abiertamente el verdadero alcance y el espíritu del mencionado precepto, que no son otros que el de permitir y facilitar que el hijo de un pensionado fallecido, que dependía económicamente de él y que no podía trabajar por estar estudiando, pudiera realizar sus estudios con el auxilio económico de la pensión, pero en el entendimiento, claro está, de que la sustitución solamente sería por el tiempo indispensable para la culminación de los estudios, o de la etapa de ellos que se estuviere llevando a cabo, dentro de un desarrollo normal y regular de los mismos.

Jamás tuvo en mente el legislador dejar al arbitrio o al simple capricho de la persona beneficiaria de la sustitución, la duración de ésta, pues de este modo habría consagrado una obligación irremediable que no es posible concebir dentro de nuestra organización jurídica. No quiso entronizar la holgazanería ni el abuso del derecho, sino, simplemente, hacer posible que la pensión de jubilación cumpliera un fin social más. “De ahí que la sentencia, al disponer el restablecimiento de la sus​titución de la pensión hasta que el demandante concluya sus estudios -a pesar de las circunstancias que han rodeado el presente caso y de que los estudios de Derecho, como es de público conocimiento (hecho notorio), se cursan en cinco (5) años y de que el demandante, no obstante haber recibido la pensión durante seis (6) años en razón de esos estudios, todavía se encuentra cursando el segundo año de carrera- se hizo una equivocada inteligencia de la cuestionada norma, violándola, ​en consecuencia, en esta modalidad”.

SE CONSIDERA El Tribunal, luego de dar por demostrado que la irregularidad y el atraso en los estudios del demandante se deben a sus problemas graves de salud (situaciones fáctico probatorias que el cargo no dis​cute) termina, con apoyo en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, reglamentado por el artículo 3º del Decreto 690 de 1974, ordenando la restitución a favor de aquél de la sustitución de la pensión que venía disfrutando, por incapacidad, para trabajar en razón de sus estudios profesionales, desde la muerte de su progenitor.

Dicha condena, que ya había sido impuesta por el a quo, se basa esencialmente, en que las mencionadas disposiciones legales prevén que de ese beneficio se goza hasta terminar los estudios (fl. 23, cuaderno 2). Si bien es cierto que el ad quem no está haciendo un planteamien​to que demuestre expresa interpretación de las normas mencionadas, es manifiesto que implícitamente la interpretó al entender, simple y llanamente, que la sustitución pensional por razón de los estudios se hace extensiva hasta cuando ellos concluyan.

No obstante que ese es el tenor literal de las precitadas disposiciones legales ​es apenas obvio entender que la voluntad del legislador al prever tal causa de sustitución pensional no era, como bien lo anota el censor “entronizar la holgazanería ni el abuso del derecho”, ni mucho menos tolerar que, con fraude a la ley, se tornara indefinido en el tiempo ​goce de ese derecho pues, en contra de lo sostenido en el fallo, no puede dejarse al arbitrio de su beneficiario ese disfrute en cuanto que, según lo dice la sentencia acusada, la condición bajo la q​ue se debe seguir pagando la pensión sustituida radica en cabeza del actor y ello, a todas luces, es manifiestamente contrario al espíritu del legislador.

Debe tenerse presente que el pago de la pensión, en cabeza de los causahabientes del trabajador pensionado, no es incondicional ni vitalicio pues, en el caso concreto de la sustitución por razón de estudios, la condición para su disfrute no es otra que la regularidad, seriedad y éxito de ellos; y esa condición, en cuanto a su cumplimiento, se insiste, no pue​de dejarse al arbitrio del beneficiario de la sustitución en situaciones como la estudiada ya que la fuerza mayor, el caso fortuito o cualquiera circunstancia ajena a la voluntad del estudiante sustituto que, en determinado momento generaría continuidad en el disfrute pensional aunque haya interrupción, irregularidad y poco éxito en los estudios, no se amerita en el caso bajo examen.

En el anterior orden de cosas, habiéndose impuesto en el fallo acusado el deber de pagar la sustitución pensional por el solo hecho de demostrarse el status de estudiante, es evidente el error de inteligencia de los artículos 1º, parágrafo primero y 3° de la Ley 33 de 1973 y su Decreto reglamentario 690 de 1974, respectivamente. En las condiciones anotadas, el cargo es fundado y prospera, en consecuencia. En función de instancia, para revocar la sentencia de primer grado en cuanto impone condenas por la sustitución pensional, controvertida, a más de apoyarse la Sala en lo precedentemente considerado, tiene en cuenta que los instrumentos probatorios con que el demandante pretende ameritar la ocurrencia de motivos ajenos a su voluntad para no haber tenido regularidad, seriedad y éxito en los estudios de derecho iniciados desde mediados de 1979 (hechos -d- a -g de la de​manda), merecen los siguientes reparos: -Cuanto los documentos de folios 29, 30 y 31-32- que aluden, en su orden, a las certificaciones expedidas por la sicóloga Yanneth Patricia Villarreal, el siquiatra José Luis Calume y el médico José Mora Rubio, las dos primeras firmas autenticadas ante Notaría y la tercera no, se tiene: El primero de ellos da cuenta de que el actor asistió a consulta por problemas de amnesia, insomnio, depresión, ansiedad e ideas suicidas; así mismo de que se le ordenaron varias sesiones de sicoterapia de las que sólo asistió a dos.

El segundo certifica que el demandante, para la fecha de su expedición, 14 de mayo de 1985 asiste a dos sesiones semanales de sicoterapia por estado depresivo ansioso que hace crisis desde junio de 1984. Hace constar, así mismo, que el paciente ha presentado mejoría y que “durante el estado mórbido mental” estuvo incapacitado para ejecutar labores que supusiesen esfuerzo intelectual o emocional.

Y el tercero informa haber atendido al actor el 9 de abril de 1980 por traumatismos sufridos en accidente de tránsito del 17 de marzo del mismo año, presentando yeso en miembro inferior izquierdo y quien se quejaba de pérdida de la memoria y mencionaba otras dolencias físicas. Del estudio anterior deduce la Sala que tales documentos provienen de terceros, además son declarativos pues contienen declaraciones de simple ciencia y por ello, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil “sólo se estimarán por el juez si su contenido ha sido ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos” y como en este asunto esa ratificación no tuvo ocurrencia, no tienen mérito probatorio por no reunir los requisitos exigidos por el artículo antes citado. -Los testimonios de Yasmira María Jorma de Reveíz y Elvia Restrepo de Laborde -folios 98 a 101- no merecen, acordes con las reglas para la critica del testimonio, mayor credibilidad pues la fuente del conocimiento de los hechos de que dan razón no fue otra que la propia versión del demandante y de su progenitora.

Además, debe tenerse en cuenta que, como es apenas obvio, si los motivos aducidos en la demanda como determinantes de la irregularidad en los estudios son los trastornos de la salud mental y física de Gámez Castro debía ser a través de prueba médica como se demostrasen tales situaciones; por manera que las declarantes mencionadas, aunque no mereciesen reparo sobre la veracidad de sus aseveraciones, no pueden ser considerados como prueba suficiente y apta de los mencionados ​trastornos fisico-síquicos del demandante.

Así las cosas, la irregularidad demostrada por Gámez Castro para encarar los estudios de derecho es manifiesta: No obstante que para mediados de 1980 ya había cursado y aprobado primer año, por su propia iniciativa decide, so pretexto de buscar un mayor nivel académico, cursar en otra universidad nuevamente el primer año; poste​riormente y luego de repetir tercer año y no presentar exámenes finales, en lugar de volver a refrendar tal año, se matricula en otra universidad en cuarto semestre, es decir, en segundo año (fls. 19, 21, 23 y 56 a 66).

Pero no sólo es manifiesta esa falta de regularidad sino que también es injustificada pues los alegados motivos de salud no fueron demostrados, incumpliéndose entonces, la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, se revocará la condena impuesta por el a quo en relación con la sustitución pensional.

Obtenido el fin perseguido a través de este cargo es innecesario el estudio de los tres primeros cargos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia revisada; y en sede de instancia, revoca los numerales 1°, literales a) y b) y 2° de la sentencia de primer grado y lo confirma en lo demás. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria