CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 5 Expediente 22289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22289 Acta No. 62 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por PAULINA MONTAÑA CORDOBA contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la sentencia proferida el 21 de febrero de 2003 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió al FONDO DISTRITAL DE AHORRO Y VIVIENDA –FAVIDI- de las pretensiones instauradas por la demandante, quien interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado. El Tribunal concedió el recurso por considerar que “El interés jurídico del recurrente (sic) se funda en las pretensiones que no le prosperaron en las dos instancias, como es el reconocimiento y pago del reajuste pensional a favor del actor.
Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones este tipo de pretensiones tiene incidencias hacia el futuro, por lo tanto, considera la Sala de Decisión que el recurrente posee el interés jurídico suficiente para otorgarle dicho recurso” (Folio 400). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para otorgar el recurso extraordinario, se limitó a tener en cuenta las incidencias futuras de los reajustes pensionales demandados por PAULINA MONTOÑA CORDOBA, pero sin efectuar una cuantificación de las pretensiones que a ella le fueron negadas ni de la incidencia de tales rubros hacia el futuro.
En este caso, es claro que la cuantía del interés jurídico de la actora para recurrir en casación está determinada por el valor de las pretensiones de su demanda que no le fueron concedidas, esto es, el reconocimiento de los reajustes pensionales consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, desde el 1º de enero de 1993, liquidados de acuerdo con lo señalado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 14 de julio de 2000, según el cual “para las pensiones causadas entre 1982, hasta 1998, al valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 se aplica el porcentaje de incremento señalado para el año 1993, 7% y al valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1993 se aplica el porcentaje señalado para el año 199ª4, es decir, el 7% restante, para totalizar el 14% de incremento” (Folio 2) y el pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima sobre esos reajustes pensionales, liquidados igualmente desde el 1º de enero de 1993.
Como lo acredita la Resolución 0441 de 1986 (Folios 290 a 293) a PAULINA MONTAÑA CORDOBA le fue reconocida su pensión el 5 de mayo de 1986; según surge del documento de folio 269 nació el 6 de junio de 1928; y el valor de la mesada para 1993 era de $124.413.58., como lo acredita la certificación de folio 333. Con esos datos, efectuados los cálculos de rigor, y aplicando los porcentajes de aumento por ella reclamados, se obtiene un valor por concepto de incremento en las mesadas hasta el 30 de abril de 2003, fecha de la sentencia de segunda instancia, de $6.114.245.39 y por concepto de intereses moratorios a la tasa más alta vigente a esa misma fecha de $6.510.275.00.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la actora cuenta actualmente con una edad de 75 años, quiere ello decir que de conformidad con la Resolución No 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida, contada desde que cumplió esa edad, es de 10,63 años, por lo que el valor futuro de los incrementos pensionales que reclama, atendiendo esa expectativa de vida y calculado desde la fecha del fallo de segunda instancia sobre la diferencia existente para el presente año entre el monto de la mesada que demanda y la que le ha debido ser pagada sin los incrementos que pretende, que sería de $73.069.45, alcanzaría la suma aproximada de $12.103.081.7.
Sumados los anteriores valores, se obtendría un total de $24.727602.09, inferior a 120 salarios mínimos vigentes. Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la demandante, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por PAULINA MONTAÑA CORDOBA contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia