Micelio
22270(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjhjhjhj República de Colombia Casación No.22.270 P/.José Eroel Hernández Castaño D./ Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.22.270 P/.José Eroel Hernández Castaño D./ Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia Proceso No 22270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de JOSÉ EROEL HERNÁNDEZ CASTAÑO, contra la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de 2.003, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 41 Penal Municipal el 4 de julio del mismo año, mediante la cual lo condenó a la principal de treinta (30) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, como responsable del delito de abuso de confianza.

DEMANDA Y CONSIDERACIONES: Dos son los cargos que el procurador judicial del procesado hace a la sentencia. 1. El primero de ellos viene postulado por violación de la ley sustancial derivado de errores de hecho en la apreciación de las pruebas documentales, concretamente en tanto se ha incurrido en “un falso juicio de existencia o de identidad y formando una convicción errónea en la legalidad de la misma prueba”.

Se refiere enseguida a los recibos de pago que por diversas sumas se allegaron al expediente y en relación con los cuales no se decretó prueba grafológica “violando el debido proceso”, a pesar de tratarse de elementos auténticos y en cuya apreciación erró el sentenciador pues en caso contrario habría descartado la adecuación típica de la conducta.

Se desconocieron, entonces, “documentos legales procesales” y careció el fallo de un “lógico razonamiento” para no darles el mérito que les correspondía, pues de hacerse así debía llegarse a la conclusión de que la conducta no era típica, antijurídica y culpable. También los errores acusados recayeron sobre la prueba testimonial. A este respecto indica que a través de la confesión del inculpado se demuestra -junto con los recibos aludidos- que éste si pagó la suma de $2’894.189.oo al querellante.

Cita a este respecto varios autores, con miras a denotar la credibilidad que merecían los dichos del acusado. Igualmente señala como “plena prueba, desde el punto de vista probatorio”, los testimonios de Gildardo Zuluaga Guzmán y el abogado Manuel Humberto Baquero Beltrán”, los cuales fueron descartados por el juzgador “dizque por que evidencian el afán de favorecer” al procesado, lo que se hizo al no tomar en cuenta los verdaderos principios de la sana crítica. 2.

El segundo reproche acusa haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad. Señala inicialmente la violación del debido proceso, por cuanto si bien se les advirtió a los juzgadores sobre el contenido de la Ley 228 de 1.995, hicieron caso omiso de ella profiriendo una sentencia “nula, pues ha debido citarse al encartado a una audiencia pública de juzgamiento”, pero además, que de acuerdo con dicha normativa, la querella fue presentada en forma extemporánea, tanto por caducidad de la misma, como por “prescripción” de la acción contravencional.

Así, el proceso es igualmente nulo, al haberse omitido la práctica de una prueba técnica grafológica, cuando era imprescindible para demostrar si “había culpabilidad o inculpabilidad”, lo que habría permitido modificar sustancialmente la situación del incriminado. Por tanto, no se respetaron ni el debido proceso ni el derecho de defensa. Solicita se case el fallo anulando la actuación y disponiendo la cesación de todo procedimiento por indemnización integral. 3.

Presentada en los términos enunciados la demanda, es para la Sala imperativo observar, como en forma permanente, copiosa y por ende reiterada se ha clarificado, que siendo la casación en su índole discrecional lo propuesto, resultaba para el actor absolutamente forzoso el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 4.

Como ha quedo visto, el libelista ha omitido en forma total anticipar alguno de estos conceptos, pese a su perentoriedad como única forma de permitir a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que entonces correspondería a los cargos. 5. De ahí que sea pertinente enfatizar en que ha sido profusa y constante la jurisprudencia que con estricta sujeción a los mandatos de la ley procesal, se precisaron aquellos requisitos formales que debe reunir un libelo con el que se pretende atacar la legalidad de la sentencia, cuya caracterización ofrece desde luego algunas exigencias mayores tratándose del ejercicio del recurso extraordinario por vía excepcional, dada la circunstancia de que en dichas hipótesis la casación se hace extensiva a casos en que regularmente ella no procede. 6.

La falta de concreción de los fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, no expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibles se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento en procura del desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de salvaguardar la garantía de derechos fundamentales conculcados, conduce, como lo ha definido la Sala, a la inexorable inadmisión de la demanda, conforme ha sucedido en este caso.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ EROEL HERNÁNDEZ CASTAÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de 2.003. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8