República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 32 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 RADICACIÓN No. 22267 Bogotá D.C. primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de las sociedades SERVICES DOWELL SCHUMBERGER S.A. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 11 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario seguido a las recurrentes por el señor FREDDY AUGUSTO PRIETO PIÑEROS.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener que se declarara que las demandadas son o fueron contratistas entre sí para el desarrollo de trabajos relacionados con la exploración y explotación de petróleo en el Complejo Petrolero Caño Limón de Arauca; que como consecuencia de esa relación son solidariamente responsables de los derechos laborales que corresponden al demandante, quien prestó sus servicios a la primera de las sociedades mencionadas como ayudante de cementación en el citado complejo desde el 24 de octubre de 1997 hasta el 1º de febrero de 1999; que de conformidad con el artículo 1º de la convención colectiva celebrada entre Occidental de Colombia y su sindicato de trabajadores las disposiciones de ese acuerdo se aplican a todos los trabajadores de rol diario tanto de dicha sociedad como de las contratistas y subcontratistas y que por lo tanto el actor es beneficiario de las convenciones 1996 – 1998 y 1998 – 2000.
Que como consecuencia de esas declaraciones se condene a las accionadas a pagar los excedentes salariales, prestacionales y de todo tipo causados durante el tiempo en que estuvo vigente el contrato de trabajo, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones el actor expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios a la empresa ya señalada, en el tiempo indicado y en el oficio mentado, actividad que es propia de la exploración y explotación de petróleo; 2) Fue despedido sin justa causa el 1º de febrero de 1999; 3) La empleadora no le canceló nunca el salario convencional ni liquidó las prestaciones sociales con base en las pautas contempladas en la convención colectiva suscrita entre Occidental de Colombia y su sindicato de trabajadores y que también rige las relaciones de trabajo en las empresas contratistas y subcontratistas de ésta; 4) Las demandadas son contratistas entre sí, por lo que deben responder solidariamente por los derechos reclamados. 2.
Las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor; la empleadora aceptó su carácter de contratista de Occidental, los extremos de la relación de trabajo, el oficio desempeñado el despido sin justa causa, aunque aclaró que pagó la indemnización respectiva; Occidental no aceptó ninguno de los hechos y llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., la que también se opuso a las pretensiones formuladas.
Adujeron, entre otras, las excepciones de inexistencia y pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de normas convencionales, buena fe y prescripción. 3. El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en sentencia dictada el 25 de enero de 2002 (folios 530 a 541) condenó a las entidades demandadas a pagar al actor la suma de $22.958.556.oo a título de reliquidación de cesantías, vacaciones, primas y demás derechos laborales, más $40.657.oo diarios a partir del 1º de febrero de 1999 por concepto de indemnización moratoria.
Ordenó asimismo que las sumas que llegare a pagar Occidental de Colombia deberá reembolsarlas la llamada en garantía, la que a su vez reclamará dichos valores a la Services Dowell Schlumberger. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por todos los intervinientes en el proceso, el Tribunal Superior de Arauca mediante la sentencia ahora impugnada modificó la de primer grado para señalar la sanción moratoria en cuantía de $59.757.oo diarios, confirmándola e lo demás. El ad quem empezó por asentar que entre el demandante y la sociedad Services Dowell Schlumberger S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido (folio 9) cuyo objeto fue la prestación de servicios como ayudante de cementación en al área de Caño Limón en ejecución de los contratos CA – 2518 (fol. 226) y CA2460 (fol. 252) celebrados entre la referida empresa y la Occidental de Colombia encaminados a obtener el suministro y preparación de lodos de perforación en Caño Limón (Arauca) y la cementación de pozos de petróleo (resalta el Tribunal), así como el tratamiento de las piscinas de lodos para pozos de petróleo en el área de Cravo Norte, Departamento de Arauca, respectivamente, excluyéndose de tal actividad el contrato CA – 2517, pues su objeto comprendió únicamente la cementación de pozos de petróleo en la ya referida área.
Destaca que en los contratos suscritos entre las dos compañías se convino expresamente (cláusula 7.8. folios 235 y 263) que la sociedad contratista declara conocer y aceptar la convención colectiva de trabajo celebrada entre OXYCOL y su sindicato, obligándose a respetarla en cuanto le sea aplicable, conocimiento que se traduce en la obligación del contratista de aplicar dicho estatuto en lo pertinente, vale decir en el reconocimiento a sus trabajadores de rol diario de los beneficios económicos contemplados en el capítulo XVI, siempre y cuando en el desarrollo del presente contrato, el contratista realice para OXYCOL actividades propias de la industria del petróleo o éstas sean desarrollo o ejecución de su objeto social, al tenor de lo dispuesto e el Decreto Extraordinario 0284 de 1957 y el Decreto Reglamentario No 2719 de 1993.
(resalta el ad quem). Coligió entonces que dado que el objeto contractual entre las demandadas fue “el suministro de materiales, la ejecución de trabajos de preparación de lodos de perforación, el tratamiento de las piscinas de lodos para pozos de petróleo y la cementación de los mismos” no quedaba duda de que las labores desplegadas por el contratista permitieron el desarrollo y ejecución de actividades inherentes al objeto social de OXYCOL, como son la exploración, explotación la refinación de petróleo, gas, hidrocarburos en general y minerales, según se aprecia en el certificado de existencia y representación (folio 102), por lo tanto al cumplirse el supuesto consagrado en la ya citada cláusula 7.8. el demandante es acreedor a los beneficios convencionales existentes para los trabajadores de OXYCOL, por lo que es acertada en este punto la decisión del juzgado, máxime teniendo en cuenta que las sociedades apelantes no objetaron las liquidaciones convencionales realizadas en la sentencia de primera instancia ni la procedencia de la sanción moratoria, sino que se limitaron a expresar su inconformidad en torno a la relación existente entre la actividad desarrollada por la contratista y el objeto social de la contratante (artículo 66 CPL).
Consideró el ad quem que de acuerdo con lo probado en el proceso las demandadas deben responder solidariamente de las condenas impuestas en razón de lo establecido en el artículo 34 del CST en el sentido de que el dueño de la obra es responsable solidario de las obligaciones laborales del contratista, a menos que las labores que estos trabajadores ejecuten sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
Recalcó que de conformidad con los contratos CA – 2518 (fol. 226) y CA – 2460 (fol. 252) “se puede establecer claramente que la obra desarrollada por el contratista independiente derivada de las múltiples actividades que constituyen su objeto social directamente vinculadas con la industria petrolera conforme a su certificado de existencia y representación legal (Folio 108 y ss) consistente en este caso concreto en la prestación de servicios de suministro de materiales ejecución de trabajos de preparación de lodos de perforación, tratamiento de las piscinas de lodos para pozos de petróleo y la cementación de los mismos, se encuentra íntimamente ligada con la actividad u objeto social desplegado por la empresa beneficiaris (sic), como quiera que su ejecución y perfeccionamiento permite el adecuado y normal desarrollo de la explotación, refinación y transporte del petróleo, minerales y demás hidrocarburos existentes en el área de Caño Limón. Así, bajo este supuesto es necesario concluir que las labores efectuadas por la SOCIEDAD DOWELL SCHLUMBERGER S.A., no son ajenas a la actividad desplegada por OXYCOL, configurándose en dicho evento la solidaridad de la empresa beneficiaria establecida en el artículo 34 del CST.” (folio 38 C. del Tribunal).
El Tribunal desestimó el argumento de la apoderada de OXYCOL en el que pide no aplicarle los beneficios convencionales al actor por no encontrarse probado en el proceso que éste haya desempeñado sus labores en las dependencias que tiene su patrocinada en el país, por considerar que los testimonios de Luz Rendón Acho y Andrés Toro Navarro y el propio dicho del demandante dan cuenta de que él prestó sus servicios en el complejo petrolífero de Caño Limón, en los campamentos de la Occidental de Colombia, más concretamente en el sitio “LA YUCA”, quedando así acreditado que el trabajo sí se ejecutó en una de las dependencias de la citada compañía. Sobre la imposición de la sanción moratoria dijo el ad quem: “…del contexto probatorio emerge diáfano que las demandadas conocían perfectamente su obligación de pagar los salarios conforme a las convenciones colectivas no obstante lo cual optaron sin razón alguna por su liquidación bajo parámetros diversos, por manera que en esas condiciones deben ser condenadas…” Y en cuanto a la cuantía de dicha indemnización, consideró el juzgador de segundo grado que el juez no tuvo en cuenta que la liquidación debía hacerse con base en el último salario diario devengado por el trabajador, como lo manda el artículo 65 del C. S. del T., y no con el salario convencional como a la postre se hizo.
En ese orden de ideas estimó que el último salario devengado por Prieto Piñeros fue el de enero de 1999, cobijado por el primer año de la convención colectiva 1998 – 2000, cuyo monto es de $40.657.oo discriminados así: $23.117.oo como salario básico y $17.540.oo como prima compensatoria en campos petrolíferos, a lo cual hay que adicionarle lo devengado por horas extras diurnas (32), dominicales (3) y horas extras festivas (11) (folio 405), de donde surge un salario promedio de $1.792.710.oo que da un promedio diario de $59,757.oo.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron las demandadas y se estudiarán de manera conjunta en tanto vienen dirigidos por la misma vía, plantean argumentos similares y su prosperidad, total o parcial, beneficiaría a ambas. EL RECURSO DE LA EMPRESA SERVICES DOWELL SCHLUMBERGER S.A. Su alcance se concreta a que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia de revoque la del a quo y en su lugar se absuelva de las pretensiones impetradas.
Con tal finalidad propone un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 65, 127, 467, 470 y 471 del C. S. del T en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 64, 129, 141, 168, 179, 186, 249, 306 de la misma obra; 3 de la Ley 48 de 1968; 1 de la Ley 52 de 1975; 19, 20, 78 y 145 del C. P. del T. y de la S.S. y 1 de la Resolución 644 de 1959 del Ministerio de Trabajo y de Minas y Energía. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, no estando, que al ser el actor beneficiario de la convención colectiva de trabajo entre el sindicato de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. y ésta, en su condición de empleado de la contratista SERVICES DOWELL SCHLUMBERGER S.A., le eran aplicables los salarios estipulados para los obreros, cuando el cargo desempeñado era el de ayudante de cementación. “Como consecuencia del anterior yerro fáctico, ordenar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales durante y a la terminación de su contrato de trabajo, teniendo en cuenta una categoría de empleo no previsto.
“También como consecuencia del yerro fáctico precedente, dar por establecido, no siendo cierto, que la demandada contratista SERVICES DOWELL SCHLUMBERGER S.A. actuó de la mala fe a sabiendas de que debía y tenía que aplicar la misma escala de salarios establecida para los trabajadores de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC y prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ésta y su sindicato”.
Yerros derivados de la equivocada estimación de las convenciones colectivas de trabajo (folios 419 a 517, Cuaderno No II); del contrato CA – 2517 suscrito entre las demandadas para la cementación de pozos petroleros, en especial su cláusula 7.8.; de la confesión contenida en la pretensión 3 y el hecho 3 de la demanda, así como de la respuesta de la empresa (folios 69 a 72) y de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas.
En la demostración de la acusación dice el recurrente que su inconformidad con el fallo acusado estriba en que éste haya asimilado el cargo de obrero al de ayudante de cementación y por esa vía aplicado al segundo el salario previsto para el primero. En ese orden de ideas alude al artículo 1º del acuerdo convencional en el que se estipula que dicho convenio se celebra entre las partes en representación de los trabajadores de rol diario que laboran para la empresa ya sea directamente o por medio de compañías contratistas o subcontratistas.
Seguidamente se refiere al capítulo XVI donde la Occidental se compromete o imponerle a las citadas compañías que ejecuten trabajos propios para ella en las instalaciones que tenga en el país, “el cumplimiento de las siguientes disposiciones convencionales de contenido eminentemente normativo en las relaciones obrero - patronales de éstos con los trabajadores”.
Destaca que no todas las tareas que conlleva la industria del petróleo se concretan única y exclusivamente a la exploración, extracción, refinación, venta y transporte de hidrocarburos, objeto social de Occidental, ya que existen otras distintas como son las relacionadas con la cementación, recubrimiento, corazonamiento de pozos, etc, porque si bien unas y otras pueden ser complementarias, no por ello puede decirse que son las mismas funciones o idénticas.
Afirma que al margen de lo anterior, dentro del rol diario de trabajadores de OXYCOL no está contemplado en la convención colectiva el cargo de ayudante de cementación y menos aún en el capítulo destinado a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas, que sería la parte pertinente a aplicar al demandante como trabajador al servicio de SERVICES DOWELL, como se puede advertir en los artículos 74 y 103 del convenio, pero pese a ello el Tribunal acogiendo planteamientos del juzgado consideró que al demandante le era aplicable el salario de obrero porque éste cargo era asimilable al de ayudante de cementación. Agrega que aceptando la similitud de funciones y que eventualmente la diversidad de denominaciones de los cargos pudiera entenderse como una simulación para enervar la aplicación de los beneficios convencionales al actor, de todas formas tal situación debió probarse por la parte interesada sin que en el proceso obre actuación en ese sentido.
Subraya que los beneficios convencionales cobijan a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas “en cuanto le sea aplicable” (destaca el recurrente), lo que quiere decir que el hecho de que sean aplicables algunas prerrogativas no implica que deban serlo todas; en este caso, prosigue, el actor no estaba cubierto por las normas relativas a salario.
Sobre la condena por concepto de salarios moratorios, arguye la censura que fueron múltiples los argumentos esgrimidos para demostrar que su conducta estuvo presidida por la buena fe, entre ellos el relacionado con las diferencias en los objetos sociales entre contratista y contratante que implicaban que no extendían a los trabajadores de aquel los preceptos convencionales.
LA DEMANDA DE OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se absuelva a las demandadas de las pretensiones del libelo. Con tal fin propone dos cargos, que enseguida se reproducen. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente por falta de aplicación los artículos 1º del Decreto Extraordinario 284 de 1957 y 1º del Decreto Reglamentario 2719 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 34, 65, 127, 168, 169, 179, 189, 249, 306 y 467 del C. S. del T. y 1º de la Ley 52 de 1975.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad de cementación es una labor propia y esencial de la industria del petróleo. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, como ayudante de cementación en SERVICES DOWELL SCHLUMBERGER S.A., tenía derecho a que se le aplicarán (sic) las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. entre los años 1996 y 2000.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que SERVICES DOWELL…pagó en forma incompleta los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante como Ayudante de Cementación. “Dar por demostrado, sin estarlo, que OCCIDENTAL…es solidariamente responsable con SERVICES… por el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante como ayudante de cementación. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario diario a que tenía derecho el demandante como ayudante de cementación de SERVICES…era la suma de $59.757.oo.
“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como ayudante de cementación en SERVICES…, no era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en OCCIDENTAL…entre los años 1996 y 2000. “No dar por demostrado, estándolo, que SERVICES…pagó en forma completa y oportuna los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante como ayudante de cementación. “No dar por demostrado, estándolo, que el último salario diario a que tenía derecho el demandante como ayudante de cementación de SERVICES…fue la suma de $11.772.oo.
“No dar por demostrado, estándolo, que en tanto que SERVICES… pagó en forma completa y oportuna los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante como ayudante de cementación, OCCIDENTAL…no es solidariamente responsable con SERVICES…por esos pagos.” Yerros derivados de la falta de apreciación de la confesión contenida en las respuestas a las preguntas 1, 5 y 7 del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y de la liquidación del contrato de trabajo (folios 400, 401); y de la estimación equivocada de los contratos CA - 2517, CA - 2518, CA - 2640 y CA- 2607 suscritos entre las demandadas; de las convenciones colectivas de trabajo visibles a folios 419 a 465 y 466 a 516; del certificado de existencia y representación legal de Occidental de Colombia Inc. y de la Estadística por empleados y conceptos (folio 405).
Para demostrar el cargo el recurrente empieza por decir que con independencia de la existencia de solidaridad entre las demandadas, la aplicación de las disposiciones convencionales a los trabajadores de los contratistas y subcontratistas depende de que en el desarrollo del contrato “el CONTRATISTA realice para OXYCOL actividades propias de la industria del petróleo… al tenor de lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 0284 de 1957 y el Decreto Reglamentario No 2719 de 1993. ” Por lo mismo, era imprescindible que el juzgador se remitiera a las disposiciones citadas, acción que si se hubiera realizado le hubiera llevado a una conclusión contraria de la alcanzada en el fallo, especialmente por cuanto en ninguna de las normas a que hace referencia la cláusula 7.8 de la convención colectiva, se encuentra la contratada con SERVICES… por parte de OCCIDENTAL.” Transcribe apartes de los artículos 1º de los Decretos 0284 de 1957 y 2719 de 1993 donde se describen las labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo y dice que lo contratado con SERVICES no encaja en ninguna de esas actividades.
Por ende, el demandante como trabajador de SERVICES en desarrollo de los contratos antes señalados no era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre OCCIDENTAL y su sindicato de trabajadores. Explica que las horas extras laboradas por el demandante a que alude la estadística visible a folio 405 se cancelaron con el salario efectivamente devengado por él, sin que hubiera necesidad de aplicar disposición convencional alguna para su liquidación debiendo entenderse igualmente que a la terminación del contrato de trabajo el pago de la indemnización y de las prestaciones sociales a que tenía derecho se hizo con el salario correcto, esto es, con la suma diaria de $11.772.oo, según se acreditó a folio 40 del expediente.
Así las cosas, prosigue, si no quedó ningún pago pendiente dentro del contrato de trabajo que unió al actor con SERVICES, no hay lugar a la responsabilidad solidaria de OCCIDENTAL, máxime teniendo en cuenta que el trabajador no es beneficiario de la convención colectiva de OXYCOL y que éste aceptó en el interrogatorio de parte que SERVICES le canceló los salarios, las prestaciones sociales y la liquidación de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo y sin tener en cuenta la convención colectiva.
Remata diciendo que habiéndose demostrado las actividades que legalmente se entienden propias y esenciales de la industria del petróleo, ninguna importancia tiene el estudio del certificado de existencia y representación legal de OCCIDENTAL (Folio 102), pues allí solamente se señala el objeto social de la compañía pero no indica que todas las actividades de sus contratistas o todos los contratos de trabajo celebrados para cubrir las necesidades de la empresa deban sujetarse a las disposiciones de la convención colectiva.
SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 34, 65, 127, 168, 169, 179, 189, 249, 306 y 467 del C. S. del T. y 1º de la Ley 52 de 1975. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de ayudante de cementación está consagrado dentro del escalafón de salarios a que se refiere el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre OCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Y el SINDICATO DE OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., Empresas Contratistas y Subcontratistas vigente entre el 4 de Septiembre de 1996 y el 31 de Agosto de 1998.
“ Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de ayudante de cementación está consagrado dentro del escalafón de salarios a que se refiere el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo U.S.O. Subdirectiva Arauca. “No dar por demostrado, estándolo, que dentro del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Y el Sindicato de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., Empresas Contratistas y Subcontratistas vigente entre el 4 de Septiembre de 1996 y el 31 de Agosto de 1.998 no aparece el cargo de ayudante de cementación. “No dar por demostrado, estándolo, que dentro del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo U.S.O. Subdirectiva Arauca, no aparece el cargo de ayudante de cementación. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante como ayudante de cementación en SERVICES… tenía derecho a que se le aplicarán (sic) las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. entre los años 1996 y 2000.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario diario a que tenía derecho el demandante como ayudante de cementación de SERVICES…era la suma de $59.757.oo. “No dar por demostrado, estándolo, que el último salario diario a que tenía derecho el demandante como ayudante de cementación de SERVICES… era la suma de $1.772.oo. “No dar por demostrado, estándolo, que en tanto que SERVICES…pagó en forma completa y oportuna los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante como ayudante de cementación, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. no es solidariamente responsable con SERVICES… por esos pagos.
Yerros derivados de la falta de apreciación de la liquidación del contrato de trabajo (folios 400 y 401); y de la equivocada estimación de las convenciones colectivas suscritas entre Occidental y su sindicato y con la U.S.O. y la estadística para empleados y conceptos (folio 405). El recurrente empieza por transcribir apartes del fallo acusado donde se fundamenta la condena por salarios moratorios.
Seguidamente da un giro y se dirige a cuestionar la decisión del juzgador de segundo grado en cuanto dispuso que al demandante le correspondía la asignación diaria de $23.117.oo señalada en el artículo 103 de la convención colectiva correspondiente al grupo 2 de escalafón de salarios, sin reparar que en dicho escalafón no se encuentra contemplado el cargo de ayudante de cementación que, sin lugar a discusión, era el desempeñado por el actor; cargo que tampoco aparece consignado en el artículo 74 de la convención colectiva.
Afirma que si no había claridad sobre los criterios de identificación acerca del grupo al que corresponde en el escalafón la actividad desplegada por el demandante, el Tribunal ha debido llegar a la conclusión de que no era viable la aplicación de la disposición convencional salarial, sobre todo porque aquella circunstancia debe entenderse incluida dentro de la carga de la prueba, según la cual la parte interesada ha debido propiciar una actividad probatoria tendiente a establecer comparaciones e identificaciones entre el cargo desempeñado y los indicados en la disposición convencional, actividad que no puede dejarse al arbitrio del juzgador, y aun cuando así pudiera pensarse, dicha comparación no fue efectuada, referida, ni explicada por el ad quem, haciendo que su conclusión sea ilógica e incoherente.
Sostiene que aceptando incluso que el demandante era beneficiario de las prerrogativas convencionales, él tenía que haber acreditado, cosa que no hizo, a qué grupo del escalafón correspondía el cargo que desempeñó, lo que a su vez hace ilógico suponer que las prestaciones o beneficios a que tendría derecho tienen como base salarial la suma de dinero asignada al grupo dos (2) del mencionado escalafón; así mismo, frente a la ausencia de esa prueba no podía condenarse a SERVICES a pagar con base en el salario de $23.117.oo, suma que tampoco era dable tomar para liquidar las horas extras.
SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que al demandante como trabajador de la compañía SERVICES DOWELL SCHLUMBERGER le eran aplicables los beneficios convencionales pactados entre Occidental de Colombia Inc. y sus organizaciones sindicales, por cuanto en los contratos suscritos entre dichas compañías para el suministro y perforación de lodos de perforación y para la cementación de pozos de petróleo y tratamiento de piscinas en las áreas de Cravo Norte y Caño Limón así se convino expresamente, cuando en la cláusula 7.8 de uno de los contratos quedó consignado: “El CONTRATISTA declara conocer y aceptar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre OXYCOL y su sindicato, obligándose a observarla en cuanto le sea aplicable.
Este conocimiento se traduce en la obligación que adquiere el CONTRATISTA de aplicar dicho estatuto en lo pertinente; vale decir, en el reconocimiento a sus trabajadores de rol diario de los beneficios contemplados en el capítulo XVI, siempre y cuando, en el desarrollo del presente contrato, el CONTRATISTA realice para OXYCOL actividades propias de la industria del petróleo a éstas sean desarrollo o ejecución de su objeto social, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 0284 de 1957 y el Decreto Reglamentario No 2719 de 1993.
En consecuencia, queda entendido que el valor de este contrato incluye todos los costos que para el CONTRATISTA signifique conceder todos los beneficios convencionales, no siendo de recibo reclamación posterior de reajuste de precio por este motivo.” El ad quem consideró que en el sub lite se cumplieron los presupuestos señalados en el artículo transcrito toda vez que el objeto contractual entre las demandadas, consistente en la ejecución de trabajos de preparación de lodos de perforación, el tratamiento de las piscinas de lodos para pozos de petróleo y la cementación de los mismos, encaja en el objeto social de Occidental de Colombia, que es la exploración, explotación y la refinación de petróleo, gas, hidrocarburos en general y minerales según se aprecia en el certificado de existencia y representación legal visible a folio 102; y en cuanto a la condición del demandante como titular de uno de los cargos de rol diario, si bien el fallo acusado no hizo ningún análisis especial sobre este tópico, situación que se explica porque el Tribunal asumió que las demandadas al apelar del fallo de primer grado solamente cuestionaron lo relativo a los objetos sociales de las mismas y la finalidad de los contratos celebrados, es dable entender que terminó declarando tal condición, prohijando en ese sentido el argumento esbozado por el juez de primera instancia en cuanto a equiparar el cargo desempeñado por el actor (ayudante de cementación) al de obrero relacionado en el escalafón de trabajadores referido en el artículo 103 de la convención colectiva.
Para rebatir esos razonamientos las recurrentes plantean varios cargos por la vía indirecta, siendo pertinente abordar en primer lugar el estudio de la crítica esbozada en la demanda de SERVICES, particularmente en la parte que insinúa que las labores contratadas por esta compañía no tienen nada que ver con el objeto social de Occidental de Colombia Inc. pues si bien la tareas de cementación, recubrimiento y encorazonamiento de pozos son complementarias de dicho objeto no son las mismas funciones o idénticas.
Crítica que alcanza a entreverse también en la demanda de OCCIDENTAL, aunque con algunas matizaciones como se verá oportunamente, y que apunta a demostrar que las labores ejecutadas por el contratista (SERVICES) no son propias de la industria del petróleo ni del objeto social de la contratante (OXYCOL), para por esa vía desvirtuar la aplicabilidad de las disposiciones convencionales al actor.
Ciertamente en las cláusulas 7.6 (folio 235) y 7.13 (folio 264) de los contratos celebrados entre Occidental y Services se plasmó, como ya se dijo, que la segunda se comprometía aplicar a sus trabajadores de rol diario las ventajas convencionales existentes en la primera “siempre y cuando, en el desarrollo del presente Contrato, el CONTRATISTA realice para OXYCOL actividades propias de la industria del petróleo o éstas sean desarrollo o ejecución de su objeto social, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 0284 de 1957 y el Decreto Reglamentario No 2719 de 1993”, de suerte que la discusión es relevante pues de llegar a demostrarse que no se cumple con los requisitos indicados, es decir que no hay similitud entre el objeto social de la contratante y la finalidad de los contratos o entre ésta y las actividades propias de la industria de petróleo, no hay lugar a la extensión de las prerrogativas convencionales.
Cabe dejar en claro previamente que el Juzgador de segundo grado hizo un cotejo entre el objeto de los contratos celebrados entre las demandadas y el objeto social de Occidental del cual dedujo que había correspondencia entre ambos y por ende quedaba satisfecho el requisito previsto en las disposiciones contractuales transcritas. Ninguna alusión hizo al otro requisito relacionado con que el contratista realizara actividades propias de la industria del petróleo pues asumió que con la satisfacción de uno de los supuestos la demostración del otro resultaba innecesaria.
Examinadas las pruebas pertinentes no se advierte que el Tribunal haya incurrido en el dislate apreciativo que le achaca la censura, porque vistos el objeto de los contratos celebradas entre las demandadas y confrontados con el objeto social de Occidental es razonable concluir que aquellos no hacen si no propender por realizar dicho objeto social.
En efecto, en virtud del contrato CA – 2518 el Contratista se obligó con el contratante al “ suministro de materiales y la ejecución de trabajos de preparación de lodos de perforación y así mismo, el tratamiento de las piscinas de lodos, para pozos de petróleo en el área de Cravo Norte…” Y el contrato CA – 2640 tuvo como finalidad “la prestación de los servicios de cementación de pozos de petróleo, y así mismo, el tratamiento de las piscinas de lodos para los pozos de petróleos”.
La simple descripción de las labores contratadas permite inferir que ellas están estrechamente relacionadas con el objeto social de Occidental de Colombia (folios 89 al 91) que tiene que ver con “la exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general, y minerales… y en general ejecutar todos los actos y cosas que puedan ser necesarios o incidentales a la operación normal de los negocios de la sociedad, a saber la exploración, explotación, refinación…” Considera la Sala que no se necesita ser un experto en la materia para establecer que las tareas de preparación de lodos de perforación o de cementación de pozos de petróleo están estrechamente vinculadas con las labores de exploración y explotación de petróleo o, por lo menos, en el peor de los casos, son actividades “necesarias o incidentales” para el cabal desarrollo y ejecución de aquellas.
De suerte que cuando el Tribunal concluyó que las labores contratadas entre las accionadas coincidían con el objeto social de la Occidental y por ende con ello se configuró uno de los requisitos señalados para la extensión de los beneficios convencionales al actor, no incurrió en el error fáctico que le achaca la censura. La demanda de OCCIDENTAL sostiene con respecto al punto que se viene analizando que las labores contratadas entre las compañías accionadas no están incluidas en las labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo relacionadas en los Decretos 0284 de 1957 y 2719 de 1993 y por ende en el sub lite no se cumple con el supuesto fijado en los contratos suscritos entre las demandadas para la extensión de los beneficios convencionales al actor.
Este planteamiento, sin embargo, no es de recibo habida cuenta que el Tribunal, según ya se dijo, dejó de lado ese aspecto y se centró en tratar de determinar la existencia de similitudes entre dicho objeto contractual y el objeto social de Occidental de Colombia S.A., que es uno de los supuestos suficiente por si solo, a su juicio, para asegurar la referida extensión. Apreciación del ad quem que no se muestra errada, ya que una de las lecturas que admiten las cláusulas contractuales en cuestión consiste precisamente en que para que se produzca la extensión se requiere la identidad entre el objeto contractual y el objeto social de Occidental o entre aquel objeto y las actividades de explotación, exploración, etc de petróleo señaladas en los Decretos 0284 de 1957 y 2719 de 1993, siendo suficiente la realización de una sola de las hipótesis y no de las dos, como pretende el recurrente.
De manera que el ad quem no estaba obligado a realizar el ejercicio que propone la censura, porque habiendo establecido que se cumplió el primer supuesto, ello era suficiente para que se surtiera la consecuencia jurídica prevista en la estipulación contractual. En todo caso, cree la Sala, que las labores contratadas entre las compañías accionadas encajan perfectamente con las actividades descritas en el numeral 3 del Decreto 2719 de 1993 que alude a “La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos”, tal como de desprende de la prueba testimonial que más adelante se examinará. El segundo razonamiento que sobresale en los ataques formulados hace relación con el error cometido por el ad quem al equiparar el cargo que desempeñó el actor (ayudante de cementación) con el de obrero, que se encuentra contemplado en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo correspondiente al Grupo dos (2) del escalafón y no haberse percatado que aquel cargo tampoco aparece en el artículo 74 ibídem.
Sobre este tema debe destacarse que el ad quem no justificó explícitamente su decisión, por lo que es de suponer que prohijó íntegramente los argumentos del juez de primer grado, quien a su turno dijo: “… el Art. 103 ibídem impone que el salario que devenga un obrero (pues la palabra ayudante no existe, pero el parágrafo del citado artículo impone que cuando se realicen trabajos iguales, pues se le reconocerá el mismo salario y la función que describieron los empleados de la demandada indican que las funciones del demandante se asimilan a las de obrero) es de $19.105.oo diarios, en resumen el salario diario del obrero para en segundo año de esta convención es de $33.601.oo por concepto de ésta convención.” Aceptando que esos planteamientos quedaron incorporados en el fallo acusado es evidente que este segmento de dicho fallo se apoya de manera fundamental en lo extraído de las declaraciones de los empleados de la demandada acerca de las funciones desempeñadas por el actor.
Aunque no se mencionan en concreto en la decisión de primer grado, es claro que alude a los testimonios de María Matilde Valderrama Lizcano (folios 408 y 409) y Andrés Toro Navarro (folios 393 a 395), únicos que cumplen aquella condición. Sobre esa parte de las declaraciones la censura no hace ningún cuestionamiento, siendo ello razón suficiente para que el cargo sea desestimado pues aun cuando la prueba de testigos no es idónea para demostrar en casación la ocurrencia de errores de hecho, cuando el fallo gravado se finca en ella es necesario refutarla para el buen suceso de la acusación. De todas formas, dichas declaraciones dicen lo siguiente refiriéndose al actor: “…desempeñaba un cargo denominado dentro de la empresa ayudante de cementación básicamente consistente en un ayudante de operaciones referentes al objeto social de Dowell que es lo que es cementación de pozos de petróleo que incluye lo que es la ayuda para armar y desarmar equipos de cementación, mantenimiento de equipos de cementación. Esto consiste básicamente en revestir el pozo con cemento para que no colapse o sea que el pozo no se desintegre o derrumbe y que por lo tanto la compañía operadora pueda elaborar las otras labores que ellos hacen de exploración y explotación…” (folio 408).
“Las funciones que desempeño (sic) … de ayudante de servicio o ayudante de cementación que es igual, era ayudando al mantenimiento de unidad hades, armado de equipo en los pozos, el servicio de bombeo que hacíamos, lavado del equipo y desarme del equipo…” (folio 394). De donde se colige que en realidad no anduvo descaminado el Tribunal al considerar que las tareas de ayudante eran asimilables a las de obrero, por cuanto tal conclusión de conformidad con el dicho de los deponentes resulta atendible y en ella no se advierte la ocurrencia de un yerro protuberante de hecho.
Finalmente los recurrentes, sobre todo SERVICES, reprueban la condena impuesta al pago de salarios moratorios por cuanto el Tribunal al despacharla omitió advertir que durante todo el debate probatorio se esgrimieron argumentos para que se desechara esa pretensión y se discutió con razones atendibles las circunstancias por las que no era aplicable al demandante lo peticionado en la demanda, entre estas las diferencias en los objetos sociales de las demandadas pues no es lo mismo la actividad de exploración y explotación de petróleo que la de cementación de pozos.
Dicha condena la sustentó el ad quem en los siguientes términos: “…del contexto probatorio emerge diáfano que las demandadas conocían perfectamente su obligación de pagar los salarios conforme a las convenciones colectivas no obstante lo cual optaron sin razón alguna por su liquidación bajo parámetros diversos, por manera que en esas condiciones deben ser condenadas a la pluricitada sanción moratoria.” En verdad la censura no resquebraja esas consideraciones pues ni refuta el hecho de que las accionadas conocían suficientemente la obligación de pagar el salario del demandante de acuerdo con las disposiciones convencionales vigentes en Occidental de Colombia Inc., ni que omitieron exponer razón alguna para justificar esa conducta, pues la demanda de casación de SERVICES se limita a decir que esgrimió razones a lo largo del debate probatorio, pero sin precisar en qué actuaciones concretas hizo esa manifestación. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apoderado de SERVICES, de la lectura de la contestación de la demanda inicial se desprende que la negativa de dicha empresa a pagar los derechos convencionales al actor resulta injustificada, pues no puede alegar desconocimiento de esa obligación si se tiene en cuenta que cuando firmó los contratos con OXYCOL se comprometió a reconocerla.
En efecto dice SERVICES en la respuesta al libelo: “Mi procurada nunca tuvo la obligación de pagar al demandante los beneficios establecidos en una convención colectiva celebrada por un tercero, como es la que pudiera existir en la Occidental de Colombia Inc. “En cambio mi representada si reconoció y pagó al demandante los beneficios establecidos en ella, que son superiores a los de la citada convención colectiva.” (folio 70).
Tales aserciones además de inverosímiles, desdibujan cualquier asomo de buena fe en la conducta de dicha compañía, que era la directamente obligada al pago de los susodichos derechos, con el agravante de que al interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia tampoco adujo ninguna razón atendible para exonerarla por este concepto.
Situación que se repite frente a la otra demandada, la que incluso al contestar el libelo dijo desconocer la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la compañía contratista. Las razones atinentes a las dudas sobre la correspondencia entre los objetos contractual y social de la Occidental o sobre si el cargo de ayudante de cementación estaba comprendido en el de obrero, sólo fueron esgrimidas en las demandas de casación; por lo mismo, no pueden servir de punto de referencia para examinar la conducta de las accionadas.
En consecuencia, no logran acreditar las recurrentes que el Tribunal haya cometido un error evidente de hecho al condenarlas por concepto de indemnización moratoria. No hay lugar a costas en casación, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Arauca el 11 de junio de 2003 en el juicio que FREDDY AUGUSTO PRIETO PIÑERES adelanta contra SERVICES DOWELL SCHLUMBERGER S.A. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉGNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria