Micelio
22284(27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 22.284 P./ Lisandro Molina Bolaños. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 22.284 P./ Lisandro Molina Bolaños. Corte Suprema de Justicia Proceso No 22284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), para conocer -en la etapa de juicio- del proceso adelantado en contra de LISANDRO MOLINA BOLAÑOS. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La Fiscalía 45 Seccional de La Cruz (Nariño), adscrita a la Unidad de Fiscalía ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, mediante resolución del 6 de noviembre de 2.003, acusó al señor LISANDRO MOLINA BOLAÑOS, por la presunta responsabilidad en el punible porte de estupefacientes (Art. 376 del C.P.), por hechos que en el mismo proveído se consignaron así: “Mediante informe policivo suscrito por el CY:RICHARD BOLAÑOZ QUIROZ, fue puesto a ordenes de la autoridad competente el ciudadano LISANDRO MOLINA BOLAÑOZ, en cuyo poder se encontró por parte de los policiales una bolsa plástica en la cual contenía un líquido que al ser secado arrojó la cantidad de un gramo de látex de amapola.” 2.

Ejecutoriada la resolución de acusación, correspondió conocer de la actuación -en la fase de juzgamiento- al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, quien, previo a resolver la solicitud de sentencia anticipada elevada por el defensor del procesado, mediante auto del 26 de noviembre de 2.003, se abstuvo de conocer la actuación, toda vez que, en su sentir, al habérsele incautado a los procesados precursores químicos, específicamente, acetato de etilo y amoniaco, la conducta a endilgarles era la consagrada en el artículo 382 del C.P., es decir, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, punible que sanciona varios comportamientos alternativos o concurrentes entre los que se encuentra la tenencia de elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia. Entonces, acudiendo el funcionario citado al contenido del numeral 11 del artículo 5º transitorio del C. de P.P., el cual concretamente establece que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen en primera instancia de los delitos descritos en el artículo 382 del C.P. y considerando que la conducta imputada en el pliego de cargos (artículo 376 del C.P.) le es conexa, remitió la actuación al Juez Especializado de Pasto, a quien le propuso colisión negativa de competencias. 3.

Repartidas la diligencias al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, a través de auto del 19 de abril del presente año se abstuvo igualmente de avocar conocimiento, pues con apego de los cargos imputados al procesado en la resolución acusatoria por el punible de porte de estupefacientes y no por otra conducta punible, estima que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 600 de 2.000 la competencia radica en los Jueces Penales del Circuito.

CONSIDERACIONES: 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia entrar a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, conforme lo consagra el artículo 18, inciso 2º, transitorio de la Ley 600 de 2.000. 2. La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos.

Por tal razón, si el señor Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, encuentra que la conducta por la cual fue aprehendido el procesado se enmarca dentro de la descripción típica que consagra el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal –tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos- cuya competencia efectivamente corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados y tal imputación no fue tenida en cuenta en la resolución acusatoria ello no significa que se haya incurrido en error al momento de la calificación, pues, en este caso lo que debe hacerse es proferir sentencia por el delito objeto de acusación, es decir, la conducta descrita en el artículo 376 de la Ley 600 de 2.000 y compulsarse copias por aquél que se consideró excluido del pliego de cargos.

Por lo tanto, como las pruebas tenidas en cuenta en el proveído calificatorio indican infracción al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 del C.P.) y su competente es el Juez Penal del Circuito, se remitirá la presente actuación al Juez Promiscuo Penal del Circuito de La Cruz (Nariño) para que continúe con la fase de juzgamiento y si él estima que también se infringió el artículo 382 ibídem compulse copias ante la Fiscalía competente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. Declarar que compete al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) continuar con el conocimiento de este proceso en la fase de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8