Micelio
22282(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22282. CASACIÓN. FALLO JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22282. CASACIÓN. FALLO JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 320 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria del 1º de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual revocó íntegramente el fallo del 15 de septiembre del mismo año, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado, en decisión del 1º de noviembre de 2002, los sintetizó de la siguiente manera: “ El 1º de abril de 2002, la señora MANUELA CARVAJAL SICACHA, se encontraba ingiriendo etílico en el establecimiento Okidoki de la localidad de Curillo (Caquetá); habiéndose dirigido al excusado sin que volviera a ser vista, causó curiosidad al administrador y a una de las meseras, quienes procedieron a verificar su presencia, hallándola muerta a cuchilladas, sentada en la taza del sanitario, con el interior en la mitad de las piernas.

Agentes de la Policía Nacional aprehendieron a ENAR INELDO SAMBONI RUIZ, CAROLINA CANENCIO CASANOVA, ARNOLFO REINERIO BERMEO MUÑOZ y ROBINSON LEÓN CRUZ, por encontrarse presentes en el recinto y haber dado distintas versiones. Posteriormente, fue vinculado mediante diligencia de inquirir el Subintendente de la Policía JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO, quien para la fecha de los acontecimientos se encontraba de servicio y fue visto cuando siguió a la dama al baño, para poco tiempo después salir apresurado del lugar. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Con fundamento en el informe policivo rendido por el Comandante de la Estación de Curillo (Caquetá), así como por la captura de ENAR INELDO SAMBONI RUIZ, FRANCO PELÁEZ JÓVEN, JESÚS ANTONIO CANENCIO, ARNOLDO REINERIO BERMEO MUÑOZ y ROBINSON LEÓN CRUZ (fl. 1, cuaderno original No. 1), la Fiscalía 11 Seccional de Florencia (Caquetá), a través de resolución del 4 de abril de 2002 (fl. 6, c.o. 1), dispuso la apertura de investigación en contra de ENAR INELDO SAMBONI RUIZ, FRANCO PELÁEZ JÓVEN, JESÚS ANTONIO CANENCIO, ARNOLDO REINERIO BERMEO MUÑOZ y ROBINSON LEÓN CRUZ por el delito de homicidio agravado.

Como consecuencia de la prueba testimonial recaudada, el 10 del mismo mes y año fue vinculado a través de indagatoria JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO (fl. 93-100, c.o. 1), a quien se le garantizó el derecho a la defensa letrada. La situación jurídica de todos los indagados fue resuelta por la fiscalía a través de resolución del 15 de abril de 2002 (fl. 143-155, c.o. 1), así: respecto de ENAR INELDO SAMBONI RUIZ, FRANCO PELÁEZ JÓVEN, JESÚS ANTONIO CANENCIO, ARNOLDO REINERIO BERMEO MUÑOZ y ROBINSON LEÓN CRUZ se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

Por su parte, JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, por el delito de homicidio agravado (artículo 104 de la ley 599 de 2000). Tras la práctica de pruebas testimoniales y técnicas, la fiscalía delegada dispuso el cierre de la investigación, a través de resolución del 17 de junio de 2002 (fl. 6, c.o. 2), y el 12 de agosto del mismo año (fl. 59-82, c.o. 2) profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio “ con la circunstancia de agravación punitiva aprovechándose de la situación de indefensión ” (artículo 103 y 104-7 de la ley 599 de 2000), al tiempo que precluyó la investigación a favor de ENAR INELDO SAMBONI RUIZ, FRANCO PELÁEZ JÓVEN, JESÚS ANTONIO CANENCIO, ARNOLDO REINERIO BERMEO MUÑOZ y ROBINSON LEÓN CRUZ.

La decisión acusatoria no fue recurrida y cobró firmeza el 27 de agosto de 2002 (fl. 96, c.o. 2). 2. La etapa de la causa la asumió el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Anadaquíes (Caquetá) que, mediante auto del 2 de septiembre de 2002 (fl. 99, c.o. 2), dispuso el traslado que consagra el artículo 400 de la ley 600 de 2000.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia continuó el trámite procesal de la actuación a partir del 11 del mismo mes y año, y el 16 siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria (fl. 115-119, c.o. 2). Tras agotar la práctica de las pruebas ordenadas en dicha audiencia y correr traslado de la prueba técnica, el juzgado fijó fecha para la celebración de la vista pública, la cual tuvo lugar en sendas sesiones del 19 de febrero y 26 de agosto de 2003 (fl. 97-127, 175-203, c.o. 3).

A través de sentencia de primer grado del 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (fl. 223-241, c.o. 3) condenó a JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, así como al pago de los perjuicios materiales derivados de la conducta punible por cuantía de $184.393.464,45 pesos y los morales, en cantidad equivalente a 900 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de homicidio agravado (artículo 104-7 del Código Penal).

La sentencia de primer grado fue apelada por el defensor del procesado y, en decisión del 1º de diciembre de 2003, revocada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Florencia, el cual dispuso la absolución de JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO y le concedió la libertad inmediata (fl. 3-18, c. del Tribunal). Contra esta decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: violación directa de la ley sustancial Con fundamento en la causal primera de casación descrita en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, por vía de la violación directa de la ley sustancial, el demandante, apoderado de la parte civil, reprocha que la sentencia impugnada “ está en desacuerdo con el material probatorio existente, existiendo desconocimiento de la prueba y una errónea apreciación de la prueba ”, en violación directa a lo normado en los artículos 238, 232 y 234 del estatuto procesal (pág. 31, demanda).

Agrega que “ no se valoró en debida forma el testimonio acorde de todos los testigos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron los hechos, tampoco se valoró la incertidumbre creada por las declaraciones de las mujeres con vínculo afectivo con el sindicado ”. En apoyo al reproche formulado, el demandante entra en el análisis de las declaraciones de DUBERNEY DÍAZ LAGUNA, IDALY ROJAS y el agente de policía AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA, de las cuales, según dice, se extrae que el cabo JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO estuvo presente en el establecimiento denominado Okidoki consumiendo cerveza con otros agentes de la Policía Nacional; que en dicho lugar se encontraba la hoy occisa MANUELA CARVAJAL SICACHA, con quien el suboficial sostuvo conversación y la convidó a tomar cerveza, luego de lo cual aquella se dirigió al baño, seguida por el hoy procesado, quien entregó su fusil de dotación a uno de sus compañeros, y poco tiempo después abandonó presuroso la tienda.

El censor resalta que el procesado negó en su indagatoria hechos y actitudes que comprometen su responsabilidad, tales como haber entregado su fusil al patrullero RAMÍREZ OSPINA, que ingresó al baño detrás de la ofendida y allí permaneció cerca de 10 minutos, y que al término de dicho lapso abandonó el lugar afanosamente, negación que califica como exculpatoria.

Enfatiza que el Tribunal no apreció correctamente la inconsistencia del dicho de CASTRO FRANCO, relativa al tiempo que éste permaneció en el establecimiento Okidoki, comoquiera que mientras aquél refiere, por una parte, que estuvo en la tienda cerca de 10 a 15 minutos, por la otra, las actividades que allí cumplió necesariamente requerían un lapso superior, por lo menos de una hora, tal como lo corrobora el dicho de los policiales JIMMY GONZÁLEZ y AUGUSTO RAMÍREZ, así como el de los particulares GUSTAVO GÓMEZ GARCÍA, DUVERNEY DÍAZ y ARMANDO QUINTANA.

Critica, además, que el ad-quem no apreció el breve lapso y distancia que transcurrió entre la salida apresurada del Cabo CASTRO FRANCO de la tienda donde ocurrió la muerte violenta y el momento en que aquel fue notificado de la ocurrencia del crimen, pues mientras los policías QUINTANA, RAMÍREZ y GONZÁLEZ aseguran que transcurrieron cerca de 5 minutos, y que en ese lapso avanzaron una cuadra, el procesado, por su parte, afirma que alcanzaron a visitar dos establecimientos, lo cual es desmentido por los aludidos uniformados.

El fallador de segundo grado no vio tampoco que el proceso demostró los móviles del crimen, en particular, los altercados que sostenía el procesado con su compañera sentimental de entonces MARLOVI HERNÁNDEZ, y los consejos que la víctima CARVAJAL SICACHA le dio a la anterior para denunciar ante los superiores de CASTRO FRANCO los atropellos y malos tratos de que era víctima por parte de este último.

En tal virtud, afirma que el sentenciador debió advertir el vínculo afectivo existente entre el procesado CASTRO FRANCO y la declarante MARLOVI HERNÁNDEZ, el cual la motivó a ésta para que tratara de negar las agresiones recibidas de aquél, así como su trato con la hoy occisa, todo lo cual es desmentido por los compañeros policías del hoy procesado (AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA, GUSTAVO ADOLFO CASALLAS, WADIL VALLECILLA y JIMMY GONZÁLEZ) quienes, según asegura el casacionista, confirman los motivos que indujeron al homicidio.

Agrega que el Tribunal debió advertir la falsedad en los dichos de MARLOVI HERNÁNDEZ y LUZ ESTELLA CHAGUALA CUBILLOS, ya que éstas, por la relación sentimental que mantuvieron con el hoy procesado, tratan de no perjudicarlo; pero sus afirmaciones son desvirtuadas por las declaraciones imparciales de los demás testigos. En particular, dice el demandante, la versión de la compañera de CASTRO FRANCO, MARLOVI HERNÁNDEZ, es desmentida por el patrullero ALEXANDER YAGUARA en lo referente a la convivencia con el procesado, al tiempo que existen contradicciones entre el testimonio de las mencionadas mujeres, en lo que tiene que ver con la cantidad de visitas que hizo cada una a CASTRO FRANCO, mientras permaneció en la cárcel.

Por otra parte, asegura, se pretendió elaborar un montaje para inculpar del crimen a otros individuos, de quienes el proceso demostró su ajenidad con los hechos. Por no advertir lo anterior, el sentenciador incurrió en “ no valoración o valoración errónea, que conllevó a que emitiera un fallo absolutorio en contra del procesado JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO, sentencia que es contraria a la realidad de los hechos probados y que determinan que no se haga justicia ”.

El casacionista solicita a la Corte que declare la censura alegada, por haber omitido la sentencia del Tribunal una apreciación conjunta de la prueba y una exposición razonada de su mérito (pág. 32, demanda). CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El Agente del Ministerio Público, tras señalar los yerros de indebida fundamentación en la formulación de la demanda, solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, en consecuencia, confirme la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO, por cuanto se evidencia que el fallador incurrió en omisión y tergiversación probatoria.

Aduce que el fallador incurrió en falso juicio de identidad respecto del testimonio de DUVERNEY DÍAZ LAGUNA, comoquiera que solamente apreció los apartes que generaban duda, lo cual le impidió tener en cuenta que el procesado tuvo contacto verbal con la hoy occisa, que pidió un cuchillo para sacrificar a una res y que siguió a la ofendida cuando se levantó para dirigirse al baño, luego de lo cual, pasados 5 a 10 minutos, salió presuroso y se retiró con sus subalternos. Señala que el aludido testimonio no permite incriminar a los individuos conocidos por los alias de chapete y conejo, menos aún a quien hiciera uso del baño de la tienda antes del hallazgo del cadáver de la víctima, y precisa que el deponente no relató los hechos con fundamento en rumores, sino que narró aquello que percibió directamente.

Indica que la petición del procesado para que le prestaran un cuchillo fue un montaje encaminado a incriminar a terceras personas, las cuales justificaron su presencia en lugar cercano al lugar donde ocurrió el crimen y explicaron su ajenidad con éste. Precisa que el móvil del hecho punible se halla demostrado a partir del testimonio de quienes refirieron los malos tratos del procesado hacia su compañera sentimental, y que el dicho de ésta y de la anterior pareja del procesado en sentido contrario muestra una clara intención de favorecerlo.

Por último, el Procurador Delegado pide a la Sala que case la sentencia de manera oficiosa y, en consecuencia, ajuste a la legalidad la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme lo dispuesto por la ley 100 de 1980. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de un cargo único, postulado en los términos de la causal de casación descrita en el numeral 1º del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que el sentenciador violó la ley sustancial, toda vez que incurrió en la apreciación incompleta de algunas pruebas, así como en desconocimiento de máximas de la sana crítica al otorgar mérito a otras.

Aduce que el fallador cercenó los fragmentos incriminatorios del dicho de unos testigos, al tiempo que dejó de advertir el interés de otros por no perjudicar al procesado. La Sala encuentra que, si bien es cierto, el casacionista incurre en el yerro de invocar la violación directa de la ley sustancial cuando, en realidad, del contexto del desarrollo argumentativo plasmado en el libelo se desprende que su crítica está orientada por vía de la violación indirecta, la anterior inconsistencia no impide comprender el fondo de la censura, razón por la cual la Corte entrará en su estudio, en aras de no sacrificar lo sustancial a lo estrictamente formal.

Con el fin de determinar si los yerros acusados por el demandante tienen la idoneidad para derribar el sustento lógico de la sentencia absolutoria, veamos cuáles fueron los soportes lógicos de dicha decisión: El fallo del Tribunal asegura que, ante la inexistencia de prueba directa, la determinación de la responsabilidad ha de hacerse sobre razonamientos indiciarios.

Es así como el juzgador edifica la decisión de segundo grado sobre tres consideraciones: la falta de gravedad del indicio de presencia, el escaso mérito concedido al testigo de cargo DUVERNEY DÍAZ LAGUNA y la ausencia de prueba del hecho indicador que condujo a predicar el indicio de móvil. Veamos cada uno de estos argumentos: Apreciación del indicio de presencia u oportunidad personal.

El fallador afirma, en primer lugar, que la demostrada presencia de CASTRO FRANCO en el lugar del homicidio es el fundamento del indicio de oportunidad personal para perpetrar el hecho punible, pero aduce que dicho indicio no reviste gravedad porque: a) el delito pudo ser cometido por “ los ocasionales clientes que pudieron ingresar dirigiéndose exclusivamente al baño ”, b) la captura de alias chapete y conejo en el lugar de los hechos, así como el decomiso a éstos de un cuchillo y un poncho ensangrentados, son hechos que permiten inferir que no fue CASTRO FRANCO quien cometió el delito, c) el deponente DUVERNEY DÍAZ LAGUNA afirma que alias chapete “ estaba orinando fuera del baño de los hombres porque estaba oscuro… en momento cuando CARVAJAL SICACHA yacía muerta ”.

Este hecho –expresó el Tribunal- conduce a desdibujar el indicio de presencia y a inferir que fue aquel, y no JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO, quien pudo cometer el homicidio, d) el indicio de oportunidad personal para delinquir se desvirtúa por cuanto el procesado no presentaba manchas de sangre en su ropa. Apreciación del testimonio incriminante de DUVERNEY DÍAZ.

Por otra parte, el ad-quem admite que el administrador de la tienda, DUVERNEY DÍAZ LAGUNA, dijo que la hoy occisa se dirigió al baño, que el cabo CASTRO FRANCO la siguió a ese lugar luego de entregarle su fusil de dotación a otro de los policiales que lo acompañaba y que, pasados 5 o 10 minutos, el policial regresó y abandonó el establecimiento.

Poco tiempo después –dice el Tribunal al plasmar el dicho del testigo DÍAZ LAGUNA- otro de los uniformados ingresó a la tienda e indagó por CARVAJAL SICACHA, razón por la cual el administrador del negocio se dirigió al baño a buscarla, y la encontró muerta. Al testimonio anterior, el fallador de segundo grado no le otorga credibilidad porque ofreció inconsistencias en torno a: i) la manera en que el deponente dice que encontró sin vida a la víctima, ii) el testigo no pudo percibir que la ofendida y CASTRO FRANCO entraron al baño ya que no tenía visibilidad, y iii) el policial FERRIN PRECIADO desmiente el hecho de que el procesado hubiera seguido a MANUELA CARVAJAL SICACHA al baño ya que, según dice, estuvo todo el tiempo en compañía de CASTRO FRANCO, iv) el testigo insinúa que el hoy procesado buscaba a una persona que le sacrificara una res “ y no que le prestara un cuchillo ”, pero nunca fue visto portando ese instrumento, v) es ilógico que el procesado fuera tan torpe como para dejar evidencia de haber solicitado un cuchillo, vi) la incriminación del deponente se funda en rumores que circularon en el pueblo, vii) su afirmación en el sentido de que el cuchillo decomisado en el lugar estaba limpio, aunque esa circunstancia esté corroborada por un peritaje, son desmentidos por el policial ALEXANDER GUAYARA, viii) las supuestas amenazas proferidas por CASTRO FRANCO en contra del deponente para evitar que atestiguara con la verdad, fueron desmentidas por JOSÉ ANTONIO OBANDO TREJOS.

Apreciación del indicio de móvil. La Corporación de instancia apreció que la prueba del hecho indicador del móvil del crimen no tiene soporte probatorio, toda vez que: 1) MARLOVY HERNÁNDEZ, compañera sentimental del procesado, negó los malos tratos recibidos de aquel, así como haber tenido algún contacto con MANUELA CARVAJAL SICACHA; 2) LUZ ESTELLA CHAGUALA, la anterior compañera de CASTRO FRANCO, así como el policía ALEXANDER GUAYARA, confirman la inexistencia de los aludidos malos tratos y niegan el carácter agresivo del procesado, 3) MANUELA CARVAJAL SICACHA nunca denunció al Comando de la Policía los malos tratos por parte del procesado hacia su entonces compañera.

En conclusión, para el Tribunal el crimen pudo ser cometido por cualquiera de las personas que concurrieron al lugar de los hechos, en particular por aquellos a quienes se les decomisó un cuchillo, o por el sujeto que hizo uso del baño cerca del sitio donde se halló el cadáver. Por lo tanto, no existe certeza de responsabilidad y por ello se impone la absolución por razón de la duda probatoria.

De cara al fundamento de la decisión del Tribunal, la Corte encuentra que, tal como lo afirma el Procurador Delegado, los yerros acusados se hallan configurados e inciden de manera trascendente en el sentido del fallo. Es así como la Sala observa que el raciocinio probatorio del sentenciador a partir del cual dedujo la existencia de una duda probatoria, la cual permitió la absolución del procesado, fue la consecuencia de omitir, cercenar y apreciar individualmente, y en contra de las máximas de la sana crítica, la prueba que obra en la actuación. La vía de ataque que ensaya el libelista le permite a la Corte recordar, una vez más que el error de hecho lo generan tres juicios, a saber: “ a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. ” “ b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. ” “ c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. ” Teniendo en cuenta los derroteros anteriores, veamos de qué manera la sentencia impugnada, en el ejercicio de plasmar y apreciar la prueba en cada uno de los argumentos que le sirvió de fundamento para disponer la absolución, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho: Al escaso mérito que el Tribunal le otorgó al indicio de presencia u oportunidad personal para delinquir subyacen hipótesis y apreciaciones que carecen de demostración. En efecto, el fallador, al afirmar que el autor de la muerte violenta pudo ser alguna de las personas que ocasionalmente ingresaron a la tienda con el fin de hacer uso del baño, no advierte que dicho aserto no tiene soporte probatorio, toda vez que ni el administrador del establecimiento ni su dependiente –quienes dan cuenta detallada de gran parte de lo ocurrido la noche del asesinato- hacen afirmación alguna en tal sentido; más aún, GUSTAVO GÓMEZ GARCÍA, uno de los presentes en el lugar, declaró que en la tienda había muy pocas personas, que “ estaba casi sola la taberna ” (fl. 61, c.o. No. 1) y, por otra parte, la empleada del establecimiento, IDALID ROJAS, expresó que los clientes que se encontraban en la tienda “ ni siquiera (entraron) a pedir un disco ” (fl. 121, c.o. 1).

En otras palabras, esta tesis del juzgador sobre la posible autoría de la conducta punible es la consecuencia de la tergiversación de uno de los medios de convicción, y la omisión de otros, así como de lo que ellos demuestran. Que, según el juzgador, el crimen hubiese podido ser cometido por el sujeto conocido como chapete, toda vez que –según lo apreció aquel - éste fue visto haciendo uso del baño de la tienda después de que la víctima fuera ultimada, no deja de ser otra hipótesis carente de sustento, toda vez que no se ajusta a máximas de la experiencia y el sentido común que, en un contexto fáctico como el que se analiza, el mismo criminal, en lugar de alejarse del lugar del homicidio para evitar ser asociado con él, se hubiese quedado a hacer uso del baño; más inexplicable aún resulta el hecho de que el supuesto criminal, antes de ingresar al baño, le hubiera pedido al mesero de la tienda –tal como éste lo confirma (fl. 51, c.o. 1)- que prendiera la luz del recinto, pues así facilitaba el descubrimiento del cuerpo de su víctima.

Por otra parte, que –según el juzgador- la muerte violenta pueda atribuirse a los individuos reconocidos por los remoquetes de conejo y chapete, por el hecho de que portaran un cuchillo, igualmente resulta argumento insuficiente para desviar la hipótesis incriminatoria en contra de CASTRO FRANCO, toda vez que la prueba que el fallador no advirtió (los testimonios de DUVERNEY DÍAZ LAGUNA, GUSTAVO GÓMEZ, ROBINSON LEÓN CRUZ, entre otros) enseña que aquellos fueron aprehendidos precisamente al llegar al lugar del homicidio, cuando ya éste había tenido ocurrencia, no entraron al establecimiento, menos aún al baño donde ocurrió el hecho punible, y su presencia se explicó por el requerimiento que hizo el procesado de un cuchillo para sacrificar una res.

Por lo anterior, el debilitamiento de la gravedad del indicio de presencia que predica el Tribunal obedeció a precisos yerros en la apreciación probatoria, cuya incidencia en el sentido del fallo se verá adelante al abordar el análisis conjunto de la prueba que el Tribunal omitió. En lo que tiene que ver con el segundo de los fundamentos de la decisión absolutoria, esto es, la apreciación del testimonio de DUVERNEY DÍAZ LAGUNA, administrador y mesero del establecimiento de comercio donde tuvo lugar el hecho punible, la Sala advierte que el casi nulo poder suasorio que se le otorgó es el producto de tergiversar y omitir los demás testimonios que lo corroboran.

En efecto, véase que, al contrario de lo que afirma el fallador, el testigo no dijo que hubiese visto juntos al procesado y a la hoy occisa en el baño, sino que CASTRO FRANCO siguió a CARVAJAL SICACHA cuando ésta se levantó para dirigirse a ese lugar (fl. 50, c.o. 1). Por otra parte, el Tribunal insiste en distorsionar el dicho de DÍAZ LAGUNA al decir que éste expresó que CASTRO FRANCO no pidió un cuchillo para sacrificar a una res, sino que en realidad requirió colaboración para realizar esa labor.

La forma en que el juzgador plasmó la prueba es equivocada, porque en numerosos apartes de la declaración que se estudia, el deponente precisa que aquello que CASTRO FRANCO le pidió fue concretamente el préstamo de un cuchillo (fl. 50, c.o. 1), lo cual encuentra apoyo en las versiones de ARNOLDO REINERIO BERMEO MUÑOZ y GUSTAVO GÓMEZ GARCÍA (fl. 18, 58, 85 c.o. 1).

Otra tergiversación del dicho del deponente por parte del sentenciador de segundo grado surge nítida cuando afirma que aquel incriminó a CASTRO FRANCO con fundamento en rumores y suposiciones. Lo anterior es ostensiblemente contrario a la realidad probatoria, toda vez que el mesero en realidad atestiguó acerca de lo que directamente percibió en su lugar de trabajo, y solamente se refirió a comentarios de terceros cuando fue preguntado específicamente sobre el móvil del crimen y, aún al responder dicha pregunta, el testigo se cuidó de deslindar su propio conocimiento directo de los hechos de los rumores que circulaban en la comunidad, pues preguntado sobre el motivo del crimen, expuso: “ No lo sé, pero la gente de allá de Curillo comentaba… ” (fl. 56, c.o. 1, subraya la Sala).

El fallador omitió confrontar el dicho del patrullero FERRIN PRECIADO con el de AUGUSTO RAMÍREZ, DUVERNEY DÍAZ y con el del mismo procesado; de haberlo hecho, hubiese advertido que, aunque es cierto que el primero sostiene que acompañó en todo momento al último, también lo es que, tal como lo advierte el demandante, los demás deponentes señalan que CASTRO FRANCO no permaneció todo el tiempo en un solo sitio, sino que se desplazó hacia varios lugares dentro y fuera de la tienda, y que en uno de esos movimientos siguió a la hoy occisa al baño, lugar donde minutos después fue encontrada sin vida.

Por último, las inconsistencias sobre la manera en que el declarante dijo haber hallado el cadáver, si el cuchillo incautado a chapete y conejo estaba limpio o no, que el procesado no presentara rastros de sangre en su vestimenta, o bien, que las amenazas supuestamente dirigidas por el acusado en contra de DÍAZ LAGUNA para que callara los hechos no hubiesen sido corroboradas, son circunstancias que se refieren a hechos anteriores o posteriores a la ocurrencia de la conducta punible y, ponderadas al lado de la prueba de cargo, carecen de la relevancia necesaria como para desestimar la incriminación en contra de CASTRO FRANCO.

Más aún, en relación con las presiones ejecutadas por CASTRO FRANCO para que los declarantes no relataran la verdad de los hechos -amenazas que el Tribunal encontró sin fundamento, por cuanto JOSÉ ANTONIO OBANDO TREJOS no las corroboró- nótese que es precisamente un subalterno del procesado, el patrullero de la Policía Nacional AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA, quien confirma que “ después de la muerte de la señora MANUELA, el cabo CASTRO me llamaba y me decía que (lo) yo tenía que decir ” (fl. 89, c.o.1).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tercer soporte argumental de la decisión absolutoria, esto es, la apreciación del Tribunal en el sentido de que no está demostrado el hecho indicador del móvil del crimen (los malos tratos que propinaba el procesado a su compañera MARLOVI HERNÁNDEZ y el consejo que la occisa le habría dado a esta última para que los denunciara), la Sala encuentra que, a través de dicha conclusión, el Tribunal cercenó el dicho del mismo CASTRO FRANCO, toda vez que éste precisa que en efecto tenía altercados con su compañera –aunque los califica de normales - y que, en una oportunidad, luego de una de dichas acaloradas discusiones, vio a su compañera de entonces MARLOVI HERNÁNDEZ conversar con la hoy occisa, y manifestó que al parecer dicha conversación tuvo que ver con la discusión anterior (fl. 97, c.o. 1).

Los malos tratos de CASTRO FRANCO hacia su compañera sentimental MARLOVI HERNÁNDEZ encuentran respaldo contundente en el dicho de los servidores de la Policía Nacional AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA, WADIL VALLECILLA FLORIÁN y GUSTAVO ADOLFO CASALLAS (fl. 58, 54, c.o. 3), entre otros, y aunque es verdad que aquella, así como la anterior compañera del implicado, niegan el maltrato, tal postura, como atinadamente lo aprecia el Procurador Delegado, deja ver un claro interés por favorecerlo, el cual se contradice con el dicho del mismo procesado, quien confirma que tuvo altercados de importancia con su compañera.

Significa lo anterior que la escasa relevancia que el Tribunal le asignó al indicio de móvil, como consecuencia de no hallar demostrado el hecho indicador de los maltratos del procesado hacia su compañera, resulta ser el producto de omitir el testimonio de miembros de la Policía Nacional que obran en la actuación, así como lo que ellos demuestran, como también de omitir máximas de la sana crítica al ponderar el dicho de quienes compartieron vida sentimental con CASTRO FRANCO.

Los yerros que se vienen de detectar en el razonamiento del Tribunal fueron determinantes para el sentido del fallo absolutorio, comoquiera que éste se funda en una premisa central: que el crimen pudo ser cometido por otra de las personas que se encontraban en la tienda. No obstante, tras corregir los aludidos vicios de apreciación, los cuales afectan cada uno de los soportes probatorios de la decisión del ad-quem y condujeron a dar por acreditada una duda probatoria, lo que surge es una incriminación consistente en contra del procesado, tal como también lo advirtiera el juez de primer grado.

En efecto, véase cómo el juez a-quo, gracias a que contempló de manera completa y fiel el testimonio del administrador del negocio DUVERNEY DÍAZ LAGUNA, pudo advertir que en contra de CASTRO FRANCO obraban los indicios de presencia y de participación, con fundamento en que, tal como lo expresó el deponente, aquél tuvo contacto con la hoy occisa; que “ le pide (a DÍAZ LAGUNA) un cuchillo prestado con el propósito de matar una vaca ” (y no –como de manera equivocada lo apreciara el ad-quem - que le hubiese pedido ayuda para sacrificar al animal, sin hacer mención del arma corto punzante) y, por último, que “ observó a la muchacha cuando se desplazaba hacia el baño, siendo seguida por el Cabo CASTRO, quien momentos antes había dejado el fusil a otro de los miembros de la Policía, y pasado entre 5 o 10 minutos como máximo, regresaba el Cabo de la zona de los sanitarios, pidiendo que se le retorne el fusil y sale inmediatamente del establecimiento en compañía de los otros uniformados ” (pág. 11, 14 decisión de 1er grado).

Así mismo, junto a los de presencia y participación, el juez de primera instancia, identificó también los hechos indicadores del indicio de móvil, tras apreciar en su verdadero contexto el dicho del patrullero de la policía AUGUSTO RAMÍREZ, quien, tal como lo plasmó el juzgado, manifestó que “ se dio cuenta de una fuerte discusión con la dama con quien ( CASTRO FRANCO) compartía en esos momentos, y al día siguiente el mismo Cabo le comunicó que Manuela Carvajal le aconsejó a la mujer que se viniera a quejar al Comando (de Policía) del Departamento por los malos tratos, situación que produjo malestar en el suboficial ” (pág. 13, sentencia de 1er grado).

Véase cómo el fallador de primera instancia otorgó credibilidad a dicho testimonio, no solamente porque halló que no dejaba ver intención de tergiversar los hechos, sino porque lo encontró coincidente con el dicho de otros muchos subalternos del suboficial implicado, entre ellos, GUSTAVO ADOLFO CASALLAS, WADIL VALLECILLA FLORIÁN y YIMMY GONZÁLEZ MARTÍNEZ (pág. 14, sentencia del a-quo ).

A partir del testimonio del mismo patrullero AUGUSTO RAMÍREZ, el juez a-quo corrobora también el indicio de presencia y participación que compromete la responsabilidad de CASTRO FRANCO, al advertir que éste, al igual que lo expresaron el administrador del negocio y su empleada IDALY ROJAS, vio cuando el suboficial conversó con la ofendida y la convidó a tomar cerveza, “ y momentos después –agrega el sentenciador de primer grado - le comenta el cabo Castro que si llegaba a escuchar algo no tenía que decir nada y posteriormente le interroga que si tiene un cuchillo bien filoso… Pasa el tiempo –continúa el juez a-quo- y evidenció cuando la empelada de la Policía se dirige al baño y en ese momento el Cabo CASTRO le hace entrega del fusil y salió con la misma dirección de la hoy occisa y pasando un corto tiempo retorna, solicitando la devolución del arma, y le dice que se vayan en forma inmediata” (pág. 13, 14, decisión del juez a-quo ).

La Corte advierte que el razonamiento probatorio del juzgador de primer grado concluyó en la certeza de responsabilidad del procesado CASTRO FRANCO, gracias a que, por una parte, apreció la prueba de cargo de manera íntegra y la plasmó en su verdadero contenido y alcance y, por la otra, halló que dichos medios de convicción resultan ser concordantes, esto es, que se refuerzan unos con otros y apuntan hacia una misma conclusión, al tiempo que descartan otras hipótesis de autoría como las que propone el censor.

Es por lo anterior que la Sala encuentra que en verdad no existe prueba directa de la responsabilidad del procesado CASTRO FRANCO. Aún así, de las declaraciones de los empleados del establecimiento donde ocurrió la muerte violenta, apreciadas al lado de las atestaciones de los servidores de la Policía Nacional que acompañaban al procesado en los momentos anteriores y posteriores al crimen, se desprenden indicios de responsabilidad que permiten descartar otras hipótesis de autoría distintas a las que pesan sobre JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO.

Es así como a partir de los mentados medios de convicción surge demostrada, no solamente la presencia del procesado en el lugar de la comisión del hecho punible –indicio insuficiente para edificar sobre él un juicio de responsabilidad-, sino uno más comprometedor como el de participación en la comisión del delito, comoquiera que tanto de las palabras de sus subalternos, así como de las de los empleados del negocio surge que en verdad el hoy procesado siguió a la víctima al baño, lugar donde minutos después fue hallada sin vida.

Si a lo anterior se le agrega que en verdad el suboficial acusado advirtió y se molestó al saber que la hoy occisa aconsejó a su entonces compañera sentimental que denunciara ante el Comando de la Policía Departamental los malos tratos que él mismo le propinaba –de los cuales fueron testigos directos sus propios subalternos y los admite el mismo procesado-, entonces surge nítido el indicio de móvil, el cual termina por adquirir aún más poder suasorio, al advertir que los contraindicios que se le oponen –esto es, las declaraciones de las compañeras afectivas del Cabo CASTRO FRANCO, que tratan de desmentir los aludidos malos tratos- están notoriamente encaminadas a favorecer al acusado, tal como de manera razonada también lo advirtió el Procurador Delegado.

Que el autor o autores del crimen hubiesen sido los sujetos conocidos por los alias de chapete y conejo, o bien el individuo que, al hacer uso del baño de la tienda, permitió el descubrimiento del cuerpo de la hoy occisa, son hipótesis que, como ya se precisó, no encuentran asidero, comoquiera que los dos primeros hicieron presencia en lugar cercano al del homicidio después de su ocurrencia, y pudieron explicar su presencia allí. Así mismo, la responsabilidad del tercero queda del todo descartada por razón de obvias reglas de experiencia, como atrás quedó detallado.

Recuérdese que no es del todo cierto, como lo afirma el casacionista, que muchas otras personas se encontraban en la tienda donde ocurrió el homicidio, pues tal posibilidad la desmintió GUSTAVO GÓMEZ GARCÍA, uno de los presentes en el lugar, quien declaró que en la tienda había muy pocas personas, que “ estaba casi sola la taberna ” (fl. 61, c.o. No. 1), lo cual confirmó la empleada IDALI ROJAS, quien refirió que los pocos clientes que se encontraban en la tienda “ ni siquiera (entraron) a pedir un disco ” (fl. 121, c.o. 1).

Y aún cuando, en gracia de discusión, pudiera admitirse que muchas otras personas se encontraban en la heladería, tampoco así podría, de manera lógica, radicarse en cabeza de alguna de ellas la responsabilidad por los hechos que se investigan, habida cuenta que en contra de éstas no concurren las precisas circunstancias incriminatorias que los yerros de apreciación probatoria en que incurrió el ad-quem impidieron tomar en consideración, pues téngase en cuenta que sobre ninguno de los demás presentes cabe predicar un indicio de participación, conducta anterior o posterior, mucho menos el de móvil.

Naturalmente, a conclusión contraria llegó el Tribunal, como consecuencia de tergiversar el contenido probatorio, dejar de advertir su contenido integral y apreciar de manera aislada los medios de convicción, como se indicó en párrafos anteriores. Tales yerros, según lo anota el Procurador Delegado de manera atinada, lo condujeron a apreciar en forma aislada aquellos hechos generadores de duda, y a no ver que el procesado en verdad tuvo contacto verbal con la hoy occisa, que en realidad pidió un cuchillo para sacrificar una res y que siguió a la ofendida cuando se levantó para dirigirse al baño, luego de lo cual, pasados 5 o 10 minutos, salió presuroso y se retiró con sus subalternos. Como de manera atinada lo resumió el juez a-quo, en contra del Cabo JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO se acreditan: “ Indicio de presencia en la escena del crimen, partiendo de ingresar el procesado no solamente al establecimiento público, conversar con la víctima en varias oportunidades, sino el haberla seguido hasta la unidad sanitaria donde quedó el cuerpo sin vida de Manuela Carvajal Sicacha, tal como lo sostiene el patrullero Augusto y Duverney, no observando a otra persona en esta situación, pues el matarife estaba en ese sitio después de los hechos. ” “ Indicio de actitud sospechosa, al expresar a su compañero de mesa, patrullero Augusto, (que) si observaba o escuchaba algo no fuera a decir nada, y la salida apresurada una vez retorna de la zona de los baños, luego de pasados entre 10 o 15 minutos, sin acabar de ingerir la cerveza pedida con antelación. ” “ Indicio de actitud sospechosa posterior al homicidio, al haber requerido a los dos testigos quienes observaron parte de su comportamiento en el establecimiento público, para que al ser llamados por la justicia se abstuvieran de expresar haberlo visto salir con dirección al baño una vez lo hiciera la víctima, y enfatizando (que) cuando salieran los uniformados de la heladería aún se encontraba la dama en la parte central del salón. ” Por lo anterior, al corregir los yerros acusados y advertir lo que la prueba correctamente plasmada y apreciada en realidad demuestra, se impone lógicamente la necesidad de casar el fallo impugnado y, en consecuencia, a modificar su sentido y proferir sentencia condenatoria en contra del procesado, acorde con lo decidido y argumentado por el juez a-quo, quien, de manera atinada, concluyó con un juicio de responsabilidad en contra del procesado CASTRO FRANCO, tras plasmar de manera completa, y en su verdadero sentido y alcance, los elementos de convicción, apreciarlos de manera conjunta y aplicar sobre ellos máximas válidas de la sana crítica, las cuales condujeron a desestimar las exculpaciones del incriminado.

Dosificación punitiva, fijación de perjuicios y subrogado penal. La Sala habrá de respetar y, en consecuencia, confirmar los razonamientos ponderados por el juez a-quo al individualizar la pena principal privativa de la libertad, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el monto de los perjuicios materiales y morales, comoquiera que los encuentra razonables y ajustados a criterios acordes con la gravedad del comportamiento encaminado a quitar la vida a otro ser humano, los daños de todo orden ocasionados a los familiares de la hoy occisa y a la comunidad, la intensidad del dolo en el comportamiento del acusado y la necesidad del cumplimiento de la pena de prisión. La Sala se abstiene de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto en este caso no se cumple el requisito objetivo para su concesión, habida cuenta que la pena de prisión supera los 3 años de duración. Por último, la Sala no accederá a la petición formulada por el Procurador Delegado, en el sentido de corregir el yerro en que supuestamente incurrió el juzgado a-quo al dosificar la pena accesoria en cuantía de 20 años conforme lo permite el inciso 3º de los artículos 52 y 51 de la ley 599 de 2000, toda vez que dicha determinación es atinada, habida cuenta que los hechos juzgados tuvieron lugar el 1º de abril de 2002, cuando ya estaba en vigencia el Código Penal que hoy nos rige, motivo por el cual no es procedente aplicar, en el tema propuesto, el Código Penal de 1980.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CASAR la sentencia impugnada, conforme el cargo único propuesto por el apoderado de la parte civil. 2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al procesado JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO a la pena principal de 345 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado (artículo 104-7 del Código Penal). 3.

CONDENAR a JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO al pago de la suma de $184´393.464,45 pesos por concepto de perjuicios materiales a favor de los demandantes MARINELA SICACHA, NOELVA VALENZUELA SICACHA y el menor YOSCAR ANSELMO VALENZUELA SICACHA, y el equivalente a novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios morales irrogados a los mismos. 4.

DECLARAR que el condenado JOSÉ ANTONIO CASTRO FRANCO no se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Por Secretaría de la Sala, líbrense las órdenes de captura ante las autoridades judiciales correspondientes. 6. Dése cumplimiento a lo normado en los artículos 469 y 472 de la Ley 600 de 2000. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En representación de Marinela Sicacha, Noelva Valenzuela Sicacha y el menor Yoscar Anselmo Valenzuela Sicacha, éste último representado por Leticia Sicacha. � Tales como conversar con un individuo de origen costeño en varias oportunidades, con la mesera del establecimiento, el administrador, brindar gaseosa a los policías que lo acompañaban, tomar una cerveza, conversar con la ofendida MANUELA CARVAJAL SICACHA y con otro sujeto a quien le pidió el favor de llevar una comida a su esposa en la estación, así como esperar a que éste cumpliera la encomienda. � Para el Tribunal, hay dos individuos con el mismo alias de chapete: uno de ellos fue capturado mientras portaba un cuchillo, y el otro fue visto haciendo uso de los baños de la heladería Okidoki (fl. 13, cuaderno del Tribunal). � Auto del 13 de febrero de 2008, radicación No. 26746 � Este último expreso sobre el particular: días anteriores al homicidio de Manuela, ellos dos discutieron de una forma muy salvaje, él le dejó un hematoma en el ojo, lo anterior porque se escuchaban los gritos y el por favor no me pegue” 1 6