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22265(26-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22265. CASACIÓN JAIME EDUARDO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22265. CASACIÓN JAIME EDUARDO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Proceso No 22265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 37 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME EDUARDO GÓMEZ JARAMILLO contra la sentencia de octubre 31 de 2003, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., modificó la dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 20 meses de prisión y multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., los presentó de la siguiente manera: “Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación, sucedieron el día veintiocho de septiembre de dos mil, aproximadamente a las once de la noche, en las instalaciones de la pagaduría del Sena ubicado en la carrera 30 con calle 14, donde ingresaron JESÚS MARÍA PALADINES y JAIME EDUARDO GÓMEZ JARAMILLO, quienes abrieron la caja fuerte con la finalidad de apoderarse de varios cheques y dinero efectivo, sin lograrlo, en razón de la intervención de la Policía Nacional Grupo Antipiratería Terrestre que recibió llamada anónima informando sobre dicho ilícito.” Por los mismos hechos y a las mismas penas, fue condenado JESÚS MARÍA PALADINES.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe de la Policía Nacional, la Fiscalía 277 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta capital, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias las indagatorias de los capturados JAIME EDUARDO GÓMEZ JARAMILLO y JESÚS MARÍA PALADINES (fl. 13 c. # 1) a quienes se les recibió indagatoria el 1 de octubre de 2000 (fls. 28 y 33 c # 1, respectivamente) y la Fiscalía 104 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probables coautores del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa (fl. 53 c # 1) y, mediante resolución del 18 de octubre de 2000, se adicionó la medida de aseguramiento en el sentido de atribuirle el delito de uso fraudulento de sello oficial (fl. 153 c # 1).

Perfeccionada en lo posible la instrucción, mediante resolución del 11 de enero de 2001 se clausuró la instrucción, sobreviniendo la calificación del mérito sumarial el 18 de abril de 2001 con resolución de acusación en contra de JAIME EDUARDO GÓMEZ JARAMILLO y JESÚS MARÍA PALADINES HOME como presuntos responsables del concurso de delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y falsificación o uso fraudulento de sello oficial (fl. 276 c # 1).

El trámite de la causa correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá D. C., el que una vez celebrada la diligencia de audiencia pública el 14 de febrero de 2002 profirió sentencia condenando a JAIME EDUARDO GÓMEZ JARAMILLO y JESÚS MARÍA PALADINES HOME a la pena principal de 40 meses de prisión, multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como coautores del concurso de delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y uso fraudulento de sello oficial (fl. 65 c # 2).

Al ser impugnada la sentencia por el defensor de GÓMEZ JARAMILLO, fue modificada, en la forma indicada, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en sentencia del 31 de septiembre de 2003 la que es objeto del recurso extraordinario de casación (fl. 4 cuaderno del Tribunal). LA DEMANDA El defensor del procesado JAIME EDUARDO GÓMEZ JARAMILLO, oportunamente, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual consideró pertinente postular dos cargos, el primero, al amparo de la causal tercera de casación por nulidad por violación al debido proceso y restricción al derecho de defensa y, el segundo, con fundamento en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal de 1980, actual 63 de la Ley 599 de 2000. 1.- Primer cargo, causal tercera, violación al debido proceso y restricción al derecho de defensa.

Plantea el censor que el debido proceso está regulado por normas adjetivas y supone que todo juzgamiento debe hacerse “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” cuya omisión origina la nulidad, consagrada en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (hoy 306 de la Ley 600 de 2000). Refiere que la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la indagatoria es un medio de defensa como lo indican los artículos 352 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 333 de la Ley 600 de 2000, destinados a permitirle al sindicado que rinda en forma amplia sus descargos, sin obstáculos de ninguna naturaleza.

Luego de mencionar las disposiciones atinentes a los derechos del sindicado, sostiene que JAIME EDUARDO GÓMEZ JARAMILLO fue interrogado de manera deficiente y que no se le hizo cargo de manera clara y concreta por el delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, toda vez que todo el interrogatorio giró en torno al hurto calificado y agravado, de esta manera lo entendió la fiscalía, toda vez que al resolverle la situación jurídica, la definió con medida de aseguramiento por el delito contra el patrimonio económico, sin imputar el delito contra la fe pública, el que se vino a dar sólo mediante el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, por lo que adicionó la conducta ilícita de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, quebrantando, de esta manera, el debido proceso y menoscabando considerablemente el derecho de defensa.

Señala que la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que no preguntar en la indagatoria por todos los cargos o hacerlo de manera deficiente y hacer pronunciamiento en la resolución de acusación por todos los hechos punibles o no interrogar por alguna de las infracciones o hacerlo de manera deficiente, constituyen violaciones al derecho de defensa, por consiguiente, al no haber sido interrogado GÓMEZ JARAMILLO por el delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial y habérsele sorprendido por esta conducta ilícita en la resolución de acusación se quebrantó el debido proceso y se restringió el derecho de defensa, originándose las causales de nulidad previstas en los ordinales 2ª y 3ª del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

Considera, entonces, que se debe decretar la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de indagatoria rendida por JAIME EDUARDO GÓMEZ JARAMILLO. 2.- Segundo cargo, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal de 1980, hoy 63 de la Ley 599 del 2000. Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada y precedentes jurisprudenciales sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de explicar los criterios en torno a la prevención general y especial, sostiene que, en primer lugar, se debe evaluar la personalidad del procesado, su conducta familiar o social, su forma de vida, profesión, oficio lícitos, modo de vivir, teniendo en cuenta varios factores, entre otros, la conducta ejecutada, las circunstancias que la rodearon, los motivos determinantes y su comportamiento familiar y social.

Aclara que sobre este planteamiento, el procesado señaló que estudió administración de empresas en San José de Costa Rica, vive en unión libre y tiene tres hijos, labora como comisionista en arte y joyas, tiene a su cargo a su señora madre, su compañera y sus hijos y como no existe prueba en contrario se debe inferir que su comportamiento anterior debe ser bueno y, en cuanto a la sindicación que tuvo, se desconoce el resultado ignorándose si tiene antecedentes.

Refiere que ha tenido buen desempeño personal, familiar, laboral y social como lo certifica la Junta de Acción Comunal de la urbanización Villa Carolina. Cuestiona, así mismo, las afirmaciones del fallo en cuanto señaló que la conducta del condenado es de “ ostensible magnitud por cuanto ingresaron a un (sic) entidad dedicada a la capacitación con la intención de apoderarse de los haberes, generando zozobra en la comunidad, que le sirvió de fundamento para emitir un juicio desfavorable sobre sus antecedentes personales y sociales.” Agrega, que en otras palabras el Tribunal solo analizó de manera global la modalidad de la conducta.

De otra parte, señala, que el juzgado no tuvo en cuenta el desempeño del procesado durante el tiempo que estuvo en cautiverio, lo mismo que el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, pues de haberlos considerado hubiera concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena a GÓMEZ JARAMILLO. A juicio del censor, está demostrado que la negativa del Tribunal para conceder el subrogado obedeció a que no analizó, ni la personalidad del procesado, sus antecedentes familiares, sociales, ni la gravedad de la conducta, ni tampoco la necesidad de la ejecución de la pena, los que debieron ser evaluados en su conjunto.

Concluye, entonces, que el Tribunal no valoró integralmente el factor subjetivo consagrado en el artículo 63, numeral 2° del actual Código de Procedimiento Penal y, de otra parte, el juicio sobre los antecedentes personales y sociales no se hizo sobre los aspectos mencionados, sino, por la forma como ingresó al establecimiento. Hace énfasis en que la pena de corta duración no es eficaz y, en el presente caso, no cumple los fines trazados por el legislador, en cuanto a este presupuesto de orden subjetivo que ha venido desarrollando la jurisprudencia. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia decretando la nulidad de las actuación a partir de la diligencia de indagatoria y, subsidiariamente, casar el cargo y dictar la que deba reemplazarla.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Respecto del primer cargo, de entrada, señala el Ministerio Público que ninguna razón le asiste en la protesta sobre la eventual vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en el momento en que se celebraba la diligencia de indagatoria de GÓMEZ JARAMILLO, dado que, en el interrogatorio no fue requerido sobre los hechos relacionados por el delito de uso fraudulento de sello oficial, pues según se desprende de la diligencia la Fiscal 277 Delegada enunció interrogantes alrededor de esta conducta ilícita.

Luego de transcribir apartes de la referida diligencia, llama la atención en el sentido de que la instructora en forma precisa y explícita formuló la conducta en la cual incluye un resumen del informe escrito rendido por la Policía Nacional y de otros elementos probatorios con los cuales se pudo evidenciar la imposición del sello seco por parte de los procesados.

A juicio del Procurador Delegado el interrogatorio es rico en detalles con los que apremia al procesado a exponer todo su conocimiento sobre los hechos ocurridos en la noche del 9 de septiembre de 2000. Advierte, además, que si en el interrogatorio no se incluyó la palabra “cheque”, sino documentos, se hizo para referirse a los cheques en forma genérica al punto que el indagado tuvo la comprensión exacta del contenido de la pregunta, que se materializó con la respuesta del acusado.

Señala, también, que durante la instrucción el comportamiento del procesado estuvo claramente definido en el proceso de adecuación de la conducta, en tanto que, una vez resuelta la situación jurídica, a instancia del Ministerio Público se adicionó la medida de aseguramiento con la inclusión del delito previsto en el artículo 211 del Código Penal.

Por lo anterior, expone que el procesado no fue sorprendido con una inculpación al momento de calificarse el mérito de la instrucción, porque al momento de definírsele la situación jurídica tuvo conocimiento sobre los hechos por los cuales estaba siendo investigado. Por lo anterior, solicita que el cargo debe ser desestimado. 2.- En lo que atañe al segundo cargo, el Ministerio Público recuerda que cuando se escoge la vía de la violación directa de la ley sustancial, debe observarse como característica principal que el error recaía sobre la norma y este rasgo obliga al recurrente a respetar los hechos, tal como fueron establecidos por el juzgador.

En el presente caso, se observa que el recurrente, omite la pauta mencionada, pues al abordar su estudio, dirige el análisis al contenido probatorio de la indagatoria y las manifestaciones que hizo durante esta diligencia sobre sus condiciones sociales y personales las que fueron demostradas en el proceso (folios 93, 94, 95 y 96). Afirma que para desarrollar la propuesta del recurrente, se debe confrontar el texto de ambos códigos para verificar si existe un cambio sustancial en las exigencias que permitan otorgar el subrogado.

Para el Ministerio Público, dicha diferencia radica en que el primero utilizaba de manera genérica el término “personalidad”, en tanto que en el segundo, “ los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado” manteniéndose los aspectos referentes a la modalidad y gravedad de la conducta punible. Esta nueva forma no entraña cambios sustanciales en el análisis de los factores que deben tenerse en cuenta para su eventual concesión, habida cuenta que el estudio de la personalidad comporta un análisis de los aspectos individuales, sociales y familiares, en atención a que las conductas del ser humano deben realizarse en estos entornos. Lo anterior, señala, tiene respaldo en la exposición de motivos presentada por el Fiscal General de la Nación al Congreso de la República.

Adicionalmente, sostiene que el fallador no puede incluir un estudio minucioso de todos y cada uno de los aspectos para la concesión del subrogado, habida cuenta que el incumplimiento de uno de ellos, es suficiente para negar el beneficio, por manera que resulta una tarea ineficaz hacer prolijos pronunciamientos sobre los aspectos cumplidos.

Tras mencionar un precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte, en relación con el tema y recordar las reflexiones del juzgador de segunda instancia, considera que el cargo debe ser desestimado. Por lo anterior, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Primer cargo, causal tercera, violación al debido proceso y restricción al derecho de defensa.

Debe reiterar la Sala, una vez más, que si bien la invocación de la causal tercera de casación, aparentemente, no exige en su elaboración formas específicas en cuanto a la postulación y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que en las restantes causales, debe sujetarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebrantó la estructura basilar del proceso, en qué medida se afectaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia de tales defectos en el fallo.

