Micelio
22272(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 22.272 C/. Raúl Ospina Henao Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 22.272 C/.Raúl Ospina Henao Corte Suprema de Justicia Proceso No 22272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado RAÚL OSPINA HENAO.

ANTECEDENTES: El supuesto fáctico de la actuación cuyo fallo se demanda en revisión, fue declarado por el ad quem, así: “En horas de la tarde del 23 de febrero de esta anualidad (2.001), cuando el abogado Fernando Arias Taborda se encontraba en la carrera 24 con calle 24 de esta ciudad (Manizales), fue interceptado por varios individuos que haciéndose pasar como agentes de la policía, lo aprehendieron e hicieron montar en una camioneta Nissan Pathfinder de placa BAY-795 en la cual fue llevado hasta la entrada del municipio de Chinchiná, donde fue obligado a montarse en otro vehículo Mazda 323, perdiéndose su rastro, hasta que días después fue hallado muerto en esa misma jurisdicción, en la entrada a la finca El Porvenir, vereda Morro Azul”.

Iniciada la investigación de rigor a la cual fueron vinculados Raúl Ospina Henao, Edwin Ramírez Morales, Julio Cesar Toro Morales, Aicardo Antonio Carmona Flórez, Jorge Adrián Espinosa Ávila, Francisco Javier Vásquez Tapias, Carlos Alberto Patiño y Germán Augusto Londoño, el primero solicitó en su oportunidad se le profiriese sentencia anticipada y en virtud de ello se le formularon cargos por el punible de secuestro extorsivo agravado que al ser aceptados condujeron a dictarse por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales la de julio 3 de 2.001 condenando al procesado en cita a la pena de prisión de 26 años y 8 meses como autor del referido ilícito.

Impugnado ese fallo, el Tribunal Superior de Manizales en providencia del 4 de septiembre del mismo año, declaró inadmisible el recurso debido a la carencia de interés de los apelantes (defensora y procesado), pero habiendo entrado en vigencia la Ley 599 de 2.000 redosificó la pena tasándola ahora en 16 años de prisión. Mientras tanto, ante la ruptura de la unidad procesal continuó el sumario por los cauces normales contra los demás procesados ya mencionados, produciéndose la calificación de su mérito en mayo 28 de 2.002, cuando se les acusó -entre otros delitos- por el de secuestro extorsivo agravado.

Sin embargo, dado el recurso de reposición que contra la anterior resolución interpuso el Ministerio Público, la Fiscalía decidió a través de proveído del 28 de junio de 2.002 variar la calificación por dicho punible a secuestro simple agravado. LA DEMANDA: Advirtiendo la accionante que la revisión propuesta tiene como finalidad obtener que la sentencia cuestionada se ajuste a la real calificación dada al sumario y se sustente en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, invoca para esos efectos la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal toda vez que calificado -con posterioridad a la sentencia dictada en contra de Ospina Henao- el mérito del sumario seguido respecto a las demás personas involucradas en los hechos referidos al secuestro, éste lo fue en calidad de simple y no de extorsivo como se le imputó a aquél, de modo que dicha calificación se constituye en un hecho nuevo no conocido por el juzgador, que demuestra que el delito cometido fue el tipificado por la Fiscalía y no el que fue objeto de condena.

CONSIDERACIONES: 1. Siendo que la revisión constituye una acción que permite remover la injusticia que pueda hallarse inmersa en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en tanto la verdad procesal en ella declarada no se avenga con la histórica de la conducta punible objeto de juzgamiento, de modo que sea posible la remoción de sus efectos, es evidente que, contrario al entendimiento que de la finalidad y esencia de dicho mecanismo expresa la accionante, no es objetivo de la revisión el cuestionamiento de la juridicidad del fallo definitivo e inmutable, ni el reeditar los debates probatorios agotados en las instancias, ni tampoco la legalidad de la actuación en los términos planteados por la libelista con manifiesto desatino. En ese orden, ni su pretensión de que ahora en reemplazo del fallo objeto de revisión se profiera uno fundado en las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación o de que se varíe la calificación jurídica del delito imputado a su defendido para que se acoja la que respecto a los mismos hechos dedujo la Fiscalía en proceso seguido contra los restantes coautores, pueden plantearse por vía de la revisión, lo contrario comporta omitir la naturaleza discernida para dicho instituto porque a su través no es viable plantear irregularidades o vicios in procedendo, ni errores de juicio, así pretendan sustentarse en situaciones acontecidas con posterioridad a su configuración. 2.

Bajo dichos supuestos que precisan la finalidad de la acción, el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal señala unas estrictas causales que en tanto se acrediten pueden conducir a excluir del tráfico jurídico los efectos de la cosa juzgada y dentro de ellas -haciendo todas referencia a elementos de justicia- ninguna tiene por fundamento un error de actividad o de procedimiento.

A su vez, el artículo 222 ídem dispone los presupuestos de admisibilidad que debe colmar la demanda con que se pretende el ejercicio de la acción, entre los cuales se resaltan la obligación de precisar la causal que invoca y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción, así como la de relacionar las pruebas que -debiendo ser aportadas con el libelo- conducen a demostrar los hechos básicos de la petición, acompañado todo ello de copia o fotocopia de las correspondientes decisiones con constancia de su ejecutoria.

Así, aunque el libelo cumple algunas de dichas exigencias, es lo cierto que además de que no acreditó la ejecutoria de las decisiones cuestionadas con la constancia exigida por la ley, los fundamentos que expone no revelan la concurrencia de la causal invocada y mucho menos se ciñen a su objeto pues constituyéndose ésta “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, pretende por tal vía postular una indebida calificación bajo el inusitado entendido que -por conveniente obviamente- la producida por la Fiscalía en relación con los demás procesados es la correcta, cuando -por lo ya dicho- esa no es la finalidad de la acción que ahora se ejerce.

Es más, ni siquiera esa situación procesal corresponde al concepto de prueba nueva o hecho nuevo, porque siendo una posición de un funcionario judicial lo novedoso no es ningún medio de convicción, ni algún hecho que -relacionado con el punible- a través del mismo se proponga acreditar, sino simplemente el criterio de aquél, que además tampoco conduciría a demostrar la inocencia de Ospina Henao o su inimputabilidad.

Es que si por hecho nuevo se entiende aquel suceso que ligado al delito materia de proceso, no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial y obviamente no fue objeto de controversia; y por prueba nueva, todo medio de convicción que sin haber sido incorporado al proceso, da cuenta de la existencia de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de uno sí percibido en las instancias, con la virtualidad de derruir el juicio de valor concretado en la condena, patente es que la calificación jurídica a la que aspira la demandante se acceda no corresponde a una tal comprensión jurídica de los supuestos que fundamentan la causal alegada.

Por tanto como los fundamentos en que la libelista sustenta su demanda no corresponden -de un lado- a las finalidades de la acción de revisión, ni acreditan -de otro- los supuestos de la causal que invoca, es claro que se desconocen así los requerimientos legales previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, lo cual motiva la inadmisión de aquella.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Reconocer a la abogada Alba Lilia Castrillón Suárez como apoderada del señor Raúl Ospina Henao. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Raúl Ospina Henao. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10