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22269(22-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 13 Expediente 22269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Referencia No. 22269 Acta No. 53 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADALBERTO NAVARRO AHUMADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de mayo de 2003, en el proceso instaurado por el recurrente contra la CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL.

I.

ANTECEDENTES ADALBERTO NAVARRO AHUMADA demandó a la CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL con el fin de que se le reconozca “el derecho a gozar de la pensión de jubilación sanción de que trata el artículo 267 del C. S. del T., subrogado por el art. 37 de la Ley 50 de 1.990 y el art. 133 de la Ley 100 de 1993, inciso primero; ( ) desde el día 20 de febrero de 1994, fecha en que cumplió sesenta (60) años de edad, siendo la cuantía de la pensión la indicada en el inciso tercero del citado artículo 133 de la ley 100 de 1993” (folio 11).

Subsidiariamente solicitó “conmutar la pensión reconocida al extrabajador ADALBERTO NAVARRO AHUMADA con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO, de acuerdo con las semanas cotizadas y el pago de las que faltaren para cubrir el mínimo exigido por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1.990 (Decreto 758 de 1990 y el parágrafo 2º del citado art. 133 de la Ley 100 de 1993” (ibídem).

Pretensiones que fundó en síntesis, en que trabajó para la demandada desde el 1º de octubre de 1969 hasta el 21 de junio de 1983; y en la terminación unilateral del contrato y sin justa causa. Sostuvo que con anterioridad a éste, adelantó un proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de recibir; y en subsidio, el pago de un suma equivalente a los salarios ordenados por la ley y “de una pensión sanción de jubilación por haber sido despedido el trabajador sin justa causa con más de 13 años y menos de 15 de servicio” (folio 10); pero que el 15 de noviembre de 1984, las partes celebraron conciliación por la suma de $187.967,00 que cubría los conceptos reclamados con excepción de la pensión de jubilación y/o sanción. Aseguró que el 27 de diciembre de 1993, presentó al Instituto de Seguros Sociales petición de reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue denegada, “por considerar que para tener derecho a la pensión de vejez, a más de requerir la edad de 60 años (que el peticionario había cumplido el día 20 de febrero de 1994), haber cotizado un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mencionada, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo” (folio 11); y según el ISS, solo tenía cotizado 629 semanas, de las cuales 487 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

Al contestar la CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL, respecto a los hechos se atuvo a lo que fuera probado en el proceso y se opuso a las todas pretensiones, asegurando haber cumplido con todas sus obligaciones legales en el transcurso del contrato de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago.

Mediante fallo del 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la corporación demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y no impuso costas en la instancia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la absolución impuesta en el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

El Tribunal encontró establecido que el demandante “fue afiliado el 31 de mayo de 1971 y en esta ciudad la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte se dio el 2 de diciembre de 1968” (folio 71), es decir que la afiliación se hizo con posterioridad a la asunción de los riesgos por el Seguro Social; y en principio correspondería a éste último, al haber asumido el riesgo; pero además de no darse los supuestos fácticos de las normas en que se fundamenta la petición, “se echa de menos la prueba del hecho simple del despido” (ibídem), de lo cual resulta que no le asiste el derecho a la prestación pensional solicitada y por lo mismo resulta atinada la decisión del juez de instancia. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 14 a 20 cuaderno 2), que fue no replicado, en el que le pide a la Corte que case el numeral primero de la sentencia impugnada que confirma la absolución impuesta por el juzgado, para que en instancia, declare que la demandada “está obligada a reconocer el derecho a gozar de la pensión de jubilación sanción ( ) derecho que adquirió el trabajador ADALBERTO NAVARRO AHUMADA desde el día 20 de febrero de 1994, fecha en que cumplió los 60 años de edad” (folio 17 cuaderno 2); y en subsidio, que la demandada conmute la pensión reconocida al extrabajador con el Seguro Social, de acuerdo con las semanas cotizadas y el pago de las que faltaren para cubrir el mínimo que corresponda.

Con ese propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción indirecta del “artículo 267 del C.S. del T., subrogado por el artículo 37 del la ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993, infracción proveniente de la apreciación errónea de hecho de las pruebas visibles a folio 6 a 9 del cuaderno de primera instancia, consistentes en las resoluciones: No. 00048 de 1994 por la cual se niega por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico la prestación de vejez solicitada por el asegurado ADALBERTO NAVARRO AHUMADA, y la No. 2747 de 1995, que confirmaba la anterior; y de la falta de apreciación de la prueba obrante a folio 2 y 3 del cuaderno de primera instancia, consistente en el documento autenticado intitulado “Acta de Conciliación en Juicio”, en que consta que el trabajador fue despedido por la empleadora” (folio 17 cuaderno 2).

Afirma en su sustentación que el Tribunal dejó de apreciar el acta de conciliación que aparece a folios 2 y 3, documento del que sin mayor esfuerzo, puede concluirse la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte de la demandada. Asegura que por la errónea apreciación que el ad-quem hizo de las resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, no observó que con ellas se establece que debido al comportamiento injusto de la demandada al extrabajador sólo le aparecían cotizadas 480 semanas en los últimos 20 años, cuando en el mismo tiempo hubiera podido completar las 1000 semanas o al menos el mínimo de 500 semanas exigidas por el acuerdo 049 de 1990 del ISS.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial “por aplicación indebida del numeral 2º del artículo 259 del C.S. del T. En armonía con el artículo 260 ibídem” (folio 19 cuaderno 2). Después de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal y el numeral 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo sostiene que, “el Seguro Social solo asumirá, de acuerdo con la norma transcrita, las pensiones de jubilación simples u ordinarias de que trata el artículo 260 del C. S. del T., es decir, la de todo trabajador que hubiere llegado a los 55 años de edad, si es varón, o 50 si es mujer, después de haber prestado al patrono por lo menos 20 años de servicios laborales.

Pero el citado numeral 2º del art. 259 no incluye la “PENSION SANCION” que sigue a cargo del empleador, a no ser que el trabajador que la merezca reúna los requisitos que exige el ISS para conceder la pensión de vejez” (folio 20, cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es innegable que fueron dos las conclusiones que llevaron al fallador de alzada a decretar la absolución de la demandada respecto de la prestación pensional solicitada; una de carácter jurídico, al sostener que “de la hermenéutica del numeral 2º., del artículo 259 del C. S. del T., y siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ha considerado que las prestaciones sociales dejaron de estar a cargo del patrono, o sea, fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Sociales cuando el riesgo fuese asumido por aquél” (folio 71), supuesto que encontró establecido con la afiliación del trabajador a la entidad de seguridad social y por lo mismo consideró que no se daban los supuestos de la norma; y otra de origen fáctico, cuando dice que “se echa de menos la prueba del hecho simple del despido” (ibídem).

En el primer cargo, acusatorio de violación indirecta de la ley sustancial, si bien el recurrente pretende dejar sin fundamento la decisión del Tribunal en relación con la conclusión fáctica a que llegó, en cuanto a que no se demostró el despido simple del trabajador; omitió manifestar los supuestos errores de hecho en los que se incurrió con la sentencia; pues según lo observado, olvidó que los errores fácticos deben ser determinados, no solo porque es una exigencia del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral; sino por tratarse de un recurso extraordinario que se informa en el principio dispositivo, de tal manera que la Corte no puede moverse oficiosamente a descubrir en qué temas puntuales el Tribunal dio por demostrado un hecho en contra de la evidencia; y porque si el recurso aspira a romper la presunción de legalidad y acierto que rodea la sentencia impugnada, es deber del censor que comience por determinar el o los errores de hecho que estén de manifiesto en los autos.

Igualmente olvida la censura señalar qué demuestran en realidad los medios probatorios cuya valoración se cuestiona y su incidencia en la decisión de fondo. Sobre el segundo cargo, recae otra insalvable deficiencia, pues el artículo 90 del Código procesal del Trabajo prevé que la demanda de casación deberá contener, entre otros requisitos, el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y si la acusación se presenta por la vía directa, además deberá indicar la modalidad de la violación, si lo fue por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Debe, entonces, este recurso ceñirse a unas reglas específicas porque, como lo ha precisado la Corte, por su naturaleza, busca confrontar la legalidad de la sentencia, esto es, si al proferirla, el juzgador se ciñó a las normas jurídicas que eran propias para resolver el conflicto; es por esto que el censor tiene que señalar las normas sustantivas de orden nacional que advierte violadas y, además, desarrollar sus planteamientos en forma lógica y coherente; sólo así podría la Sala estimar el cargo que contra el fallo de segundo grado se presenta.

En el caso en mención el recurrente se limita a mencionar que la sentencia del Tribunal viola “la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 2º del artículo 259 del C.S. del T. En armonía con el artículo 260 ibídem” (folio 19 cuaderno 2), y a pesar de que se pueda entender que la vía escogida es la directa y que la violación se originó en la aplicación indebida de las normas, lo cierto es, que de existir error jurídico en la aplicación de las mismas, como lo dijo el Tribunal, ella obedecería a la mala interpretación que hiciera de la norma reseñada pero no en la indebida aplicación, pues la decisión jurídica se fundó según sus propias palabras, en “la hermenéutica del numeral 2º., del artículo 259 del C. S. del T., y siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema” (folio 71), por lo que no es posible que el error del Tribunal pueda consistir en la aplicación indebida de la norma, pues se trata de conceptos diferente, puesto que la interpretación errónea parte de un equivocado entendimiento de la norma, mientras que la aplicación indebida, presume el verdadero sentido de la norma y su error radica en la premisa menor del silogismo jurídico, por cuanto se aplica a un hecho que no conviene al caso en examen.

Se afirma lo anterior, porque no puede concluirse cosa distinta de la sustentación del cargo, la cual se limita a insertar el párrafo ya transcrito, el texto del numeral 2º del artículo 259 del C.S.T. y apartes de la sentencia impugnada. Por lo tanto, no puede la Sala superar las fallas señaladas en los cargos, sin contrariar la naturaleza rogada del recurso; en efecto, la construcción de los ataques conlleva el estudio de unos distintos a los formulados en la demanda, y ello entraña el desbordamiento de los límites de la casación, el accionar en una tercera instancia que, como no está prevista en la ley, constituye vulneración al debido proceso.

Por los motivos consignados, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por ADALBERTO NAVARRO AHUMADA contra la CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia