Revisión Revisión Radicación No.22.274 Germán Antonio Robayo Revisión Radicación No.22.274 Germán Antonio Robayo Proceso No 22274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 079 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la acción de revisión promovida en nombre propio por el condenado GERMÁN ANTONIO ROBAYO.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES: 1. En escrito remitido a esta Sala de Casación, el condenado GERMÁN ANTONIO ROBAYO GARCÍA, interno en la cárcel del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), solicita la “revisión del proceso radicado 2003-0112-02, fallador segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal”, por considerar que la sentencia condenatoria impuesta en su contra por infringir el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal en calidad de coautor fue violatoria de su presunción de inocencia, pues “los entes encargados de hacer justicia” se dedicaron a plantear una condena basada en “teorías y sujeciones”, es decir que presentaron una parodia de un juicio legal, porque desde el momento mismo de su captura ya se avizoraba ese resultado, sin que controvirtieran las pruebas allegadas y, al contrario, dedicaron su esfuerzo a buscar su condena sin tener en cuenta que “todo estaba para demostrar mi inocencia”, finalizando el escrito con una larga exposición teórica acerca del contenido y significación de la norma jurídica. 2.
En ese memorial el peticionario refiere su propósito de obtener la revisión del proceso atrás referido, pero sin señalar ninguna de las causales que el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal consagra para el efecto, aunque agrega tres declaraciones extraprocesales de personas a quienes se interrogó sobre el motivo de su viaje del Líbano (Tolima) a Manizales el 21 de enero del año de 2003. 3.
La simple relación del escrito deja en evidencia que se trata de una aparente demanda de revisión presentada en nombre propio por un condenado que carece de la condición de abogado titulado, situación respecto de la cual el antecedente de la Corte, que no se encuentra necesario variar ahora, ha señalado: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. 4.
No cambia la situación referida, el hecho de constatarse en el memorial suscrito por el condenado que abajo de su nombre aparezca el nombre y la firma de una persona que anota un número de una tarjeta profesional y manifiesta coadyuvar el escrito, pues tal constancia no tiene la virtud jurídica de convertirlo en suyo ni tampoco reemplaza el otorgamiento de poder que la naturaleza técnica de la acción impone, de manera que como GERMÁN ANTONIO ROBAYO no acreditó la condición de abogado titulado, resulta evidente su ausencia de legitimidad para presentar la demanda, lo que constituye motivo suficiente para disponer la inadmisión del libelo, sin que tampoco puedan pasarse por alto las gruesas falencias técnicas como la falta de acompañamiento del fallo cuya revisión se demanda y el incumplimiento de todos los requisitos legales que para la promoción de tal acción exige el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, razones todas que imponen la inadmisión de la demanda (artículo 223).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado GERMÁN ANTONIO ROBAYO.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rev. 6 de diciembre de 2001. M.P., Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. �.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cas. 30 de junio de 2004.
M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO. PÁGINA 2