CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 22271 SAMUEL IGNACIO SANCHEZ DIAZ Radicación 22271 SAMUEL IGNACIO SANCHEZ DIAZ Proceso No 22271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 79 Bogotá. D.C., veintidos (22) de septiembre de dos mil cuatro (2204) Resuelve la Corte lo pertinente en relación con la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor del soldado profesional SAMUEL IGNACIO SANCHEZ DIAZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el día 9 de diciembre de 2003, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que lo condenó a la pena principal de un (1) año de arresto.
HECHOS El día 7 de agosto de 2002, el suboficial relevante al momento de pasar revista a los puestos, siendo las 21:40 horas, encontró durmiendo al soldado SANCHEZ DIAZ, quien se encontraba de servicio de centinela en el turno de las 21:00 a las 24:00 horas, en el puesto militar ubicado en la vereda El Caney, del Municipio de Restrepo en el departamento del Meta ACTUACION PROCESAL 1.
Con base en el informe presentado el día 7 de agosto de 2002, suscrito por el Mayor Ulises Figueredo Barón, en el cual se afirma que el soldado SAMUEL SÁNCHEZ DIAZ fue encontrado durmiendo en la vereda El Caney, del Municipio de Restrepo en el departamento del Meta, el día 18 de septiembre de 2002, el Juzgado 64 de Instrucción penal Militar con sede en Neiva abrió investigación penal. 2.
El día 6 de diciembre de 2002 se escuchó en diligencia de indagatoria al procesado, y el 13 del mismo mes y año, el juzgado le definió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión del delito del centinela (artículos 131 y 132 del Código Penal Militar).. 3. El 30 de diciembre de 2002, el juzgado envía el proceso al fiscal 12 penal militar ante el juez primero de división, a quien le corresponde conocer del proceso. 4.
Luego de efectuarse la diligencia de audiencia pública en la Corte Marcial, el día 4 de septiembre de 2003, el Juzgado primero de división, condena al soldado profesional a la pena de un año de arresto, al encontrarlo responsable del delito del centinela. 5. El 9 de diciembre de 2003 el tribunal Superior Militar confirmó la decisión de primera instancia. DEMANDA DE CASACION Causal Primera.
Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia. Cargo Unico. A su juicio, el tribunal infringió los artículos 29 de la carta Política y 209 del código penal militar. El demandante considera que el tribunal ignoró el contenido de preceptos antes indicados, pues considera que al soldado profesional se lo presenta como un delincuente y no como una persona de bien, a partir de una errónea interpretación de las pruebas.
Además, en su criterio, el tribunal no tuvo en cuenta que los soldados Diego Fernando Reyes Lozano, Juan Carlos Santos Segura y Juan Manuel Gutiérrez Melo, declararon a favor del procesado, ni las pruebas documentales con las cuales se probó la enfermedad del soldado (sinusitis crónica), ni que para esa hora a él no le correspondía el turno de vigilancia, en perjuicio obvio de los intereses del sindicado.
Además, no se percataron los jueces de la enfermedad del soldado profesional y por no hacerlo pasaron por alto que ellos deben fallar de acuerdo a lo probado y demostrado en el proceso, razón por la cual la decisión es injusta e ilegal, al desconocer el principio de in dubi pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: Si bien en términos generales el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años de prisión, por virtud de la cláusula de excepción de la misma norma, puede la Corte examinar decisiones de segunda instancia cuando la pena sea inferior al límite ya indicado, con el objeto de desarrollar un punto importante de la jurisprudencia o ante la urgencia de defender derechos fundamentales.
Segundo: De conformidad con el artículo 131 de la ley 522 de 1999, el delito de centinela se sanciona con pena de arresto de uno (1) a tres (3) años de prisión, salvo si la conducta se comete en tiempo de guerra o de conmoción interior, pues si así ocurre, la pena oscila entre (1) a cinco (5) años de prisión. Tercero: Es muy fácil de comprender, a partir de las premisas indicadas, que el recurso de casación, en principio, no procede contra la decisión impugnada, por el quantum de la pena de la conducta por la cual se procede, salvo que se acuda al expediente de la casación discrecional, que requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1.
Que se trate de una decisión de segunda instancia proferida en un proceso adelantando por una conducta cuyo máximo no exceda de ocho años de prisión, y 2. Que con ella se pretenda defender las garantías fundamentales o desarrollar un punto importante de la jurisprudencia, que además sirva para resolver el punto en conflicto. 3. Que cumpla con las exigencias formales de toda demanda de casación (artículos 207 y ss, del código de procedimiento penal) Sin embargo, el demandante no cumplió con el deber de diseñar la demanda de casación conforme a las directrices expuestas, pues de una parte no mencionó si era de su interés defender garantías fundamentales que se hubiesen afectado con el procedimiento, o si su interés radicaba en destacar el desarrollo de un tema jurisprudencial, que a su vez serviría para abordar el estudio de la demanda y conferirle solución al problema planteado.
Al incurrir en esa omisión tan fundamental, el censor planteó la demanda por fuera de esas precias directrices, lo cual de por sí es suficiente motivo para que la demanda se rechace. DECISION Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de SAMUEL IGNACIO SÁNCHEZ DIAZ.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 2