CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 42 RADICACIÓN No. 22274 Bogotá D.C. diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NESTOR JAIRO ARISTIZABAL LÓPEZ contra la sentencia del 30 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener su reintegro al empleo que tenía cuando fue despedido y el pago de todos los salarios, sus aumentos y de las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde que se produjo la terminación del contrato hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.
En subsidio reclama la indemnización convencional por despido, la pensión sanción, los perjuicios morales e, indexación de las condenas. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al accionado desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 1996, desempeñando como último cargo el de asistente administrativo de la sucursal Avenida Chile, con un salario de $502.262.oo; 2) El 31 de enero de 1996 recibió la carta en que le comunicaban la terminación de su contrato de trabajo, donde se aducían hechos que él nunca ejecutó, amén de que tampoco tenía el manejo de la contabilidad; 3) Para el despido, el Banco omitió seguir el procedimiento establecido en el reglamento interno y en las convenciones colectivas, con lo cual desconoció el derecho de defensa y el debido proceso; 4) Fue obligado por funcionarios del demandado a firmar documentos en los que aceptaba la comisión de hechos que no realizó, constriñendo su libre autodeterminación y aprovechándose de la situación de inferioridad en que se encontraba; 5) La persona que suscribió la comunicación de terminación del contrato de trabajo no era en ese momento el representante del Banco, ni tenía capacidad legal para despedirlo; 6) Era beneficiario de la convención colectiva. 3.
El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relativos al tiempo de servicios, el despido y el último cargo desempeñado, negó o pidió que se demostraran los restantes; propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y petición anticipada. 4.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002, absolvió de las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo.
El ad quem luego de transcribir la carta de terminación del contrato de trabajo y de referirse a varias pruebas del proceso pone de presente que la imputación hecha por la empresa al demandante en el sentido de haber autorizado la expedición de un cheque a favor de José Miguel Cortés Pineda y repartirse el dinero entre los dos aparece acreditada con el documento suscrito por el propio actor visible a folios 346 a 348 donde confiesa tal hecho, con el informe rendido por la Contraloría de la entidad (folios 152 al 166) y con el testimonio de la señora Yolanda Castillo de Florez.
Esos mismos medios de convicción, añade, también dan cuenta de que el promotor del juicio expidió cheques de gerencia destinados a cubrir gastos menores sin contar con los soportes o facturas que le sirvieran de base para ello. Anota el Tribunal que de conformidad con las funciones atribuidas, al titular del cargo de asistente administrativo le correspondía verificar todos los documentos contables con el fin de garantizar la correcta afectación de las cuentas auxiliares, códigos y demás requisitos establecidos en materia contable; controlar el manejo de movimientos y el cuadre de cuentas inactivas y responder por la ejecución de controles de la oficina; de donde se sigue que el demandante con las conductas atrás descritas incumplió las obligaciones que se le habían asignado.
Consideró el fallo acusado, por otra parte, que no existe en el proceso prueba alguna que permita concluir que el actor haya sido obligado a suscribir la comunicación de folio 346 o que su voluntad haya estado afectada con vicios del consentimiento, máxime cuando se observa que el contenido de esa pieza concuerda con el restante material probatorio.
Seguidamente el juzgador de segundo grado reflexionó así: “De manera que,…revisado el material probatorio de manera conjunta como lo ordena el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, surge una plena convicción respecto de la conducta irregular observada por el actor en el ejercicio de sus funciones y con clara violación de las mismas y en tales términos no existe duda para la sala que le asistió sobrada razón al banco para prescindir de sus servicios”.
En lo atinente a la ilegalidad del despido alegada por el demandante con fundamento en el incumplimiento del trámite estatutario, el Tribunal estimó que dicho procedimiento, establecido en el artículo 99 del Reglamento Interno de Trabajo, está concebido para la imposición de sanciones disciplinarias pero no para la terminación del contrato.
Por tal razón, remata, la desvinculación del trabajador no tenía que estar precedida de ningún trámite disciplinario. De otro lado, el Tribunal encontró extemporáneos los planteamientos de la censura relativos a la falta de observancia de los mandatos de la Ley 200 de 1995 en el despido del actor, toda vez que ese tópico no fue esbozado dentro de los fundamentos del libelo inicial y por ende no fue objeto del debate probatorio.
Finalmente, la sentencia atacada negó la petición de pensión sanción, con base en que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es el que regula la situación de autos, contempla el derecho a ella en los eventos en que el trabajador no sea afiliado a la seguridad social, circunstancia que aquí no se cumple como lo muestra con absoluta claridad la prueba obrante a folios 146 a 149, sin contar con que el demandante fue despedido con justa causa.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones principales del libelo. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO 1. Acusa a la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 29, 53, 209 y 228 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 6, 5 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968; 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969; 20, 24, 25 numeral 1, 29 numeral 6, 47, 56, 72 y 75 de la Ley 200 de 1995; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 145 del C. P. del T. y de la S.S. Para demostrar la acusación, dice el censor: “El yerro que se endilga al AD – QUEM en la sentencia objeto del recurso corresponde a no haber aplicado el derecho sustancial contenido en las normas de derecho positivo acusadas, que permitieron desatar el conflicto.
“El demandado, es una SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL sometida al Régimen de las EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, como consecuencia de este hecho, el demandante es un TRABAJADOR OFICIAL, y las presuntas faltas imputadas están calificadas en el nivel de GRAVISIMAS. “El artículo 25 de la Ley 200 de 1995 (norma de orden público), en su numeral 1., se considera FALTAS GRAVISIMAS, las endilgadas al recurrente.
“La calificación de las faltas en el nivel de gravísimas que hace la citada Ley 200 de 1995, hace que, el pretermitido PROCESO DISCIPLINARIO, se convierta ipso facto, en ILEGAL EL DESPIDO. “En síntesis, el Tribunal Superior no se adentró en los hechos a los que tenía que aplicar el derecho”. La réplica empieza por destacar que en el alcance de la impugnación el recurrente circunscribe sus aspiraciones a las pretensiones principales de la demanda inicial, con lo cual obviamente quedan excluidas las que planteó en forma subsidiaria.
Indica que la modalidad de aplicación indebida no existe en la casación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Subraya que la pretensión principal, el reintegro, no se apoya en norma sustantiva alguna que lo consagre, de donde se deduce que el actor a lo sumo tendría derecho a la indemnización por despido.
SE CONSIDERA Es verdad que en la casación laboral no existe el concepto de falta de aplicación de la ley como motivo para proponer el recurso extraordinario, como aduce el opositor, pero ello no quiere decir que cuando tal locución sea utilizada la demanda debe ser desechada debido a esta falencia, por cuanto viendo las cosas con amplitud es fácil entender, de acuerdo con lo dicho reiteradamente por la Sala, que en tales casos lo que en realidad se está acusando es la infracción directa de la respectiva disposición legal, concepto contemplado en el ordenamiento procesal y que equivale en la práctica a un defecto por omisión, generado por la no aplicación de la norma, ya por rebeldía, ora por ignorancia del juzgador.
Si bien el recurso de casación tiene como característica intrínsecas su naturaleza dispositiva, tales rasgos no pueden llevar al extremo de convertir en barrera infranqueable, que impida adentrarse en el estudio de fondo de la acusación, cualquier lapsus o impropiedad intrascendente en que incurran los recurrentes, como el atrás anotado, actitud con la que no solamente se exagera el rigor ritualista de este medio de impugnación, sino que puede conducir a sacrificar del derecho sustancial en aras de un formalismo mal entendido.
En lo tocante con el reproche del replicante relativo a que la pretensión principal de reintegro no está soportada en ninguna norma sustantiva concreta que conceda tal derecho, debe recordarse que de acuerdo con el contenido del numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la demanda de casación debe señalar cualquiera de la normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Según el recurrente la presente controversia debió dirimirse con base en la Ley 200 de 1995 y desde ese punto de vista denunció la violación de varios de sus artículos. Mirado entonces por lo pronto el asunto únicamente desde la óptica de si la proposición jurídica es suficiente o no, estima la Sala que ninguna razón asiste al opositor porque atendido el discurso en que se soporta el cargo y el sentido que el impugnante le imprime es evidente que el señalamiento de las normas hecho en la demanda de casación satisface la exigencia del artículo 51 antes citado.
Lo anterior no significa, sin embargo, que el cargo esté adecuadamente enfocado, toda vez que el fundamento esbozado por el Tribunal para abstenerse de estudiar la ilegalidad del despido desde el punto de vista de la inobservancia de la Ley 200 de 1995 estribó en que dicho tema no fue propuesto en los fundamentos de la demanda inicial ni fue objeto de debate probatorio pues el libelista se limitó a señalar simplemente el desconocimiento del trámite reglamentario sin que sea posible aceptar supuestos nuevos al tema en controversia en tanto ello entraña sorprender a la parte contraria.
Ese razonamiento no es atacado eficientemente por el recurrente, quien para cuestionarlo tenía por lo menos alguna de las siguientes opciones: una, demostrar, por la vía indirecta que el ad quem apreció equivocadamente la demanda inicial; acreditando, por el contrario, que allí sí se invocó la omisión de dicho trámite y que este fue uno de los fundamentos del libelo; otra, destruir por la vía directa el planteamiento del juzgador demostrando de manera palmaria que el no haber planteado el tema de marras en el libelo originalmente no era impedimento para que el Tribunal abordara su estudio, argumento que no alcanza a articular ni siquiera remotamente.
Esa falencia, compromete el ataque en tanto deja indemne el argumento vertebral del fallo acusado relacionado con el tópico de que se viene hablando, sin que pueda la Corte entrar a analizarlo oficiosamente pues de hacerlo desconocería el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario y terminaría, en últimas, redactando la demanda que a ella misma corresponde decidir.
Con todo, si llegare a encararse el estudio del cargo desde la óptica que le da el recurrente, es decir, en cuanto a que en el presente caso antes de cancelarle al actor el contrato de trabajo resultaba necesario adelantar el trámite disciplinario consagrado en la Ley 200 de 1995, debe decirse que tal razonamiento no es de recibo, pues la Sala en fallo del 25 de noviembre de 2002 (expediente 18823), asentó: “…lo primero que hay que decir es que la Ley 200 de 1995, no incluyó una derogatoria expresa del Decreto 2127 de 1945, lo cual impone analizar si ello pudo darse en forma tácita.
El decreto 2127 de 1945 contiene un estatuto reglamentario “en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”, lo cual debe entenderse referido a una materia específica pero frente a la que no se hizo distinción en lo tocante con el sector, público o privado, al cual se estaba dirigiendo. Con el Código Sustantivo del Trabajo se excluyó del campo de aplicación de tal decreto, el contrato de trabajo de los trabajadores particulares y quedó rigiendo solo para el sector público, pero dentro de éste, en relación exclusivamente con los servidores vinculados mediante contrato.
La Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico, se dirige, según su artículo 20, a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, básicamente. Significa lo anterior, que aunque involucra a los servidores públicos, lo hace en forma general y sin que dirija de manera expresa y especializada una de sus disposiciones a desplazar la normatividad propia de quienes se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo.
Lo anterior conduce a concluir que en esta última materia, la Ley 200 de 1995 complementa lo existente sobre ella y, muy concretamente, en lo que toca con las justas causas de terminación del contrato, pues las que prevé el Decreto 2127 de 1945 surgen muy específicamente de las obligaciones propias de un trabajador con su empleador, mientras las que se enlistan en la Ley 200 de 1995 obedecen a una filosofía diferente cual es la de guardar la moralidad del servidor público como medio de protección de los intereses del Estado y de la Sociedad.
Lo anterior explica que las situaciones que se relacionan en uno y otro estatuto no sean exactamente las mismas. Las conductas tipificadas en uno y otro estatuto, como queda dicho, son diferentes y si se aceptara el planteamiento del censor, se tendrían como legitimadas una sucesión de conductas que son inaceptables en toda relación contractual y aún más, si de por medio está un vínculo de subordinación laboral.
Por eso se concluye que las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del trabajador o del empleador, continúan vigentes y frente a ellas, se mantiene la misma regulación y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con estas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también, de terminación de los contratos de trabajo.
Además, como ya lo ha señalado esta Sala, frente a las faltas gravísimas, que también configuran justas causas de despido, solo procede el trámite previsto en la ley 200 de 1995, a la que hacen expresa referencia estas consideraciones, por lo que en consecuencia, el procedimiento previsto en ella, desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato por justa causa, originada en el acaecimiento de una falta calificada en él como gravísima.
Se tiene entonces, que si a un trabajador oficial, luego del proceso disciplinario se le encuentra incurso en una falta gravísima, procede la terminación de su contrato, como también si incurre en una conducta calificada como justa causa de despido en el Decreto 2127 de 1945, y en este último caso no se requiere agotar los trámites previstos en el Código Disciplinario.
Aunque referida al sistema de carrera, observa la Sala complementariamente, que la misma Constitución diferencia, en cuanto a las causales de desvinculación del servicio, la que se origina “en la violación del régimen disciplinario” de otras que pueden estar previstas en la ley, lo cual coincide con la situación jurídica ahora estudiada. Finalmente, vale anotar, que la Sentencia de Homologación del 30 de Enero de 1997 (Rad. 9649), citada por el recurrente como fundamento de su ataque, se refiere a la inoperancia de las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o laudos arbitrales, luego de expedida la Ley 200 de 1995, que no es el caso aquí debatido”.
La lectura que el impugnante hace de dicha providencia es equivocada y descontextualizada, porque lo que allí se dice, y ahora se reafirma, es que cuando al trabajador se le endilga la comisión de faltas tipificadas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como motivos para terminar el contrato laboral, no es obligatorio para el empleador seguir el trámite establecido en la Ley 200 de 1995 o esperar el resultado de la investigación disciplinaria, sino que queda facultado para dar por terminado de plano el contrato de trabajo, dado que en la regulación jurídica nacional el despido, en términos generales, no tiene carácter sancionatorio, salvo el caso específicamente regulado en la citada Ley 200 el cual sólo tiene operancia para los eventos establecidos en el artículo 25 ídem siempre que los mismos no estén contemplados como motivos para terminar el contrato de trabajo con justa causa en el Decreto 2127.
Aquí la conducta del trabajador encaja perfectamente en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, de suerte que de acuerdo con la doctrina imperante el empleador oficial en ningún caso estaba compelido a seguir los trámites dispuestos en el Código Disciplinario Único. Por lo inicialmente dicho, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de violar indirectamente en el concepto de falta de aplicación los mismos preceptos legales denunciados en el cargo anterior. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “…Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante quiso sorprender a la parte demandada al reclamar dentro del recurso de apelación, la no práctica del PROCESO DISCIPLINARIO establecido en la Ley 200 de 1995.
“…dar por demostrado sin estarlo que en la demanda introductoria el demandante no argumentó la falta de un debido proceso –proceso disciplinario – que le garantizara sus derechos constitucionales y legales. “…no dar por demostrado estándolo que la demandada en la carta de despido, calificó de graves las conductas endilgadas al actor. (folio 473 a 476).
“…no dar por demostrado estándolo que en el HECHO OCTAVO de la demanda introductoria, la parte demandante, afirmó el no habérsele garantizado el debido proceso, toda vez que se le despidió sin adelantarle procedimiento alguno - proceso disciplinario previo. (folio 5). “…no dar por demostrado estándolo que la parte demandada al dar contestación al HECHO OCTAVO de la demanda, adujo no haber lugar a ningún trámite disciplinario (folio 24).
“No dar por demostrado estándolo que en el HECHO SEGUNDO de los puntos materia de inspección judicial propuestos por la parte demandante, se solicito al señor juez verificar si la demandada había adelantado al señor NESTOR JAIRO ARISTIZABAL LOPEZ, el proceso disciplinario en la forma dispuesta en la Ley 200 de 1995 (folio 360). “No dar por demostrado estándolo que dentro de la misma diligencia de fijación de puntos de inspección judicial por la parte demandante, en el literal A - se solicito oficiar al BANCO POPULAR en el sentido de enviar al juzgado con destino al proceso COPIA AUTENTICADA del proceso disciplinario adelantado por el señor NESTOR JAIRO ARISTIZABAL LOPEZ, con fundamento en las presuntas faltas o irregularidades a él endilgadas.
(folio 360). “No dar por demostrado estándolo que el señor Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con oficios 2235 de agosto 10 de 2000, 2695 de noviembre 29 de 2000, 1007 del 11 de junio de 2001 y 1503 del 31 de agosto de 2001, oportunamente tramitados ante su destinatario como consta en los sellos por él impreso en las copias que obran en el proceso, solicitó al BANCO POPULAR, enviar al despacho con destino al proceso, COPIA AUTENTICADA del proceso disciplinario adelantado al señor NESTOR JAIRO ARISTIZABAL LOPEZ.
(fls. 370, 449, 463 y 479). “No dar por demostrado estándolo que el BANCO POPULAR manifestó al señor Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y con destino al proceso, QUE ESA ENTIDAD NO ADELANTO PROCESO DISCIPLINARIO ALGUNO AL SEÑOR NESTOR JAIRO ARISTIZABAL LOPEZ (folio 480)”. Yerros derivados de la estimación equivocada de la carta de terminación del contrato de trabajo; y de la falta de estimación de la demanda (hecho 8º) y de la contestación a ese mismo hecho del libelo; de los puntos materia de inspección judicial (folio 360); de los oficios emitidos por el juzgado dirigidos al Banco solicitando copia del proceso disciplinario adelantado por el actor y de la comunicación enviada por el demandado al juzgado informando la no tramitación de un proceso disciplinario.
En la sustentación del cargo dice el censor que el Tribunal se apoyó en unas presuntas pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales se obtuvieron con violación del debido proceso, en particular del artículo 29 de la C.P. Aduce que el ad quem estimó, sin mayor fórmula de juicio, que la parte demandante pretendió sorprender al demandado cuando recurrió la sentencia de primera instancia y fundamentó el reclamo en la violación del debido proceso por la no observancia del proceso disciplinario en los términos de la Ley 200 de 1995.
Advierte que esa apreciación del juzgador es equivocada, porque en el hecho octavo del libelo primigenio se anotó que en el despido del actor se pretermitió el trámite disciplinario toda vez que no se le llamó a descargos en los términos del artículo 29 de la C.P. Señala que de todas formas la aplicación de la Ley 200 de 1995 al actor era obligatoria debido a la naturaleza jurídica del demandado cuyo régimen se asimila al de las empresas industriales y comerciales del Estado; a la condición de trabajador oficial de Aristizabal López; a que las presuntas faltas cometidas fueron calificadas en la carta de despido como graves y la Ley 200 las cataloga como gravísimas y porque esta Sala en sentencia del 25 de noviembre de 2002 (Radicación 18823) determinó que frente a las faltas gravísimas que también están erigidas como causa para terminar el contrato, sólo procede el trámite previsto en la Ley 200 de 1995.
Plantea que el artículo 47 de la citada ley contempla el principio de oficiosidad en virtud del cual no quedaba al arbitrio del Banco Popular escoger el procedimiento para cancelar el contrato de trabajo al demandante. La réplica sostiene que este cargo también adolece del defecto de denunciar la “falta de aplicación”; destaca que aun aceptando que el censor quiso referirse a la aplicación indebida, resulta que tampoco señala norma sustantiva que le conceda el derecho al reintegro.
Hace hincapié en que el actor en su demanda introductoria no se refirió a la violación del Código Disciplinario Único, por lo que no puede variar ahora los parámetros planteados al delimitar el pleito, según lo previsto en el artículo 305 del C. de P.C. SE CONSIDERA El presente cargo orientado por la vía indirecta apunta básicamente a demostrar que se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante en el libelo inicial no adujo la falta de implementación del trámite establecido en la Ley 200 de 1993 como causa petendi para fundamentar sus pretensiones.
En consecuencia, se orienta a poner de presente que dicha pieza sí asumió esa perspectiva. Dejando de lado el desatino del censor concerniente a denunciar la falta de aplicación de varias disposiciones legales en un cargo orientado por la vía indirecta, lo que de suyo entraña una grave irregularidad, la acusación adolece de graves inconsistencias, la primera de las cuales tiene que ver con la denuncia de falta de estimación de la demanda inicial y de la contestación a la misma, yerros en los que no pudo incurrir el Tribunal toda vez que es bastante evidente que analizó en detalle ambas piezas procesales, como sin dificultad se advierte del capítulo del fallo impugnado titulado “DE LA TERMINACIÓN”.
Las restantes pruebas señaladas por la censura en nada contribuyen a socavar el sustento del Tribunal que es objeto de estudio, porque lo que éste dijo es que el demandante al fijar los fundamentos de las pretensiones en ningún caso se refirió a la falta de observancia del trámite previsto en la Ley 200 de 1995 no siéndole dado esgrimirlo al sustentar la apelación, y para rebatir ese razonamiento ninguna incidencia tiene el que haya apreciado equivocadamente la carta de despido o dejado de apreciar los puntos materia de la inspección judicial o los documentos de folios 370, 449, 463, 479 y 480.
