CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Vs. Hugo Antonio Guerrero Dávila Rad. 22263 Radicación 22263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22263 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, en liquidación, contra la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 22 de mayo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió HUGO ANTONIO GUERRERO DÁVILA contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES Hugo Antonio Guerrero Dávila demandó a la Caja Agraria con el fin de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, sus intereses con la sanción por mora, la compensación en dinero de las vacaciones, el subsidio familiar, los salarios debidos entre el 11 de enero y el 7 de febrero de 1995, la indemnización moratoria y la indexación sobre las sumas pedidas.
Al formular la reclamación de la indemnización moratoria dijo textualmente: “ 3.- El valor que corresponda de liquidar la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., dado que está probada la mala fe del patrono (Empleador) para no pagar las prestaciones sociales del trabajador que renunció, y sobre la base de formularle un denuncio por peculado, no le pagaron las prestaciones ni se las consignaron ante la autoridad judicial como debía serlo acorde a la ley, (retención mediante consignación) mientras se dirimía la acción judicial ” (folio 16).
Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó servicios a la demandada desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 7 de febrero de 1995, desempeñando como último cargo el de subdirector de la oficina de la Primavera en Vichada, por el que devengó como último sueldo básico $233.201.00; cargo del cual, luego de solicitar vacaciones por presión de su jefe, renunció por el incumplimiento en el pago de unas remesas de cheques por parte de un cuenta corrientista, renuncia que le fue aceptada mediante oficio del 13 de enero de 1995 emanado de la Unidad Operativa y de Control de Villavicencio en el cual oficio se le expresó que “ sobre las prestaciones se le informa acercarse a la vicepresidencia de recursos Humanos a donde le serían canceladas oportunamente ” (folio 16).
Afirmó que le quedaron debiendo los salarios del 11 de enero de 1995 al 7 de febrero del mismo año “ durante la época que se encontraba en vacaciones ya que se le pagaron las vacaciones mas no los salarios del disfrute ” (ibídem), como tampoco le fue pagado el subsidio familiar; que en varias oportunidades ha reclamado, y que lo hizo mediante comunicación de febrero de 1998, con lo cual interrumpió la prescripción en aras de esperar una decisión en el proceso penal; que por la situación anterior se generó la terminación unilateral del contrato de trabajo sin que la Caja Agraria haya pagado los salarios, las prestaciones sociales y el subsidio familiar, así como la indemnización moratoria por la mala fe que se dio por no haberse consignado lo debido mientras la justicia penal decidía. La Caja Agraria en la primera audiencia de trámite propuso como excepciones prescripción, inexistencia de mala fe e inexistencia de la obligación. Sustentó la excepción de prescripción diciendo que el escrito de fecha 4 de febrero de 1998, que el actor dirigiera para reclamar sus prestaciones sociales, fue recibido por ella el día 14 siguiente, cuando ya habían transcurrido 3 años desde cuando terminó el contrato de trabajo.
Y sustentó la excepción de inexistencia de mala fe argumentando que el demandante fue desvinculado por faltas que cometió y que dieron lugar a formularle denuncia penal, por lo cual si no canceló inmediatamente la cesantía fue porque medió la denuncia penal, además de que siempre le pagó oportunamente las prestaciones sociales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de octubre de 2002, condenó a la Caja Agraria a pagar al actor $4.035.087.00 por cesantía, $325.390.00 por salarios y por indemnización moratoria $12.515.00 diarios desde el 22 de junio de 1995 y hasta cuando se cancelen las anteriores condenas.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Villavicencio, en la sentencia aquí acusada, la confirmó, por considerar que el demandante interrumpió oportunamente la prescripción con el escrito del folio 13, presentado por él ante la Caja el 4 de febrero de 1998, como “ se desprende del sello de recibo de la copia traída por el accionante (FL. 13) y la demandada, no allegó el original del documento con el sello visible de la fecha en que afirma recibió el escrito ” (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
Y en cuanto a la indemnización moratoria puso de presente la jurisprudencia de la Corte Suprema acerca de que esa figura no comporta una sanción automática por lo que antes de imponerla debe el juzgador examinar las razones del incumplimiento del empleador, observando al respecto lo siguiente: “Pues bien en el caso en estudio, no aparece prueba de circunstancia atendible que justifique la demora en la cancelación de las acreencias laborales con el actor, entre otras, porque como lo señaló el a quo, en caso de haber instaurado la denuncia penal, ha debido consignar el importe de las cesantías ante la autoridad competente con la advertencia respectiva y porque el hecho ahora alegado de no haberlas reclamado el actor, tampoco la exonera de la obligación de pago el que bien hubiere efectuado oportunamente mediante la respectiva consignación ante la justicia laboral” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria con el fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal en sus resoluciones de condena para que, en sede de instancia, revoque por los mismos aspectos la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1º, 11 y 12 literal f) de la Ley 6ª de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y 83 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal violó la ley sustancial al incurrir en la comisión de los siguientes errores de hecho ostensibles: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó el escrito de reclamación de prestaciones sociales el día 14 de febrero de 1998 (Fl. 13). “2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que pasaron más de tres años desde la fecha de la terminación contrato del demandante y la formulación de la respectiva reclamación de prestaciones sociales ante la demandada.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que desde el mismo momento en que la Caja propuso excepciones a la demanda formulada por el demandante, dio razones atendibles y justificadas por las cuales no reconoció las cesantías. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria formuló denuncio penal contra el demandante, circunstancia que determinó la retención de las cesantías.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho de retención de las cesantías no implica obligación de consignarlas ante ninguna autoridad sino tenerlos en su poder hasta que la justicia decida si las debe pagar o no. “6. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo al no reconocer las cesantías del extrabajador por cuanto existía un denuncio penal en su contra por irregularidades cometidas en el desempeño del cargo de Subdirector de la Primavera, Vichada.
“7. No dar por demostrado, estándolo que la obligación de presentar la prueba de la interrupción de la prescripción es del actor y no de la parte demandada” (folios 18 y 19 del cuaderno de la Corte). Afirma que esos errores derivaron de la falta de apreciación de la demanda, la renuncia presentada por el trabajador (folio 10), la aceptación de la renuncia (folio 11), la certificación de folio 12, la petición formulada por el demandante (folio 14), la comunicación suscrita por el Gerente Liquidador, la hoja de vida y de control de empleado (folios 109 a 110 vuelto), el interrogatorio de parte a su representante legal (folios 144 a 145 vuelto) y la denuncia penal presentada contra el trabajador (folios 49 a 52); y que igualmente derivaron de la errada apreciación de la reclamación de prestaciones sociales (folio 13).
Para la demostración del cargo afirma que en el hecho 5° de la demanda el actor afirmó: “ Mi poderdante ha reclamado en varias oportunidades al patrono como persona jurídica que lo contrató y en su calidad de Gerente de la Agencia de la Primavera, mediante comunicación escrita de febrero 1998, y con la cual se interrumpió legalmente prescripción ”, de donde surge que en esa demanda no precisó la fecha exacta de la presentación del escrito con el que pretendió interrumpir la prescripción. Asevera que la renuncia presentada por el ex trabajador, su aceptación y la hoja de vida, indican que prestó sus servicios hasta el 6 de febrero de 1995, por lo cual contaba hasta el 6 de febrero de 1998 para interrumpir la prescripción, y de esa suerte el escrito del folio 13 fue extemporáneo, como se desprende del sello original de recibido por ella en dicho documento, de 14 febrero de 1998, lo que se corrobora con la reseñada indeterminación de la demanda y con la circunstancia de que quien debe demostrar la interrupción de la prescripción es el actor.
Agrega que sólo hasta el día 20 de agosto de 1999 el demandante formuló una petición al Gerente Liquidador, que fue respondida solicitándole que demostrara la interrupción de la prescripción. Arguye, de otra parte, que actuó de buena fe por cuanto para la retención de la cesantía invocó la denuncia penal de folios 49 a 52 por presuntas irregularidades en el desempeño del cargo del actor y que en el mismo sentido se expresó el representante legal al responder el interrogatorio de parte que se le formuló. Y concluye su denuncia a la sentencia impugnada así: “ En consecuencia, analizados los medios probatorios que se señalaron anteriormente estimo que si bien es cierto no se efectuó el pago de las cesantías, existieron razones valederas y atendibles que la exoneran de aquella sanción, por cuanto la retención de las cesantías estuvo motivada en la denuncia penal formulada por la entidad demandada por irregularidades cometidas en ejercicio del cargo por el demandante como trabajador oficial.
Además, no existe obligación de la demandada de consignar la cesantía porque el derecho de la retención significa tener en su poder "retener" hasta que la justicia decida si se debe pagar o no dicha cesantía ” (folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formular el primero de los errores de hecho la entidad recurrente afirma que el Tribunal no dio por demostrado que el demandante presentó el escrito de reclamación de sus prestaciones el 14 de febrero de 1998, y que llegó a esa conclusión por apreciar equivocadamente el escrito del folio 13, el que a su juicio registra esa fecha y no la que tuvo en cuenta el sentenciador, o sea el 4 de febrero de ese año. La consecuencia de esa diferencia está en que de ser cierta la fecha por la que propugna la censura los derechos que reconocieron los falladores de instancia estarían prescritos, mientras que con la que consideraron aquellos la interrupción de la prescripción habría sido eficaz.
Para la Corte la cuestión la define el documento del folio 13 que presenta un problema para su apreciación en el sello que impuso el funcionario de la Caja a quien se le entregó, pues se pueden leer el mes y el año; pero aunque la firma del citado funcionario de la entidad cubre parcialmente el primer dígito del día, lo más probable es que corresponda al “04” y no al día 14, lo cual inclina la decisión de la impugnación en favor de la apreciación hecha por el Tribunal, que, en consecuencia, no incurrió en error ostensible al concluir que el 4 de febrero de 1998 fue la fecha de presentación del aludido documento.
Mas, aún si se entendiera que la lectura del escrito autoriza como posible cualquiera de las dos fechas, la Corte debe asumir que fue correcta la apreciación del sentenciador, y así debe declararlo, ya que es al recurrente a quien le incumbe romper la presunción de legalidad y acierto que informa la decisión judicial recurrida en casación, y porque en este recurso el yerro que permite la quiebra de la sentencia es el que tiene carácter de manifiesto, y, por lo anotado, aquí ese presupuesto no se da.
Por otra parte, la censura argumenta de manera complementaria que el actor no precisó en su demanda, que se indica como dejada de analizar, la fecha de la presentación del reclamo de sus prestaciones, pero, cabe advertir que el Tribunal obviamente apreció esa pieza procesal, pues de manera expresa aludió a ella, de suerte que no es dable imputarle un desacierto por no haberla valorado y que, con todo, la imprecisión a la que alude la censura sería apenas un indicio, equívoco por lo demás, pero no una prueba de las que califica el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para demostrar el error manifiesto de hecho en casación. Y dice la recurrente, al describir el séptimo de los errores de hecho que denuncia, que era el actor quien tenía la carga de probar que hizo una interrupción de la prescripción eficaz, lo que jurídicamente es cierto en un estado de juzgamiento distinto y anterior a la casación, porque ciertamente al actor le incumbe la demostración de un hecho como ese, por ser el presupuesto de la norma que le favorece, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; pero en este asunto el Tribunal dio por cumplida esa carga de la prueba con el documento del folio 13 y con ello superó cualquier duda que pudiera surgir de la circunstancia de que el demandante no hubiera precisado en su demanda la fecha exacta de la reclamación de sus prestaciones.
Además, el Ad quem observó al respecto que la entidad demandada tuvo la oportunidad de presentar el original del documento del folio 13 y no lo hizo, argumento que no es controvertido en el cargo, por lo que permanece indemne. En lo que hace a los documentos de folios 10 a 12, que la impugnante afirma no fueron apreciados y que según ella acreditan que el actor trabajó hasta el 6 de febrero de 1995, por lo que para interrumpir la prescripción debía presentar el escrito respectivo hasta el 6 de febrero de ese año, cumple advertir que para el Tribunal no pasó inadvertido que el actor debía interrumpir la prescripción, sólo que entendió que lo hizo correctamente el 4 de febrero de 1998, esto es, dentro de la oportunidad que la recurrente admite que legalmente correspondía, de tal modo que carece de incidencia que ese fallador no hubiera aludido de manera expresa a la fecha en que terminó el contrato de trabajo.
Al proponer el tercer error de hecho la recurrente arguye que el juzgador de la alzada no dio por demostrado que dio razones atendibles para justificar la retención de la cesantía; y al proponer el cuarto y el sexto de los errores afirma que no tuvo por demostrado que denunció penalmente al actor y que eso determinó la dicha retención de la cesantía. Pero la acusación se desarrolla sobre la base de la falta de apreciación de unas pruebas, lo que sin duda no puede predicarse de la sentencia del Tribunal, porque la simple lectura de la sentencia pone de presente que ese juzgador dio por demostrado que medió una denuncia penal y que la Caja alegó esa circunstancia para justificar la retención de la cesantía, sólo que para el fallador no fue atendible que mediara la simple denuncia penal porque a su juicio la Caja ha debido consignar su importe mientras se resolvía la cuestión penal, de manera que el cargo, por ese aspecto, presenta una deficiencia en su formulación. Al proponer el quinto error de hecho la Caja Agraria alega que el Tribunal no dio “ por demostrado, estándolo, que el derecho de retención de las cesantías no implica obligación de consignarlas ante ninguna autoridad sino tenerlos en su poder hasta que la justicia decida si las debe pagar o no”, pero este planteamiento no se relaciona con los hechos del proceso, sino que es de contenido jurídico, porque equivale a sostener que el Tribunal transgredió una normatividad legal que no exige la consignación del importe de la cesantía cuando el contrato ha terminado por mediar hechos delictuosos imputables al trabajador.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar en forma directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 1º, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1º del Decreto 797 de 1949, y 83 de la Constitución Política. Afirma, para demostrar su denuncia, que es viable el ataque por la vía directa con ocasión de la aplicación automática de una norma jurídica con contenido sancionador por parte del Ad quem, y al respecto la recurrente transcribe un aparte de la sentencia de casación del 11 de julio del 2000, correspondiente al expediente radicado en la Corte con el número 13467 y más adelante asevera que el Tribunal no observó la reiterada jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que toda norma de índole sancionatoria requiere de un análisis sobre las circunstancias por las cuales el empleador no pagó para determinar si existe o no la buena fe ya que lo contrario implica una aplicación automática que, dice, fue lo que hizo ese fallador al confirmar la sentencia sin tener en cuenta que la retención del auxilio de cesantía se efectuó con fundamento en la denuncia penal presentada contra el actor.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver la cuestión relacionada con la indemnización moratoria el Tribunal puso de presente la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la necesidad de examinar la buena fe antes de imponer tal indemnización. En efecto, señaló que “esta figura no comporta una sanción automática, que tenga su fuente en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, ya que antes de su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir con el pago de salarios o prestaciones sociales o a demorar la cancelación de los mismos…” (folio 7 del cuaderno del Tribunal) Y apoyado en ese razonamiento decidió sobre el asunto de este modo: “Pues bien en el caso en estudio, no aparece prueba de circunstancia atendible que justifique la demora en la cancelación de las acreencias laborales con el actor, entre otras, porque como lo señaló el a quo, en caso de haber instaurado la denuncia penal, ha debido consignar el importe de las cesantías ante la autoridad competente con la advertencia respectiva y porque el hecho ahora alegado de no haberlas reclamado el actor, tampoco la exonera de la obligación de pago el que bien hubiere efectuado oportunamente mediante la respectiva consignación ante la justicia laboral”.
Como puede advertirse, el Tribunal tuvo en cuenta que la condena por la sanción por mora no podía ser automática, basado en el mismo criterio jurisprudencial cuya utilización echa de menos la recurrente, de suerte que por ese aspecto no es dable atribuirle una equivocada interpretación de la norma que gobierna la aludida sanción. Con mayor razón, si se advierte que estudió si en el caso hubo razones atendibles que justificaran la demora en el pago de las acreencias laborales, encontrando que no había pruebas de ese hecho, para lo cual se basó en una consideración jurídica que a su juicio descalificó como atendible la razón que se adujo para retener la cesantía, que lo fue, según el fallo, que la Caja Agraria hubiera omitido la consignación del importe de la cesantía mientras se producía la decisión de la justicia penal; y también descartó como motivo que exonerara del pago la reclamación tardía de prestaciones que hiciera el demandante.
Es claro, entonces, que el Tribunal no hizo una aplicación automática de la norma citada. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 22 de mayo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió HUGO ANTONIO GUERRERO DÁVILA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, en liquidación. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21