CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 22273 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No RADICACION No. 22273 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 13 de junio de 2003, en el proceso adelantado por el señor GENOBEL PEREZ NARVAEZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES El demandante inició el proceso para que la entidad demandada fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, a partir de la fecha de su retiró el 31 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado. Refiere la parte actora que se vinculó a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CESAR el 8 de diciembre de 1993, como Operador de Planta en la Agencia de Chiriguaná. Cargo que desempeñó hasta el 16 de septiembre de 1996, cuando la junta directiva de la empresa citada a través de los acuerdos 013 y 014 de 1995, modificó el organigrama de personal de la entidad, determinando que el cargo desempeñado por el accionante se denominaría de Operador Lector (Liniero Lector).
Igualmente sostiene que en su calidad de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de mayo de 1998 por esta organización y la Electrificadora del Cesar S.A., que previó en el parágrafo I la pensión de jubilación con 15 años de servicios para los trabajadores que hayan desempeñado por 7 años los cargos de Operadores de Planta, Auxiliares de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares Centrifugadores, y Tableristas Eléctricos.
También reseña que mediante la escritura pública 2635 del 4 de agosto de 1988, otorgada en la Notaría 45 del Círculo Notarial de Santafe de Bogotá, la Electrificadora del Cesar S.A. transfirió a título de venta todos sus derechos a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Instrumento en el que las contratantes regularon lo concerniente a la asunción de los pasivos laborales, así como en el convenio de sustitución patronal anexo a la escritura referida.
Agrega al respecto que en el convenio aludido, concretamente en la cláusula Nro. 2, las partes acordaron a partir de la fecha de su firma la sustitución patronal de todas las obligaciones legales y extralegales de conformidad con las normas laborales aplicables, respecto de los trabajadores y pensionados. Que en virtud de un plan de retiro voluntario promovido por la entidad demandada, consistente en que al trabajador que se acogiera se le reconocía un bono no constitutivo de salario superior a la indemnización convencional, el actor suscribió con la empleadora el 29 de diciembre de 1998 una conciliación ante el Inspector de Trabajo de Valledupar, pero que no obstante que manifestó que declaraba a paz y salvo por todo concepto a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el parágrafo I. del artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible que tenía adquirido al momento de la celebración de la conciliación aludida, el que además no fue materia de conciliación. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad accionada a través de su apoderado judicial admitió la existencia de la relación laboral y que su terminación se originó por mutuo acuerdo, según se demuestra con el acta de la conciliación celebrada ante la Dirección Territorial de Trabajo del Cesar, el 29 de diciembre de 1998, que hizo transito a cosa juzgada.
Acta en la que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, recibiendo el trabajador una suma objeto de conciliación por unos derechos inciertos y discutibles. Aduce en contra de la pensión reclamada que el demandante solamente tenía una mera expectativa que nunca se cumplió pues nunca solicitó su reconocimiento en los términos más beneficiosos que establece la convención colectiva de trabajo y, que por el contrario, antes de proceder a reclamar tal derecho, decidió dar por terminado su contrato de trabajo de mutuo acuerdo.
Además propuso las excepciones de falta de litis consorcio necesario, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia rechazó las pretensiones de la demanda.
Decisión que revocó en segunda instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en cuanto absolvió de la prestación extralegal demandada, para en su lugar condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE a pagar al demandante la pensión de jubilación en la suma de $1.089.123.63. El Tribunal se apartó de la decisión del juzgado del conocimiento con fundamento en que al producirse la renuncia de la pensión de jubilación éste era un derecho cierto e indiscutible que había adquirido el trabajador y no una mera expectativa, sin que sea valida la dejación de la pensión pretendida porque conforme al artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo “las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.
Además que según el artículo 15 de la misma obra “Es valida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles”, preceptiva que estimó es perfectamente aplicable a la conciliación por ruta del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Sobre este mismo punto resaltó que si el actor adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación pretendida, por cuanto cumplió con el tiempo de servicios requerido y se desempeñó en las labores especiales que menciona la convención, no es posible denegar el reconocimiento de tal derecho con apoyo en que había renunciado al mismo, puesto que tal desistimiento no le es oponible porque además de referirse a un derecho cierto e indiscutible recae sobre un punto que es irrenunciable de conformidad las normas citadas y, por consiguiente, no produce los efectos jurídicos que le imprimió el a quo.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer al actor la pensión de jubilación reclamada en la suma de $1.089.123.63 mensuales, desde el 1º de enero de 1999, a fin de que en sede de instancia la Corte confirme la decisión de a quo.
Con tal propósito, la censura presentó un cargo único dirigido por la vía directa en el que acusa la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C. de P.L, 14, 15, 67 y 467 del C.S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961, 145 del C.P.L., 392 y 393 del C. de P.C. El ataque comienza la demostración del cargo indicando que se aceptan los soportes fácticos de la sentencia recurrida, concretamente el carácter voluntario o convencional de la pensión restringida de jubilación, el tiempo de servicios del demandante, los cargos por él desempeñados y el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
Posteriormente se refiere a la consideración del Tribunal referente a que no era valida la conciliación aludida respecto de la pensión pretendida porque recaía sobre un beneficio convencional que se había consolidado en cabeza del actor, de manera que la renuncia a esa prestación no tiene eficacia porque las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por tanto los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables y, también, porque la transacción sólo es valida siempre que no se afecten derechos ciertos e indiscutibles, lo cual también se aplica a la conciliación. Apreciación que estima la impugnación no se aviene al sentido de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de justicia, la conciliación es un acto serio y responsable de las partes, por tanto fuente de paz y seguridad jurídica.