Además, de conformidad con lo dicho al resolver el cargo anterior ni aun aceptando que efectivamente el demandante planteó desde el comienzo del proceso, como uno de sus fundamentos, el desconocimiento del trámite disciplinario de la Ley 200 de 1995, la acusación tendría vocación de prosperidad. El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, se imponen a la parte que pierde el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por NESTOR JAIRO ARISTIZABAL LOPEZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en casación, a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación N° 22274 Comparto la decisión adoptada en este caso, porque considero que el Tribunal no incurrió en los quebrantos normativos que se le imputan pues en realidad la Ley 200 de 1995 no derogó el régimen previsto en el Decreto 2127 de 1945 para la terminación del contrato de trabajo.
Sin embargo, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones acerca de la sentencia del 25 de noviembre de 2002, expediente 18823, que sirvió de estribo a la adoptada en el presente asunto: 1. Se afirma en esa providencia que las conductas tipificadas en el Decreto 2127 de 1945 como constitutivas de justa causa de despido no son las mismas que las que enlista la Ley 200 de 1995 como aquellas que dan lugar a sanción, lo que no es, a mi juicio, rigurosamente exacto, pues si bien no se hallan redactadas en los mismos términos, algunas de las causales contempladas en los artículos 48 y 49 del citado Decreto y en el artículo 40 de la señalada ley, en esencia, corresponden a una misma conducta laboral del trabajador.
Así acontece, para citar dos ejemplos, con las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 que guardan similitud, respectivamente, con las establecidas en los numerales 15 y 6 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. 2. Por otra parte, se sostiene en la referida sentencia del 25 de noviembre de 2002 que las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945 no corresponden en estricto sentido a una medida de carácter sancionatorio.
Para mí es claro que en estricto sentido y atendiendo sus disímiles objetivos y naturalezas jurídicas, el despido no es una sanción disciplinaria. Sin embargo, tal diferencia entre esas figuras no significa que dependiendo del motivo, el despido no pueda adquirir un carácter correctivo para el trabajador, como consecuencia de su conducta laboral, tal como lo expresara la Sala en la sentencia del 9 de julio de 1993, en la que, acogiendo lo precisado en la del 3 de marzo de 1987, diferenció el despido “que tiene por objeto liberar al empleador de sus obligaciones respecto del trabajador emanadas del contrato de trabajo que unilateralmente da por terminado, y el despido punitivo que, además de ponerle fin al vínculo jurídico, implica la aplicación de una sanción al trabajador por razón del incumplimiento de sus deberes o por las faltas cometidas contra el régimen disciplinario interno de la empresa”.
Fecha ut supra, Con el acostumbrado respeto, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN VOTO Del magistrado Eduardo López Villegas Rad. 22274 Magistrado Ponente Carlos Isaac Nader Partes: Nestor Jairo Aristizabal López Banco Popular S.A. La diferencia de criterio que me lleva a aclarar mi voto, es el de que comparto la desestimación del cargo por infracción directa de la Ley 200 de 1995, y la indebida aplicación del Decreto 2127 de 1945, y por ende desestimar la tesis según la cual aquella derogó las causales de terminación de los contratos de trabajo prevista en este último, y “que sólo habría lugar a la terminación de tales contratos por la comisión de faltas gravísimas”.
Comparto lo que enseña la Sala, cuando indica que la regulación disciplinaria del 200 de 1995 ha de coexistir con la que regula la administración del contrato de trabajo prevista en el Decreto 2127 de 1945. Pero, me aparto de las consideraciones generales encaminadas a trazar límites entre las regulaciones del Decreto 2127 de 1945 y las de la Ley 200 de 1995, bajo el supuesto de que las conductas tipificadas son diferentes por responder a filosofías distintas.
Este planteamiento supondría que es ajeno al ámbito laboral vigilar y controlar las conductas de los servidores públicos que pongan en peligro los fines y funciones del Estado, realizadas mediante el contrato de trabajo. A mi juicio, las normas del 2127 de 1945 que regulan la terminación del contrato de trabajo, atinentes a la administración de la actividad laboral, cuyo contenido no sea el de una conducta éticamente reprochable, conservan su vigencia; de igual manera aquellas conductas que entrañen juicios sobre la moralidad del servidor público, no contempladas en la Ley 200 de 1995.
De esta manera el ámbito del Código Disciplinario Único, en lo que concierne a las causales de terminación del contrato de trabajo, es el que se circunscribe por las faltas previstas en el artículo 25 de la misma. Fecha Ut supra. Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS