Micelio
22287(26-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2108 de 1992Ley 6 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Estaurofilo Rodríguez Rodríguez Vs. Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- Rad. 22287 Estaurofilo Rodríguez Rodríguez Vs. Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- Rad. 22287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Rad. No. 22287 Acta No. 59 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003) Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación inter​puesto por el apoderado de ESTAUROFILO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES ESTAUROFILO RODRIGUEZ RODRIGUEZ demandó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- con el fin de que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague los reajustes pensionales consagrados en el Artículo 116 de la Ley Sexta de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a liquidar y pagar al demandante los reajustes pensionales de conformidad con lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; igualmente que se condene a dicho fondo a pagarle sobre los reajustes referidos los intereses moratorios a la tasa máxima, liquidados desde el 1º de Enero de 1993 hasta que se efectúe el pago; en subsidio de esta petición solicitó que los reajustes sean indexados desde que se causó el ajuste y por último solicitó la condena en costas.

El Juzgado veinte laboral del circuito de Bogotá, mediante Sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dos (2002) condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar los reajustes pensionales previstos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, indexados; declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.

Por apelación de las dos partes pasó el negocio a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió al Fondo de Ahorro Distrital -FAVIDI-. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal, recurso que fue concedido porque al estar determinado en este caso el interés jurídico del demandante para recurrir en casación por las pretensiones que le fueron revocadas, como lo fue el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación y siendo este tipo de pretensión de aquellas que tienen incidencias hacia el futuro, se obtiene así un suficiente interés jurídico para recurrir en casación. SE CONSIDERA El interés jurídico para recurrir del demandante en el presente caso está determinado por el agravio sufrido con la decisión del Tribunal de revocar la condena impartida por el Juez A quo contra la empresa demandada y respecto de la cual el accionante presentó reparo en escrito de apelación, únicamente frente al tema de la prescripción. El accionante como pensionado antes de 1981, solicitó liquidar los reajustes pensionales de conformidad al artículo 116 de la Ley Sexta de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, de la siguiente forma: “….Para las pensiones causadas entre 1982 hasta 1988, al valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 se aplica el porcentaje del incremento señalado para el año 1993, 7% y al valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1993 se aplica el porcentaje señalado para el año 1994, es decir el 7% restante, para totalizar el 14% de incremento…” Así las cosas, para justipreciar el valor de las condenas y establecer si el recurrente tenía interés jurídico para recurrir en casación, se hace necesario determinar el monto de las mesadas desde el año de 1992 en adelante.

El valor de la mesada pensional para 1992, que fue, en rigor, a partir de cuando se le reconocieron los incrementos establecidos por el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, la misma era de $85.264.44 (folio 66). De otra parte, de conformidad con la prueba documental que reposa a folio 284 se acredita que el actor nació el 28 de febrero de 1927, por lo que para la fecha en que se decretaron los referidos incrementos pensionales, el demandante tenía 65 años de edad.

Las precisiones que anteceden permiten establecer los soportes de edad y valor de la mesada pensional, para efectuar las cuentas relacionadas con el efecto vitalicio de la condena impuesta y así determinar el agravio del recurrente. Para el 31 de Diciembre de 1992, data desde cuando, en rigor, se causan los incrementos decretados a favor del actor, este tenía 65 años edad y por consiguiente una expectativa de vida de 15.94 años, de acuerdo con la resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, por lo que el valor de los reajustes solicitados en la demanda, atendiendo su expectativa de vida, apenas alcanzaría un valor de $7’399.588.87, cifra que resulta de tomar la cuantía de la mesada para el mes de diciembre de 1992, aplicarle el 28% de incremento ordenado por las disposiciones citadas, operación que arroja por este concepto una diferencia en la mesada pensional que asciende a $33.158.2, monto que multiplicado por 14 mesadas anuales ($464.215.1) y a su vez por la expectativa de vida (15.94), se obtiene el valor antes anotado, es decir, $7’399.588.87.

Ahora, como el Juez de Primera Instancia dispuso el pago indexado del anterior reajuste pensional, resulta pertinente cuantificar en cifras concretas esta condena para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir del accionante, para lo cual se aplicará la siguiente formula: VP = VH INDICE FINAL INDICE INICIAL En la cual VP es el valor presente actualizado;

VH corresponde al valor histórico; indice final es el último del que da fe el certificado del DANE; índice inicial el que corresponde a la fecha en que se inició la causación del perjuicio. Lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta el certificado del DANE que reposa a folios 67 a 69, corresponde a la siguiente operación matemática: 127,29170 x $ 7’399.588.87 ($28’257.215) - $8.493.866 = $20’857.626 33,33330 Así las cosas, se tiene que la indexación de los reajustes pensionales reconocidos por el Juez de primera Instancia asciende a la suma de $ 20’857.626.

En este orden de ideas, el interés jurídico del demandante para recurrir en casación tan solo asciende a la suma de $28’257.215. En consecuencia, habrá de inadmitirse el recurso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ESTAUROFILO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 7