CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 2 7 7 LUIS ATAULFO TÉLLEZ JIMÉNEZ CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 2 7 7 LUIS ATAULFO TÉLLEZ JIMÉNEZ Proceso No 22277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 079 Bogotá, D. C., veintidós de septiembre del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado LUIS ATAULFO TÉLLEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el tres de diciembre de dos mil tres por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, mediante la cual lo condenó a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa en cuantía de quince mil ( $15.000.00) pesos y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales imputado en el pliego enjuiciatorio.
Asimismo, condenó al procesado a pagar a favor del ofendido José Jairo Salguero Molano, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales por concepto de los perjuicios morales ocasionados con la infracción, y el equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los materiales.
La demanda.- Luego de sintetizar los hechos, identificar la sentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula contra el fallo de segunda instancia, en los que lo acusa de ser violatorio, por vía directa e indirecta, respectivamente, de disposiciones de derecho sustancial.
En el primer cargo, sostiene que al ser condenado el procesado al pago de los perjuicios morales y materiales en cuantías equivalentes a veinticinco y dieciocho salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, “se violó el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 por interpretación errónea, en razón a que dicha disposición en forma clara preceptúa en su inciso final que los daños materiales deben probarse en el proceso”.
En este caso, dice, dentro de la actuación no existe ningún medio probatorio que indique o señale los perjuicios materiales ocasionados con la conducta punible, lo que permite concluir que el sentenciador vulneró la disposición en comento en la forma y sentido que anota. En el segundo cargo, manifiesta que la sentencia es violatoria, por día indirecta, de los artículos 334 y 331 del Código Penal de 1980, y 111 y 113 de la Ley 599 de 2000, a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria, toda vez que cercenó la prueba documental que contiene la historia clínica del lesionado, según la cual el paciente ingresó al establecimiento de salud por haber sido atropellado por vehículo automotor, y los testimonios de Arsenio de Jesús Peralta Valbuena, Oscar Darío Castro Pérez y Nydia Consuelo Gamboa Beltrán, quienes afirman que el procesado no intervino en la reyerta presentada y que jamás le vieron que portara elemento contundente alguno. Agrega que Manuel Antonio Salguero, hermano del lesionado, no sólo incurrió en serias contradicciones sino que afirmó que para el momento de los hechos se hallaba en el hospital lo que indica que no fue testigo presencial como en un comienzo lo hizo creer.
Anota que los juzgadores desconocieron la presunción de inocencia y la prevalencia del derecho sustancial pues no aparece probado que su asistido fue la persona que ocasionó las lesiones pues éstas fueron consecuencia de haber sido atropellado por vehículo automotor. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo atacado (fls. 20 y ss. cno. sda. inst.).
SE CONSIDERA: Como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente al motivo que se invoca en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte, y de acreditar el interés para acudir en sede extraordinaria. El demandante no logra percatarse que en tratándose de la casación discrecional, dado el carácter excepcional del instrumento, resulta indispensable que en el libelo se presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De manera que si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo.
Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Compete al censor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En este evento, nada dice el censor en torno a las razones que le animan a ejercer la casación excepcional, ni su conexión con los motivos previstos en la ley que determinan la viabilidad de su admisión. En lugar de ello, pasa por encima de dicho presupuesto y da un salto a la postulación de los cargos con apoyo en la causal primera, como si el evento sub judice admitiera la vía común de casación. Al margen de la anotada impropiedad de orden técnico, de suyo suficiente para inadmitir la demanda, es lo cierto que la sustentación contenida en el libelo se establece que el primer motivo de inconformidad radica en la circunstancia de que su asistido haya sido condenado a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales y dieciocho (18) salarios por concepto de los materiales, los cuales, en criterio del censor, no aparecen acreditados en la actuación. Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación discrecional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición, tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. cas. de junio 25 de 2002, rad. 18343 y cas. de sept. 23/03 rad. 20947).
Y aún si se entendiera que la censura se orienta a pregonar la existencia de una irregularidad sustancial con compromiso del debido proceso, no con el fin de atacar la existencia del hecho punible o la responsabilidad del procesado sino para abrirle camino a su exclusiva pretensión de controvertir el fundamento jurídico de la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima, resulta evidente que la alegación no pone de presente la configuración de irritualidad alguna, sino, por el contrario, se dirige a cuestionar la selección por el juzgador de la norma sustancial con apoyo en la cual se fijó el monto de los daños y perjuicios ocasionados con el delito.
En este evento, también la inadmisión del libelo se ofrece obligada, y para ello es suficiente con señalar que en virtud de la integración que ordena el mencionado artículo 208 del C. de P. P., el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece la procedencia de la casación “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Es evidente, por tanto, que el demandante carece de interés para recurrir, pues la condena al pago de perjuicios morales y materiales ascendió a cuarenta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que hace improcedente la casación en las modalidades común y discrecional. Y en relación con el segundo cargo, el censor se dedica a denunciar que los juzgadores incurrieron en errores de apreciación probatoria, pero no indica, ni por supuesto demuestra, la necesidad de intervención excepcional de la Corte para resguardar alguna garantía fundamental que hubiese resultado transgredida en la actuación, o el desarrollo de la jurisprudencia sobre algún tema jurídico de trascendental importancia, únicos motivos que la harían procedente.
Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y el primer cargo que formula patentiza la ausencia de interés para acudir en sede extraordinaria, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado LUIS ATAULFO TÉLLEZ JIMÉNEZ. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 9