21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 22271 CHIDRAL S.A. E.S.P. VS. SOTERO MONTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22271 Acta No.88 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de junio de 2003, en el juicio que adelanta en su contra SOTERO MONTAÑO.
ANTECEDENTES El Señor SOTERO MONTAÑO demandó a la sociedad denominada CHIDRAL S. A. E. S. P., con el fin de que se le condene a reintegrarle los dineros que le ha venido descontando de su pensión de jubilación, desde el 10 de febrero de 1991 y para que le continúe pagando la totalidad de la pensión de jubilación, que le reconoció mediante Resolución 1616 del 10 de febrero de 1983, más los intereses de mora a partir del 1º de enero de 1994.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada, en los socavones de la mina La Cascada, desde el 20 de abril de 1967 hasta el 31 de enero de 1983; la empleadora le reconoció la pensión de jubilación en la suma de $15.442, mediante resolución 1616 del 10 de febrero de 1983, con fundamento en el artículo 6º, numeral 1º, de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, sin someterla a condición resolutoria alguna, ni supeditarla a ser compartida con el ISS; el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 10 de febrero de 1991, mediante resolución 00220 del 15 de febrero de 1991; desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS, la demandada le ha venido descontando su valor de la pensión de jubilación, fundada en lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución 1616 de febrero 10 de 1983, lo cual no tiene valor porque la convención colectiva no dice nada al respecto; desde su vinculación hasta su retiro, fue afiliado al sindicato de trabajadores de aquella y es beneficiario de las convenciones colectivas;
El 12 de septiembre de 2000, solicitó a la demandada el valor de lo reclamado. En su respuesta a la demanda (fls. 23 – 26 cdno ppal), la demandada aceptó la vinculación laboral y sus extremos; dijo no constarle, que hubiere trabajado todo el tiempo en los socavones de la mina La Cascada, que hubiere agotado la vía gubernativa, ni que estuviere afiliado al sindicato y fuere beneficiario de la convención colectiva; lo demás, dijo no ser cierto.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar. Mediante fallo del 13 de febrero de 2003 (fls. 208 – 217 cdno. ppal.), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió conocer del asunto, condenó a la sociedad demandada a pagar las sumas insolutas por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 12 de septiembre de 1997 y la tasa máxima de intereses moratorios vigentes al momento que se efectúe el pago ordenado; le impuso las costas de la instancia y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción hasta el 11 de septiembre de 1997.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la alzada por apelación de la demandada, el Tribunal, mediante fallo del 19 de junio de 2003 (fls. 40 – 47 cdno. del Tribunal), confirmó el de primera instancia y le impuso costas a la demandada. En sustento de su decisión, el Tribunal, luego de verificar, de acuerdo con la Resolución 1616 de febrero 10 de 1983, que la pensión reconocida al actor fue con fundamento en el artículo 6º, numeral 1º de la convención colectiva de trabajo, por haber acreditado 15 años de servicios en los socavones de la mina La Cascada y 50 años de edad, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, consignada en los fallos de junio 17 de 2002 (radicación 18075) y mayo 18 de 2002 (radicación 17922), determinó la naturaleza extra legal de la pensión de jubilación y su compatibilidad con la de vejez a cargo del ISS.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones promovidas en su contra por el actor.
Con tal propósito formula tres cargos, con base en la causal primera de casación, que fueron replicados y que enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, como consecuencia de lo cual, infringió directamente los artículos 1, 5 y 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 77 del decreto 1848 de 1969, 14 del Acuerdo 224 de 1966.
En la demostración, acepta el recurrente que la demandada reconoció al demandante una pensión de jubilación y que el ISS le reconoció también la de vejez, advirtiendo además, que acusa la interpretación errónea de las normas, porque el Tribunal basó su decisión en las sentencias de esta Sala del 15 de abril de 1978 (Rad. 11551), 8 de mayo de 2002 (radicación 17922) y 17 de julio de 2002 (radicación 18075); luego de transcribir apartes de la decisión de segundo grado, dice que el Tribunal desconoció las normas contenidas en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, relacionadas con la pensión de jubilación, aplicables al contrato de trabajo del actor y, según las cuales, procede la compartibilidad entre la pensión de jubilación y de vejez; agrega que no solo no las aplicó, sino que tampoco tuvo en cuenta el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, que consagró unas situaciones especiales, entre las cuales, las de los trabajadores de socavones de minas, que les permiten jubilarse “ con cinco años menos en cada uno de los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.”, para luego concluir: “Lo anterior significa que la pensión reconocida al señor Sotero Montaño, mediante Resolución número 1616 de 10 de febrero 1983, era de naturaleza legal pues el trabajador oficial contaba con más de cincuenta años de edad y había prestado servicios durante un lapso superior a los quince (15) años en una entidad de derecho público, es decir cumplía con las exigencias del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966.” Afirma luego que, de acuerdo con el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, el disfrute de una pensión es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes; que al haber solicitado la pensión el trabajador, la empresa estaba legalmente obligada a reconocerla y, por tal razón, se consignó en la resolución que la otorgó, que al asumir el ISS la de vejez, solo quedaría a su cargo la diferencia. Termina afirmando: “Entonces, de haber entendido correctamente el sentenciador de segunda instancia los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año y de no haber ignorado lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 77 del decreto 1848 de 1969 y 14 del mencionado Acuerdo 224, por ostentar el demandante la calidad del trabajador oficial al momento de su retiro, originado en el reconocimiento de su pensión de jubilación, habría establecido la compartibilidad entre esta pensión y la de vejez, posteriormente otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.” LA RÉPLICA Dice que el demandante “ laboró al servicio de la demandada desde el 20 de abril de 1967 hasta el 31 de enero de 1983, es decir, por espacio de 15 años, 9 meses y 11 días.
Este hecho se encuentra demostrado plenamente y, en consecuencia, la norma legal que enuncia el cargo no es aplicable al caso que se controvierte.” SE CONSIDERA Aunque afirma el censor, como requisito para la viabilidad del ataque, que está conforme con los supuestos de hecho en la forma en que los dio por demostrados el ad quem, lo cierto es que el ataque está dirigido fundamentalmente a cuestionar el sustento fáctico sobre el cual se edificó la decisión de segundo grado, en tanto pretende demostrar que la pensión de jubilación otorgada por la empresa al actor es de origen legal, cuando la conclusión a que arribó el Tribunal es totalmente diferente, puesto que dedujo de la Resolución 1616 de febrero 10 de 1983, que la pensión reconocida al actor lo fue con fundamento en el artículo 6º, numeral 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber éste acreditado 15 años de servicios en los socavones de la mina La Cascada y 50 años de edad.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás, todo ataque dirigido por la vía directa, supone la conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, pues el debate por esta senda es siempre netamente jurídico.
En este orden de ideas, no es posible el estudio del cargo, pues para determinar el origen de la pensión de jubilación cuestionada, necesariamente debe adentrarse la Corte en el estudio del material probatorio en que se apoyó el Tribunal para formar su convencimiento, como lo es la Resolución 1616 del 10 de febrero de 1983 y el artículo 6º convencional, lo que, como se dijo, no es procedente en este caso, dada la vía escogida para el ataque.
En consecuencia el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º del decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, 3º y 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1971, 8º del Decreto 1650 de 1977, 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de 1983, 1º del Acuerdo 009 de 1982, aprobado por el Decreto 2495 de 1982, en relación con los artículos 467 y 468 del C. Sustantivo de Trabajo, como consecuencia de los manifiestos errores en la equivocada apreciación de la Resolución 1616 del10 de febrero de 1983 de la demandada, Resolución 00220 del 15 de febrero de 1991 y de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas el 10 de agosto de 1978, 25 de agosto de 1980 y 6 de agosto de 1982 y en falta de apreciación de los estatutos.
Dice que los errores manifiestos de hecho consistieron en: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada Central Hidroeléctrica del Ríos Anchicayá Ltda., desde su constitución y para el 01 de febrero de 1983, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Sotero Montaño, tenía naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
“2) Dar por demostrado, contra la evidencia, que para el 01 de febrero de 1983 la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de servicio público. “3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Sotero Montaño ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º del la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria.
“5) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, desconoce lo pactado convencionalmente y que obliga a la empresa con fuerza de ley, en el sentido de sólo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación.” En la demostración dice que de haber apreciado los estatutos de la demandada, habría establecido que esta entidad ostentaba la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada indirecta del orden nacional, sujeta al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por la composición de su capital y no una sociedad anónima de servicio público y que por tal razón estaba obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación a sus trabajadores, de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; que como el Tribunal entiende que la pensión de jubilación reconocida por la demandada es de naturaleza convencional, apoyándose en la Resolución 1616 del 10 de febrero de 1983 y en el artículo 6º de la convención colectiva, pese a que el trabajador había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, aprecia equivocadamente tales pruebas e incurre en los manifiestos errores fácticos denunciados; que ello es así, agrega, porque de conformidad con el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966 y el 27 del Decreto 3135 de 1968, el demandante estaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión “ con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.”; que la pensión reconocida por la demandada no tenía el carácter de voluntaria, pues, pese a su reproducción en la convención, al actor le correspondía su reconocimiento, de acuerdo al literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 de 1996; que si se aceptare el origen extra legal de las pensiones del artículo 6º de la convención colectiva, se llegaría a la conclusión de no haber cumplido ninguna finalidad, pues esa norma no superó los requisitos mínimos exigidos por ley y por los reglamentos del ISS; dice que si el Tribunal hubiere examinado correctamente la Resolución 1616, habría encontrado que la empresa condicionó la prestación, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció y la que posteriormente otorgara el ISS, y que el demandante no impugnó las resoluciones; que en consecuencia, como el Tribunal condena a la pensión de jubilación convencional, a pesar de que se encuentra establecido que era legal, aplica indebidamente las disposiciones contenidas en la proposición jurídica.
LA RÉPLICA Dice que para replicar es suficiente transcribir la sentencia de esta Sala el 11 de diciembre de 2002, Radicada bajo el número 19492; se apoya en otras decisiones de la Corte, que cita expresamente, para luego concluir que la demandada debe ser condenada al pago del monto descontado. SE CONSIDERA Aunque el Tribunal ninguna consideración hizo respecto de la naturaleza jurídica de la sociedad demandada, ni sobre la calidad del vínculo que ató a las partes, de tal omisión no se desprende ninguno de los tres primeros errores evidentes de hecho que le endilga el censor, pues, en primer lugar, no es cierto que hubiere dado por demostrado que la demandada era una sociedad anónima de servicio público (segundo error), porque, se repite nada dijo el ad quem al respecto y, en segundo lugar, porque de analizarse la situación planteada bajo la óptica de que el demandante fue trabajador oficial, lo que tampoco se puede decir desconoció el sentenciador de segundo grado, la situación no varía, pues en ninguna de las disposiciones aplicables a este tipo de trabajadores, que se enuncian en la proposición jurídica se establece una pensión de jubilación con 15 años de servicios y 50 de edad, que permitan considerar que dicha prestación tuvo origen legal y no convencional, que es lo que pretende demostrar el censor.
En lo atinente al cuarto yerro, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en error al analizar el artículo 6º de la convención colectiva, pues, respecto de tal disposición, dijo simplemente que al demandante se le había concedido la pensión de jubilación de acuerdo con su inciso primero “ por haber acreditado ‘15 años de servicios en los socavones de la Mina La Cascada y los cincuenta (50) años de edad’ ”, que es lo allí establecido.
En cuanto al quinto error, no consideró el ad quem nada sobre que el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión desconoce lo pactado convencionalmente y, de haberlo hecho, tampoco hubiera incurrido en dislate alguno, pues el mencionado artículo 6º de la convención colectiva, con base en el cual se otorgó la pensión al actor, no condiciona la pensión allí contemplada al reconocimiento por parte del ISS de la de vejez, de donde no podía hacerlo el empleador unilateralmente.
Ciertamente, sobre la base de ser la pensión de jubilación reconocida al actor de origen convencional y que se había causado con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, el ad quem consideró que tal prestación era compatible con la de vejez a cargo del ISS, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en sentencia de abril 15 de 1998, radicada con el número 11551, reiterada en el fallo 18075 del 17 de julio de 2002.
En la primera providencia se dijo lo siguiente: “Y conforme lo advierte el opositor, es pertinente recordar que sólo después de la expedición de las normas legales que en la acusación se indican como erróneamente apreciadas, en un comienzo mediante el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente por medio del artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, que aprobó el Decreto 758 de 1990, se consagró la posibilidad de que los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales pudiesen compartir las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese instituto; pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante, y siempre que se continúen efectuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el seguro social para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad de previsión deberá cubrirla, siendo de cargo del patrono solamente el mayor valor entre dicha pensión y la que venía reconociéndole al pensionado”.
De manera que si al momento de consagrar convencionalmente la pensión de jubilación en el artículo 6º, nada dijeron las partes acerca de someter su reconocimiento a la compartibilidad futura con la de vejez a cargo del ISS y legalmente no se previó tal posibilidad hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, no podía el empleador unilateralmente hacer tal condicionamiento respecto de las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia. En consecuencia, al mantenerse incólumes los dos supuestos de hecho que tuvo en cuenta el Tribunal para emitir su fallo, que antes se mencionaron, esto es, que la pensión de jubilación reconocida al actor era de origen convencional y que se había causado con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, el cargo resulta infundado y, por lo mismo, deberá ser desestimado.
Por lo tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1994, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 27 del Decreto 3135 de 1968. En la demostración afirma que en el remoto caso que la Corte encontrara que el “Banco Popular” -sic- estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, no sería procedente la condena a intereses moratorios dispuesta por el ad quem; dice que el Tribunal incurrió en la violación denunciada cuando consideró que al demandante se le debe aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, siendo que le corresponde el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir, que su pensión está gobernada por el artículo 27 del decreto 3135 de 1968; que por lo tanto, el Tribunal incurre en la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma expresa que la prestación será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el actor, que no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1985; que al contemplar la Ley 33 de 1983 un régimen de transición, no es posible involucrar el artículo 36 de la Ley 100; que la aplicación indebida del artículo 141 resulta de la confirmación de una improcedente condena proferida por el a quo, por unos interese no previstos en el régimen legal aplicable al trabajador que había cumplido más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, en apoyo de lo cual cita la sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 2002 (radicación 18963).
LA RÉPLICA No hace pronunciamiento alguno respecto a este cargo. SE CONSIDERA No hizo el Tribunal aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque dentro de los supuestos de su decisión no aparece que la diferencia pensional reclamada por el actor estuviere gobernada por el régimen de transición que contempla la norma, ni, mucho menos, por el contemplado en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, que extrañamente y fuera de todo contexto menciona el recurrente.
Y es que el Tribunal no hizo mención, ni podía hacerlo, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque partió de dos supuestos de hecho, que no se discuten en el cargo, a saber: que la pensión de jubilación reconocida al actor es de origen convencional y se causó el 1º de febrero de 1983, es decir, que estaba por fuera, desde todo punto de vista, de la regulación de la ley 100 de 1993.
En lo que sí asiste razón al censor, es en la aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993 que hizo el Tribunal, pues, como lo advierte éste en su decisión, aunque inicialmente la Sala sostuvo en fallos como el de mayo 2 de 2002 (rad. 17664), que cita, que dicha disposición era aplicable a cualquier tipo de pensiones, dicha posición varió posteriormente en múltiples fallos, siendo actualmente la mayoría de esta Corporación del criterio que los intereses moratorios allí consagrados sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el sistema de seguridad social consagrado por esa ley, tal como lo manifestó, entre otras, en la sentencia del 27 de febrero de 2004 (Rad. 21892), que ratifica lo ya dicho en la del 11 de agosto de 2003 (Rad. 20242).
Es claro que en el presente asunto, la pensión reconocida por la empresa demandada al actor, no es de las consagradas en el sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, pues, como lo determinó el Tribunal es de origen convencional y se causó con mucha anterioridad a la vigencia de este ordenamiento. En consecuencia, el cargo prospera, por lo que se casará parcialmente el fallo recurrido en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar a la entidad demandada a pagar al actor “ la tasa máxima de intereses vigente al momento que se efectúe el pago ordenado.” En instancia sirven las anteriores consideraciones, por lo que se absolverá a la demandada por este concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SOTERO MONTAÑO a la sociedad CHIDRAL S. A. E. S. P., en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar a la demandada a pagarle la tasa máxima de intereses vigente al momento que se efectúe el pago ordenado, para, en su lugar, absolverla por este concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO CALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23