Sin embargo, al margen de los defectos de técnica casacional que presenta la demanda y que fueron puntualizados por el Ministerio Público, debe la Sala señalar que no le asiste razón al actor en la formulación del reproche. En efecto, adviértase, que el recurrente afianza la censura en la violación al debido proceso y a la restricción del derecho a su defensa derivado del deficiente interrogatorio a que fue sometido JAIME EDUARDO GÓMEZ JARAMILLO por cuanto no fue interrogado sobre el delito contra la fe pública, particularmente sobre la conducta de uso fraudulento de sello oficial, afirmación que riñe con la realidad procesal, por cuanto la Fiscal 277 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta capital, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata (URI), extendió su indagación en torno a la comisión de los ilícitos que incluyó la utilización fraudulenta del sello oficial, como resultaba obvio, pues así se lo imponía las diligencias que dieron origen a la investigación, especialmente, el informe suscrito por el funcionario investigador de la Policía Judicial Grupo Antipiratería Terrestre y la declaración de FLOR ODIMAR JUAN FERNÁNDEZ, quien se refirió al sujeto de “camisa blanca y de gafas, saco (sic) de la caja fuerte unos documentos, eran montos y los llevo (sic) a una de los escritorios donde les coloco (sic) un sello y les escribia (sic) (fl 20), entre otras.

Lo anterior, se afianza en el interrogatorio propuesto a JAIME EDUARDO GÓMEZ JARAMILLO en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Reconoce Ud., los cheques y la documentación que se le pone de presente. CONTESTO: Si todo ese paquete estaba dentro de la caja fuerte, yo los cogí y los pude (sic) en el suelo porque supuestamente el vigilante decía que revisara lo que había adentro.

PREGUNTADO: Aparece en estas diligencias que personal de la DIJIN tuvo información que en horas de la noche se iba a cometer un hurto de dinero motivo por el cual adelantaron las labores de inteligencia pertinentes y fue así como efectivamente siendo las once de la noche aproximadamente los agentes que se encontraban realizando las labores observaron el ingreso de dos sujetos a la oficina de la pagaduría o tesorería con unas linternas forcejarón (sic) la puerta y luego prendieron una luz, seguidamente al parecer Usted identificado con el alto de gafas sacó de la caja fuerte unos documentos y se puso a firmarlos o colocarles un sello, todos estos movimientos realizados desde el ingreso se encontraba filmados desde el sitio donde estaba el investigador.

Que responde a estas afirmaciones: CONTESTO: En ningún momento yo utilice llaves para abrir ninguna puerta retractándome de lo anterior de que la puerta estaba abierta la puerta en verdad estaba cerrada ya que lo recuerdo y la abrió el vigilante, si como dice los agentes de la DIJIN ellos tienen la filación (sic) se podrán dar cuenta que el vigilante ingresó conmigo y que dicha caja estaba abierta a, ningún momento yo he firmado cheques ni he colocado ningunos sellos en ningunos cheques ” (fl. 28) Del texto de la diligencia de indagatoria y, especialmente, del aparte transcrito, se observa que el criterio investigativo de la funcionaria judicial, giró en torno a la actividad comportamental desplegada por los sindicados en el interior del edificio del SENA, a partir del conocimiento que se tuvo con el informe de la Policía Nacional; por consiguiente, debe señalarse que el recurrente no observó con detenimiento el aparte correspondiente a la indagación sobre la imposición fraudulenta del sello oficial.

Ahora bien, es cierto que al momento de resolver la situación jurídica, la Fiscal Delegada omitió imputar el delito contra la fe pública; sin embargo, tal yerro fue oportunamente advertido por uno de los sujetos procesales, como lo es el Ministerio Público, a través de la interposición del recurso de reposición, por medio del cual instó a la Fiscalía Delegada para que adicionara la medida de aseguramiento imputandole el delito de uso fraudulento de sello oficial.

De este modo, es evidente que el funcionario judicial observó a cabalidad los presupuestos consagrados en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal de 1991, bajo cuyo gobierno se practicó la diligencia de indagatoria a GÓMEZ JARAMILLO, pues de acuerdo a su tenor literal “una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación” por consiguiente, bajo tal entendido la Fiscal 277 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, llevó a cabo la diligencia de indagatoria dentro de la dinámica de la investigación penal y con fundamento en las pruebas recientemente incorporadas, adecuándose típicamente en el concurso de delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y uso fraudulento de sello oficial, conductas frente a las cuales se centró el debate en las instancias.

Adicionalmente, la intangibilidad de la indagatoria como medio de defensa, se afianza en que el interrogatorio al imputado sea pertinente en relación con los hechos que originaron su vinculación y que no existan limitaciones de ninguna índole a su intervención y negligencia, pereza o incuria a sus requerimientos sobre las constancias y verificación que ofrezca en el ejercicio pleno del derecho a su defensa.

En tales circunstancias el cargo formulado al amparo de la causal tercera de nulidad carece de razón, por lo tanto, no prospera. 2.- Segundo cargo, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal de 1980, hoy 63 de la Ley 599 del 2000. Son acertadas las críticas que hace el Ministerio Público, en relación con la postulación y desarrollo del segundo cargo, formulado al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial, toda vez que, reiteradamente, la Sala ha señalado que cuando el actor pretende el ataque, en sede de casación, con base en la violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura; en consecuencia, existe aquiescencia absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, toda vez que en la causal prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la discusión gira en torno de la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.

Es evidente, entonces, que los anteriores parámetros no fueron acatados por el censor, puesto que el recurrente elabora su censura orientando el análisis al contenido probatorio, especialmente, en la indagatoria y los documentos que aportó para acreditar que es una persona cumplidora de su deber (folios 93 a 96). Sin embargo, al margen de los defectos de metodología que presenta el cargo, debe recordarse que la suspensión condicional de la ejecución de la pena o subrogado de la condena de ejecución condicional, como en otrora se denominaba, constituye un derecho para el condenado cuya operancia está supeditada al cumplimiento de los presupuestos señalados en la ley, que para el presente caso, sería los previstos en el artículo 63 de la ley 600 de 2000 bajo cuya vigencia se profirieron los fallos de instancia, que además, del factor objetivo en relación con la pena que sea de prisión que no exceda de 3 años, se examinarán “los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y la gravedad de la conducta punible”.

Nótese, que la actual redacción gramatical del precepto cotejada con la prevista en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, no ofrece cambios sustanciales, tal como lo resaltara el Ministerio Público. De este modo, es evidente, que no resulta suficiente con que el aspecto objetivo se cumpla si, a la par, no se ajusta a los presupuestos legales las demás exigencias del artículo 63 del Código Penal, que en este asunto arrojaron un pronóstico negativo afianzados en la realidad jurídico procesal, principalmente, en la ofensa a una institución al servicio común, como lo es el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, apreciación que no logró desvirtuarse con el reproche que el casacionista hizo en la demanda, ni, desde luego, se erige como una afrenta a los derechos fundamentales del procesado, dado que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., abordó el tema de la siguiente manera: “Al respecto, se tiene que las repercusiones en el ámbito social de la conducta desplegada por el procesado GÓMEZ JARAMILLO son de ostensible magnitud, dados que estos ingresaron a una entidad dedicada a la capacitación con la intención inequívoca de apoderarse de los haberes de dicho centro, con total ausencia de valores y generando zozobra para la comunidad, de manera que no resulta viable emitir juicio favorable sobre sus antecedentes personales y sociales.” Resulta claro, entonces, que el actor del recurso extraordinario de casación no presentó con la serenidad, ponderación y concreción el desarrollo del cargo haciéndolo, semejante a un alegato de instancia, distanciándose, como ya se dijo, de la metodología inherente a la impugnación extraordinaria.

En consecuencia, el cargo no prospera. Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia de fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia. Devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D. C. Sentencia 2ª instancia, octubre 31 de 2003 (fl. 16 cuaderno Tribunal) 1 13