CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 22.262 MARIA MARCELA SERRANO CAMACHO Proceso No 22262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 88 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el Defensor de la señora María Marcela Serrano Camacho, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre del 2003, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 13 de agosto del 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, la condenó a la pena principal de 65 meses de prisión, multa de $274.404.000, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se abstuvo de condenarla en perjuicios y le reconoció el derecho a la prisión domiciliaria.
HECHOS El Banco Natwest de Londres solicitó al Banco Uconal referencias financieras de María Marcela Serrano Camacho, esposa de Efraín Antonio Hernández Ramírez, persona que según investigación adelantada en el Perú se dedicaba al tráfico de estupefacientes. Con esa información, agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Grupo Contra Lavado de Activos de Bogotá, adelantaron las pesquisas correspondientes y, en informe número 01262 del 29 de mayo de 1998, dicen que, luego de efectuar seguimiento a la información financiera de la nombrada ciudadana, correspondiente a los años 1994 y 1997, se concluyó, a partir de los extractos bancarios, que el monto de las consignaciones bancarias no guardaba relación con los ingresos reportados en las solicitudes de apertura de las cuentas bancarias, las tarjetas de crédito y las certificaciones del contador.
Los bienes adquiridos por la señora Serrano Camacho no armonizaban con los ingresos registrados en 1984, 1985 y 1986, en las solicitudes de apertura de cuentas bancarias, tarjetas de crédito, ni con las declaraciones de renta. Así mismo, no obra reporte de la CIFIN sobre las deudas o pasivos que de conformidad con las declaraciones de renta afectaban su patrimonio y las que para el año de 1984 ascendían a $978.218.000, para 1985 a $1.150.781.000 y para 1986 a $993.418.000.
Según el informe 0092 del 19 de octubre de 1998, presentaba un patrimonio injustificado de $274.404.000. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de noviembre de 1999, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción y Contra el Lavado de Activos, formuló resolución acusatoria contra la señora María Marcela Serrano Camacho por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, contemplado en el artículo 1º del Decreto Ley 1895 de 1989, elevado a la categoría de legislación permanente por el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991.
El Defensor apeló la decisión pero posteriormente desistió de ella. Adelantada la causa, el 13 de agosto del 2001 el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá la absolvió. El fallo fue impugnado por el Fiscal y el Ministerio Público, en búsqueda de condena. El 28 de octubre del 2003, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó y en su lugar condenó a la encausada, en los términos ya reseñados.
El Defensor de la procesada acudió a la casación, que fue concedida. La Sala resuelve de fondo, una vez recibido el concepto de la Señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal. LA DEMANDA Dos cargos formula el Defensor a la sentencia de segunda instancia: El primero, principal, con apoyo en la causal 3ª de casación. Expone lo siguiente: La sentencia de segunda instancia fue proferida en juicio viciado de nulidad por falta de motivación, pues la demostración del elemento normativo del delito de enriquecimiento ilícito de particulares se cimentó en comunicados de prensa que aludían a las actividades ilícitas del señor Efraín Antonio Hernández Ramírez.
La narración de prensa visible al folio 161 del cuaderno original número 7 fue acogida como una de las pruebas para afirmar la existencia de “actividades ilícitas” a las que alude el tipo penal imputado y a el se refiere el Tribunal en forma vaga, lacónica e infundada, en condiciones que impiden a la defensa descubrir el alcance que se le quiso dispensar.
Se ignora si tales informes prueban una reputación, un rumor o un hecho notorio que posibiliten su refutación, sin que pueda suponerse el fundamento de la credibilidad que le otorgó el Ad quem. Esa falta de motivación constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y quebranta el artículo 29 de la Constitución Política. De modo indirecto es un agravio a los artículos 232 del Código de Procedimiento Penal, que recoge el principio de necesidad de la prueba, y 170 del mismo ordenamiento, en cuanto prescribe que toda sentencia debe contener el análisis y la valoración jurídica en que se funda la decisión. Esa irregularidad fue de trascendencia, pues con base en ella edificó el juzgador la prueba sobre las actividades delictivas del señor Efraín Antonio Hernández Ramírez, para concluir en la condena pronunciada contra su defendida.
Sin ese error sustancial, la decisión final hubiera sido distinta o, por lo menos, el objeto concreto de un reproche en casación resultaría de más fácil comprensión y claridad. Pide quebrar la sentencia para que se decrete la nulidad a partir del fallo de segunda instancia y, en su lugar, se “…profiera nuevamente el fallo de primera instancia”.
El segundo, subsidiario, con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustantiva, concretada en la indebida selección del artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10º del Decreto Especial 2266 de 1991, que reprime el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
En desarrollo y fundamentación del cargo, advierte la concurrencia de dos errores de derecho y uno de hecho, que postula así: Error de derecho por falso juicio de legalidad. Lo hace consistir en el aporte extemporáneo e irregular que se hizo de un proceso que se adelantó en el Perú contra el extinto Efraín Antonio Hernández Ramírez por el delito de tráfico de estupefacientes.
Ese medio de convicción es ilícito e inexistente porque: a) Se aportó después de agotada la etapa probatoria del juicio, con violación de los artículos 232 y 448 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época y sirvió de fundamento para la resolución de condena. b) La investigación que se adelantó en el Perú se inició tres años después de la muerte del imputado, cuando resultaba imposible hacerlo destinatario de un proceso y de una sanción. Por tanto, esa prueba es ilegal e inexistente y no podía ser considerada para afirmar la existencia de las actividades ilícitas atribuidas a Efraín Antonio Hernández, ni para apuntalar la condena contra la procesada. c) La prueba se halla fuera de la legalidad porque desconoce el numeral 13 del artículo 7º de la Convención de Viena de 1988, aprobada por Colombia mediante al Ley 67 de 1993, y que se refiere a la prohibición de utilizar, sin consentimiento del Estado requerido, la información o las pruebas suministradas en otras investigaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
Como la prueba pedida al Perú no fue para ser utilizada contra María Marcela Serrano Camacho sino para otro asunto que se adelanta en Colombia, se incorporó a éste proceso sin la anuencia de ese país. De ahí su ilegalidad e inexistencia, circunstancias que impedían su apreciación como prueba de cargo y fundamento de la decisión que revocó la sentencia de primera instancia. Cuando se produjo la ruptura de la unidad procesal, el asunto contra María Marcela Serrano Camacho pasó a ser una actuación diferente y, por tanto, la aducción irregular de la prueba comentada violó los términos de la Convención de Viena y de paso los artículos 29 y 93 de la Constitución, éste último en cuanto integra los tratados al ordenamiento jurídico interno. Error de derecho por falso juicio de convicción. Los informes de policía judicial que dan cuenta de las supuestas actividades ilícitas de Efraín Antonio Hernández Ramírez, que sirvieron al Tribunal para tenerlas por ciertas y a partir de ellos tomar la decisión de condena contra la procesada, no debieron merecer ningún crédito, pues cuando se adelantaba la fase instructiva sobrevino la Ley 504 de 1999, que en su artículo 50 modificó el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, para entonces vigente, y eliminó el valor probatorio de los informes de policía judicial y las versiones de los informantes.
Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Como evidencia de las actividades ilícitas, el Tribunal aludió a “notorios informes de prensa” y “reiterada y amplia información de los medios de comunicación”. Con ello distorsionó la significación del único informe de prensa que obra en el expediente y que se reduce a un párrafo donde se dice que “En los archivos de inteligencia del bloque de búsqueda, ‘don efra’ aparece registrado como uno de los presuntos cabecillas del cartel del norte del Valle”.
La prensa se refirió a los “presuntos” vínculos de Hernández Ramírez con las actividades del narcotráfico, pero no dio por cierto que fuera un cabecilla del cartel del norte del Valle. Por eso no se puede decir que esa vinculación sea un “hecho notorio”. Los yerros en el proceso de valoración de la prueba son protuberantes y, por tanto, desintegrado el elemento normativo referido a la expresión “actividades ilícitas”, contenida en el tipo penal, se debe pronunciar fallo absolutorio para subsanar los vicios de la sentencia impugnada.
EL MINISTERIO PÚBLICO Aconseja no casar la sentencia. Explica: Primer cargo. Es correcto formular por la vía de la causal 3ª de casación reparos a la sentencia por ausencia, deficiente o ambigua motivación. Pero no basta sostener que la decisión en su conjunto, o en un determinado aspecto, padece de irregularidad. El recurrente está obligado, primero, a demostrar esa total, incompleta o ambivalente sustentación, que imposibilita la comprensión del fallo; y, segundo, a comprobar por qué esa falla socava las bases del juzgamiento o las garantías fundamentales.
En el caso concreto, el actor ataca el informe de prensa que sirvió al juzgador para colegir la existencia de las actividades delictivas de Efraín Hernández Ramírez, y el equívoco en el que incurrió al tenerlo como base para afirmar la responsabilidad penal de la procesada, como autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Si la razón de la discrepancia es que se haya tenido en cuenta un informe de prensa como fundamento de la decisión condenatoria, el desacuerdo debía ser presentado por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o de derecho. Contrario al discurrir del recurrente, la sentencia no se advierte ausente de motivación y son suficientes las razones fácticas, jurídicas y probatorias que la sustentan: En la primera parte del fallo, el juzgador precisa que cuando se incurre en la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares incumbe probar que el incremento patrimonial se hallaba vinculado con actividades delictivas, aunque sobre estas no se hubiere pronunciado sentencia condenatoria, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional cuando se ocupó de esa especie delictiva.
El Tribunal sostuvo que el incremento patrimonial alcanzado por la procesada provenía de las actividades delictivas que en el comercio ejecutaba su esposo Efraín Antonio Ramírez, alias “Don Efra”, actividades acreditadas en la investigación con los informes de inteligencia, con las pruebas procedentes de las autoridades peruanas y con el hecho notorio ampliamente conocido por la sociedad.
Y de todo ello estaba enterada la señora María Marcela Serrano Camacho. Sobre la consideración de que era necesario evidenciar las actividades delictivas, obra del fallecido esposo de la procesada, el Tribunal hizo un análisis del proceso radicado bajo el número 1080-999 adelantado en la Fiscalía Cuarta Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, Perú, en el que se señala a “Don Efra” como traficante colombiano, al lado de Orlando Henao Montoya, miembros del “cartel del Norte del Valle”.
Avanza el Ad quem para aclarar que la persona mencionada en el aludido proceso corresponde a Efraín Hernández Ramírez, esposo de la procesada. Este, al lado de sus desempeños comerciales lícitos, adelantaba actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico. Inicialmente esos comportamientos fueron soterrados e imperceptibles y luego se tornaron en notorios.
El sentenciador fue claro y preciso en la fundamentación del fallo: con apoyo en distintos medios probatorios como el informe de prensa y la investigación que cursaba en Lima, sostuvo, con argumentos razonados, que el esposo de la procesada desarrollaba tareas ilegales relacionadas con el tráfico de drogas. Del informe de prensa se desprende que la fiscalía y la policía venían adelantando investigaciones preliminares para obtener la captura de “Don Efra”, por el presunto delito de narcotráfico.
Esta persona figura en los archivos de inteligencia del bloque de búsqueda como presunto cabecilla del cartel del norte del Valle. Esos reportes no son un rumor o un comentario vago, ni equivalen a simple prueba de reputación o fama, pues se sustentan en las diligencias adelantadas por la fiscalía y los organismos de inteligencia. A diferencia de lo expresado por el demandante, la defensa sí podía ejercer el contradictorio, pues el único informe de prensa incorporado al expediente se refería a las actividades delictivas de “Don Efra” y, aun cuando el Tribunal no mencionó en qué parte de la actuación se encontraba, resultaba fácil saberlo, tanto así que el censor lo particulariza como aquel que aparece en el folio 161 del cuaderno original número 7.
Segundo cargo. Acerca del aporte extemporáneo que se hizo de parte de un proceso adelantado en el Perú con omisión, según el recurrente, de las formalidades legales, reporte que daba cuenta de los antecedentes de las actividades ilícitas de “Don Efra”, debe replicarse que, conforme el artículo 448, inciso final, de la normatividad procesal vigente para la época de la celebración de la audiencia pública, el juez de oficio podía decretar las pruebas que considerara necesarias, lo que efectivamente aconteció. Si las pruebas podían ser aportadas al proceso en la “audiencia pública” antes de que finalizara ese acto procesal, se debe admitir que la criticada por el censor fue entregada por el fiscal cuando hacía uso de la palabra, y antes de la intervención del representante del ministerio público, la procesada y su defensor.
Se contó entonces con la oportunidad procesal de controvertirla. Además, no se puede pasar como inadvertido el hecho de que el apoderado de la procesada fue quien primero intervino para allegar como prueba una constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación que comunicaba sobre la carencia de antecedentes penales de Efraín Antonio Hernández Ramírez, conducta defensiva que no fue objeto de cuestionamiento con base en la extemporaneidad.
De otra parte, el fiscal precisó que los antecedentes penales en la República del Perú ya reposaban en los procesos de extinción de dominio, así como en el radicado 105, en el que se presentó ruptura de la unidad procesal que dio origen al presente asunto. En la audiencia pública el defensor cuestionó la prueba señalada dada su extemporaneidad, no así la aportada por él en la misma oportunidad, advirtiendo que conocía su contenido como defensor de María Marcela Serrano Camacho y apoderado de quienes reclamaban derechos reales en el proceso de extinción de dominio de los bienes del finado Efraín Antonio Hernández.
Se deduce entonces que la prueba comentada obraba ya en el proceso original, fue decretada oportunamente, incorporada en tiempo y en condiciones que garantizaron su contradicción, como puntualmente lo enfatizó el juzgador de segunda instancia. La ruptura de la unidad procesal no supone que se deban desestimar las pruebas acopiadas en el expediente original, pues ello equivaldría a poner límites irracionales a la actividad probatoria.
Si fue lícita la aducción de la prueba, carece de razón el ataque formulado a la sentencia. Para el censor, la averiguación penal en el Perú se inició tres años después de ocurrida la muerte de Efraín Hernández Ramírez, cuando ya no podía ser destinatario de proceso penal. Así resulte válida su afirmación, no puede desconocer que cuando se trata de seres humanos vivos como la procesada Marcela Serrano Camacho, su condición de destinataria de la norma penal resulta indiscutida y los Estados no tienen fronteras investigativas a la hora de establecer el origen del patrimonio.
Los principios y valores que inspiran nuestra Constitución Política, la razón social y jurídica del tipo penal que reprime el enriquecimiento ilícito de particulares, aconsejan que, si bien la responsabilidad penal es individual y se dirige a seres vivos, imputables o inimputables, la acción de extinción de dominio impide que la muerte de quien ha faltado a la ley legalice los capitales habidos en contra del ordenamiento jurídico.
La censura por éste aspecto tampoco compromete la legalidad y validez del fallo atacado. Sobre la omisión de las formalidades que en materia de pruebas contempla el artículo 7º, numeral 13, de la Convención de Viena de 1988, aprobada por Colombia mediante la Ley 67 de 1993, que impide que la información o las pruebas proporcionadas puedan ser utilizadas en investigaciones distintas de las indicadas en la solicitud sin autorización previa de la parte requerida, acota la Delegada: Inicialmente una Fiscalía Regional de Cali venía instruyendo un proceso contra María Marcela Serrano Camacho y María Aydé Hernández Ramírez, por enriquecimiento ilícito.
Simultáneamente, la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, instruía, bajo el radicado 105, proceso contra la señora Serrano Camacho. Con resolución No. 198 del 12 de mayo de 1999, el Director Nacional de Fiscalías ordenó unir las investigaciones y las reasignó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, con sede en Bogotá, con el fin de tramitarlas en proceso unificado bajo el radicado número 105 L.A. En el proceso unificado se dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de María Marcela Serrano Camacho, con el consiguiente rompimiento de la unidad procesal.
En el proceso original ya obraba la prueba del averiguatorio penal que se adelantaba en la República del Perú. Como no se tomaron las fotocopias cuando se dispuso la ruptura de la unidad procesal, no obraban materialmente para el momento de la audiencia pública. Más no por ello se puede afirmar su carácter ilícito. La identidad fáctica en los procesos que se adelantan por conductas y persecución de bienes obtenidos a partir de actividades ilícitas de “Don Efra”, otorga improntas de legalidad a la prueba procedente de la Fiscalía del Perú y que da cuenta del verdadero origen de los capitales.
La apreciación de la susodicha prueba no desconoce la filosofía que orienta la asistencia judicial recíproca prevista en la Ley 67 de 1993, aprobatoria de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, porque María Marcela Serrano Camacho, con su actividad dolosa directa, incrementó su capital de forma injustificada, derivándolo de las actividades delictivas de alias “Don Efra”.
Las diligencias remitidas por el Gobierno de Perú tienen como sustento la asistencia internacional en la lucha contra los delitos. Por tanto, no se requería dar cumplimiento nuevamente a los presupuestos que la Convención exige, en particular, el consentimiento del Estado requerido. La crítica, entonces, no desquicia la legalidad del fallo de segunda instancia. En lo que tiene que ver con el error por falso juicio de convicción originado en la apreciación de los informes de Policía Judicial, que en sentir del recurrente no debió considerar el sentenciador conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, de lo regulado en los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Penal anterior, y 311 de la Ley 600 del 2000, la actividad de la policía judicial es legítima.
Cuando la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, dejó claro que, no obstante la carencia de valor probatorio de tales informes, el funcionario judicial puede partir de ellos con miras a producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos y la responsabilidad del imputado.
En vigencia del artículo 316 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 319 de la ley 600 del 2000, los informes de los agentes del Cuerpo Técnico se rinden mediante certificación jurada a la Unidad de Fiscalía, con indicación de los nombres y apellidos de quien lo suscribe y el número del código que lo acredita como investigador. De ésta manera, dichos informes son documentos públicos, destinados a auxiliar la investigación, en cumplimento de funciones que se cumplen bajo la coordinación de la fiscalía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política.
El impugnante debió demostrar que esos informes de policía judicial, cuya exclusión reclama, eran la única prueba fundamentadora de la decisión de condena y que no existían otros medios de convicción que soportaran la prédica del enriquecimiento ilícito. Además de la prueba obtenida a través de la asistencia judicial recíproca, la condena se funda en una serie de dictámenes periciales contables realizados por la Fiscalía y la Procuraduría, indicativos de exorbitantes movimientos financieros en cuentas bancarias que aparecían como de propiedad de la procesada y cuyo origen lícito no pudo demostrar, lo mismo que en un cúmulo de escrituras públicas que apuntan a bienes que la sentenciada adquirió, y cuyo origen se remitía a las actividades delictivas a las que se dedicó el desaparecido alias “Don Efra”.
El casacionista no desvirtúa la prueba en que se funda la acreditación del enriquecimiento ilícito de María Marcela Serrano, pues los ingresos como modelo, periodista, etc., con los que pretende justificar su capital, no explican la diferencia protuberante con los movimientos de dinero en sus cuentas, ni con los bienes poseídos. El reparo no logra comprometer la legalidad del fallo.
En el reproche por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, el demandante no demuestra yerros judiciales. Solamente pretende morigerar y restar eficacia a una información de prensa que, en su convicción íntima, es irrelevante en punto a la demostración de las actividades ilícitas de alias “Don Efra”. Mientras tanto, para el juzgador fue fundamento adicional para corroborar el verdadero origen del capital que manejó la procesada y que incorporó a su patrimonio.
La crítica se enseña como alegación de un debate de instancia en donde el recurrente se opone a las conclusiones a las que arribó el fallador. El reparo, además, es intrascendente, pues más allá de lo que el Tribunal denominó “notorios informes de prensa” y “reiterada y amplia información de los medios de comunicación”, el informe de prensa que obra en el expediente da cuenta de los archivos policiales de inteligencia en los que “Don Efra” aparece como uno de los presuntos cabecillas del cartel del norte del Valle del Cauca.
Basta con saber, de otra parte, que Efraín Hernández Ramírez, esposo de la sentenciada, se dedicó al tráfico ilegal de drogas estupefacientes por espacio de ocho años en el corredor Perú- Ecuador- Colombia - Estados Unidos - Europa y otros lugares, como lo acreditan los antecedente reportados desde el Perú y a partir de los cuales se infiere que el capital de la procesada derivó de “actividades delictivas”.
CONSIDERACIONES La Corte no casará la sentencia impugnada, primero, porque ninguna de las acusaciones formuladas contra ella está llamada a prosperar; segundo, porque es una decisión seria, profunda, producto de un análisis histórico enjundioso y de una contextura tal, que no sólo conduce a la conclusión a la que llega, sino que, paso a paso, con tino y acierto, desvanece totalmente, uno por uno, los argumentos que sirvieron de base a la juzgadora de 1ª instancia para que optara por la absolución, así como aquellos que planteara el defensor de la procesada; y, tercero, porque no se aprecia ninguna causal de nulidad ni se detecta violación alguna a derechos fundamentales.
Nulidad La Corte ha dicho que en materia de motivación de la sentencia surge irregularidad de fondo cuando se carece totalmente de ella; o es precaria o incompleta, porque no alcanza a traslucir las bases de lo decidido; o anfibológica, por cuanto se sustenta en razones contradictorias excluyentes; o aparente o sofística, si el juez desconoce las pruebas que conducen a conclusiones diversas sobre la verdad material (Cfr., por ejemplo, sentencia de casación del 29 de octubre del 2003, M. P. Édgar Lombana Trujillo, radicación número 17.093, fallo que, además, recoge y cita reiterados pronunciamientos de la Sala).
El impugnante parte de una premisa equivocada cuando, a pesar de que no lo dice expresamente, pretende elevar a la categoría de único medio de persuasión el informe de prensa que se refiere a las actividades ilícitas de alias “Don Efra”, y elude remitir a las consideraciones globales y completas que sobre el elemento estructural del tipo imputado hace el Tribunal a propósito de las actividades delictivas como fuente y origen del enriquecimiento ilícito de particulares.
En la presentación del conjunto argumentativo, el sentenciador llama la atención sobre la necesidad de probar que el incremento patrimonial alcanzado deriva de actividades delictivas, sin que sea imprescindible una sentencia condenatoria previa por las conductas que las conformen. Para ello evoca fragmentos de la sentencia C-319, del 18 de julio de 1996, emanada de la Corte Constitucional, que confirman tal aserto.
El sentenciador no se limita a una referencia tangencial y fugaz sobre el origen ilícito del enriquecimiento de la procesada. Obsérvese: Frente a la prueba de las acciones delictivas, obra de Efraín Antonio Ramírez, consorte de la dama procesada, destaca los informes suministrados por las autoridades judiciales del Perú y el conocimiento social ampliamente extendido sobre la notoriedad de esas actividades, al lado de lo obvio, es decir, la conciencia que de ello debía tener la incriminada, señora María Marcela Serrano Camacho.
Con la finalidad de abundar en razones, se ocupa del examen de las piezas que hacen parte del proceso No 1080-999, adelantado en la Fiscalía Cuarta Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, para concluir, en primer lugar, que Efraín Hernández Ramírez aparecía señalado como narcotraficante y miembro del cartel del norte del Valle; y, en segundo término, que la riqueza injustificada de su esposa derivaba de actividades delictivas.
De esta manera, es claro que la motivación de la sentencia es objetivamente perceptible e inteligible y que funda su fortaleza, no en uno, sino en varios medios de convicción que sirvieron al sentenciador para forjar el juicio positivo sobre la existencia de las actividades ilícitas, fuente mediata del enriquecimiento ilícito que se imputa a la procesada.
Desde otro ángulo, nótese que el informe de prensa cuya referencia insular asume el recurrente, cuenta que la fiscalía y la policía adelantaban investigaciones con miras a obtener la captura de “Don Efra”, señalado como narcotraficante y quien figuraba en los archivos del Bloque de Búsqueda como presunto cabecilla del cartel del norte del Valle.
Como lo advierte la Delegada, los términos del informe no pueden generar confusión o equívoco en el sentido que lo ensaya el censor cuando sugiere que puede ser indicativo de un rumor, una declarada reputación o un comentario inconsistente. Es que fluye patente que la información se limitaba a dar cuenta de las tareas emprendidas por la fiscalía y los organismos de inteligencia, ajenas a las deleznables hipótesis que elabora el impugnante.
La motivación fáctica, jurídica y la exposición racional, clara y precisa de los juicios que soportan la afirmación de la existencia de las actividades ilícitas, fuente del enriquecimiento, con indicación exacta de otros medios de convicción que las corroboran, como los informes de inteligencia y los reportes ofrecidos por las autoridades judiciales del Perú, niegan la validez de los fundamentos del reproche.
Si fuera necesario, recuérdense las palabras del Tribunal, posteriores al rastreo probatorio que realiza: “No es menester tener que recurrir a un Tour de Force para concluir que de la investigación adelantada por las autoridades peruanas emerge con suficiente claridad que el señor Efraín Antonio Hernández alias ´Don Efra´, desde finales de la década de los ochenta estaba dedicado a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes… Ahora bien, debe decirse que no sólo esa concreta y específica prueba es demostrativa de las actividades ilícitas a las cuales estaba también dedicado el señor Hernández Ramírez, alias ´Don Efra´, sino que la investigación contiene otras, tales como los informes de inteligencia, de policía, notorios informes de prensa –no se pierda de vista que en virtud de los informes de inteligencia fue que se logró establecer que al señor Efraín Hernández alias ´Don Efra´, se le procesaba por actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes en el vecino país del Perú-, que aunadas a lo anterior, al ser valoradas en conjunto, llevan a la Corporación a concluir que el ciudadano esposo de la procesada a sus lícitas actividades de hombre de negocios mezclaba las provenientes de actividades ilícitas relacionadas con el comercio clandestino de sustancias estupefacientes…” (letras inclinadas, de la Corte).
Sobre el tema, entonces, el fallo impugnado se halla más que motivado. Basta percibir la extensión y, sobre todo, la calidad de la justificación. En ninguna de las especies de inmotivación de los fallos, pues, ha caído el juez colegiado. Violación indirecta. Falso juicio de legalidad. A los argumentos que exhibe el censor sobre el punto, responde la Sala: Los incisos 2º y 3º del artículo 448 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de celebración de la audiencia pública, disponían: “Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública.” “De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias”.
La práctica de las pruebas en la audiencia pública se debía cumplir en el espacio temporal comprendido entre el agotamiento del interrogatorio al procesado y hasta antes de que los sujetos procesales iniciaran sus intervenciones (artículos 449 y 451 del Decreto 2700 de 1991). El aporte que en el curso de la audiencia pública se hizo de las piezas procesales en referencia, fue legal y oportuno, tal como lo explicó y demostró el Tribunal.
En la sesión del 6 de julio del 2001, previa la intervención oral de las partes, el defensor pidió que se tuviera en cuenta una certificación que en el acto aportó y en la que se daba cuenta que ningún proceso penal adelantaba la fiscalía en Colombia contra Efraín Antonio Hernández Ramírez, prueba que por supuesto no consideró extemporánea y sí pertinente y conducente.
Cuando en el mismo momento procesal el fiscal aportó las piezas que integraban un proceso penal seguido en el Perú contra el desaparecido Efraín Antonio Hernández Ramírez, el mismo defensor, pese a admitir que se trataba de prueba ya, antes, decretada, se opuso a que fuera incorporado al expediente porque estimaba que su aducción era extemporánea y no cumplía con las formalidades legalmente establecidas para la prueba trasladada.
La prueba documental en cuestión ya reposaba en los procesos de extinción de dominio y en aquel donde justamente se produjo la ruptura de la unidad procesal que dio origen al que ahora ocupa la atención de la Sala, en los que actuaba el mismo defensor. No se trata, entonces, siquiera de prueba respecto de la cual se hiciera necesario un nuevo decreto, como tampoco, strictu sensu, de prueba trasladada y, menos, de hacer llegar pruebas desconocidas por alguna de las partes.
La sola ruptura de la unidad procesal comportaba el imperativo de duplicar la totalidad de la actuación cumplida, con las pruebas a ella incorporadas. Las partes sabían y conocían de ella, como lo admite el defensor. De modo que el aporte material que hiciera el fiscal, antes de las intervenciones de los sujetos procesales y de la finalización del debate, no constituye aducción extemporánea, ni agravio al derecho de contradicción, pues a ella hubo de referirse ampliamente el Defensor, en su empeño porque se le restara cualquier mérito.
No recuerda el recurrente que la acción penal que nutre la actuación se dirige contra María Marcela Serrano Camacho, persona, en el sentido jurídico del término, y no contra el finado Hernández Ramírez, cuyo fallecimiento en manera alguna cierra las puertas para que las pruebas acopiadas en las actuaciones penales que se adelantaron en su contra, o aquellas que se recopilaron cuando se ignoraba su deceso, puedan ser utilizadas como fuente de conocimiento, en otro u otros procesos que se impulsen contra personas distintas.
La muerte del imputado o procesado pone fin a la actuación, más no sepulta la posibilidad de que los medios de convicción que se hubieren recaudado puedan servir para acreditar hechos y circunstancias que potencialmente demuestren el compromiso penal de otros individuos, bien por el mismo delito o por otras especies delictivas. Con la muerte del procesado fenece la potestad punitiva del estado, más no la propiedad de objetos cognición que conservan los medios de prueba legalmente aportados.
La muerte de Efraín Hernández Ramírez impide que en su contra se pueda emitir un fallo penal de condena. Pero no es óbice para atender los informes y pesquisas de las autoridades judiciales y de policía que permiten afirmar que en vida tuvo vínculos cercanos con organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, especialmente si de esas actividades otros han derivado ilícita fortuna, en abierto desafío a la moral pública que como especial objeto de tutela jurídica subyace en el tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares.
Por lo demás, la muerte del sindicado, procesalmente ignorada, no diluye la fuerza persuasiva de las pruebas que en tales circunstancias se hubieran podido recaudar, principalmente si de ellas dimanan elementos de juicio para temer fundadamente el compromiso penal de personas distintas al fallecido. El recurrente omite rastrear en su origen el aporte de los informes del Perú que, como prueba, se incorporaron legalmente al proceso que adelantaba una fiscalía regional de Cali en contra de María Marcela Serrano Camacho y Aidé Hernández Ramírez, trámite que fue fracturado en su unidad, consecuencia de la clausura parcial de la investigación contra aquella.
Que no se hubieran separado las piezas con rigurosa igualdad cuantitativa no significa que las partes desconocieran ese material, ni que este no existiera, ni que el aporte que de ellas hiciera el fiscal en el curso de la audiencia pública fuera ilegal. Si los informes del Perú se solicitaron en interés del proceso que inicialmente instruyó la fiscalía regional de Cali, entre otras, contra María Marcela Serrano Camacho, no se ve cómo pueda predicarse su utilización indebida, cuando precisamente se trataba de acreditar con ellos las actividades ilícitas, causa mediata del enriquecimiento injusto atribuido a la procesada.
Equivocadamente parece entender el demandante que el proceso resultado de la ruptura de la unidad procesal sea fáctica y jurídicamente distinto de aquel donde se produjo el requerimiento de la prueba de antecedentes en el Perú, cuando se trata de una incontrastable identidad objetiva. Siendo así, no era menester volver a requerir a las autoridades del Perú para renovar su asentimiento con miras a que los informes pudieran ser incorporados y apreciados como prueba en la actuación que finalmente se impulsó contra María Marcela Serrano Camacho, pues los motivos originales de su requerimiento se conservaban indemnes.
Aparte de que la prueba había sido ordenada y solicitada con todas las formalidades legales desde tiempo atrás –en el marco de las diligencias iniciales-, si hubiera insuficiencia responsiva bastaría agregar que, a más de ello, la prueba fue requerida en audiencia pública; que la juez la ordenó; que después recapacitó sobre su actuar; y que terminó ordenado la práctica de la misma con base en sus facultades oficiosas.
Otra cosa es que, hasta con preocupación por parte del Tribunal, la propia juez se hubiera tomado más de tres meses para llevar a la realidad su propia orden. Develada así la realidad del proceso de aducción y validez de los informes de antecedentes de alias “Don Efra”, ningún cuestionamiento puede ofrecerse a la consideración que de ellos hizo el sentenciador para sustentar el carácter ilícito del enriquecimiento de la procesada, ni censurarse su legalidad o la imaginada contrariedad con los términos del acuerdo sobre asistencia judicial del que da cuenta la Ley 67 de 1993, aprobatoria de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, de 1988.
Falso juicio de convicción. Es evidente que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 adicionó el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1991 con un inciso, el 4º, que disponía: “En ningún caso los informes de la policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”. Pero también es cierto que la Corte Constitucional fijó el alcance de la disposición. En efecto, cuando se ocupó del estudio de la disposición citada, expresó lo siguiente (C-392 del 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell): “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.
La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso. Si el legislador al diseñar las reglas del debido proceso conforme al art. 29 de la Constitución puede determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente está facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es idóneo como prueba dentro de un proceso.
Sin embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima. En la sentencia C-038/96, al revisar la constitucionalidad del art. 3 de la ley 190 de 1995 halló inadmisible la finalidad de la ley destinada a neutralizar un medio probatorio, con el fin de precaver eventuales condenas judiciales.
Dijo la Corte: “No cabe duda de que el régimen probatorio (práctica, valoración y apreciación de las pruebas, medios probatorios, requisitos sustanciales y procesales aplicables a la aportación de las pruebas etc.), en general, se libra a la voluntad del Legislador. No obstante, el sistema que se establezca no puede desconocer la garantía del debido proceso y el respeto y protección de los restantes bienes y derechos constitucionales”.
“4. Una pretensión pública subjetiva que integra el derecho al debido proceso es la de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra (C.P. art., 29). A este respecto, las limitaciones legales relativas a la conducencia o admisibilidad de un medio específico de prueba, sólo resultan admisibles si persiguen un fin constitucional y las restricciones que entrañan son razonables y proporcionadas en relación con el mismo y las consecuencias que de éste se derivan”.
“5. La finalidad de la ley -neutralizar un medio probatorio con el fin de precaver eventuales condenas judiciales en los procesos laborales-, viola la Constitución. La finalidad del Estado es la de proteger y garantizar los derechos de las personas (C.P. art. 2) y ello no se logra ocultando la verdad que puede judicialmente establecerse mediante el acceso a sus archivos.
El Estado y sus agentes, deben velar y defender los bienes e intereses del Estado. Para ello, sin embargo, no es necesario obstaculizar la correcta administración de justicia - que, por el contrario, debe ser secundada en su tarea -, privándola por ministerio de la ley de elementos probatorios que pueden ser útiles y relevantes a la hora de aplicar el derecho”.
En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir. Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.
El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.
Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado.
Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes” (negrillas de la Sala, ahora). Es claro, entonces, que la prohibición legal, con el contenido que le ha dado la doctrina constitucional, apunta a que se quiere evitar el cercenamiento del contradictorio, a que tales informes no deben ser la prueba única, y a que a partir de ellos, eso sí, es posible producir pruebas.
Y como también es nítido, en este proceso la controversia sobre el tema ha sido amplia y el informe no ha sido el único medio de prueba asumido, utilizado y valorado por la justicia. El reproche no compromete la legalidad del fallo de segunda instancia. Las conclusiones del recurrente en torno a la significación y extensión de ese artículo son parcialmente válidas, pues de su texto se desprende que los informes de policía judicial, no obstante carecer de fuerza probatoria, pueden servir de referente al funcionario judicial para alcanzar la producción de la prueba que el proceso demande, en procura del esclarecimiento y veracidad de los hechos que conforman su objeto.
Si merced a los informes de la policía judicial se logró conocer la existencia de las indagaciones adelantadas por las autoridades judiciales del Perú, así como la obtención final del aporte de copiosa documentación que lo corroboraba, no es válido afirmar que la remisión que a ellos hace el sentenciador configura yerro alguno. Añádase, para repetir: el demandante desatiende el poder demostrativo de otros medios de persuasión que obran en el expediente, y que concurren a acreditar el carácter delictivo de las actividades que cumplía el difunto esposo de la procesada, como los reportes ofrecidos por la justicia peruana y el informe de prensa que destaca las tareas de inteligencia cumplidas por la fiscalía y la policía. Es decir, se contaba con fuentes que apuntaban a tener a Efraín Antonio Hernández Ramírez como activo miembro del cartel del norte del Valle, de conocido desempeño en el tráfico de estupefacientes.
En términos hipotéticos, hasta podría pensarse que el reproche eventualmente podría tener fuerza, siempre que se comprobara que únicamente los informes de policía judicial hubieran servido en la construcción del juicio sobre la existencia de las actividades delictivas de alias “Don Efra”. Sin embargo, como quedó visto, obran en el expediente otros medios de prueba que conducen a la misma conclusión. La sentencia impugnada, entonces, no traiciona en lo más mínimo el alcance del inciso 4º del artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y, por tanto, su creador no ha incurrido en falso juicio de convicción. Falso juicio de identidad.
La distorsión planteada es aparente. Lo que en esencia se adivina es la oposición del recurrente a lo expresado por el informe sobre las actividades delictivas de alias “Don Efra”. Más que a la desfiguración de la prueba, el censor se dirige con esfuerzo a demostrar que, como allí se habla de “presunto”, no puede tenerse por cierto que se trate de persona vinculada a las actividades del narcotráfico y, por tanto, el elemento normativo del tipo penal imputado se desvanece.
No se trata, entonces, de la conversión de lo singular en plural sino del cuestionamiento alrededor del poder apodíctico del informe, de su fuerza demostrativa intrínseca. El cargo así construido se exhibe como un escrito de instancia alrededor del mérito de la prueba. Su fundamentación es frágil, tanto que, por ejemplo, el medio de persuasión que critica no fue cotejado con los demás que sirvieron de puntal para la decisión de condena, como los ya bastantes veces mencionados en esta sentencia y en la producida por el Tribunal: informes procedentes del Perú, prueba pericial contable, verificaciones tributarias, testimonios, y las propias exculpaciones ofrecidas por la procesada, arsenal probatorio en el que se apoyó el Tribunal para edificar la certidumbre necesaria sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la inculpada.
Por lo dicho, es claro que no prosperan los reproches y, por ende, la sentencia no puede ser casada. Resta decir que si bien el Tribunal en materia de sucesión de leyes en el tiempo adoptó el Decreto 1895 de 1989 por ser más benigno punitivamente, en los momentos que dedicó a la dosificación de la pena acudió al método de individualización establecido en el nuevo Código Penal, cuando, en realidad, debía acoger la sistemática pasada que, en principio, suele ser más favorable.
Sin embargo, no hay lugar a ningún reparo, porque igualmente partió del mínimo –60 meses, primer cuarto- y le sumó cinco meses por la gravedad del hecho. Así, con el anterior y con el actual estilo de trabajo para determinar la sanción final, la conclusión sería idéntica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz PÁGINA 1