En punto al aspecto debatido sostiene que si la conciliación no está impregnada de error, fuerza o dolo, es indiscutible que reviste plena validez, resulta inatacable jurídicamente y produce los efectos de la cosa juzgada que le asigna el artículo 20 del C.P.L., en armonía con el 78 del mismo estatuto; como también que en ninguna parte de la legislación colombiana se establece la invalidez de la conciliación por los motivos indicados en la sentencia del Tribunal y por el contrario una vez celebrada ésta con la autorización judicial, surte la plenitud de los efectos de cosa juzgada, lo cual determina que los aspectos conciliados no pueden ser materia de examen o de revisión judicial ulterior, por tener esa impronta que es la mejor garantía de la seguridad jurídica y la base fundamental de la convivencia social.
Así mismo aduce que no corresponde al juez que revisa la conciliación establecer si tiene ocurrencia la violación o no de derechos adquiridos, dado que tal aspecto lo encarga el legislador al funcionario conciliador, pues de no ser así no habría respeto hacía las conciliaciones, forma civilizada de poner fin a los conflictos laborales, pues de lo contrario ninguna empresa se atrevería a suscribirlas a sabiendas de que posteriormente pueden ser revisadas y enervadas.
Por otra parte, indica la censura que no es dable confundir el Instituto de la conciliación, con el de la transacción, como lo hizo equivocadamente el sentenciador dado que en la segunda el trabajador individualmente considerado está en indefensión frente a su empleador, lo cual explica la restricción en cuanto a los derechos ciertos e indiscutibles, en tanto que en la conciliación interviene el funcionario encargado de vigilar que ello no suceda, pero si autoriza ese acto más que asemejarse a una transacción se identifica con una sentencia judicial definitiva, porque no de otra manera se entendería que la ley le imparta las consecuencias jurídicas de la cosa juzgada, que autoriza la eficacia y firmeza que adquieren ciertos actos jurídicos cuando no procedan contra ella recursos ni otros medios de impugnación. Aduce también que no obstante que el fallador de segundo grado estableció que el beneficio reclamado era fruto de un convenio colectivo de trabajo y no de la ley, consideró que el demandante hizo renuncia de un derecho irrenunciable a la luz del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretando así erróneamente ese precepto, por cuanto que los derechos irrenunciables son solamente los legales.
LA REPLICA Sostiene en síntesis que los argumentos de la censura referentes a que una vez celebrada la conciliación surte la plenitud de los efectos de la cosa juzgada respecto de los puntos conciliados y que por tanto no puede ser materia de reexamen o de ulterior revisión judicial, pues con tal interpretación se desconocen los principios mínimos fundamentales previstos en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
SE CONSIDERA En torno a la afirmación que hace la acusación referente a que no son revisables las conciliaciones laborales por razones distintas a los vicios del consentimiento, debe decirse que ello es así pues el criterio jurisprudencial al respecto es que tales actuaciones llevan implícita una declaración de voluntad y que en tanto se cumplan los requisitos generales para su validez y eficacia previstos en el artículo 1502 del código civil tal manifestación es lícita.
Ahora bien, en lo que corresponde a este caso en particular, no hay duda que la declaración de voluntad del demandante al conciliar la pensión de jubilación convencional reclamada, en contra de los señalado por el Tribunal, es lícita y lo obliga en los términos del artículo 1502 del C.C., por cuanto en la decisión recurrida no se hizo anotación referente a que su consentimiento hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo.
Es que los actos y declaraciones de voluntad en el campo del derecho laboral no son nada extraños, y como ocurre en el derecho civil, resultan legalmente admisibles y obligan aunque la persona que lo haga sea el trabajador, con la condición eso sí, que éste sea legalmente capaz y se den los demás requisitos que establece el artículo 1502 del C.C. y en particular, en el campo del derecho del trabajo, que no haya renuncia de sus derechos o garantías mínimas.
Mientras ese mínimo no sea desconocido, el acto o declaración de voluntad tiene eficacia y surte plenos efectos legales. Desde luego que la regla general de que los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales son irrenunciables, tal cual lo dispone el artículo 14 del C.S.T., solamente es predicable de aquellos derechos cuya fuente es la ley.
Así se infiere del artículo 13 del compendio de la materia, al disponer que “las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o deduzca este mínimo”. De acuerdo con esto lo que se prohíbe y sanciona con nulidad es aquel pacto o renuncia que esté por debajo de lo establecido en el código que se considera como el mínimum legal, lo demás, esto es, lo extralegal o convencional, queda por fuera de la disposición en comento y sigue entonces la regla general consignada en el artículo 1502 del C.C. Esta apreciación no pierde ninguna firmeza frente al artículo 15 del C.S.T., porque al igual que en el anterior los derechos a que se refiere ese precepto, para no admitir la conciliación o transacción siendo consecuentes y lógicos, son también de estirpe legal, esto es, los del código.
Demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en el error jurídico de negarle validez a la conciliación celebrada, por versar ella sobre un derecho cierto e indiscutible pues no tuvo en cuenta que se trataba de un derecho extralegal que si era susceptible de conciliar. El cargo, en consecuencia, prospera, por tanto se casará la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión de primer grado que absolvió de la pensión convencional de jubilación, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, para imponerla en su lugar.
En sede de instancia es suficiente lo expuesto en torno de la validez de la conciliación que efectuaron las partes sobre la pensión de jubilación extralegal pretendida por la parte actora, para concluir que tal convenio es lícito y que por tanto se confirmará la decisión del a quo. En razón de la prosperidad del recurso no hay lugar a imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral adelantado por GENOBEL PEREZ NARVAEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en cuanto revocó la decisión de primer grado que absolvió de la pensión convencional de jubilación, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, para imponerla en su lugar.
En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado. Sin costas en segunda instancia. No hay lugar a costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE