CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 22266 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No.22266 Acta No.18 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de julio de 2003, en el proceso promovido contra la recurrente por BERTILDA BURGOS VARÓN. I-.
ANTECEDENTES. - BERTILDA BURGOS VARÓN demandó a BAVARIA S.A., con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional como compañera permanente del pensionado fallecido FRANCISCO TRIANA NÚÑEZ. Como consecuencia de esa declaración se condenara al pago de las mesadas pensionales desde enero de 1995, intereses moratorios e indexación. Como apoyo de su petición expuso lo siguiente: Su compañero permanente falleció el 11 de junio de 1977; la empresa demandada sustituyó la pensión en favor del hijo extramatrimonial nacido de su unión con ella; hasta el año de 1995 recibió las mesadas correspondientes, cuando de manera ilegal e injustificada se suspendió el pago con el argumento de que la sustitución pensional era en beneficio de su descendiente y no suyo, y que por lo tanto debió ser pagada únicamente hasta 1986, por haberse acreditado hasta ese entonces que el beneficiario estaba realizando estudios.
Agregó la demandante que el pago de la sustitución pensional se hizo en virtud de un acto voluntario, expreso y sin presiones, por lo que se configuró un derecho adquirido a través del tiempo que la favorece. (Fls. 2 a 6). La entidad demandada dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones de la actora; admitió unos hechos y negó otros.
Esgrimió en su defensa que la peticionaria carecía de apoyo legal y que la empresa había dado fiel cumplimiento a sus obligaciones al haber concedido al hijo del causante mientras acreditó el derecho, el pago de las mesadas de rigor. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción extintiva de la acción (fl. 28).
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante fallo de 3 de diciembre de 2002, condenó a BAVARIA S.A. a continuar pagando las mesadas pensionales a la demandante desde el mes de junio de 1996, en los mismos términos en que se le estaba cancelando a 31 de enero de 1995, con los incrementos de ley. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 429 a 438).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, la demandada interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante sentencia de 3 de julio de 2003 confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador Ad quem que la Ley 33 de 1973 sin mencionar a la compañera permanente, dispuso que la viuda y los hijos menores incapacitados por razón de sus estudios o por invalidez que dependieran económicamente del causante podrían reclamar la pensión de jubilación en forma vitalicia y, a la vez estableció que la viuda perdería el derecho cuando por su culpa, los cónyuges no viviesen unidos en la época del fallecimiento del marido.
Añade que la Ley 12 de 1975 en su artículo 1° volvió a referirse a la viuda y a la compañera permanente, pero de acuerdo con esta normatividad el derecho de la cónyuge excluía el de la compañera permanente y aquélla sólo lo perdería en caso de que hubiere fallecido o por el abandono del hogar que le fuera atribuible. “Esta disposición estaba vigente para el 11 de junio de 1.977, fecha en que falleció Francisco Triana Núñez”.
Continúa diciendo el Juzgador que según declaraciones de varios testigos, la demandante vivió con el de cujus más o menos desde el año de 1955 y continuó a su lado cuidándolo hasta el fallecimiento. Asevera que la demandada afirma que le reconoció la sustitución pensional únicamente al hijo de la pareja, pero esto no está demostrado en el proceso, pues la actora percibía la mesada pensional como beneficiaria (fl. 168) y continuó devengándola hasta el mes de enero de 1995 y en esa condición fue afiliada al ISS (fls. 161 y 286).
Después afirma el Tribunal que la demandada adujo para suspender el pago de la mesada pensional (fls. 167 y ss. y 278 y ss.) que en su momento interpretó erróneamente el artículo 275 del C.S.T. en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.973 “asimilando la calidad de viuda a la de compañera permanente, al continuar el pago de sustitución de pensión a la señora Bertilda, una vez desapareció la condición de estudiante de su hijo Francisco Triana Burgos”.
Finalmente afirma que de acuerdo con las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario, el cónyuge supérstite tiene prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con las respectivas excepciones, “pero no le corresponde a la compañera permanente, ajena a la relación conyugal, demostrar los supuestos de la excepción legal, los cuales ni siquiera fueron objeto de controversia en este juicio, y antes por el contrario, está demostrado que el causante convivió durante más de 23 años con la actora y que en tal unión procrearon 1 hijo”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica. Pretende la censura que la Corte “case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, finalmente, absuelva a Bavaria S.A. de todo lo impetrado contra ella”.
Para tal efecto formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- “La sentencia recurrida infringió directamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 113 de 1985. Aplicó indebidamente, también, los artículos 260, 275 y 294, ordinal 7°, del Código Sustantivo del Trabajo, 5° de la Ley 57 de 1887 y 3° de la Ley 153 de 1887.
No se mencionan como infringidos la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 pues, aunque los cita el Tribunal en sus sentencia, su intelección es inocua para efectos del asunto sub judice”. En la demostración del cargo señala el casacionista que el juez laboral al dirimir los asuntos sometidos a su conocimiento, debe regirse por las normas que estuvieren vigentes al momento en que nacieron a la vida jurídica los hechos que dan origen a la controversia sometida a la jurisdicción, pues así lo consagra expresamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que el Tribunal dio por demostrados los siguientes hechos que no se cuestionan dada la orientación del cargo: que el señor Francisco Triana Núñez falleció el 1° de junio de 1977 y que a esa fecha, compartía su vida con la señora Bertilda Burgos Varón, en calidad de compañera permanente. Afirma el recurrente que era necesario estudiar cuál era la legislación vigente en materia de sustitución pensional y de pensión de sobrevivientes al 1° de junio de 1977 para entrar a establecer si efectivamente la actora, en su calidad de compañera permanente del causante estaba legalmente facultada para reclamar la prestación. Precisa que la Ley 33 de 1973 en su artículo 1° establece la sustitución pensional vitalicia a favor de la viuda, no de la compañera permanente, del pensionado fallecido o con derecho a pensión de jubilación. La ley 12 de 1975 en su artículo 1° sólo hace mención al derecho que le asiste al cónyuge supérstite, o a la compañera permanente, cuando el causante falleciera antes de haber cumplido la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación pero hubiera completado el tiempo de servicios exigido por la ley o las convenciones colectivas, a las que hubiere lugar.
Asienta el casacionista que “la Ley 12 de 1975 lo único que hizo fue aclarar una situación que había quedado en el limbo jurídico, esto es, el caso de la persona que muriera habiendo cumplido con el tiempo de servicios consagrado en la ley pero sin tener la edad cronológica requerida por ella para obtener la pensión pertinente, creando una nueva modalidad de acceder a una pensión (habilitando, por ficción legal, la edad del difunto) en beneficio, entre otros, de la compañera permanente”.
Asevera que “se trata de dos materias absolutamente diferentes: 1°) La de la viuda (no de la compañera permanente supérstite) del pensionado o del trabajador con derecho a pensionarse por contar con la edad y el tiempo de servicios exigidos (Ley 33 de 1973) y 2°) La del cónyuge supérstite o la compañera permanente del trabajador fallecido que hubiere cumplido con el tiempo mínimo de servicios pero no tuviera la edad cronológica requerida para tener el derecho a acceder a su pensión de vejez (Ley 12 de 1975, adicionada por la Ley 113 de 1985)”.
Y concluye que el señor Triana Núñez murió el 1° de junio de 1977, ya pensionado por Bavaria, entonces, la norma que regía para el asunto sub judice era la Ley 33 de 1973 y no la Ley 12 de 1975, adicionada por la Ley 113 de 1985 “ya que no se trataba de una persona con el tiempo de servicios cumplido pero sin la edad cronológica mínima para acceder a la pensión, pues de hecho ya la estaba recibiendo de Bavaria, desde mucho tiempo antes del momento de su defunción”.
La oposición por su parte, arguye que la normatividad aplicable no era la Ley 33 de 1973, sino la Ley 12 de 1975, que constituyó un avance significativo en materia laboral al otorgarle derechos a la compañera permanente. IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Los hechos básicos que dio por sentados el Tribunal y que no se discuten por la censura en atención a la orientación del ataque, se refieren a que el causante falleció el 11 de junio de 1977 siendo pensionado de la empresa convocada a proceso y que convivió con la demandante desde el año de 1955 aproximadamente, hasta el momento de la muerte, habiendo procreado un hijo.
Así las cosas, el problema jurídico se reduce a establecer cuál era la normatividad vigente al momento de la muerte del pensionado en materia de sustitución del beneficio pensional, para determinar si de conformidad con los postulados en vigor para ese entonces, a la compañera permanente le asistía o no el derecho a la prestación que ahora reclama y en esa medida si el Tribunal acertó o se equivocó al reconocer el derecho impetrado.
Parte la Corte de la constatación de que para la fecha en que murió el pensionado, vale decir, el 11 de junio de 1977, se encontraba vigente el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 que prescribía, en lo que aquí interesa: “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”.
Del mismo modo regía el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, cuyo texto era del siguiente tenor: “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”.
Las citadas disposiciones no obstante estar ambas vigentes para la época en cuestión, hacían referencia a supuestos distintos, como atinadamente lo indica el casacionista. La primera de ellas gobernaba la situación del trabajador que fallecía “pensionado” o “con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez”, caso en el cual, la sustitución pensional estaba consagrada en beneficio de su “viuda” en forma vitalicia. Y aunque el artículo 2° de la Ley 33 en comento señalaba los eventos en los cuales las viudas perdían el derecho, a saber, “cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”, nada se decía en ese sistema legal, relativo a que la compañera permanente pudiera acceder a la garantía pensional.
Por su parte el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, regulaba una situación distinta referente a aquel trabajador que falleciere “antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación (pensión de jubilación), pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”. Frente a la prestación reconocida en esta última norma, la Corte predicó incluso su autonomía frente a la pensión de jubilación considerando que eran distintas.
En sentencia de 10 de agosto de 1988, rad. 2343, ratificó ese criterio al afirmar: “La pensión plena de jubilación regulada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es prestación social distinta de la que consagra el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 que contempla el riesgo de viudez y de orfandad de las personas que constituían la familia del trabajador fallecido, surgiendo a la vida jurídica la prestación pensional post mortem”.
Entendió la jurisprudencia que el referido artículo 1° de la Ley 12 de 1975, había creado una situación nueva para aquellos trabajadores que hubieren fallecido antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, siempre que hubiesen completado el tiempo de servicios exigido para la misma, en la ley o en convecciones colectivas, y en beneficio de sus causahabientes.
Así las cosas, es evidente que la sustitución de la pensión del causante en el sub lite estaba regida por el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, por cuanto a la fecha de su fallecimiento ya disfrutaba de pensión de jubilación, que otorgaba el derecho a la viuda y no a la compañera permanente, no estando esta última tampoco bajo la égida de la Ley 12 de 1975, por referirse a trabajadores en situación distinta a la del causante.
De manera, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga por infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1973 y por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 12 de 1975. Por último, no desconoce la Corte que normatividades posteriores han reconocido en forma incuestionable el derecho a la sustitución pensional a las compañeras permanentes en los términos previstos en las mismas disposiciones, entre ellas la Ley 113 de 1985.
Sin embargo, es claro que las reglas para la sustitución pensional en este caso quedaron definidas el día de la muerte del causante ocurrida en vigencia de la Ley 33 de 1973, que como se vio, no otorgaba la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, no siendo posible acudir a tales disposiciones posteriores, porque la ley en principio, no tiene efecto retroactivo, y con un precepto posterior no se pueden definir derechos o situaciones que han quedado consolidados conforme a leyes precedentes.
Como consecuencia de lo anterior, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado. En sede de instancia, son suficientes las razones expuestas en casación para revocar la sentencia del Juzgado en cuanto condenó al reconocimiento pensional y a las costas, y en su lugar, absolver a la empresa demandada de todas las súplicas del libelo inicial.
Dados los resultados de esta acusación, la Corte queda eximida de abordar el análisis del cargo segundo. Sin costas en el recurso extraordinario y las de las instancias a cargo de la parte demandante vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha tres (3) de julio de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por BERTILDA BURGOS VARÓN contra BAVARIA S.A..
En sede de instancia REVOCA el fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot de tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002) en cuanto condenó al reconocimiento pensional y a las costas del proceso, para su lugar ABSOLVER a BAVARIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Costas de las instancias a cargo de la parte demandante.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 22266 Con el acostumbrado respeto, nos permitimos expresar nuestra discrepancia con el criterio mayoritario esbozado por la Sala en el proceso de la referencia, en el cual no se accedió a casar la sentencia y proceder a reconocer la sustitución pensional a la demandante, acogiendo una sana interpretación de lo normado en la Ley 12 de 1975, para lo cual manifestamos: Las reglas de hermenéutica jurídica y la principialistica, imponen un examen de las disposiciones legales, desde una perspectiva en que produzcan algún efecto práctico.
Debe entenderse que, desde ningún punto de vista, es admisible prohijar una interpretación de la ley con miras a que ésta no produzca efecto alguno; se entiende que las disposiciones son creadas por el legislador para que de ellas se deriven las consecuencias que la misma norma prevé o cuyo alcance y sentido desentraña la jurisprudencia en su misión de unificarla, en este caso, en materia del trabajo y la seguridad social, sin olvidar que, como se trata de normas añejas, es necesario auscultar el espíritu del legislador, el momento histórico para el cual se expidieron y el fin social perseguido por ellas.
Las normas de derecho, enseña la sociología jurídica, son creadas allende los hechos sociales, y en esa lógica solo recogen las conductas que el entramado social va construyendo en su dialéctica interna. Como a lo largo de la historia de la humanidad, inclusive en la comunidad primitiva, la familia ha sido el núcleo esencial de la sociedad, se entiende que la expedición de disposiciones legales protectoras de las uniones de hecho, son un avance en la base normativa de la Seguridad Social, pues, se itera, las reglas jurídicas no hacen otra cosa que recoger tardía o tempranamente conductas que ya han estado asentadas en el tejido social.
Así, entonces, mirando en retrospectiva, las que hoy la Constitución Política denomina familias formadas por vínculos naturales, en ese entonces, para 1977, se llamaban concubinatos que, entre otras cosas, no eran bien vistos por el Estado, para quien solo valían las uniones acrisoladas al fuego de los ritos del matrimonio católico o civil.
Las uniones maritales de hecho tuvieron desarrollo legislativo aún desde la ley marco de la Seguridad Social, entiéndase la 90 de 1946, pues en esa codificación se incluyó a la “concubina” como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre que se hubiere mantenido, por los conformantes de la pareja, su estado de soltería (Art. 55 Ley 90 de 1946), disposición que fue declarada inexequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-482 de 1998, en cuanto a la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”.
Y no puede perderse de vista que para el año 1975, fecha de expedición de la Ley 12, el ingreso de la mujer al mercado laboral era mínimo, por tanto, por la estructura social de nuestra sociedad en esa época, la mujer, permanecía en el hogar y las cargas económicas de éste se radicaban en cabeza del hombre. Ahora, para determinar el querer del legislador en el tema bajo examen, basta remitirnos a la exposición de motivos expuesta en el Congreso de la República, cuando se discutía la ley 113 de 1985.
En la ponencia para segundo debate en la Cámara se dijo: “Con la ley 12 de 1975 se había procurado corregir una situación aberrante que resultaba de la Ley 33 de 1973,como era la pensión vitalicia únicamente para la viuda, tal y como lo decía el artículo 1º. Entonces la Ley 12 de 1975 tuvo por objeto, además de corregir la falla mencionada, extender el derecho de sustitución a la compañera permanente del trabajador fallecido.
“Para sintetizar, lo que se busca en el proyecto de ley cuyo estudio se me encomendara, es: 1. Impedir en el futuro las dilaciones y entorpecimientos recurridos por las entidades obligadas al pago de la pensión de jubilación, al hacer claridad a lo que se entiende por “cónyuge supérstite”. 2. Hacer una extensión del amparo jurídico a las uniones de hecho que, por mandado legal se hallen tuteladas, es decir, que se consagra el derecho de sustitución para los compañeros permanentes.
“Encuentro que el proyecto de ley es justo y conveniente y con su consagración por el legislador, se hace indiscutible un derecho de características prioritarias en su efecto social (subrayado propio) (Historia de las Leyes, legislatura de 1985. Tomo V, Edición 0rdenada por el H. Senado de la República, 1987. Pag. 377 a 389). En la ponencia para primer debate en el Senado, se dijo textualmente: “Con la Ley 12 de 1975 se había procurado corregir una situación aberrante que resultaba de la ley 33 de 1973; porque este estatuto legal, si bien consagraba el derecho a la sustitución en la pensión de jubilación y en forma vitalicia, solo tenía efectos en relación con la viuda.
En efecto, el artículo 1º de la ley en comento consagraba “fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”“ (subraya para destacar).
La ley 12 de 1975 tuvo por objeto, además de corregir la falta mencionada, extender el derecho de sustitución a la compañera permanente del trabajador fallecido…” (subrayado propio). “… Pero, además, y extendiendo el amparo jurídico a las uniones de hecho que por mandato legal se hallan tuteladas, el derecho de sustitución se consagra expresamente para los compañeros permanentes.
Prudente disposición que interpreta la familia en su auténtica dimensión social, independientemente de que la misma se haya sometido, en su formación, a una disciplina legal que pese a su importancia, no es imperativa. ” (Historia de las Leyes, legislatura de 1985. Tomo V, Edición 0rdenada por el H. Senado de la República, 1987. Pag. 377 a 389).
De tal manera, que auscultado el fin del legislador, se evidencia que su interés, al expedir la ley 12 de 1975, era el de proteger todos los núcleos familiares tanto los legales, como los conformados por nexos naturales, cuando desaparecía su soporte económico o material. Obsérvese que, según lo atrás anotado, la discusión del proyecto de Ley estuvo fincado en dar claridad e interpretar con criterio de autoridad los términos de la ley 12 de 1975, ante los diversos alcances jurisprudenciales que se les había dado, que conducían en la práctica, inexorablemente, a que se hiciera nugatorio el derecho a la sustitución pensional al cónyuge varón que la reclamaba y también, que es el punto que nos interesa, a las compañeras permanentes.
El panorama expuesto permite observar de manera diáfana, que la inclusión de las compañeras permanentes, como beneficiarias de la sustitución pensional, tenía origen desde la Ley 12 de 1975, no de otra manera puede entenderse que se hubiere incluido como privilegiadas en dicha ley, pues es evidente que ya las disposiciones legales pretendían recoger ese hecho social, y de paso zanjar las diferencias existentes entre las uniones legales y las de hecho, dando paso a una verdadera igualdad material y no simplemente formal.
Ahora, respecto a que la sustitución opere cuando el trabajador había satisfecho el tiempo de servicios y no cuando ya ostentaba la calidad de pensionado, debe precisarse que, un derecho adquirido es aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona y que por tanto puede transmitir a los causahabientes que determinen las reglas jurídicas respectivas, y, desde esta perspectiva, resultaría absurdo pretender que transmite menos derecho quien más derecho tiene, al acoger la interpretación legal que permita que quien había cumplido el tiempo de servicios mas no la edad y fallece, trasmita el derecho, al paso que no lo haga quien ya había consolidado todos los requisitos y ostentaba la calidad de pensionado; una hermenéutica lógica y justa de la disposición es la que permita acceder a la sustitución pensional en los dos casos antes referidos.
La ley, en determinados casos, por ejemplo la Ley 12 de 1975, efectúa una ficción legal para asimilar el fallecimiento con cumplimiento de la edad, para aquellas personas que habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión, les faltare ese requisito, el de la edad; por tanto, la ley 12 de 1975 fincó su finalidad en extender las previsiones sobre sustitución pensional a la compañera permanente en ese evento, al igual que cuando el fallecido ya era pensionado, no de otra manera puede entenderse que el legislador haya procurado la introducción de ese nuevo beneficiario en el texto de la Ley.
Según lo anotado, no es cierto que solo con la expedición de la Ley 113 de 1985 se haya asignado a los compañeros permanentes el derecho a la sustitución pensional. Este derecho, como se dijo, fue instituido desde la Ley 12 de 1975, tal y como se advierte de todo lo reflexionado. Luego, de cara a la teoría de los derechos adquiridos, el de la sustitución pensional, cuando ya el beneficiario tenía el estatus de pensionado, se adquiere por transmisión del derecho, al paso que en los eventos en que aquél solo tenía satisfecho el requisito de tiempo de servicios, a él se accede por subrogación y no propiamente por sustitución como en el primer caso; de allí que deba decirse, sin hesitación, que no puede transmitir más quien menos tiene, pues lo que busca la ley, en uno u otro caso, es la oportuna y necesaria protección de aquellas personas que integraban el núcleo familiar ya con el pensionado ora con el trabajador fallecido.
Fecha ut supra, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA